Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 472/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 654/2017 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 472/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100419

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4034

Núm. Roj: STSJ M 4034:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2017/0006131

Procedimiento Ordinario 654/2017 P - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 654/2017

S E N T E N C I A Nº 472/2021

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a 8 de abril de dos mil veintiuno.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 654/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de ESTACIÓN DE SERVICIO PINAR DE CHAMARTÍN S.A, contra la resolución del Viceconsejero de Economía e Innovación de la Comunidad de Madrid de 18 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de5 de julio de 2016, por la que se deniega la autorización para la puesta en servicio y la explotación de una Estación de Inspección Técnica de Vehículosen la calle María de Portugal nº 15 de Madrid.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid, el cual, tras los trámites oportunos, dictó Auto en fecha 16 de noviembre de 2017, declarando su falta de competencia objetiva para conocer del mismo.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección Octava, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de enero de 2021, suspendiéndose el mismo por traslado del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose dicho acto para el día 7 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

Fundamentos

PRIMERO:El objeto del presente recurso es la resolución del Viceconsejero de Economía e Innovación de la Comunidad de Madrid de 18 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de5 de julio de 2016, por la que se deniega la autorización para la puesta en servicio y la explotación de unaEstación de Inspección Técnica de Vehículosen la calle María de Portugal nº 15 de Madrid. Decreto 8/2011, de 17 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid, por incumplir los apartados A.3 a), A.3 b) y F) del anexo I del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, y el artículo 20 del Decreto 8/2011, de 17 de febrero.

En estas resoluciones impugnadas se justifica la denegación en las siguientes causas:

- la instalación carece de la licencia urbanística necesaria para su implantación, toda vez que ésta le ha sido denegada por Resolución de 21 de abril de 2016, de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, incumpliendo así lo establecido en el citado artículo 20 del Decreto 8/2011 , de 17 de febrero;

- la estación ITV se pretende ubicar en una marquesina abierta con cerramientos no completos en dos de sus laterales, que no satisface las condiciones mínimas para ser considerada como local o nave, incumpliendo de este modo el apartado A.3.a) del anexo Idel Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero;

- la instalación carece de unas dimensiones y una facilidad de flujo y espera de vehículos adecuados a su capacidad, por lo que incumple lo establecido en el apartado A.3.b) del anexo I del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero.

- la estación ITV carece del espacio y los medios necesarios para almacenar la documentación generada con la actividad de inspección técnica de vehículos, enumerada en el apartado F del anexo I del Real Decreto 224/2008.

En la demanda se narran, en primer lugar, las actuaciones seguidas por la recurrente en orden a la obtención de la autorización solicitada ante la Agencia de actividades del Ayuntamiento de Madrid y ante la Consejería de Economía, empleo y Hacienda, Dirección General de industria, Energía y Minas de la CAM; a continuación, y como motivos de impugnación, debemos entender invocados, en primer lugar, la concurrencia de todos los requisitos exigidos legalmente; la anormal tramitación del procedimiento administrativo; y la desviación de poder.

Afirma a continuación su derecho a la obtención de la licencia de obra y actividad de conformidad con la naturaleza reglada de la licencia; se refiere a la interpretación de las normas aplicables y sostiene la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada; por último, alude a la responsabilidad patrimonial de la administración.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso por remisión a los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO:Aunque suponga alterar el orden de los motivos de impugnación según viene expuestos en la demanda, parece más lógico comenzar por los denunciados defectos formales, o 'anormal tramitación del procedimiento administrativo', que se desarrollan a partir del folio 38 de la demanda.

Se realiza en primer lugar una exposición teórica sobre las características y la regulación legal del procedimiento administrativo, así como de las particularidades del procedimiento para obtener una autorización para instalar una ITV, para alegar a continuación que en el caso que nos ocupa, 'mediante un funcionamiento anómalo de la administración actuante, se ha modificado el normal curso del procedimiento', aunque no llega a extraerse consecuencia alguna de ello.

En este sentido, alega que la normativa liberalizadora aplicable al caso que nos ocupa ha instaurado en la Comunidad de Madrid un sistema de autorización de las estaciones ITV de una sola fase, en la que la solicitud se presenta una vez se ha finalizado la construcción de la instalación, se dispone del personal y equipos necesarios y se ha obtenido la acreditación por la Entidad Nacional de Acreditación ENAC (Anexo en relación con el artículo 5 del Decreto 8/2011, de 17 de febrero); por tanto, la Dirección General de Industria, Energía y Minas no interviene en el proceso de construcción y puesta en servicio de una estación ITV hasta el final del mismo.

Añade que, en consecuencia, la intervención de la Dirección General, habría de producirse, en todo caso, después de la SOLICITUD presentada el 23 de marzo de 2016 en el Registro de la Dirección general de Industria, Energía y Minas de la CAM, de AUTORIZACIÓN DE PUESTA EN SERVICIO Y EXPLOTACIÓN DE ESTACIÓN DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (ITV),situada en la calle María de Portugal nº 15 de Madrid.

Y alega que 'en la fecha de solicitud de autorización ante la dirección general de Industria E.S. PINAR DE CHAMARTÍN S.A., había ya obtenido la licencia de actividadsolicitada ante el Excmo. Ayuntamiento de Madrid por silencio administrativo. La denegación posterior,no se fundamenta en motivos de orden urbanístico, sino en la respuesta de 27 de julio de 2016 de la propia Dirección General en la que dictamina, sin mayor fundamento, que 'dicha construcción no cumple la condición prevista en el apartado A. 3 a) del anexo I del Real decreto 224/2008 de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos'.

Tal alegación debe rechazarse rápidamente y por varios motivos.

En primer lugar, nos encontramos ante el hecho obvio de que el Ayuntamiento de Madrid dictó resolución expresa de 22 de abril de 2016, por la que se denegaba la licencia urbanísticasolicitada para la implantación de la actividad de inspección técnica de vehículos, con la realización de obras de nueva planta, en el inmueble de la C/ María de Portugal nº 15, 'al no ser viable la actuación urbanística solicitada'.

Tal resolución municipal se remite al informe técnico desfavorable de 1 de abril de 2016, en el que se afirma:

- que el proyecto prevé la implantación de una ITV al aire libre bajo una marquesina abierta, por lo que incumple lo establecido en el punto A.3 a) del Anexo I del RD 224/2008;

- que para poder dar cumplimiento al requisito anterior, la parcela debería disponer de edificabilidad remanente;

- la edificabilidad total de la parcela es de 820,86 m2, que esta consumida totalmente.

Es decir, con independencia de que tal resolución fuera recurrible en reposición, y que de hecho se recurriera, no obsta a la evidencia de que dicha resolución municipal denegatoria inicial es anterior a la resolución de la CAM que aquí se recurre; que la resolución municipal que desestima el recurso de reposición contra la denegación de la licencia -posterior a la inicial resolución denegatoria de la CAM- haga referencia, a mayor abundamiento, a la respuesta de 27 de julio de 2016 de la propia Dirección General de la CAM, no implica irregularidad alguna, más allá de poner de relieve la coincidencia de criterio de ambas administraciones.

En cuanto a la hipotética obtención de la licencia municipal por silencio administrativo, es una cuestión sobre la que no nos corresponde pronunciarnos; ciertamente, la licencia municipal para obras y actividades puede obtenerse por silencio administrativo, pero existiendo una resolución expresa denegatoria, es carga de la parte conseguir la anulación de esa resolución expresa, en virtud del juego de la obtención anterior por silencio positivo.

Puesto que no se acredita que se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución ni, por supuesto, las resoluciones municipales denegatorias son objeto de este proceso, el escenario en el que nos movemos es necesariamente el determinado por las resoluciones expresas que son antecedente necesario para el dictado de la resolución de la CAM que, esta sí, es la que enjuiciamos aquí.

Por último, y para dejar zanjada por completo esta cuestión, debemos señalar que con el escrito de conclusiones, la actora ha aportado resolución municipal de 23 de abril de 2018, en la que se concede licencia para la modificación de la licencia 714/2002/001841 e implantación de la actividad de ITVcon dos líneas de inspeccióncon obras de demolición, en el inmueble sito en la C/ María de Portugal nº 15.

En esta nueva licencia se describen las obras objeto de la licenciadel siguiente modo: ' construcción de navepara la implantación de una ITV...., oficina...., caseta de entrega de documentación...., caseta auxiliar administración y archivo..., caseta para aseo accesible.... y caseta de inspección de vehículos accidentados.....las construcciones anteriores consumen una edificabilidad de 232,12 m2. Dado que la edificabilidad total de la parcela es de 820,86 m2, la cual se encuentra agotada con las construcciones existentes, se plantea la obtención de edificabilidad mediante la demolición parcialdel edificio de la estación de servicio (....).'

En consecuencia, la actora ha obtenido con posterioridad la correspondiente licencia municipal, pero para obras diferentes y con modificaciones relevantes en cuanto a la actividad, sin duda adaptadas precisamente a los reparos que motivaron su denegación inicial.

Claro está, esta nueva licencia, en tanto se refiere a obras diferentes de las iniciales e incluso a una instalación con diferencias significativas no puede servir de base sobrevenida a la autorización de la CAM que aquí enjuiciamos; en este sentido podemos destacar aquí que en tanto el proyecto para el que se solicitó la autorización cuenta con tres líneas de inspección, dos para vehículos ligeros y una universal, el proyecto que ha obtenido la licencia municipal cuenta solamente con dos líneas de inspección.

También en este apartado, aunque no correlativamente, invoca la actora la falta de competencia del Ayuntamiento de Madrid para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado A.3.a) del Anexo 1 del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

Con independencia de que, como ya hemos dicho, la denegación de la licencia municipal no es objeto de este proceso, tampoco puede aceptarse esta alegación; el otorgamiento de la licencia de obras y actividad presupone necesariamente el análisis de la normativa sectorial para la oportuna comprobación de los requisitos necesarios para ello y en este sentido, la licencia de actividad se define en la Ordenanzapara la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid de 28 de febrero de 2014 como el 'acto reglado mediante el cual el Ayuntamiento, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa aplicable, autoriza la implantación de la actividad.'

De todo ello podemos derivar que toda la argumentación de la demanda referida a una supuesta 'utilización recíproca' de ambas administraciones entre sí, sirviéndose mutuamente de coartada para dar cobertura a un fallo denegatorio, no es más que la manifestación de la concurrencia de criterio entre ambas administraciones, no solo legítima sino, más allá indicativa de una correcta interpretación de la normativa.

TERCERO:Dentro el mismo apartado de la supuesta tramitación anormal, se hace también referencia a que el expediente administrativo esta sin foliar y a las consultas realizadas por el Administrado ante la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS sobre el carácter autorizable de la construcción proyectada para el ejercicio de la actividad de ITV, con carácter previo a la solicitud de licencia de obra y actividad.

Así, en primer lugar se afirma que 'el expediente se ha presentado por la Administración Actuante sin foliar y aparecen documentos a los que esta representación no ha tenido acceso en las sucesivas vistas del mismo que ha solicitado', alegando que algunos documentos no están donde deberían estar, refiriéndose alternativamente al expediente municipal y al expediente de la Dirección de Industria.

Dado que estos errores o irregularidades formales carecen de relevancia anulatoria de la resolución impugnada -y ni siquiera la parte lo afirma así- no merece la pena detenernos más en esta cuestión, sin perjuicio de señalar que habría sido deseable que el expediente estuviera foliado y ordenado.

En relación con el segundo punto, se alega que ESTACIÓN DE SERVICIO PINAR DE CHAMARTÍN, S.A., al inicio de la tramitación, y con carácter previo a la solicitud de licencia de obra y actividad, realizó una consulta por escrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDAde la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID,lo que revela el conocimiento que en la Dirección General de Industria se tenía del proyecto; en una argumentación confusa, parece que viene a señalar que si el incumplimiento o incumplimientos fueran tan graves, la Administración debería haberlo advertido en este fase de 'consultas previas' y que, puesto que no lo ha hecho, ello significa la conformidad de los técnicos de Industria con el proyecto presentado, y todo con ello con referencia especial a la cuestión de la 'nave abierta' a la que luego nos referiremos con más extensión, en contradicción con la postura posterior que motivó la denegación de la autorización.

Es cierto que en septiembre de 2013, la actora presentó una solicitud ante la Dirección General de Industria en la que solicitaba que 'se revise la propuesta para comprobar que se adapta a la normativa y que resulta autorizable.'

Sin embargo, en este punto hemos de asumir en su integridad el razonamiento contenido en la resolución impugnada; en efecto, la administración ni puede ni debe actuar como consultora o asesora de los administrados, salvo en los casos expresamente previstos en la normativa sectorial.

Por ello, ante esta consulta, la administración se limitó se limitó a indicar a la recurrente cual era la normativa que debía cumplir si quería obtener la autorización para la implantación de una nueva estación de ITV, sin examinar ni señalar nada respecto a la posibilidad de autorización del concreto proyecto acompañado, por lo que de la realización de esa consulta, improcedente en los términos formulados, la actora no puede deducir una especie de vinculación administrativa a algo que no se ha estudiado ni dicho, ni utilizar interesadamente esa deducción en su propio provecho.

En todo caso, como reconoce la propia recurrente, la intervención de la Dirección General de Industria, Energía y Minas en el procedimiento de construcción y puesta en servicio de una estación de ITV, se produce al final del mismo, y no con carácter previo a la propia construcción y obtención de la acreditación por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

En consecuencia, no cabe admitir la existencia de contradicción alguna entre la respuesta a la consulta inicial realizada por el Administrado y la postura manifestada en las resoluciones impugnadas.

CUARTO:Descartada la existencia de cualquier irregularidad formal que pudiera implicar la nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas, podemos abordar el examen de las concretas causa de la denegación de la autorización para la puesta en servicio y la explotación de una Estación de Inspección Técnica de Vehículos en la calle María de Portugal nº 15 de Madrid.

Así, la primera causa de la denegación es que la instalación carece de la licencia urbanística necesaria para su implantación, toda vez que ésta le ha sido denegada por Resolución de 21 de abril de 2016, de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, incumpliendo así lo establecido en el citado artículo 20 del Decreto 8/2011 , de 17 de febrero.

Del Decreto 8/2011,de 17 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículosen la Comunidad de Madrid, podemos destacar los siguientes preceptos:

'Artículo 4 Autorización de estaciones ITV

1. La puesta en servicio, ampliación, modificación y explotaciónde las estaciones ITV requerirá autorización administrativa.

2. Dicha autorización podrá otorgarse siempre que se acredite que la instalación en la que se proyecta la realización de los servicios de inspección cumple los requisitosque a tal efecto se determinan en el presente Decreto, así como en el resto de la normativaque resulte de aplicación.

3. Cualquier variación de las condiciones o requisitosque sirvieron de base para el otorgamiento de la autorización recogida en el apartado 1 del presente artículo deberá comunicarse, al día siguiente de producirse, al órgano competente en materia de industria. En cualquier caso, las condiciones resultantes tras estas variaciones deberán cumplir igualmente los requisitos establecidos en la presente norma, así como aquellos que legalmente sean exigibles.

4. La obtención de la autorización administrativa será condición indispensable para poner en servicio la instalación y comenzar la actividad de Inspección Técnica de Vehículos. (....)'

' Artículo 20 Ubicación y número de líneas de las estaciones ITV

1. La estación de ITV podrá ubicarse en suelo urbano o urbanizable, previa tramitación de los expedientes urbanísticoso autorizaciones autonómicas que fueran necesarios, así como de la concesión de oportuna licencia municipal.Deberá reunir los requisitos de ubicación establecidos en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero y normativa de desarrollo.'

Pues bien, de lo dicho hasta ahora, se desprende sin ningún género de duda, que nunca se cumplió con este requisito, ya que la instalación pretendida en este caso no contaba con la oportuna licencia municipal,que había sido expresamente denegada en los términos expuestos mediante la ya citada resolución de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de 22 de abril de 2016.

Aunque con esto bastaría para la desestimación del recurso, para agotar el derecho a la tutela judicial efectiva, examinaremos a continuación los restantes motivos de impugnación aunque no puedan implicar la estimación de la pretensión actora.

QUINTO:La segunda causa de denegación de la autorización consiste en que la estación ITV se pretende ubicar en una marquesina abiertacon cerramientos no completos en dos de sus laterales, que no satisface las condiciones mínimas para ser considerada como local o nave, incumpliendo de este modo el apartado A.3.a) del anexo I del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero;

El Artículo 18 del ya citado Decreto 8/2011 se refiere a los requisitos generalesque deben cumplir las estaciones ITV, señalando:

'1. Las estaciones ITV deberán cumplir los requisitos establecidos en elAnexo I del Real Decreto 224/2008,de 15 de febrero, así como los establecidos en el presente Decreto.

2. Las estaciones ITV deberán estar acreditadaspara todos los tipos de inspección que deban realizar conforme a lo previsto en el artículo 17 del presente Decreto, de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020en el campo de la Inspección Técnica de Vehículos, por una entidad de las designadas según la Sección II del capítulo II del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. En el caso de las inspecciones incluidas en el apartado h) del artículo 6 del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero , se estará a lo establecido en la normativa metrológica vigente.'

El referido ANEXO 1del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, en lo que aquí interesa, dispone:

A. Requisitos generales

'A.3 La estación ITV:

a) Deberá estar ubicada en locales o naves totalmente independientesde cualquier local o nave en el que se realice cualquier otra actividad distinta de la inspección técnica de vehículos.

b) El recinto tendrá unas dimensiones y una facilidad de flujo y espera de vehículos adecuados a su capacidad que deberá justificar en el proyecto técnico de la estación ante la Administración competente.'

F. Requisitos respecto a la documentación generada en la estación ITV:

F.1 La estación ITV deberá implantar un procedimiento adecuado para la correcta recogida, identificación, clasificación, archivado almacenamiento, mantenimiento y consulta de todos los datos relacionados con las inspecciones y con su sistema de calidad. Dichos datos estarán protegidos contra cualquier uso no autorizado y serán accesibles siempre que se necesiten.'

En la demanda se sostiene el cumplimiento de este requisito por remisión a las conclusiones del informe pericial que aporta con la demanda, firmado por D. Ignacio García Luque, Ingeniero industrial, sobre la construcción proyectada y construida en la ITV Sanchinarro de Madrid, por ESTACION DE SERVICIO PINAR DE CHAMARTIN; en este informe pericial se concluye:

'Se trata de una nave industrial, de construcción ligera o aligerada, tipo abierta, totalmente en los laterales Noreste y Suroeste, y parcialmente en los laterales Sureste y Noroeste, en la que se puede desarrollar la actividad para la que se está en proceso de tramitación de Estación de Inspección de vehículos (ITV).

Que la Estación ITV Sanchinarro cumple con el apartado A.3 a) del ANEXO I del Real Decreto 224/2008, al tratarse de una nave, que por sus necesidades y prestaciones permanece abierta, para mejorar la ventilación y la protección contra el fuego, así como que la actividadse desarrolla en un recinto que la hace independientede otras actividades.

La ITV cuenta con dimensiones, facilidad de flujo y espera adecuados a su capacidad, la cual ya se ha justificado en el proyecto técnico redactado por D. Indalecio y Justino (arquitectos colegiados nº NUM000 y NUM001 del COAM), presentado ante la Administración competente.

La estación de ITV cuenta con los permisos y certificados necesarios para iniciar su actividad dentro del marco legislativo y con los requerimientos de la normativa de obligado cumplimiento, incluso los requeridos por la legislación de la Comunidad de Madrid.'

Como justificación de estas conclusiones, se señala al principio del mismo que ' partiendo de la definición de nave industrial, como una construcción de uso industrial que alberga la producción y/o almacena los bienes industriales,junto con los operarios, las máquinas que los ayudan a producir o prestar un servicio, el transporte interno, la salida y entrada de mercancías, etcétera. Los requerimientos y tipos de construcción que debe poseer la nave varían en función de las innumerables actividades económicas que se pueden desarrollar en su interior, lo que ha conducido al desarrollo de un gran número de soluciones constructivas. (...)'

A continuación, el perito señala que atendiendo a las necesidades de ventilación, anti intrusión y/o seguridad contra incendios, se clasifican en:

- Naves abiertas. Son aquellas construcciones que por su actividad, por la seguridad y por las necesidades de ventilación o fácil acceso, establece que la estructura no se cubre con paredes o cerramientos en su periferia de forma completa. En este tipo de construcciones se recurre a los elementos estructurales o paramentos que de forma parcial existan en su contorno para adosar o sustentar las instalaciones y equipos.

- Naves Cerradas. Son construcciones de dimensiones y altura cubiertas con paredes o cerramientos en todos sus laterales (...)

Sin embargo, una búsqueda somera en internet permite advertir que el perito ha utilizado básicamente la definición de nave industrial contenido en 'Wikipedia', aunque sustituye de manera claramente interesada algunos elementos; en Wikipedia se define nave industrial como 'un edificio de uso industrialque ponen la producción y/o almacena los bienes industriales, junto con los obreros, las máquinas que los generan, el transporte interno, la salida y entrada de mercancías, etcétera. Los requerimientos y tipos de construcción que debe poseer la nave varían en función de las innumerables actividades económicas que se pueden desarrollar en su interior, lo que ha conducido al desarrollo de un gran número de soluciones constructivas (...)'

Pues bien, como hemos visto, el perito sustituye la palabra 'edificio' por la palabra 'construcción' y ofrece una clasificación de la que no hemos encontrado referencia externa alguna, lo que le conduce a considerar como 'nave' a los efectos que nos ocupan lo que se define por el Ayuntamiento como una 'marquesina abierta'.

Por ello no podemos asumir la conclusión del informe pericial, en tanto contradice abiertamente la definición de nave tanto en un sentido usual como técnico, que alude invariablemente a edificios o construcciones con techo y paramentos laterales con vocación de perdurar un tiempo razonable.

Tampoco cabe acoger, obviamente, como argumento para la considerar cumplido este requisito la definición ofrecida para las naves de las iglesias o de edificio de ese tipo.

También se alude en la demanda, en defensa de esta postura, al Real Decreto 2267/2004,de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales;este Reglamento en su ANEXO I, punto 2, señala:

'Las muy diversas configuraciones y ubicaciones que pueden tener losestablecimientos industrialesse consideran reducidas a:

2.1 Establecimientos industriales ubicados en un edificio:

(....)

2.2 Establecimientos industriales que desarrollan su actividad en espacios abiertos que no constituyen un edificio:

TIPO D: el establecimiento industrial ocupa un espacio abierto, que puede estar totalmente cubierto, alguna de cuyas fachadas carece totalmente de cerramiento lateral.

TIPO E: el establecimiento industrial ocupa un espacio abierto que puede estar parcialmente cubierto (hasta un 50 por ciento de su superficie), alguna de cuyas fachadas en la parte cubierta carece totalmente de cerramiento lateral.'

Pues bien, como es evidente, esta norma no está diferenciando entre naves cerradas y abiertas, sino entre establecimientos industriales ubicados en un edificio -que podemos identificar precisamente con nave o local- o en un espacio abierto 'que no constituye edificio'; por ello esta norma avala más la postura de la administración que la de la recurrente.

Igualmente, cabe señalar que la previa obtención por la recurrente de la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)no resulta relevante a los efectos que nos ocupan ni puede desvirtuar las conclusiones de la administración en este punto; así consta en el expediente que en mayo de 2016 la Dirección General se dirigió a la ENAC solicitando informe sobre si la comprobación de los requisitos establecidos en los puntos A.3.b) y A.3.c) del Anexo l del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, se incluyen dentro de la acreditación que otorga dicha entidad, contestando dicha entidad que 'n o son objeto de evaluación por ENAC los requisitos de orden administrativo, arquitectónico, de ordenación del tráfico que no tienen relación con los requisitos de la norma UNE-EN ISO/IEC 17020'concluyendo que 'la comprobación de los requisitos establecidos en los puntos A.3.b) y A.3.c) del Anexo I del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, no está ni ha estado incluida dentro de la evaluación que realiza ENAC a las estaciones de inspección técnica de vehículos'.

En este punto puede traerse a colación lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 224/2008, que establece:

'3.A los efectos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en este real decreto,sin perjuicio de la facultad inspectorade la Administración competente, ésta podrá considerar válida la comprobación mediante la correspondiente acreditación de la entidad de inspección,conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 en el campo de la inspección técnica de vehículos, realizada por una entidad de las designadas según la sección 2.ª del capítulo II del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. En ese caso, la entidad de acreditación actuará de acuerdo con sus procedimientos.

Si la Administración competente opta por otro procedimiento para justificar los requisitos técnicos del anexo I de este real decreto, debe preestablecerlo para garantizar la homogeneidad y unificación de los procesos de acreditación.

4.En los casos en que la acreditación del cumplimiento de las obligaciones y requisitos se haya realizado a través de una entidad de acreditación, se emitirá, por la entidad actuante, un certificado de acreditación en el que se especifique su acreditación en el campo de la inspección técnica de vehículos y su alcance.'

En cuanto a la alegación relativa a que la Dirección General de Industria, Energía y Minas designa a la entidad recurrente como organismo autorizado de verificación metrológica de aparatos taxímetros, debe señalarse que no guarda relación con el objeto de este proceso, Como señala la resolución impugnada, 'las habilitaciones como organismo autorizado de verificación metrológica se conceden de acuerdo con la normativa específica, en concreto la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, y el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, de desarrollo de la misma. De forma que siempre que se reúnen los requisitos exigidos en la misma se concede la habilitación, pero, en ningún caso se examinan, ni se establecen requisitos de carácter arquitectónico en las instalaciones, como sí se establecen en la normativa referente a las estaciones de ITV. Una empresa puede ser habilitada como organismo de verificación metrológica porque acredita solvencia para ello, pero eso no supone que esa solvencia le faculte para desarrollar la actividad de estación de ITV, puesto que son dos actividades distintas, que requieren el cumplimiento de requisitos también diferentes.'

Por último, debemos considerar irrelevante cualquier modificación normativa posterior, pues los requisitos que deben cumplirse son los establecidos en el momento de la solicitud o, al menos, en el momento de la resolución sobre la concesión de la autorización.

SEXTO:La tercera causa de denegación se funda en que la instalación carece de unas dimensiones y una facilidad de flujo y espera de vehículosadecuados a su capacidad, por lo que incumple lo establecido en el apartado A.3.b) del anexo I del Real Decreto 224/2008,de 15 de febrero.

Recordemos que el citado anexo A. Requisitos generales, dispone:

'A.3 La estación ITV:

(....)

b) El recinto tendrá unas dimensiones y una facilidad de flujo y espera de vehículosadecuados a su capacidad que deberá justificar en el proyecto técnico de la estación ante la Administración competente.'

En este punto, la resolución recurrida señala que la instalación carece de unas dimensiones y una facilidad de flujo y espera de vehículos adecuados a su capacidad, dado que en los planos presentados puede comprobarse que el barrido de los vehículos pesados más desfavorables, es decir, los de mayor longitud, en su recorrido hacia y desde la línea de inspección universal, invade las zonas de espera y de salida de las otras dos líneas de inspección de la estación de ITV proyectada. Además, cuenta únicamente con dos plazas de aparcamiento en lugar de las cinco declaradas a la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras y que ésta considera necesarias para su funcionamiento, lo que reduce aún más la facilidad de flujo y espera de los vehículos en su interior e incrementa la probabilidad de que se produzcan retenciones en su acceso, al no contar los usuarios con plazas suficientes de aparcamiento en caso de tener que aclarar alguna cuestión sobre la inspección técnica que se les ha realizado o que pretenden solicitar, o en caso de querer mostrar su discrepancia con el resultado de la inspección o de querer presentar una reclamación respecto al servicio recibido y verse obligados, por tanto, a detener la circulación de las líneas hasta haber sido adecuadamente atendidos por el personal de la estación de ITV.

Pues bien, ninguna de las alegaciones contenidas en la demanda, basadas en los proyectos realizados a instancia de la parte y por consiguiente, obviamente parciales, desvirtúa las conclusiones de la administración.

SEPTIMO:Por último, la denegación de fundamenta en que la estación ITV carece del espacio y los medios necesarios para almacenar la documentación generada con la actividad de inspección técnica de vehículos, enumerada en el apartado F del anexo I del Real Decreto 224/2008.

'F. Requisitos respecto a la documentación generada en la estación ITV:

F.1 La estación ITV deberá implantar un procedimiento adecuado para la correcta recogida, identificación, clasificación, archivado almacenamiento, mantenimiento y consulta de todos los datos relacionados con las inspecciones y con su sistema de calidad. Dichos datos estarán protegidos contra cualquier uso no autorizado y serán accesibles siempre que se necesiten.'

En este sentido, la resolución impugnada precisa que la estación ITV carece del espacio ni los medios necesarios para almacenar la documentación generada con la actividad de inspección técnica de vehículos, enumerada en el apartado F del anexo I del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, ya que ésta pretende archivarse en el edificio de la Estación de Servicio aneja a las instalaciones proyectadas, por lo que la misma no se realizará dentro del recinto de la estación ITV, en contra de lo establecido en la normativa ya citada.

Tampoco en este caso a recurrente logra desvirtuar este argumento, que estimamos correcto y ajustado a derecho, ya que solo invoca en su favor las conclusiones del Informe Técnico del Arquitecto Proyectista.

OCTAVO:Todo lo expuesto, que implica la plena conformidad a derecho de las resoluciones recurridas y la consecuente desestimación del recurso, permite descartar sin necesidad de mayor argumentación que pueda apreciarse cualquier interpretación incorrecta de las normas jurídicas aplicables y la existencia de desviación de poder, así como cualquier posible actuación manifiestamente irregular y arbitraria y un comportamiento manifiestamente antijurídico de la administración, sin perjuicio, claro está, de que la entidad recurrente ejercite ulteriormente las acciones que estime oportunas frente a cualquiera de las administraciones que han intervenido en la cuestión.

NOVENO:De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA pueda corresponder a la cuantía reclamada. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ESTACIÓN DE SERVICIO PINAR DE CHAMARTÍN S.A.,contra la resolución del Viceconsejero de Economía e Innovación de la Comunidad de Madrid de 18 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de5 de julio de 2016, por la que se deniega la autorización para la puesta en servicio y la explotación de una Estación de Inspección Técnica de Vehículosen la calle María de Portugal nº 15 de Madrid.

2.-Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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