Última revisión
07/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 473/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 690/2002 de 07 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 473/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100073
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00473/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101161
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000690 /2002
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Bárbara
Representante: SANTIAGO RODRIGUEZ MONSALVE GARRIGOS
Contra - CONSEJERIA DE CULTURA Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
RECURSO 690-02
SENTENCIA NÚM. 473
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a siete de marzo de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimnial por anulación de acto administrativo formulada ante el Excmo. Sr. Consejero de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León el día 29 de marzo de 2001, que dio lugar al expediente de referencia R.P. 02/01.
Son partes en dicho recurso:
Como demandante, Dª Bárbara, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Monsalve Garrigos, y defendida por el Letrado Don Santiago Rodríguez- Monsalve Garrigos.
Como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se declare que el acto administrativo presunto impugnado, no es conforme a derecho y decrete su nulidad; declare que la actora tiene derecho a ser indemnizada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la cantidad que se determinará en el escrito de conclusiones y condene a la Administración demandada a pagar dicha cantidad a la actora con sus intereses legales desde el día 29 de marzo de 2001, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que obra en las actuaciones.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por éstas, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día dieciocho de febrero de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto que se anule la actividad administrativa impugnada y que se reconozca el Derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración demandada en la suma de 360.873,78 € por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la anulación en virtud de la sentencia de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2000 , dictada en el proceso contencioso administrativo número 931/95, de la resolución del Consejero de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 6 de febrero de 1995, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Zamora, dictado en el expediente 1.979 de Toro (Zamora) sobre construcción de un edificio de ocho viviendas y locales comerciales en la calle Fuentepedrada c/v a la calle de la Corredera. En dicha sentencia se decretó la anulación en todos sus extremos del citado acuerdo excepto en lo referido a la falta de ajuste de la obra con la licencia para la ejecución de las obras
-concedida en fecha de 13 de febrero de 1990 por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Toro en relación al proyecto presentado el 15 de marzo de 1989 y reformado con visado de 31 de octubre de 1989- exclusivamente respecto a la terraza construida. En la demanda se indica que como consecuencia directa del acto administrativo denegatorio dictado por la Administración demandada y anulado posteriormente por esta Sala en la referida sentencia se han causado a la actora perjuicios de naturaleza económica consistentes en: a) la imposibilidad de poner en rentabilidad el edificio y obtener las utilidades propias de un inmueble urbano en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1992 y el 1 de abril de 2000 ; y b) el deterioro que durante todo este tiempo ha experimentado el edificio.
La Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda niega que existan los presupuestos necesarios para que concurra la responsabilidad patrimonial por la que se acciona en la demanda, alegando que no son imputables los daños reclamados a la Administración demandada ya que en la referida sentencia si bien se anularon los acuerdos dictados por la Consejería de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León impugnados en el fallo de la citada sentencia se declaró la falta de ajuste de la obra realizada con la licencia concedida en la materia concreta de la terraza construida. Por consiguiente, añade, el recurrente sólo pudo obtener la licencia de obra después de dictada la sentencia y hecha la transformación ordenada. No concurre, según esta parte demandada, la acreditación del daño por el lucro cesante por el que se reclama en la demanda correspondiente a las rentas que se hubieran percibido en el caso de arrendar los edificios. En lo que atañe a la indemnización reclamada por deterioro del edificio se niega asimismo la responsabilidad de la Administración demandada por este concepto efectuándose remisión al informe del Arquitecto Municipal del Servicio Territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León de 6 de agosto de 2001 que figuran el expediente administrativo. En este informe se indica que los defectos del edificio en cuestión que se han apreciado y que se recogen en el citado informe no pueden considerarse como debidos a la imposibilidad de usar el edificio, sino en algunos casos a defectos de construcción y calidad de materiales y algún otro a la falta de mantenimiento por parte de la propiedad, que en cualquier caso hubiera requerido el edificio. Por todo ello la Administración demandada interesa la desestimación de este recurso.
SEGUNDO.- Como se recoge en la sentencia del TS de 24 de enero de 2006 , la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, contemplada inicialmente en su actual contenido en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , pasando después a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (art. 40 ), se plasma en el artículo 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en su Título X, artículos 139 y siguientes.
La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).
Por lo que se refiere a las características del daño, la Ley 30/92, establece (art. 139.2 ) que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando (art. 141.1 ) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual:
Esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).
Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño (Ss. 5-2-96, 4-11-97, 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00).
TERCERO.- La doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación del acto o resolución administrativa se recoge en el fundamento de derecho decimosexto de la sentencia de 27 de diciembre de 2005 que dice:
"Por último en el tercer motivo se consideran infringidos los artículos 139 de la LRJPA, 106.2 de la CE, 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, 318 y 319 de la LEC y jurisprudencia aplicable a los mismos, recogida, entre otras, en las SSTS de 15 de diciembre de 1997 y 22 de marzo de 1999 .
Entre otras muchas, en nuestra STS de 18 de diciembre de 2001 dijimos que "la responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la anulación de resoluciones administrativas, ha sido objeto de interpretación, en cuanto a sus requisitos y alcance por numerosas sentencias de esta Sala.
Sin embargo, debemos destacar la línea que se inicia mediante la sentencia de 5 de febrero de 1996, seguida por las de 31 de mayo y 4 de noviembre de 1997 y otras muchas, sienta la doctrina que la obligación de indemnizar exigida en el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ---hoy artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre --- no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 40 ---139 --- a que nos referimos, a saber, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo; por ello no cabe interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad.
Como recoge la memoria del Consejo de Estado del año 1990, "el artículo 40 que examinamos sólo dice que "no presupone", es decir, que no se da por supuesto el derecho a la indemnización, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan efectos indemnizatorios si concurren los requisitos establecidos legalmente", requisitos a los que antes nos hemos referido.
Lo hasta aquí señalado resulta conforme con la línea marcada por la sentencia de este Tribunal en Sentencia de fecha 20 de febrero de 1989 que, afirmando la tesis de que la responsabilidad del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado es una responsabilidad objetiva que no precisa en consecuencia de un actuar culposo o negligente del agente, expresamente rechaza la tesis de lo que se ha denominado "margen de tolerancia", rechazo que reiteramos por las razones expuestas en la citada sentencia en el sentido de que tal tesis, que pudiere ser aplicada en casos extremos, pugna con la declaración constitucional del artículo 106 que reconoce a los ciudadanos, en los términos establecidos en la Ley , el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; ello porque, como continúa diciendo la sentencia de referencia, en todos los procesos se discute con más o menos fundamento para la oposición y de esta forma se constituiría en excepción lo que viene establecido como norma general, de tal manera que si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización en el sentido que anteriormente señalábamos de darlo por supuesto, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que tal anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluable económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración.
De la referida doctrina ha de concluirse el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, ya que el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino que afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión.
Avanzando en esta línea argumental, en principio parece claro que los efectos de daño evaluable e individualizado y nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado producido no ofrecen mayores peculiaridades en unos y otros supuestos, funcionamiento de servicios públicos y anulación de resoluciones administrativas, ya que la realidad del daño es un hecho objetivo invariable en ambos supuestos y la determinación de concurrencia de relación de causalidad responde a un proceso de razonamiento lógico-jurídico sujeto a los mismos criterios valorativos; en consecuencia el matiz diferencial, de existir, hemos de encontrarlo a la hora de efectuar el análisis valorativo de la concurrencia del tercero de los requisitos, antijuridicidad de la lesión, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido, lo que nos permite, al abandonar el debate sobre la conducta de la Administración y trasladarlo al resultado, la antijuridicidad de la lesión, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto y sin introducir, por tanto, el requisito de culpa o negligencia en la actuación jurídica de la Administración.
El deber jurídico de soportar el daño en principio parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado, tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de esta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza; esto que desde la perspectiva del funcionamiento de los servicios públicos aparece relativamente claro en su interpretación, se complica a la hora de trasladarlo a los supuestos de anulación de resoluciones administrativas."
CUARTO.- Estudiado el expediente administrativo así como los escritos de alegaciones presentados por las partes en este recurso, examinadas las pruebas practicadas en el mismo, y visto el informe emitido por el Consejo de Estado, se considera que para la resolución de este recurso es presupuesto necesario determinar el alcance de los pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2000 por esta Sala, en el recurso número 931/95 . Dicha sentencia es parcialmente estimatoria de la demanda formulada por la representación de Doña Bárbara en el citado recurso. En dicha demanda se interesaba la anulación de la resolución de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 6 de febrero de 1995 antes referida. Dicha nulidad se postulaba al entender la parte recurrente que aquélla era absolutamente ilegal porque la edificación se ajustaba a la licencia de obras otorgada en su día por el Ayuntamiento de Toro. De esta forma en el suplico de la demanda se interesaba la anulación del acto administrativo impugnado por ser contrario a derecho, así como que se declarase el derecho de la actora a que fuese reconocida por la Administración demandada la legalidad del edificio a que el expediente administrativo se refiere "siempre que su construcción se ajuste a la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Toro el día 13 de febrero de 1990". En relación con estas concretas pretensiones del suplico de la demanda, y en lo que respecta no ya a la anulación del acto impugnado sino en lo concerniente a la pretensión de que se declarase el derecho de la actora a que la Administración demandada reconozca la legalidad del edificio "siempre que su construcción se ajuste a la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Toro el día 13 de febrero de 1990", en el fundamento de derecho segundo de la referida sentencia se indica que esta pretensión no puede prosperar, pues aunque se pide como hipótesis, del informe pericial practicado en el recurso no resultaba un cumplimiento completo de todas las prescripciones de la licencia municipal, ya que conforme al resultado del informe pericial practicado la solución dada a las terrazas construidas resultaba discrepante con el proyecto objeto de la licencia municipal de obras; quedando la falta de ajuste a la licencia concedida que se señalaba en la resolución impugnada circunscrita a este único aspecto. Consecuentemente con estas argumentaciones la parte dispositiva de la sentencia, parcialmente estimatoria, anulaba la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico excepto en lo referido a la falta de ajuste de la obra con la licencia concedida que queda limitado, a su vez, a la terraza construida. En el citado fallo en el apartado segundo, acordaba desestimar las demás pretensiones de la recurrente. Mediante este último pronunciamiento se desestimaba, en los concretos términos indicados, la pretensión de la demanda concerniente a la declaración del derecho de la actora a que fuese reconocido por la Administración demandada la legalidad del edificio a que el expediente administrativo se refiere, siempre que su construcción se ajuste a la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Toro el día 13 de febrero de 1990.
De los antecedentes expuestos se desprende que no se aprecia que concurra la relación de causalidad necesaria entre la anulación del acto impugnado de la Administración demandada por la citada sentencia y los daños que se reclaman en la demanda, pues no concurre una relación directa, exclusiva e inmediata de causa efecto entre dicha anulación y los daños que se reclaman. Lo anterior deriva del hecho cierto y acreditado de que el edificio construido no se ajustaba a la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Toro. Por consiguiente la actora no tenía derecho a que le fuese concedida licencia de primera ocupación del referido edificio; y sin la misma en modo alguno podía destinar el edificio a los usos de alquiler por cuyo concepto reclama en la demanda. Este dato se evidencia además de la circunstancia relevante que se recoge en el informe emitido por el Arquitecto Don Emilio con fecha 20 de febrero de 2001, a instancias de la parte demandante, que se incorpora al expediente administrativo junto con la reclamación patrimonial formulada por la actora en fecha 29 de marzo de 2001. En el citado informe en el apartado 1.2 concerniente al "Estado actual del inmueble" se indica que el edificio se encuentra cerrado "sin licencia de primera ocupación". Además, ha de tenerse en cuenta que en el informe prestado por el Arquitecto Territorial de la Junta de Castilla y León en fecha 6 de agosto de 2001, que figura en el expediente administrativo se constata que en esa fecha se estaban ejecutando las obras necesarias en cumplimiento de la sentencia dictada a fin de adaptar las terrazas a lo estipulado en la licencia. Igualmente se destaca como en el informe pericial prestado en este recurso por el Arquitecto superior don Benedicto se recoge el dato de que la discrepancia que existía en el tema de la ventana del espacio de bajo-cubierta en relación con la licencia de obras original concedida fue objeto de corrección por parte de la propiedad, lo que dio lugar a la posterior concesión de la licencia final de obra.
Por consiguiente, no existe la relación de causalidad necesaria entre la anulación en virtud de la referida sentencia de los actos administrativos dictados por la administración demandada y los daños que se reclaman en la demanda. Dichos daños además no se considera que sean antijurídicos pues se derivan de la circunstancia de que la obra ejecutada era ilegal, pues no se ajustaba ( en cuanto a las terrazas) al proyecto autorizado por la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Toro.
Finalmente, en todo caso, en lo que respecta a la acreditación de tales daños, se añade que los referentes a los desperfectos del edificio, tal como se indica en el informe prestado por el Arquitecto Territorial de la Junta de Castilla y León en fecha 6 de agosto de 2001, los desperfectos que presentaba el edificio no se pueden considerar en ningún concepto imputables a la imposibilidad de su uso, siendo los mismos debidos a defectos de la construcción y calidad de materiales, o en otro caso a la falta de mantenimiento por parte de la propiedad que en cualquier caso hubiese requerido el edificio.
Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , a efectos de realizar una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigos, actuando en nombre y representación de Doña Bárbara. Todo ello sin hacer especial condena en las costas del proceso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

