Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 473/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 522/2020 de 23 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 473/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100401
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2928
Núm. Roj: STSJ PV 2928:2021
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao, en recurso contencioso-administrativo número 147/2018, en el que se impugna : el Decreto 453/2018 del Ayuntamiento de Erandio, de fecha 01/03/2018, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el D. 1850/2017, que denegó la licencia de obras solicitada.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Antecedentes
Por el Ayuntamiento de Erandio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia, con imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto 453/2018 del Ayuntamiento de Erandio, de fecha 01/03/2018, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el D. 1850/2017, que denegó la licencia de obras solicitada.
Se emitió un informe con fecha 5/09/2017 (f.4 del e.a.), por la Arquitecta Municipal, que indica que no es posible el cambio de ubicación por no encontrarse entre las excepciones contempladas en la ley.
El Decreto 1850/2017, sustentado en el informe de la Arquitecta Municipal y del Asesor de Urbanismo, concluye que:
a) El núcleo de Arriagas tenía 28 viviendas en 1990, momento de elaboración de las NNSS, por encima del número permitido en la Ley 2/2006 (25), según el art. 29.5.
b) No son posibles nuevos desarrollos edificatorios al amparo de éste régimen en el SNU.
c) El hecho de que el núcleo de Arriagas se encuentre incluido en el Inventario de Núcleos Rurales de la DFB, no prejuzga las posibilidades de nuevos crecimientos.
Y se informó desfavorablemente la concesión de la licencia solicitada.
Se interpuso recurso de reposición. Se emitió informe por el Asesor Jurídico que concluye que los suelos que las NNSS de Planeamiento de Erandio clasifican como 'núcleo de población en suelo rural' deben ser considerados como SNU 'núcleo rural' en los términos fijados por la LS 2/2006, produciéndose una adscripción directa, que no depende de la concurrencia o no de ordenación pormenorizada. Y la DTª 2ª de la LS 2/2006, debe entenderse sin perjuicio del resto de Disposiciones Transitorias, y no puede ir contra la D.Tª 1ª en relación con el SNU, y su aplicación directa, lo que avala la toma en consideración del art. 29 de la LS 2/2006.
La parte recurrente sostuvo que no era de aplicación las limitaciones del art. 29 de la LS 2/2006, porque las NNSS de Planeamiento de Erandio contienen todas las determinaciones en relación con el 'suelo urbanizable de carácter rural' (art. 5.2.2 y ss). Y aunque fueran aplicables, la concesión de la licencia las respetaría, porque la LS 2/2006 abre la posibilidad de clasificación de la superficie ocupada por un 'núcleo rural' y por el Plan General, como suelo urbano. Se invoca la D.Tª1ª, apartado 3 de la LS. Se indica que la DFB sólo reconoció la existencia de ocho caseríos en el núcleo rural, por lo que no existe inconveniente para la concesión de la licencia solicitada. Se concluye afirmando que la Ley posibilita nuevos desarrollos en esos núcleos previa reclasificación del suelo urbano o urbanizable, y esta reclasificación sería imperativa si como dicen las NNSS el número de caseríos existentes supera 25.
La sentencia concluye que:
a) No resultan aplicables las limitaciones del art. 29 de la LS 2/2006.
b) En lo que se refiere a la composición de los núcleos rurales las NNSS recogen ya la existencia de 28 edificaciones residenciales preexistentes en Arriagas, y el límite lo determina el municipio
c) La recurrente no acredita que esté en los supuestos en que es posible conceder una licencia para reconstrucción con cambio de ubicación: cuando los preexistentes hubieran resultado inservibles por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada o los supuestos de demolición por expropiación forzosa debida a la implantación de sistemas generales.
'18. SEGUNDO:
19. El decreto de alcaldía de 2 de marzo de 2018 que fue objeto de impugnación en la instancia, partiendo de la premisa de que el núcleo de población de Arriagas tiene la consideración de núcleo rural del art. 29 LSU, denegó la licencia solicitada por considerar que infringía el límite máximo de 25 caseríos que establece dicho precepto, al considerarlo directamente aplicable en virtud de lo previsto por la disposición transitoria primera LSU, considerando inaplicable la disposición transitoria segunda y por tanto indiferente que las NNSS contemplaran o no la ordenación pormenorizada del núcleo rural Arriagas.
20. La sentencia apelada centra la cuestión exclusivamente en si las NNSS contemplaban o no la ordenación pormenorizada de dicho núcleo rural, concluyendo negativamente.
21. El recurso de apelación centra la impugnación de la sentencia en dicha cuestión sosteniendo que las normas subsidiarias sí contienen la ordenación pormenorizada exigible en atención a la naturaleza de suelo no urbanizable de núcleo rural del ámbito, centrándose asimismo la impugnación que efectúa el Ayuntamiento de Erandio en negar que las normas subsidiarias contengan las determinaciones de ordenación pormenorizada exigibles.
22. Queda así marginada la principal razón por la que fue denegada la licencia en la vía administrativa, esto es, que es directamente aplicable la disposición transitoria primera e inaplicable la segunda.
23. En los términos en que se plantea el debate, la Sala considera que, en efecto, la disposición transitoria primera LSU establece la directa aplicación de las normas relativas a la clasificación del suelo de la Ley desde su entrada en vigor y en relación con la clase de suelo no urbanizable establece lo siguiente en su núm.3:
< <
Los terrenos que estén clasificados por el planeamiento general como suelo no urbanizable se considerarán suelo no urbanizable en la categoría que corresponda conforme a esta ley y las Directrices de Ordenación del Territorio y a sus instrumentos de desarrollo.
El suelo que esté clasificado por el planeamiento general como suelo no urbanizable de núcleo rural quedará adscrito a la categoría de suelo no urbanizable de núcleo rural prevista en esta ley, salvo que no reúna los requisitos para su inclusión y clasificación en esta categoría, en cuyo caso quedará adscrito a la de suelo urbano.
Los núcleos rurales que hayan completado su desarrollo conforme a las previsiones de la Ley 5/1998 quedarán consolidados, quedando prohibido que se efectúen nuevos desarrollos bajo la categoría de núcleo rural. Los nuevos desarrollos en estos núcleos requerirán de la previa reclasificación del núcleo rural a la clase de suelo urbano, y de los suelos de desarrollo a las de suelo urbano o suelo urbanizable, según corresponda.
Las licencias para reconstrucción de caseríos o las autorizaciones para vivienda vinculada a explotación hortícola y ganadera que se hallen pendientes de otorgamiento o emisión a la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán sujetarse a lo previsto en la misma.> >
24. La disposición transitoria segunda 'Vigencia y adaptación de planes y demás instrumentos de ordenación urbanística' establece en el párrafo primero de su núm.1 que los planes generales y normas subsidiarias y sus modificaciones y revisiones aprobados definitivamente a la fecha de su entrada en vigor, mantendrán su vigencia sin prejuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes y 'lo dispuesto en estas disposiciones transitorias sobre aplicabilidad de los estándares de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y alojamientos dotacionales.' Su párrafo segundo establece que las disposiciones sobre determinaciones de ordenación estructural y pormenorizada serán de directa aplicación desde su entrada en vigor. No obstante el párrafo tercero establece que las previsiones sobre edificabilidades urbanísticas que no fueran conformes con los límites máximos y mínimos establecidos en la ley quedarán adaptadas con carácter automático, por ministerio de la ley 'siempre que respecto de los mismos no se hubiera aprobado definitivamente la ordenación pormenorizada a la fecha de entrada en vigor de la ley.' Su tenor literal es el siguiente:
< < Disposición Transitoria Segunda. Vigencia y adaptación de planes y demás instrumentos de ordenación urbanística
La edificabilidad urbanística en áreas y sectores de uso predominantemente residencial, que hubiera sido incrementada por la aplicación de la regla establecida en el párrafo anterior en municipios obligados a reservar suelo con este fin, se deberá sujetar a los estándares y cuantías de reserva de suelo para la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública de esta ley.
La primera revisión de planes generales y normas subsidiarias que no contara con aprobación inicial a la fecha de entrada en vigor de la ley deberá sujetarse a lo previsto en la misma. Los expedientes de modificación puntual y revisión que contaran a esa misma fecha con aprobación inicial pero no provisional, a elección del ayuntamiento, podrán ser adaptados en cuanto a sus contenidos y determinaciones a lo previsto en la presente ley, o bien aprobarse conforme a los contenidos y las determinaciones de la legislación anterior. Con independencia de la revisión, se podrá realizar la adaptación total de los instrumentos generales de ordenación urbana al contenido y determinaciones establecidas en la presente ley a través de un expediente de adaptación que se tramitará con el procedimiento de modificación de plan general.
Los expedientes de modificación puntual y revisión que contaran a la fecha de entrada en vigor de la ley con aprobación inicial pero no provisional, podrán ser aprobados definitivamente con sujeción al procedimiento previsto en la presente ley.
En cualquier caso, todos los planes generales y normas subsidiarias deberán ser adaptados a las determinaciones de esta ley, con aprobación definitiva en el plazo máximo de quince años.> >
25. A juicio de la Sala es claro que la disposición transitoria segunda no desplaza ni deja sin efecto las previsiones de la disposición transitoria primera respecto de la clasificación del suelo, ya que la DT1ª es la norma especial sobre dicha cuestión. Por lo demás, tanto las previsiones sobre los límites de edificabilidad como respecto de los estándares que se contienen en los párrafos tercero y cuarto de la DT2ª no vienen referidas al suelo no urbanizable, sino a los suelos urbano y urbanizable de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 77 a 83 LSU, ya que la LSU no contiene previsiones sobre edificabilidad ni sobre estándares en el suelo no urbanizable, en el que prohíbe su transformación urbanística, y ni siquiera en el régimen específico de los núcleos rurales (art.29) más allá de prohibir un incremento de la superficie construida superior al 50% del existente.
26. TERCERO :
27. Como hemos dicho, la sentencia apelada desestima el recurso aceptando implícitamente que no resulta de aplicación lo previsto por la disposición transitoria primera en relación con la clasificación del suelo no urbanizable, y aceptando el erróneo planteamiento según el cual no resultaría aplicable al caso el art. 29 LSU por la razón de que las normas subsidiarias de Erandio contienen la ordenación pormenorizada del núcleo rural de Arriagas, y a partir de dicha premisa, la apelante centra su recurso en postular que sí cuenta con la ordenación pormenorizada exigible.
28. Pues bien, a juicio de la Sala es evidente que no contienen la ordenación pormenorizada exigible que, en efecto, tal y como alega la apelante y conviene la apelada, no es la exigible para los suelos urbano y urbanizable en los arts. 56 y siguientes LSU, sino la expresamente prevista por el art. 29.3 LSU, del siguiente tenor:
< < 3
29. El recurso de apelación no efectúa una argumentación suficiente acerca del cumplimiento de dicho precepto por la ordenación pormenorizada del núcleo rural de Arriagas incluida en las normas subsidiarias.
30
31. Procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, aun cuando por diferentes motivos a los expuestos en la misma.
32. CUARTO: El inventario de núcleos rurales aprobado por la Diputación Foral de Bizkaia que reconoce la existencia de ocho caseríos en el supuesto núcleo rural de Arriagas no presta la necesaria cobertura a la licencia pretendida, dado que el planeamiento urbanístico no lo contempla.
33. Alega la apelante que de acuerdo con el artículo 29.7 LSU la Diputación Foral de Bizkaia es la única competente para aprobar el inventario de núcleos rurales, y por lo que se refiere al núcleo rural Arriagas únicamente reconocía la existencia de ocho caseríos, por lo que aun cuando fueran aplicables las limitaciones del artículo 29 no se había alcanzado el límite de 25 caseríos.
34. En la demanda alegó que la Diputación Foral de Bizkaia aprobó el 9 de febrero de 2016 (BOB de 22/02/2016) el inventario de núcleos rurales en el que en el de Arriagas de Erandio únicamente se incluyen ocho caseríos y una escuela que se sitúa en un cruce de caminos. Y que la parcela 200 en la que pretende la edificación dista 37 metros del caserío número 5 del núcleo rural, y que el planeamiento municipal no puede prever núcleos rurales que no consten en el inventario, por lo que, si sólo existen ocho caseríos y el art. 29 LSU permite un incremento del 50%, no existe obstáculo para la concesión de la licencia.
35. No cabe acoger dicho motivo de impugnación de la sentencia, que guarda silencio al respecto, de acuerdo con los razonamientos que seguidamente se exponen.
36. I) Marco normativo y su evolución respecto de los núcleos de población en suelo rural.
37. a) Texto refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76).
38. A la hora de dar respuesta a las cuestión planteada hemos de tener presente que las normas subsidiarias de Erandio fueron aprobadas por la Orden foral número 163/1992, de 13 de marzo (BOB de 4 de junio de 1993) en el marco normativo establecido por el texto refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), y sus reglamentos de desarrollo.
39. En el marco del TRLS76 el suelo no urbanizable tiene un carácter residual y lo integran los suelos que no pertenecen a la clase de urbano o urbanizable (artículo 80.a), además de aquellos otros que merezcan una especial protección (artículo 80.b).
40. En dicha clase de suelo no cabe realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten, en su caso, a los planes o normas del Ministerio de Agricultura, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas. Excepcionalmente pueden autorizarse edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de núcleos de población, de conformidad con lo previsto por el artículo 85 en relación con el artículo 86 TRLS76 y artículos 44 y 45 del Reglamento de gestión urbanística aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (RGU).
41. Por tanto, como regla general no cabe la edificación residencial en suelo no urbanizable, aun cuando, excepcionalmente se permitía la construcción de edificios aislados destinados a vivienda familiar en los lugares en los que no existía posibilidad de formación de núcleos de población, quedando encomendado al planeamiento general la definición del concepto de núcleo de población por los artículos 36.b), 92.c) y 93.c) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por el Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU). No se encomienda al planeamiento general la ordenación de los núcleos de población en suelo no urbanizable sino la definición de cuándo la autorización de edificios aislados llega a constituir núcleo de población, esto es el límite de edificios admisible teniendo en cuenta que nunca se podrá llegar a formar núcleo de población.
42. En dicho marco normativo las NNSS de Erandio definen en su artículo 5.2.2.9 los núcleos de población en suelo rural incluyendo el de Arriagas con una superficie total de 88.470 m², en el que contabiliza 28 viviendas existentes, permitiendo la construcción de 20 nuevas exigiendo una superficie mínima de parcela de 2000 m², y estableciendo otras determinaciones urbanísticas.
43. Contra los criterios del TRLS76 se trata de una auténtica regulación de los núcleos de población en suelo no urbanizable del municipio, y concretamente del núcleo de población de Arriagas, en el que se pretende la licencia.
44. b) Ley vasca 5/1998, de 6 de marzo, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo .
45. La Ley vasca 5/1998, de 6 de marzo, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo, que entró en vigor el 31 de marzo de 1998, reguló en su artículo 1 el suelo no urbanizable distinguiendo dentro de él tres categorías, el protegido, el de núcleo rural, y el común, prohibiendo en el protegido y en el común la construcción de nuevas edificaciones destinadas a vivienda no vinculada a explotación agropecuaria y disponiendo que el planeamiento que delimite el suelo no urbanizable de núcleo rural debe establecer la disposición de las parcelas vinculadas a la edificación, las parcelas susceptibles de ser construidas, que deben contar con acceso directo desde una vía pública, la superficie de parcela mínima, la edificabilidad, el número de alturas máximo y los parámetros de separación de la edificación a predios colindantes y a viales, posibilitando un incremento de aprovechamiento urbanístico en tales núcleos rurales que no exceda del doble del ya existente y no sobrepase las treinta unidades. Su tenor literal es el siguiente:
< < artículo 1. Suelo no urbanizable
1.- Se distinguen tres categorías de suelo no urbanizable:
a) Suelo no urbanizable protegido, que será el suelo al que el planeamiento otorgue esta calificación en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.
b) Suelo no urbanizable de núcleo rural , que será el suelo al que el planeamiento otorgue esta calificación por constituir agrupaciones de seis o más caseríos en torno a un espacio público que los aglutina y confiere su carácter.
c) Suelo no urbanizable común, que será el suelo no incluido en ninguna de las categorías anteriores, que se preserva del desarrollo urbano, y no susceptible de otros aprovechamientos que los agropecuarios o los relacionados con los mismos.
2.- En las categorías de suelo no urbanizable protegido y no urbanizable común queda prohibida la construcción de nuevas edificaciones destinadas a vivienda no vinculada a explotación agropecuaria . No obstante, en estas categorías de suelo podrán autorizarse las construcciones o instalaciones vinculadas a la ejecución y entretenimiento de las obras públicas, así como las edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social que requiera el suelo no urbanizable como requisito necesario para su desenvolvimiento.
3.- En el suelo no urbanizable de núcleo rural :
a) Regirán las mismas reglas que las establecidas en el suelo urbano para las parcelaciones y obtención del suministro de servicios urbanísticos. Del mismo modo resultarán de aplicación para esta categoría de suelo las limitaciones y servidumbres para la protección del dominio público.
b) Los instrumentos de planeamiento general en los que se delimite deberán establecer la disposición de las parcelas vinculadas a la edificación, las parcelas susceptibles de ser construidas que deberán contar con acceso directo desde una vía pública, la superficie de parcela mínima, la edificabilidad, el número de alturas máximo y los parámetros de separación de la edificación a predios colindantes y viales .
c) El planeamiento no podrá originar en cada ámbito de suelo no urbanizable de núcleo rural un incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número de viviendas superior al doble del ya existente. Así mismo, el número total de las viviendas existentes y previstas no podrá sobrepasar las treinta unidades .
d) No podrán definirse nuevos equipamientos o espacios libres ni vías públicas de nuevo trazado, posibilitándose únicamente regularizar los límites y las alineaciones de los existentes.> >
46. Es decir, de acuerdo con la Ley 5/1998 corresponde a los instrumentos de planeamiento general la definición de los núcleos rurales en los términos antedichos, instrumentos que, lógicamente, han de ser aprobados tras su entrada en vigor.
47. c) Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo ( LSU) .
48. Con posterioridad la LSU, además de declarar el suelo no urbanizable como no idóneo para las actividades de contenido urbanístico e inapropiado para su transformación urbanística (art.28.1), prohíbe su transformación urbanística (art. 29.7), e impide la formación de núcleos de población disponiendo que 'se entenderá que existe riesgo de formación de núcleo de población cuando la pretensión de construcción de una edificación residencial vaya a dar lugar, de realizarse, a la coexistencia de al menos cuatro edificaciones con un uso residencial dentro de los parámetros de distancia determinados por el planeamiento municipal' ( artículo 28.4). De otro lado, establece el régimen específico de los núcleos rurales en términos más restrictivos que los previstos por la Ley 5/1998, ya que ahora no se trata de la agrupación de 'edificaciones destinadas a vivienda' sino de 'caseríos', entre seis y veinticinco, en torno a un espacio público que los aglutina y confiere carácter ( artículo 29.1), con las precisiones que sobre dicha tipología edificatoria hace el art. 30 LSU, y según la definición que da el art. 9 del Decreto 105/2008 de 3 de junio, de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
49. El art. 29.7 LSU encomienda a las Diputaciones Forales la elaboración de los inventarios de los núcleos rurales existentes en sus respectivos territorios, previa audiencia de los municipios afectados, precepto que ha sido desarrollado por el art. 7 del Decreto 105/2008, de 3 de junio, en los siguientes términos:
< < Artículo 7. Alcance del inventario y facultades del planeamiento urbanístico
1.- Las diputaciones forales elaborarán los inventarios de los núcleos rurales existentes en sus respectivos territorios históricos, a través del siguiente procedimiento: aprobación inicial, audiencia de los municipios afectados y aprobación definitiva. Dicho inventario podrá acompañarse en caso de estimarse preciso con una propuesta de delimitación.
2.- El planeamiento urbanístico no podrá prever núcleos rurales que no consten con este carácter en estos inventarios.
3.- Los Ayuntamientos delimitarán las superficies de suelo comprendidas bajo la clasificación de suelo no urbanizable de núcleo rural en los correspondientes documentos de planeamiento estructural, de acuerdo con los criterios establecidos en el planeamiento territorial y con sujeción a los límites señalados en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco.
4.- El planeamiento urbanístico municipal será competente para la fijación del resto de determinaciones referidas a los suelos no urbanizables de núcleo rural, con sujeción a los límites establecidos en la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo. A estos efectos, el Ayuntamiento podrá recoger la información del estado actual del núcleo rural así como proponer la ordenación de la edificación posibilitada tanto en el Plan General de Ordenación Urbana como en un Plan Especial redactado al efecto.> >
50. Bajo la vigencia de la Ley 5/1998 resultaba claro que correspondía a los instrumentos de planeamiento general, la delimitación de los núcleos rurales identificando las parcelas vinculadas a los edificios existentes y las parcelas susceptibles de edificación (art.1.3.b).
51.
52. El art. 7.3 del Decreto 105/2008, así lo reconoce, si bien el tenor literal de los números 1 y 2 de dicho precepto parece dar a entender que la formación del inventario de núcleos rurales por parte de las Diputaciones Forales es un procedimiento autónomo respecto de los instrumentos de planeamiento general vigentes, de forma que sería el inventario el instrumento al que correspondería la delimitación y definición de los núcleos rurales (núm.1) y que los instrumentos de planeamiento general habrían de respetar su definición (núm.2).
53. Dicha interpretación no puede ser aceptada dado que contraría la competencia municipal para la clasificación del suelo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento general y dentro de ellos la potestad de clasificación del suelo establecida por la LSU.
54. II) Conclusiones a la luz de dicho marco normativo.
55. 1)
57
La sentencia transcrita da respuesta a varias de las cuestiones suscitadas:
1.- El art. 29.1 de la LS/2006 es de directa aplicación conforme a lo dispuesto en la D.Tª 1ª de la LS.
2.-El núcleo de Arriagas no cuenta con la ordenación pormenorizada que se contempla en el art. 29.3 de la LS.
3.-El inventario de núcleos rurales que corresponde realizar a las DF ha de asentar los que sean definidos como núcleos rurales en los respectivos instrumentos de planeamiento general.
La sentencia que hemos transcrito concluye que a partir de la entrada en vigor de la LS/2006 '
La conclusión es, por lo tanto, confirmatoria de la denegación de la licencia solicitada (en aquél supuesto licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela 200 del polígono 11 del catastro de rústica en el núcleo de población Arriagas de las normas subsidiarias de Erandio, aprobadas por la Orden Foral número 163/1992, de 13 de marzo (BOB de 4 de junio de 1993), lo que le fue denegado por la resolución de 10 de octubre de 2017 del concejal delegado del Área de Urbanismo Vivienda, Obras y Servicios y Medio Ambiente).
Por la parte recurrente se argumentó que aunque fuera aplicable el art. 29 de la LSU, la concesión de la licencia respetaría sus limitaciones, argumentando que la LSU abre la expresa posibilidad de clasificación de la superficie ocupada como suelo urbano, cuando así procediere, invocando el art. 11.1 de la LSU y la D.Tª.1ª apartado 3. La D.Tª 1ª apartado 3 de la LS 2/2006 dice:
La sentencia que hemos transcrito, en sus conclusiones, señala que las NNSS de Erandio al regular el núcleo de población de Arriagas, es contradictoria con la LS/76, y no es equiparable con la calificación de núcleo rural previsto novedosamente en la Ley 5/1998, puesto que tras su entrada en vigor no se ha aprobado un instrumento de planeamiento general que adapte las NNSS de Erandio a la Ley 5/1998. Y las NNSS tampoco se han adaptado a la LS/2006, por lo que el 'núcleo de población de Arriagas' sigue siendo
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0522 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
