Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 474/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1131/2006 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 474/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100538

Resumen:
Se declara la inadmisibilidad de un recurso por no acreditarse la capacidad procesal de la Administración reclamante. La Jurisprudencia ha manifestado en repetidas ocasiones que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquel ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución. Si además se negara por la otra parte, se debe aportar la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1131/2006

Parte actora: Rodolfo

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 474/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Antonio Cortada García, y asistido por Letrado, contra la

Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y

representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la disposición general objeto de impugnación, el Decreto 411/2006, de 31 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Instituto de Medicina Legal en Cataluña.

La parte demandada opone, en primer lugar, inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no acreditar la representación del demandante, ni el acuerdo del sindicato que legitime la interposición del recurso.

A pesar de la denuncia de esta causa de inadmisibildiad, la parte demandante no aportó documento alguno justificativo de su legitimidad, sino que tuvo que ser requerida, como diligencia final, para ello. En trámite de conclusiones, la Administración Pública demandada mantiene que no se han cumplido los requisitos exigidos para que el sindicato demandante interponga el recurso, en los términos de identificación del recurrente.

En efecto, esta Tribunal viene señalando que para conformar en el caso de Sindicatos, Corporaciones o Instituciones como la aquí personada la legitimación "ad processum", esto es, la capacidad para impugnar válidamente en un proceso concreto un determinado acto o disposición administrativa es preciso que el recurso se interponga por quien está debidamente facultado para ello, que también puede denominarse capacidad procesal. En este sentido el Tribunal Supremo ha venido reiterando en sentencias, entre otras, de 2 de Noviembre de 1.994, 12 de Febrero, 1 de Julio, 17 y 26 de Octubre de 1.996 y 20 de Enero de 13 de Mayo de 1.997, 2 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de 1998, 20 de abril de 1999 y 18-11-1999 entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar que aquel ente goza de personalidad jurídica y que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo o decisión para el ejercicio de las correspondientes acciones y de que tal acuerdo o decisión, de impugnación en este caso, ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos y por el artículo 19 de la Ley de esta Jurisdicción para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso. Dicha exigencia se ha reconocido expresamente por el Tribunal Supremo para los Sindicatos en Sentencias de 1 de febrero de 1991 y del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1997, si bien en ésta Sentencia se considera que la omisión es perfectamente subsanable debiendo comunicarse a la parte para que pueda llevar a cabo la subsanación. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1997, 9 de diciembre de 1998 , y las de 16 de marzo 17 de mayo de 1999, 18-11-1999.

En el mismo sentido, conviene poner de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a esta cuestión, resultando muy expresiva al respecto la Sentencia de 20.4.99 la cual determina: "Antes, pues, de entrar a conocer, en su caso, sobre el fondo de la cuestión litigiosa, se hace preciso examinar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, al amparo del art. 82 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y, muy en concreto, la relacionada con la falta de representación para recurrir, en cuanto que sólo en el cauce de un procedimiento admisible y admitido es procedente el enjuiciamiento de fondo de las cuestiones planteadas, y para la adecuada solución de lo referente a tal causa de inadmisión ha de partirse de la base cierta de que la parte recurrente aporta una copia del poder otorgado con fecha de 10 de abril de 1991, ante Notario, en que comparece D. Jesús, en representación, se expresa, del Sindicato de referencia, de cuyos Estatutos se transcribe sucintamente que los órganos de representación y gobierno son, entre otros, el Secretario General de aquél, y que el nombramiento de D. Jesús resulta de un Congreso del Sindicato celebrado e l 23 de noviembre de 1989, en cuya copia el mencionado señor otorga poder general para pleitos a determinados Procuradores, sin figurar transcrita ninguna norma estatutaria de la que pudiera inferirse que el ejercicio de acciones corresponde a aquél, ni a qué órgano del Sindicato actor compete estatutariamente el acuerdo sobre dicho ejercicio, y sin hacerse referencia a acuerdo alguno, sin que tales deficiencias, subsanables, hayan sido subsanadas en el curso del proceso, pese a ser denunciadas por el Abogado del Estado, y sin que ni en conclusiones se haya efectuado alegación alguna al respecto, no habiéndose aportado tampoco los Estatutos de la recurrente."

"En relación con tal cuestión, que se entronca con la necesidad de acreditar la capacidad procesal a los efectos del art. 82 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y también de los arts. 27 de la misma Ley, y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de enero de 1988, 8 y 11 de junio de 1992, 18 de enero de 1993, 2 de noviembre de 1994, 12 y 17 de febrero, 11 de marzo, 1 de julio, 7 y 17 y 26 de octubre de 1996, 20 y 24 de enero, y 13 de mayo de 1997, 2 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de 1998 , entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquel ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega por la otra parte, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer enjuicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente y al no aparecer transcritos los Estatutos, en particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos, faltando también referencia a acuerdo alguno."

"Cierto es que tales defectos son subsanables conforme al art. 129.1 de la Ley de la Jurisdicción dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hizo entrega a la parte demandante de los escritos de contestación a la demanda en los que se denunciaban dichos defectos y conforme al art. 69.3 de la misma Ley , en cualquier momento posterior para desvirtuar las alegaciones de los demandados o coadyuvantes, e, incluso, al formular sus conclusiones, más ninguna de dichas oportunidades procesales fue aprovechada por la parte demandante para subsanar tales deficiencias u omisiones, pese a la facilidad de hacerlo acreditando adecuadamente la concurrencia de los requisitos que se echan en falta, razón por la cual obligado resulta acoger la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, oportunamente invocada por la Administración demandada, al omitirse la indispensable justificación para tener por acreditada la capacidad procesal, sin poder entrar, por ello, e n el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas."

Dicho lo anterior, de los documentos obrantes en autos, se genera la duda en la parte demandada y asimismo en este Tribunal, sobre qué tipo de órgano es el competente.

Se ha aportado una certificación expedida por el Secretario General del Sector Autonómico de Justicia, del acta del Comité Ejecutivo de 29 de noviembre de 2006, en l aque se aprueba que se interponga recurso contencioso-administrativo contra el reglamento indicado anteriormente. También se aporta una fotocopia del Reglamento General del sindicato recurrente.

Entre las competencias del Consejo Autonómico, entre cuyas competencias no aparece la de interponer acciones jurisdiccionales, o interponer recursos de ninguna naturaleza. Lo mismo ocurre con el Comité Ejecutivo Autonómico. Lo mismo cabe decir de la Presidencia Autonómica donde tampoco se menciona la competencia de interponer acciones jurisdiccionales de forma expresa.

A falta de este documento esencial, cuya aportación hubiese correspondido a la parte recurrente, este Tribunal no puede dar por colmado el requisito de la legitimación toda vez que amén de las dudas no desvirtuadas por la actora, existen datos que llevan a concluir a esta Sala que no cabe identificar el órgano competente.

Procede, en definitiva estimar la causa de inadmisibilidad alegada sin poder entrar en consecuencia en el fondo del asunto, sin que sea procedente la imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1. Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2. No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 DE JULIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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