Última revisión
24/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 475/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 72/2009 de 24 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 475/2009
Núm. Cendoj: 09059330022009100433
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos, a veinticuatro de julio de dos mil nueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepcion Garcia Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 72/09 interpuesto contra el Auto de 27 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario con el número 186/07, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Don Germán representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Fernando Alcázar Montoro, y como parte apelada, el Ayuntamiento de Cebreros representado por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Tejedor Cubo.
Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Concepcion Garcia Vicario.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el proceso indicado, dictó Auto el 17 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva dispone:
"La desestimación del recurso de súplica interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia a la que se refiere el hecho primero de la presente resolución, y la integra confirmación de la misma, sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la parte recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo, siendo impugnado por la Administración apelada y remitidos los autos a esta sala se señaló para Votación y Fallo del presente recurso jurisdiccional el día 24 de julio de 2009 lo que se ha llevado a cabo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación el Auto de 27 de febrero de 2009 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia de 3 de febrero de 2009 acordando la prosecución de la ejecución, requiriendo al Ayuntamiento de Cebreros para que en el plazo de dos meses relacione ante ese Juzgado los bienes susceptibles de embargo.
El Auto apelado desestimó el recurso de súplica interpuesto por entender que no es posible el embargo indiscriminado de bienes de la Administración condenada, siendo necesario para proseguir la ejecución determinar los bienes embargables, exhortando a la parte ejecutante para que no plantee recursos ante ese Juzgado carentes de fundamento.
Discrepa el apelante de tal decisión alegando que la juzgadora ha aplicado legislación derogada, la resolución recurrida incumple los preceptos de la LEC relativos a la ejecución dineraria, vulnerando los derechos del ejecutante que no obtiene satisfacción de su derecho declarado mediante sentencia firme, dejando el cumplimiento de la resolución judicial únicamente en manos de la Administración condenada, lo que vulnera la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24. 1 en relación con el art. 117.3 de la Constitución, solicitando en último término el amparo del Tribunal de apelación competente para conocer en virtud del presente recurso revisorio, para que inicie las correspondientes diligencias por si la actuación de la juzgadora, contenida la resolución recurrida, pudiera ser constitutiva de responsabilidad por parte de quien suscribe la misma, rechazando tanto la calificación del recurso de temerario como la exhortación realizada.
SEGUNDO.- Ciertamente en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución impugnada, al citar diversos preceptos legales que imposibilitan el embargo indiscriminado de bienes de la Administración condenada, la juzgadora refiere los artículos 33 y 34 de la Ley 8/07 del Suelo , cuando tal disposición legal ha sido derogada en virtud de la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, más tal circunstancia no puede acarrear las consecuencias anulatorias que la parte pretende, ni cabe calificar tal mención como negligente, máxime cuando las determinaciones contenidas en los artículos 33 y 34 de la Ley 8/07 coinciden en su integridad con las incorporadas a los artículos 38 y 39 del RDLeg. 2/08 , siendo por tanto conforme a derecho las determinaciones mantenidas en el Auto impugnado, en cuanto que el embargo de bienes de la Administración debe contraerse únicamente a aquellos cuya calificación jurídica establezca la calidad de bienes patrimoniales no afectos al dominio público.
TERCERO.- Interesa destacar que el recurrente instó la ejecución forzosa de la sentencia mediante escrito de 13 de enero de 2009 , invocando el art. 106.3 de la LJCA al transcurrir ampliamente el plazo de tres meses previsto en el citado precepto, solicitando se dicte despacho de ejecución contra el Ayuntamiento de Cebreros por la cantidad de 24.770 ? en concepto de principal, más otros 6.387,06 ? en concepto de intereses vencidos y 8.256 ? que se presupuestan para intereses y costas causadas durante la ejecución, decretando la traba y embargo de cuantos bienes patrimoniales sean necesarios para la completa satisfacción del acreedor-ejecutante y adoptando cuantas medidas sean necesarias para lograr la efectividad de lo acordado, y ello sin requerimiento de pago al amparo del art. 580 de la LEC .
Abierta pieza separada de ejecución forzosa, al día siguiente, se acordó requerir al Ayuntamiento para que en el plazo de 10 días hiciese efectivo el pago reclamado, dando traslado a la contraparte del cálculo de intereses aportado para que en igual plazo instase lo procedente. Tal resolución devino firme, por lo que no es admisible alegar ahora con ocasión del presente recurso de apelación que el Juzgado no atendió aquélla solicitud despachando ejecución.
Dentro de plazo de 10 días concedido en aquella resolución, la representación procesal del Ayuntamiento presentó un escrito con fecha 23 de enero de 2009, al amparo del art. 109 de la LJCA , promoviendo lo que denomina "expediente para decidir sobre la referida ejecución" sin contrariar el contenido del fallo. De tal incidente se dio traslado a la parte ejecutante por término de tres días, evacuando el mismo mediante escrito de 3 de febrero oponiéndose a las cuestiones planteadas, resolviendo la juzgadora mediante providencia de esa misma fecha proseguir la ejecución, requiriendo al Ayuntamiento de Cebreros para que en el plazo de dos meses relacione a ese Juzgado los bienes susceptibles de embargo. Resolución que recurrida en súplica fue confirmada mediante Auto de 27 de febrero de 2009 que constituye el objeto del presente recurso de apelación.
CUARTO.- En primer término, alega el recurrente que la resolución recurrida incumple los preceptos de la LEC relativos a la ejecución dineraria, vulnerando los derechos del ejecutante que no obtiene satisfacción de su derecho declarado mediante sentencia firme.
No podemos sin embargo compartir tal argumentación pues el recurrente en ningún momento ha formulado demanda ejecutiva en los términos exigidos en los artículos 549 y siguientes de la LEC , no habiéndose dictando Auto despachando ejecución, instándose la ejecución forzosa al amparo de lo dispuesto en la LJCA, por lo que desde esta perspectiva no puede decirse que la resolución impugnada vulnere los preceptos aquí invocados, concretamente el art. 571, 585 y 587 de la LEC .
En cualquier caso, hemos de destacar que en el escrito de 13 de enero instando la ejecución forzosa el recurrente se limitó a interesar la traba y embargo genérico de cuántos bienes patrimoniales fuesen necesarios, olvidando que conforme al artículo 588 de la LEC será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste, añadiendo el art. 589 que salvo que el ejecutante señales bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución ( lo que como hemos visto no aconteció en el presente caso ) el Tribunal requerirá mediante providencia, de oficio al ejecutado, para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título, por lo que en atención a tales preceptos hemos de concluir que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia acordando proseguir la ejecución, requiriendo al Ayuntamiento para que en el plazo de dos meses relacione los bienes susceptibles de embargo, es conforme a derecho.
Cierto es que conforme a lo preceptuado en el art. 589.2 el requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, y en el presente caso no se ha efectuado tal apercibimiento, más tal circunstancia nuevamente no puede tener las consecuencias anulatorias que el recurrente pretende, por cuanto no podemos obviar ni el incidente de ejecución planteado por la Corporación condenada - proponiendo el pago para este y otros procedimientos de la cantidad para una sola vez de 78.569,68 ? restantes de las cantidades del seguro CASER y de 23.878 ? anuales - ni tampoco el número elevado de recursos seguidos en ese juzgado, así como en esta Sala - en instancia, apelación y casación en interés de ley - en reclamación patrimonial como consecuencia del incendio acaecido en esa localidad del día 1 de agosto de 2003 , por lo que situados en este concreto contexto, entendemos que el hecho de haber requerido al ejecutado para la manifestación de sus bienes susceptibles de embargo sin el apercibimiento correspondiente no puede producir efecto anulatorio alguno.
Igualmente no cabe entender que la Corporación demandada haya incumplido el deber de colaboración de terceros a que se refiere el art. 591 de la LEC , pues no olvidemos que en el presente caso el Ayuntamiento de Cebreros es el ejecutado, y no una entidad ajena obligada a prestar tal colaboración.
QUINTO.- La resolución impugnada invita al Letrado de la parte ejecutante a leer el contenido del art. 588 de la LEC ya referenciado, ante el embargo indeterminado interesado por esa parte, de lo que discrepa el ejecutante tanto en la forma como en el fondo, por entender que se trata de una invitación irrespetuosa, cuando no grosera, no resultando de aplicación el mismo, por cuanto no se pretende el embargo sobre bienes o derechos inexistentes.
Con carácter previo hemos de decir que respetando la libertad de expresión de las partes intervinientes en el proceso y por ende de la juzgadora, es criterio de esta Sala que las expresiones que se viertan en el curso del mismo no sean ofensivas e innecesarias, ni a efectos del derecho de defensa, ni al respeto debido a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, todo ello con el fin de no menoscabar el respeto que merecen todos los intervinientes en el proceso.
Como recuerda la STS de 17 de marzo de 2005 , la tolerancia que ha de observarse en relación a las manifestaciones desarrolladas en el ejercicio del derecho de defensa ha de ser muy elevada, y, por razón del contexto donde sean realizadas, justifica en ocasiones aceptar expresiones y actitudes que serían excesivas en las normales relaciones de convivencia. Ahora bien, esa misma tolerancia ha de dispensarse a la autoridad judicial cuando ejerce sus poderes de dirección procesal en litigios donde la tensión dialéctica alcanza elevadas cuotas.
Y desde esta perspectiva hemos de decir que si bien la invitación al Letrado a la lectura del precepto puede resultar inadecuada, incluso desacertada, no obstante, carece de la significación ofensiva e irrespetuosa que la parte recurrente pretende conferirle, por lo que las argumentaciones vertidas con relación a tales extremos han de decaer.
En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a la aplicabilidad o no de tal precepto al supuesto debatido, es incuestionable que el ejecutante no señaló bienes cuyo embargo estimase suficientes para el fin de la ejecución, pretendiéndose un embargo genérico e indeterminado de bienes, por lo que la remisión que efectúa la juzgadora al art. 588 de la LEC en cuanto decreta la nulidad del embargo indeterminado, es conforme a derecho.
SEXTO.- Sostiene el recurrente que la juzgadora está dejando el cumplimiento de la resolución judicial únicamente en manos de la Administración condenada, lo que vulnera la tutela judicial efectiva, basando tal afirmación en la alusión contenida en el Fundamento Jurídico Segundo de la resolución impugnada respecto del procedimiento administrativo de calificación de bienes llevado a cabo por la Administración.
Nuevamente hay que situar tal aseveración en su propio contexto, y sin prescindir del incidente de ejecución formulado por la Administración demandada, en el que se dice que en el inventario de bienes de ese Ayuntamiento, existen bienes con la naturaleza de dominio uso público, y otros calificados con la naturaleza de bienes patrimoniales, y con relación a otros, se ha abierto un expediente de investigación para la determinación exacta de su naturaleza jurídica, siendo tal actuación la que lleva a la juzgadora a entender que el procedimiento administrativo de calificación de bienes efectuado por la Administración es una clara manifestación de voluntad del cumplimiento de las obligaciones a que ha sido condenada, no debiéndose efectuar por ello conjeturas, valoraciones gratuitas, ni practicar una lectura distinta e interesada de tal razonamiento jurídico, llegando a conclusiones que entrañan un evidente menosprecio de la función judicial y que en nada se ordena a la defensa de los intereses de su defendido, pues no ha de olvidarse que las manifestaciones desarrolladas por el recurrente en el ejercicio de su derecho de defensa han de ser compatibles con el respeto a la autoridad que tiene la responsabilidad de ejercer todo órgano judicial.
SÉPTIMO.- Asimismo, muestra el recurrente su desacuerdo con el contenido del razonamiento jurídico tercero del Auto impugnado en cuanto aprecia una manifiesta temeridad en el recurso interpuesto, al entender que ni la Administración ejecutada ni la juzgadora pueda hacer otra cosa que estar a la espera de conseguir las bases para proseguir la ejecución.
No obstante, tal alegación no puede prosperar, por cuanto tal apreciación no es sino una consecuencia de los razonamientos vertidos en tal resolución, y es coherente con los mismos, al haberse instado un embargo indiscriminado de bienes de la Administración condenada, razón por la que se dictó la providencia impugnada, acordando requerir al Ayuntamiento para que en el plazo de dos meses relacionase los bienes susceptibles embargo, actuación procesal que como hemos dicho debe reputarse conforme a derecho.
OCTAVO.- En último término en la resolución recurrida se " exhorta a la parte recurrente a fin de que no plantee ante ese Juzgado recursos absolutamente carentes del más mínimo fundamento, pues, aparte de entorpecer innecesariamente el trabajo del mismo, perjudica, causando dilaciones indebidas, el interés de los particulares a quienes defiende, al dilatar gratuitamente el devenir de todas y cada una de las ejecuciones, las cuales aunque tramitadas separadamente para preservar un orden más riguroso en su íter procesal, no dejan de formar parte de un todo que debe tratarse hasta cierto punto en su conjunto".
Tal exhortación - a juicio del recurrente - además de ilegal, resulta claramente intimidatorio para el ejercicio del derecho de defensa que ejerce el Letrado con absoluto respeto a la Ley, solicitándose el amparo del Tribunal de apelación competente para conocer en virtud del presente recurso revisorio, para que inicie las correspondientes diligencias por si la actuación de la juzgadora, contenida la resolución recurrida, pudiera ser constitutiva de responsabilidad por parte de quien suscribe la misma.
Respecto de esta última pretensión, entiende esta Sala, que lo primero que sería exigible a la parte es la invocación del precepto legal en que subsume la actuación de la juzgadora que aquí se denuncia, pues este Tribunal encuentra serias dificultades para encajar la conducta imputada, sin perjuicio que a lo sumo, y por agotar todas las posibilidades, vista la petición formulada por la recurrente, pudiese incardinarse la misma en el art. 418.6 de la LOPJ .
No obstante, aunque este Tribunal no comparta el uso del termino " exhortar " que se emplea en el Auto impugnado, ni los términos en que se ha redactado tal fundamento jurídico, entendemos que en cualquier caso las expresiones anteriormente transcritas no pueden calificarse de innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico, como exige el precepto citado, pudiendo las mismas encontrar su amparo en lo dispuesto en el art. 11.2 de la LOPJ en cuanto previene que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, lo que como hemos visto aconteció en el presente caso, al instarse un embargo indeterminado de bienes de la Administración condenada, lo que no es admisible en virtud de lo preceptuado en el art. 588 de la LEC , por lo que habiéndolo entendido así la juzgadora de instancia procedente será desestimar el recurso interpuesto.
NOVENO.- Dada la naturaleza y entidad de las cuestiones suscitadas en el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre representación de Don Germán contra el Auto de 27 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Avila en el Procedimiento Ordinario Nº 186/07 , resolución que se confirma en sus propios términos; y ello sin hacer especial imposición de costas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma.Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario , en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veinticuatro de julio de dos mil nueve, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mi.
