Última revisión
07/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 475/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1070/2005 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 475/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100476
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1070/2005
Partes: CROMOSOMA, S.A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 475
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1070/2005, interpuesto por CROMOSOMA, S.A., representado por el Procurador D. GLORIA FERRER MASSANAS, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. GLORIA FERRER MASSANAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 15 de septiembre de 2005, desestimatorias de las siguientes reclamaciones económico-administrativas:
- Núm. 08/00241/2002, interpuesta contra liquidación de la Inspección Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicio 1999 y cuantía de 27.899,92 ?.
-- Núm. 08/00242/2002, interpuesta contra liquidación de la misma Inspección Regional de Cataluña, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, Obligación real, ejercicio de 1998 y cuantía de 14.632,53 ?.
-- Núm. 08/00243/2002, interpuesta contra liquidación de la misma Inspección Regional de Cataluña, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, Obligación real, ejercicio de 1998 y cuantía de 11.110,22 ?.
SEGUNDO: Las tres resoluciones del TEARC impugnadas guardan una indudable relación entre sí, variando únicamente los conceptos impositivos (por la sustitución legal del Impuesto sobre Sociedades-Obligación real por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes), los ejercicios y las entidades no residentes (respectivamente, ANIMATION ENTERPRISES LIMITED, en las dos primeras, y WANG FILM PRODUCTIONS CO. LTD., en la tercera).
La demanda articulada en la presente litis invoca, en primer término, el carácter vinculan te de la anterior calificación de operaciones totalmente idénticas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, y, en todo caso, que la calificación correcta de las operaciones ha de ser la de compraventa.
De esta forma, tanto el contenido de las resoluciones del TEARC impugnadas, como los alegatos de las partes en el presente proceso, son sustancialmente análogas a las del recurso contencioso-administrativo núm. 453/2005, que ha sido desestimado por nuestra sentencia núm. 1249/2008, de 12 de diciembre de 2008 . Siendo del todo similares los hechos y las alegaciones de la partes, es obligado reproducir aquí los fundamentos de dicha sentencia, en la que hemos fijado nuestro criterio al respecto:
«PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 3 de marzo de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/11857/2001, deducidas frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Cataluña, dictado en concepto de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importe de 4.308,67 euros.
La cuestión a que se contrae la presente litis se circunscribe a determinar si resulta ajustada a derecho la regularización practicada por la Inspección de Tributos, ratificada por el TEARC, con base en que la contraprestación satisfecha por la actora a la entidad con residencia fiscal en Chile, CINEANIMADORES, como consecuencia de la prestación de determinados servicios de animación, constituía renta obtenida en España sujeta al Impuesto sobre Sociedades por obligación real de contribuir, de la que debía responder solidariamente D'Ocon Films ante el incumplimiento de sus obligaciones tributarias por parte de la entidad no residente.
Son antecedentes necesarios para la resolución del presente procedimiento, conforme se infiere de las actuaciones practicadas y se reseña en la propia resolución impugnada, los siguientes:
a) En fecha 2 de abril de 2001, la Inspección de Tributos extendió a la sociedad D'OCON FILMS PRODUCTIONS, S.A. acta de disconformidad A02 núm. 70394460, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997.
b) En ella se hace constar que D'Ocon Films se dedica a la producción de series o películas de dibujos animados, dada de alta en el epígrafe 9611 del IAE relativo a "Producción de películas cinematográficas". Durante el año 1997, la entidad no residente, Cineanimadores, realizó para la citada trabajos de animación, consistentes en la confección, a mano y en soporte de papel o cartón, de un conjunto secuencial de dibujos, con arreglo a las instrucciones de D'Ocon Films, a partir de unos modelos originales de titularidad y creación de esta última, aportados previamente por la misma. Dichos dibujos se incorporaban por D'Ocon Films a su proceso de productivo de la serie o series, mediante su escaneado a un soporte informático. El importe de los dibujos ascendió, según factura, a 2.233.010 Ptas.
c) Analizadas las características de la actividad, la Inspección concluyó que se trataba de una prestación de servicios (ejecución de obra), cuya contraprestación o renta fue obtenida en territorio español y, por ello, sometida a imposición conforme al régimen de obligación real de contribuir previsto en el art. 44.1 , en relación con el art. 45.1.c), ambos de la
SEGUNDO: La representación de la parte actora opone, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
Primero. La calificación correcta de las operaciones a que se contrae la presente litis ha de ser la de compraventa de mercancías, puesto que Cineanimadores se obligó a entregar una cosa determinada, los dibujos, y D'Ocon Films Productions, S.A. a pagar por ella un precio cierto, como prevé el art. 1445 del Código Civil ; frente a lo que resulta indiferente que el precio se haya fijado en función de las horas trabajadas, o que la cosa objeto de la compraventa se elabore siguiendo las instrucciones del comprador y de acuerdo con las necesidades de éste, puesto que tales indicaciones son irrelevantes en orden a la existencia de la transmisión de propiedad de una mercancía. Con independencia de que para crear los dibujos se realizara un trabajo por parte del vendedor, una vez concluido ese trabajo, el objeto del mismo pasaba a ser propiedad del vendedor; y añade, una prestación de servicios no puede tener por objeto una mercancía, pues ha de tener por objeto precisamente un servicio.
Segundo. Carácter vinculante de la calificación como compraventa de operaciones totalmente idénticas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la misma Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, llevada a cabo en sendos acuerdos de liquidación por los conceptos Aduana-Tarifa Exterior Común y de Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, de fecha 14 de agosto de 2000, en relación con la adquisición, en 1997, por D'Ocon Films de unos dibujos a Animation Enterprises LTD que posteriormente incorporó a su proceso productivo. En tal sentido, sostiene que no se trata de un simple precedente del que pueda apartarse la Administración, sino de una abierta discrepancia entre dos Dependencias de la misma y única Administración, generadora, cuando menos, de una notoria inseguridad jurídica, contraria al art. 9.3 de la CE y al deber de coordinación entre dependencias y servicios que incumbe al Delegado Especial de la AEAT; de tal forma que la calificación firme de un mismo contrato y operaciones por un Departamento de la Agencia Tributaria ha de vincular, prejudicialmente, a los demás Departamentos mientras aquella calificación firme no sea corregida, si procede, mediante la correspondiente declaración de lesividad (art. 218.2 de la vigente Ley 58/2003 ).
Tercero. Por último, al tratarse de una compraventa internacional, los pagos efectuados no están sujetos al Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo dispuesto en el art. 45.2.b) a' de la Ley reguladora, de 27 de diciembre de 1995 , que expresamente excluye de su aplicación dichos rendimientos.
TERCERO: El art. 44.1 de la
El siguiente art. 45 de la misma Ley preceptúa en su número uno : "Se considerarán rentas obtenidas o producidas en territorio español las siguientes: (...) c) Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios, tales como la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica, apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la prestación se realice o se utilice en territorio español.- Se entenderán utilizadas en territorio español las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en el mismo".
El citado precepto enumera en su número dos , apartado a), otros rendimientos que se entienden asimismo obtenidos o producidos en territorio español, como son los satisfechos por empresarios o personas jurídicas residentes en territorio español y establecimientos permanentes situados en dicho territorio, y añade en el siguiente apartado b): "Lo dispuesto en la letra anterior no será aplicable cuando se trate de los siguientes rendimientos: a') Los satisfechos por razón de explotaciones económicas, distintas de las mencionadas en la letra b-) siguiente (prestaciones de servicios), cuando aquellas se realicen íntegramente en el extranjero. En particular, se considerarán incluidos en este párrafo los satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en las mismas y otros gastos accesorios y conexos".
Por último, el art. 41.1 de la referida Ley , relativo a los sujetos responsables, señala: "El pagador de los rendimientos, devengados sin mediación de establecimiento permanente, por los sujetos pasivos no residentes, o el depositario o gestor de los bienes o derechos de los sujetos pasivos no residentes, no afectados a un establecimiento permanente, responderá solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los rendimientos que haya satisfecho o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendado".
CUARTO: Pues bien, se trata de determinar la naturaleza jurídica del contrato suscrito, en el año 1997, entre la actora, D'Ocon Films Productions, S.A., y la entidad no residente, Cineanimadores; para lo cual resulta preciso destacar, en primer lugar, que la naturaleza de los contratos no viene determinada por la denominación asignada por los contratantes, sino que se fija en atención a su contenido y a las obligaciones asumidas por las partes, según reiterada doctrina jurisprudencial.
A tales efectos, el art. 1445 del Código Civil dispone: "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente". Por su parte, el art. 1544 del mismo Código preceptúa: "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto".
La doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo interpretativa de los anteriores preceptos viene sosteniendo que en el contrato de compraventa, frente a la obligación del comprador de pagar el precio, el vendedor asume la obligación de entregar la cosa, si bien responde por evicción y por los vicios o defectos de la misma, es decir, cuando tenga algunas alteraciones anormales, o no exista identidad entre la cosa contratada y la entregada; por el contrario, en el contrato de arrendamiento de obra, una persona (contratista) se obliga respecto de otra (comitente) y a cambio de un precio, a la obtención de un resultado previsto por los contratantes y el abono del precio puede pactarse por unidad de medida, por administración, por unidades de tiempo trabajado o fijándose un precio alzado o global; se trata de un contrato de resultado, en el sentido de que el artífice está obligado a obtener el resultado pactado, siendo así que cuando no se obtiene el resultado pretendido se presume la deficiente ejecución de la obra acordada (SSTS de 22 de octubre de 1.997, 12 de julio de 2002, 14 de julio de 2006 y 7 de marzo de 2007 ).
En tal sentido, la Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de 9 de enero de 2006 , al distinguir entre el arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios, señala: "En efecto, el contrato celebrado por las partes fue el denominado en el Código Civil (arts. 1.542, 1.544 y rúbrica del Cap. III, del Tít. VI, del Libro IV ) arrendamiento de obra, aunque en la doctrina se prefiere denominarle contrato de obra o de ejecución de obra, el cual se distingue del de arrendamiento de servicios, según criterio que viene prevaleciendo en la doctrina jurisprudencial (SS. entre otras de 4 febrero 1.950; 23 noviembre 1.964; 10 junio 1.975; 3 noviembre 1.983; 14 junio 1.989; 4 septiembre 1.993; 12 julio 1.994; 7 febrero y 17 octubre 1.995; 30 enero, 17 marzo y 10 mayo 1.997; 13 abril 1.999; 8 octubre 2.001; 24 octubre 2.002 y 6 mayo 2.004 ), por el objeto inmediato de la obligación del contratista -arrendador; empresario-, de modo que la esencialidad de la prestación no radica en el trabajo o actividad a desplegar, sino en su resultado. Y de la realización y perfección de este resultado -"opus consumatum et perfectum": S. 7 febrero 1.995 - depende que el contratista haya o no cumplido, o lo haya hecho defectuosamente, pues la parte llamada contratista está obligada, como resalta la Sentencia de 30 de enero de 1.997 , a realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada, siendo ello determinante del derecho al pago o retribución".
En el supuesto enjuiciado, la entidad Cineanimadores llevó a cabo, por encargo de la aquí actora, D'Ocon Films Productions, S.A., unos determinados trabajos de animación, consistentes en la confección, a mano y en soporte de papel o cartón, de un conjunto secuencial de dibujos, con arreglo a las instrucciones y a partir de unos modelos originales de titularidad y creación de esta última, aportados previamente por la citada, la cual incorporaba tales animaciones a su actividad empresarial de producción de series o películas de dibujos animados.
En definitiva, las obligaciones asumidas por Cineanimadores exceden de las impuestas al vendedor en el contrato de compraventa, consistentes única y exclusivamente en la entrega de una determinada mercancía; antes al contrario, se corresponden con las del contrato de ejecución de obra, mediante el cual el contratista promete el resultado de una concreta actividad, en este caso la realización de una serie secuencial de dibujos en soporte de papel o cartón, con arreglo a los modelos e instrucciones facilitadas por el comitente, como acertadamente se sostiene en la resolución impugnada, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos.
Frente a lo expuesto, carece de todo fundamento la alegación de la parte actora en el sentido de que, una vez concluida la serie de dibujos realizados conforme a lo pactado, éstos pasan a ser titularidad de la entidad que los ejecutó, la cual los transmite, en calidad de vendedora, a quien se los encargó; y ello por cuanto dicho planteamiento se aparta sensiblemente de la construcción legal y jurisprudencial de las figuras contractuales de que se trata, al propio tiempo que dejaría sin contenido el arrendamiento de obra, en los términos en los que aparece claramente definido por aquella doctrina; del mismo modo que tampoco cabe incardinar el presente en el arrendamiento de servicios propiamente dicho, a que también alude dicha parte en sus argumentaciones, por cuanto la distinción entre este último y el arrendamiento de obra, que nos ocupa, ha quedado claramente perfilada en la jurisprudencia anteriormente reseñada y no ofrece dudas en este caso.
QUINTO: En orden al pretendido carácter vinculante de la calificación como compraventa de operaciones idénticas a las aquí enjuiciadas, llevada a cabo por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la misma Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, debe partirse de la consideración de que también en la jurisdicción contencioso-administrativa rige el principio de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, como consecuencia de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, tanto por lo que atañe a la Administración como al administrado (SS TS de 7 de julio de 1998, 10 de octubre de 2000, 15 de diciembre de 2003 y 14 de julio de 2005 , entre otras), y sin duda alguna sería deseable que la primera llevara a cabo una eficaz labor de coordinación de los distintos departamentos implicados para salvaguardar los principios de seguridad jurídica e igualdad, como postula la actora; ello no obstante, no puede olvidarse que la Administración se halla facultada para revisar los actos lesivos para sus intereses que considere contrarios al ordenamiento jurídico, a través a los sistemas revisorios previstos al efecto (SSTS de 20 de marzo de 1987, 31 de diciembre de 1990, 16 de diciembre de 2002 y 11 de julio de 2003 ), y como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de febrero de 2004 , "el principio venire contra factum propium no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma".
Del mismo modo, para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación contraria al principio constitucional de igualdad, esa misma doctrina viene exigiendo, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar "validez del término de comparación", esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, declarando que, caso de alegarse la infracción del art. 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable; a lo que se añade que dicho principio únicamente se da en el ámbito de legalidad, de forma que no puede invocarse para extender una eventual actuación ilegal o contraria a la norma. (SS TS de 16 de abril de 1996, 26 de noviembre de 1997 y 6 de febrero de 2004 , entre otras).
De otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 2005 , señala: "En primer lugar, porque el término de comparación ofrecido por la recurrente es el constituido por ella misma, sería una discriminación producida por la Administración con respecto a la propia sociedad (...) Por tanto faltaría, en todo caso, el elemento subjetivo necesario para establecer la comparación de la que deducir el distinto tratamiento injustificado con otra persona que se encontrase en la misma situación".
Por último, esa misma doctrina viene sosteniendo que la Administración no se halla vinculada por el precedente administrativo, dado que el órgano competente puede apartarse del anterior criterio ofreciendo la oportuna motivación, conforme prevé el artículo 54.1.c. de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (SSTS de 16 de abril de 1998 y 30 de septiembre de 2005 , entre otras).
SEXTO: En aplicación de la doctrina que ha quedado expuesta, se hace obligado concluir que no concurre en este caso vinculación alguna respecto del referido precedente, ya que la solución que, a criterio del Tribunal, se ajusta al ordenamiento jurídico es la consignada en la resolución objeto del presente proceso, como se infiere sin duda alguna de los anteriores razonamientos.
Procederá, en su consecuencia, desestimar íntegramente el recurso y mantener la resolución impugnada. Sin que concurran méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA ».
TERCERO: Como resulta del análisis de la demanda articulada en la presente litis, las citadas diferencias entre ésta y la resuelta por nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2008 no permiten apartarnos de nuestro anterior criterio.
En efecto, en la reclamación económico-administrativa núm. 08/00241/2002 se aplicó la previsión legal contenida en el artículo 30.1.a) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto so bre la Renta de No Residentes, partiendo la liquidación de la consideración de servicios utilizados en territorio español de la actividad realizada por ANIMATION ENTERPRISES LIMITED, de la que resulta la aplicación del artículo 12.1.b).b') de la misma Ley 41/1998 , que considera rentas obtenidas en territorio español los rendimientos de actividades o explotaciones económicas, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, «b') Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, pro yectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquéllas que sirvan a actividades o explotaciones económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en el mismo».
La calificación postulada como correcta por la entidad mercantil recurrente de las operaciones es la de compraventa de mercancías, según la cual los pagos efectuados no estarían sujetos al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la repetida Ley 41/1998 , que excluye de la aplicación del mismo a los rendimientos: «a) Los satisfechos por razón de actividades o explotaciones económicas, distintas de las mencionadas en la letra siguiente, cuando aquéllas se realicen íntegramente en el extranjero. En particular, se entenderán incluidos en esta letra los satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en las mismas, así como los gastos accesorios y conexos».
Como se recoge en la propia demanda, en las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/00242/2002 y 08/00243/2002, la problemática es la misma, si bien referida, al igual que la resuelta en nuestra transcrita sentencia de 12 de diciembre de 2008 , a la aplicación de los artículos 45.1.c) y 45.2.b).a') de la
CUARTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1070/2005, promovido contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a las que se contrae la presente litis, por hallarse ajustadas a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
