Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 475/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1242/2011 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 475/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100470


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, veinticinco de mayo de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 475

En el recurso de apelación número 1242/2011, interpuesto por SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE contra la sentencia nº 663/10, de 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 743/2009.

Ha sido parte apelada ASOCIACIÓN DE PROMOTORES INMOBILIARIOS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE (PROVIA); siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante se siguió el recurso contencioso- administrativo ordinario número 743/2009, deducido por Asociación de Promotores Inmobiliarios de la Provincia de Alicante frente a las resoluciones dictadas por Suma Gestión Tributaria Diputación de Alicante en fecha 29 de septiembre de 2009, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por aquella asociación contra las liquidaciones tributarias giradas a la mercantil El Salt Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios derivadas de las actas de disconformidad de la Inspección nº 23415 y 23416, en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras -expedientes nº 0065086132 y 0065086133, respectivamente-.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 21 de diciembre de 2010 sentencia nº 663/10 , estimándolo y anulando las resoluciones impugnadas, por no ser conformes a derecho, con devolución, en su caso, de las cantidades satisfechas por la recurrente.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por Suma Gestión Tributaria Diputación de Alicante, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, revocando la de instancia, acordase de conformidad con lo alegado por aquella parte en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que inadmitiese o desestimase íntegramente el recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la votación y fallo del asunto el día diecinueve de mayo de dos mil quince.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la ahora apelada, Asociación de Promotores Inmobiliarios de la Provincia de Alicante, y anuló las dos liquidaciones tributarias impugnadas, giradas en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras a la mercantil El Salt Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios por Suma Gestión Tributaria Diputación de Alicante, derivadas de las actas de disconformidad de la Inspección nº 23415 y 23416 -expedientes nº 0065086132 y 0065086133, respectivamente-.

Dicha sentencia basó su pronunciamiento anulatorio de los actos recurridos en la doctrina jurisprudencial sentada por la Sección Tercera de esta Sala en cuya virtud la definitiva fijación por la Administración de la base imponible del ICIO en la fase de liquidación definitiva había de efectuarse, como sostenía la actora, mediante el procedimiento de comprobación de valores establecido en el art. 57 de la LGT , procedimiento que no había sido seguido en el caso de autos por Suma Gestión Tributaria Diputación de Alicante.

SEGUNDO.-En esta segunda instancia la Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por la apelante y la apelada, y tras el examen del expediente administrativo, así como de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede confirmar la fundamentación jurídica contenida en la sentencia impugnada, así como la conclusión estimatoria del recurso contencioso-administrativo a que esa sentencia llega, según seguidamente se va a pasar a exponer.

La cuestión objeto de controversia en la presente litis ha sido ya resuelta por la Sección Tercera de esta Sala en numerosas ocasiones en el mismo sentido que la sentencia aquí apelada, citándose, por todas, la sentencia nº 809/14, de 12 de marzo de 2014, dictada por todos los magistrados de esa Sección en el recurso de apelación nº 81/2013 , seguido entre las mismas partes que el presente, y planteándose en ambos recursos iguales cuestiones, fundadas además en idénticas consideraciones jurídicas. Resulta obligada, en consecuencia, la remisión ahora al contenido de aquella sentencia de la Sala nº 809/14 , cuya fundamentación jurídica, que se transcribe a continuación, se da íntegramente por reproducida en esta sentencia, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y en aras al principio de unidad de doctrina:

['TERCERO.- Las cuestiones suscitadas en el presente recurso se centran en la determinación de la base imponible del ICIO en la liquidación definitiva que se practicó por la Administración tributaria, una vez han finalizadas las obras sujetas a licencia urbanística y producido el hecho imponible generador de la exigencia de ese tributo.

Debe anticiparse que la interpretación de la doctrina aplicada por la sentencia de instancia es correcta y responde a anteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 28-7-1999 , rec. cas. para unificación de doctrina 8746/1994 y de 22-11-2002, rec. cas. 3754/1997), y de esta Sala y Sección, valgan las sentencias nº 323, de 25 de marzo de 2008 (rec. apelac. 74/2007 ), la nº 902 , de 21 de julio de 2011 (rec. apelac. 23/2010 ), la nº 163 , de 2 de febrero de 2013 (rec. apelac. 42/2012 ), la nº 502 , de 8 de mayo de 2013 (rec. apelac. 7/2013 ), la nº 637 , de 29 de mayo de 2013 (rec. apelac. 111/2012 ), la nº 1000 , de 2 de julio de 2013 (rec. apelac. 159/2012 ) y la nº 83, de 23 de enero de 2014 (rec. apelac. 41/2013 ), explicando esta última en su FD Tercero lo que constituye la postura firme y reiterada de esta Sala, al decir:

'Porque se impugna en el proceso una liquidación definitiva del ICIO, el caso es esencialmente idéntico al resuelto en nuestra STSJCV de 4-7-2012 , donde dijimos:

'Partiendo de que la liquidación cuestionada fue girada por el Ayuntamiento de Valencia en concepto de liquidación definitiva (esto es la regulada en el último párrafo del apartado 1 del art. 103 TRLRHL), y sin perjuicio de lo que se añadirá en los últimos párrafos del presente fundamento jurídico, debemos comenzar apreciando que la cuestión litigiosa que se suscita en esta apelación ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en anteriores sentencias.

Así, y a título de ejemplo, tenemos nuestra STSJCV de 25-3-2008 (rollo apelación 74/2007 ), en la que se resolvió la cuestión relativa a si la comprobación administrativa en que debe basarse la liquidación definitiva según la precitada disposición legal debe efectuarse conforme al método de estimación directa contemplado en el art. 51 LGT de 2003 (tal y como ha venido manteniendo el Ayuntamiento de Valencia durante la tramitación de la primera instancia) o acudiendo a los medios y procedimiento de comprobación de valores legalmente establecidos en el art. 52 LGT 1963 - art. 57 LGT 2003 - (como entienden los demandantes- apelados y la Juzgado a quo).

[...] Efectivamente, la definitiva fijación de la base imponible del ICIO en la fase de liquidación definitiva a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del art. 103 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales lo es mediante un procedimiento de comprobación administrativa; de ahí que la Ley utilice expresamente los términos de 'oportuna comprobación administrativa' y 'modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior'.

Quiere ello decir que no nos encontramos, en puridad, ante un supuesto en el que la Administración proceda directamente a determinar la base imponible de un impuesto, que es cuando serían aplicables los métodos de determinación de la base imponible recogidos y regulados en los arts. 50 y ss. de la LGT 2003 ( arts. 47 y ss. de la LGT 1963 ), sino ante un supuesto de comprobación de un valor previamente establecido; en concreto, ante la posibilidad de modificar, mediante comprobación administrativa, la base imponible determinada en la liquidación provisional. Por ello, y tal y como ya ha venido estableciendo la doctrina jurisprudencial (véase, por todas, la STS de fecha 28-7-1999 ), debe acudirse a los medios y procedimiento de comprobación de valores legalmente establecidos ( art. 52 de la LGT 1963 y art. 57 de la LGT 2003 ).

Y es que la cuestión no es baladí, ya que, con independencia de que los sistemas de comprobación específicamente establecidos por la Ley son acordes a la naturaleza de lo que es una comprobación de un valor previo, el procedimiento de comprobación aquí aplicable incluye una serie de facultades (singularmente, la posibilidad de tasación pericial contradictoria) de la que no puede legalmente privarse al afectado por la comprobación.

En definitiva, que, no habiéndose procedido a utilizar los medios y seguir el procedimiento de comprobación legalmente establecidos al efecto en el art. 52 LGT 1963 - art. 57 de la LGT 2003 - (tal y como expresamente se reconoce por la Administración demandada-apelada e, incluso, por la sentencia de primera instancia), no cabe sino concluir en el sentido anticipado.

A todo lo anterior añadimos que la diferenciación conceptual que quiere establecerse por la apelante entre la 'comprobación administrativa' y la 'comprobación de valores' resulta un tanto artificiosa, pues no es que nos encontremos ante dos institutos o dos tipos de comprobación diferentes, sino que de lo que se trata es de concretar cómo se materializa la comprobación administrativa a que se refiere el art. 103.1 TRLRH (si conforme a los medios de comprobación regulados en el art. 57 LGT 2003 , el método de estimación directa u otros diferentes), cuestión ésta cuya solución ha quedado ya razonada en los precedentes párrafos'.

En consecuencia, y pese a que se produjesen en el pasado puntuales contradicciones ( sentencias nº 1054/10 , 251/13 y 483/13 ), el criterio jurisdiccional anteriormente expuesto es plenamente aplicable al supuesto planteado en esta apelación, por un elemental principio de coherencia y unidad de doctrina, razón por la que debemos desestimar el presente recurso de apelación'].

TERCERO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente apelación a la apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita su importe fijándolo en la cifra máxima de 500 € por honorarios de letrado de la parte recurrida y 300 € por derechos de procurador, atendiendo a la actividad procesal desplegada por esa parte al oponerse al recurso de apelación, así como a la entidad y dificultad del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación número número 1242/2011, interpuesto por Suma Gestión Tributaria Diputación de Alicante contra la sentencia nº 663/10, de 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 743/2009, que se confirma.

2.- Condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima de 500 € por honorarios de letrado de la parte recurrida y 300 € por derechos de procurador.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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