Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

Última revisión
25/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 475/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 341/2014 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 475/2019

Núm. Cendoj: 28079130042019100114

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1106

Núm. Roj: STS 1106:2019

Resumen:
Se impugna el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 475/2019

Fecha de sentencia: 08/04/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 341/2014

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 341/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 475/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 8 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo con el número341/2014interpuesto por laJUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, contra el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

Antecedentes

PRIMERO.-El letrado de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia interpuso el 5 de mayo de 2014 ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria.

SEGUNDO.-Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 23 de septiembre de 2014.

TERCERO.-Presentada demanda, en el Suplico de la misma se pretende lo siguiente:

'SOLICITA A LA SALA Tenga por presentado este escrito y sus prevenidas copias, se sirva admitirlo en tiempo y forma, por comparecida al letrado que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, y por formulada demanda contra Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, y en méritos de lo expuesto, estime dicho recurso'.

CUARTO.-Por providencia de 8 de octubre de 2014 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la pertinencia de suspender el curso de este recurso por causa de la admisión a trámite del conflicto positivo de competencia número 4284/2014 en los términos contenidos en dicha providencia.

QUINTO.-Cumplido dicho trámite y conforme a lo alegado por las partes por providencia de 25 de febrero de 2015 se acordó la suspensión del curso de este recurso hasta la decisión del citado conflicto de competencia planteado ante el Tribunal Constitucional.

SEXTO.-Dictada la sentencia 96/2018, de 19 de septiembre de 2018, del Pleno del Tribunal Constitucional resolviendo el conflicto de competencia mencionado se confirió traslado de la misma a las partes para alegaciones por providencia de 1 de octubre de 2018 y hechas las mismas, se acordó continuar la tramitación de este recurso y conferir al abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 21 de julio de 2015 en el que interesó; en esencia, que se desestime el recurso con los demás pronunciamientos legales.

SÉPTIMO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes ni considerándose necesaria la celebración de vista ni habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Mediante providencia de 4 de febrero de 2019 se designó Magistrado ponente y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto, y el día siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la Junta de Andalucía impugna Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria (en adelante, Real Decreto 126/2014) y se deja ya constancia de lo defectuoso del Suplico de la demanda, transcrito en el Antecedente de Hecho Tercero de esta sentencia. En efecto, en él no se pretende en puridad ni la declaración de nulidad de tal disposición en su conjunto ni de concretos preceptos de la misma, por lo que debe integrarse con los siguientes motivos de impugnación tal y como se deducen de la demanda y que son los siguientes:

1º Se impugna la disposición final primera porque es nula de pleno derecho porque impone un calendario de implantación del currículo que prevé que los cursos Primero, Tercero y Quinto se inicien en el curso 2014/2015, algo cuya ejecución es materialmente imposible para la Administración demandante.

2º Se impugna el Real Decreto 126/2014 en su conjunto por infracción de los artículos artículo 3 , 4 , 7.3 y 9 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad y de la disposición adicional sexta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , sobre financiación autonómica (en adelante, Ley Orgánica 2/2012 y Ley 22/2009).

3º Y se impugna el artículo 8.3.c) en cuanto a la regulación que hace de la elección de, al menos, una de las áreas del bloque de asignaturas específicas, en concreto el área de la asignatura de Religión, lo que infringe el artículo 27.3 de la Constitución al no prever alternativa a la misma.

SEGUNDO.-Como ya se ha indicado, el Real Decreto 126/2014 establece el currículo de la Educación Primaria, entendiéndose por currículo 'los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas y etapas educativas' [ artículo 2.1.a)] y cuyo contenido relaciona el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE). A su vez esta disposición general se dicta como consecuencia de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en adelante, LOMCE) que reformó la citada LOE.

TERCERO.-En lo que ahora interesa, la disposición final quinta.1 de la LOMCE, bajo la rúbrica de 'Calendario de implantación' preveía que 'las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, promoción y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán para los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar 2014-2015, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso escolar 2015-2016', lo que se hizo con el Real Decreto 126/2014 impugnado, cuya disposición final primera reproduce la disposición final quinta.1 de la LOMCE transcrita. Este Real Decreto 126/2014 se publicó en el Boletín Oficial del Estado del 1 de marzo y entró en vigor al día siguiente ( cf. disposición final cuarta ).

CUARTO.-La Sala opta por iniciar el enjuiciamiento del Real Decreto 126/2014 comenzado por el motivo que afecta a la totalidad de tal disposición, esto es, por infracción de la normativa presupuestaria, pues de prosperar tal motivo sería innecesario abordar los otros dos. De esta manera invoca la infracción de los artículos artículo 3 , 4 , 7.3 y 9 de la Ley Orgánica 2/2012 y de la disposición adicional sexta de la Ley 22/2009 , lo que se rechaza por las siguientes razones:

1º Porque se basa en el dictamen del Consejo de Estado y del mismo lo que se deduce es que, al examinar la bondad de los tramites del expediente de elaboración de la disposición impugnada y a los efectos del artículo 24.1.a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno -según la redacción en ese momento vigente-, advirtió lo inapropiado que era que se hubiese elaborado una memoria abreviada conforme al artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio ; además resaltó el parecer negativo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de ahí que exigiese una memoria más completa.

2º De esta manera tal dictamen no puede alegarse como razón para sustentar la infracción de los preceptos sustantivos antes citados que, además, se invocan sin ir acompañados de razonamientos que justifiquen su infracción. En consecuencia, ese dictamen se centró en las exigencias formales propias del procedimiento de elaboración de disposiciones generales y en la demanda nada se razona sobre el alcance de tales deficiencias. Y a esto añádase que la demanda tampoco razona sobre lo que consta en el expediente y que resalta la Abogacía del Estado: que las carencias de la memoria inicialmente presentada quedaron subsanadas en los términos que expone en su escrito de contestación a la demanda.

QUINTO.-En cuanto a los motivos que afectan a aspectos concretos, se impugna la disposición final primera del Real Decreto 124/2014 , lo que basa en lo siguiente:

1º Impone que la implantación del currículo se haga ya en el curso 2014/2015 para los cursos Primero, Tercero y Quinto, lo que implica que su ejecución sea materialmente imposible para la Administración educativa andaluza. Concreta esa imposibilidad de dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, también por razón del régimen de presentación de solicitudes pues los padres desconocían las ofertas educativas de los centros, más todo lo referido al régimen de libros de texto en cuanto elaboración, selección y registro.

2º Tal imposibilidad implica la infracción del principio de jerarquía como causa típica de la nulidad de los reglamentos [cf. artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en adelante, Ley 30/1992], lo que concreta en los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) y de lealtad entre Administraciones [ artículo 4.1.a) de la Ley 30/1992 ].

SEXTO.-La Abogacía del Estado plantea con carácter previo que la Sala declare la pérdida de objeto de la impugnación de la disposición final primera pues al tiempo de enjuiciarla ya se han consumado sus efectos (cf . artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en adelante, LEC), lo que se rechaza por las siguientes razones:

1º Porque no basta con alegar que se impugna una norma cuyos efectos se agotaron o al inicio del curso 2014/2015 o una vez ya concluso, sino que debe razonarse en qué medida se considera que la demandante carece de interés legítimo en mantener su impugnación.

2º Al respecto es cierto que la demandante no ejerce una pretensión de plena jurisdicción de la que se deduzca la obtención de un beneficio jurídico directo, sino que su pretensión es de mera anulación (cf. artículo 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en adelante, LJCA); ahora bien, no cabe olvidar que se está ante una parte cualificada: es a la Administración demandante a quien corresponde el ejercicio de unas competencias educativas cuya preservación y buena administración justifica que perviva como interés procesal enjuiciar una disposición que -según alega- le impide el adecuado ejercicio de sus competencias.

3º En todo caso, esta Sala por auto de 22 de julio de 2014 y acogiendo los argumentos de la Abogacía del Estado, denegó la suspensión cautelar de la disposición final primera ahora impugnada ya que entendió que, de estimarla, la ahora demandante habría visto satisfecha la pretensión de fondo mediante una medida cautelar cuya vocación es instrumental. Pues bien, no cabe oponerse primero a la medida cautelar alegando que consumaría la pretensión de fondo y una vez rechazada, al juzgar ese fondo, oponer la pérdida de objeto del pleito porque esos efectos ya se han consumado.

SÉPTIMO.-Entrando en su enjuiciamiento de la disposición final primera en los términos antes expuestos se desestima la demanda por las siguientes razones:

1º No se hace cuestión de que la imposibilidad material, como motivo de nulidad de pleno derecho predicable para los actos -cfr. artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 -, pueda invocarse para enjuiciar una disposición general si es que su regulación es de imposible cumplimiento. Y se acepta que a los efectos del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 -que exige siempre para declarar la nulidad de una norma reglamentaria que infrinja otra de rango superior- que esa imposibilidad conlleve las infracciones de los preceptos indicados en el anterior Fundamento de Derecho Quinto.

2º Esa impugnación se fundamenta así en un motivo que se desenvuelve en el mundo de los hechos, pues la imposibilidad material o que la disposición contenga una regulación de contenido imposible, se concreta en que la Administración educativa andaluza no puede ejercer sus competencias para incorporar las exigencias derivadas del nuevo currículo al inicio del curso 2014/2015.

3º Si bien no se ha aceptado la pérdida sobrevenida del objeto del pleito respecto de este motivo de impugnación, de tal alegato sí se toma algo evidente: que aun tratándose de un recurso en el que se enjuicia en abstracto el Real Decreto 126/2014, se impugna por una razón fáctica y al tiempo de presentar su demanda el 23 septiembre de 2014, la demandante estaba ya en condiciones de proponer que esa imposibilidad no era hipotética sino cierta y que el curso 2014/2015 se iba a iniciar en unas circunstancias inadecuadas.

4º No lo ha hecho la demandante, es más, ni siquiera interesó el recibimiento a prueba del pleito pese a que, repetimos, impugnaba el Real Decreto 126/2014 con base en una razón de hecho, y no lo hizo aun tratándose de la parte procesal sobre la que recae la carga de probar lo que alega, carga cuya exigencia es más intensa por aplicación del principio de facilidad probatoria pues estaba a su alcance trasladar al ánimo de la Sala no la hipótesis de una imposibilidad material, sino la realidad de que así fue (cf. artículo 217 2 y 7 de la LEC ).

5º Añádase que el Consejo de Estado no hizo observación alguna a lo ahora litigioso y que, salvo el País Vasco, ninguna otra Comunidad Autónoma hizo observaciones análogas a las que se refiere este motivo de impugnación; es más, la Comunidad ahora recurrente no hizo alegaciones en el expediente de elaboración.

6º Añádase que ventilándose una cuestión de hecho, el planteamiento de la demandante decae desde el momento en que la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas dictaron la norma exigible, dentro de sus competencias, para poder iniciar el curso 2014/2015 de acuerdo con la nueva ordenación de la Educación Primaria; y todas lo hicieron entre los meses de junio a septiembre, la última Galicia por Decreto 105/2014, de 4 de septiembre. Y a ese conjunto reglamentario debe añadirse la Orden ECD/686/2014, de 23 de abril, disposición por la que la Administración del Estado hizo tal desarrollo para el territorio por ella gestionado.

7º Las únicas excepciones fueron Cataluña y el País Vasco, más la Comunidad andaluza ahora demandante, que lo hizo ya iniciado el curso 2014/2015 mediante el Decreto 97/2015, de 3 de marzo, seguido de la Orden de 17 de marzo de 2015. Por tanto si la demandante no lo hizo al inicio del curso 2014/2015 no fue por esa imposibilidad material que denuncia, tal y como evidencia la actuación diligente de las restantes autonomías. Y a esto añádase que, como señala la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, meses antes la Administración del Estado había remitido borradores para el desarrollo curricular sobre el que luego se hicieron pequeñas modificaciones, lo que permitía iniciar ese trabajo como demuestra, repetimos, la diligente actuación de las restantes Administración educativas, hecho silenciado por la demandante.

8º Y añádase, en fin, que la disposición final primera como tal no merece reproche alguno desde el punto de vista de su acomodación a una norma de rango superior al no ser sino la trascripción de la disposición final quinta de la LOMCE. Esto implica que su ilegalidad no estaría tanto en su contenido, sino en una hipotética pasividad o retraso en el ejercicio por la Administración del Estado de su potestad reglamentaria: a tenor de la disposición final cuarta de la LOMCE la Administración del Estado recibió el mandato del legislador de acometer un desarrollo reglamentario que debió hacerse en términos que permitiesen a las restantes Administraciones educativas ejercer sus competencias, todo lo cual trasladaría en puridad lo litigioso al enjuiciamiento o de las omisiones reglamentarias -por ejemplo, por no prever un régimen transitorio de implantación paulatina para el curso 2014/2015- o del ejercicio tardío de dicha potestad, extremos ambos que no se han suscitado.

OCTAVO.-Finalmente se impugna el artículo 8.3.c). 3 º y 4º del Real Decreto 126/2014 en cuanto que, según la demandante, infringe el artículo 27.3 de la Constitución . A su entender dentro del bloque de asignaturas específicas regula una serie de áreas en las que la asignatura optativa de Religión no se ofrece con la alternativa a la también optativa de Valores Sociales y Cívicos. Tal precepto regula lo siguiente:

'3. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:

'a) Educación Física.

'b) Religión, o Valores Sociales y Cívicos, a elección de los padres, madres o tutores legales.

'c) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, al menos una de las siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas:

'1.º Educación Artística.

'2.º Segunda Lengua Extranjera.

'3.º Religión, sólo si los padres, madres o tutores legales no la han escogido en la elección indicada en el apartado 3.b).

'4.º Valores Sociales y Cívicos, sólo si los padres, madres o tutores legales no la han escogido en la elección indicada en el apartado 3.b)'

NOVENO.-La demandante ataca los puntos 3º y 4º del apartado c) de dicho artículo 8.3 porque en ellos la asignatura de Religión no se ofrece como alternativa a la de Valores Sociales y Cívicos, si bien seguidamente admite que de tal norma no se desprende que la asignatura de Religión tenga necesariamente que cursarse sino que puede cursarse en función de la oferta educativa de la Administración educativa o, en su caso, de los centros. Deduce así que ya sea esa Administración o el centro, puede que acaben imponiéndola sin alternativa alguna a partir de lo cual desarrolla un largo excurso sobre el régimen jurídico de la asignatura de Religión, la aconfesionalidad del Estado, etc.

DÉCIMO.-Tal motivo se rechaza desde su propia literalidad por las siguientes razones:

1º Porque la posibilidad de ofertar de nuevo las asignaturas de Religión o Valores Sociales y Cívicos al amparo del artículo 8.3.c) desemboca en la voluntariedad: es obligatorio cursar Educación Física y Religión o Valores Sociales y Cívicos más, al menos, una de las siguientes asignaturas en función de la oferta docente: Educación Artística, Segunda Lengua Extranjera más Religión -si antes se optó por Valores Sociales y Cívicos- y Valores Sociales y Cívicos si antes se optó por la Religión.

2º De esta manera es como la Comunidad andaluza demandante ha regulado el bloque de asignaturas específicas en el Decreto 97/2015 antes citado de forma que junto con las asignaturas especificas obligatorias -Educación Física, Religión o Valores Sociales y Cívicos- ha ofertado la Educación Artística y la Segunda Lengua Extranjera. Otro tanto han hecho Comunidades como Castilla la Mancha, Aragón y Navarra, mientras que gran mayoría de las restantes ha limitado la oferta a la Educación Artística. Sólo el Ministerio a extendido su oferta a la Segunda Lengua Extranjera y a Valores Sociales y Cívicos, y la Comunidad Autónoma de Madrid que ha regulado el régimen de las asignaturas especificas del mismo modo que el Real Decreto 126/2014.

UNDÉCIMO.-En todo caso debe dejarse constancia de que el precepto impugnado reproduce el artículo 18.3.c) de la LOE , introducido por el artículo Único.9 de la LOMCE, luego de incurrir en un motivo de inconstitucionalidad el reproche debe dirigirse a la LOMCE lo que, en su caso, llevaría al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad y no deja de ser contradictorio que la Junta de Andalucía, que interpuso el recurso de inconstitucionalidad 1455/2014 contra la LOMCE, no impugnase tal precepto. Y añádase que en todo caso no procedería plantear tal cuestión por razón de lo resuelto en la sentencia 31/2018 del Tribunal Constitucional , a la que se remiten sus sentencias 53 y 66/2018 , en la que se ha declarado la constitucionalidad del artículo 18.3.c) de la LOE , lo que comporta la constitucionalidad del artículo 8.3.c) del Real Decreto 126/2014 .

DUODÉCIMO.-De esta manera y para concluir, si bien se presume que la demandante conoce tales pronunciamientos, no está de más recordar los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2018 , que se resumen en estos términos:

1º Recuerda su doctrina referida al artículo 16 de la Constitución en relación con los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979, y ratificado por instrumento de 4 de diciembre de 1979, cuyo artículo II recoge las reglas maestras de la ordenación de la asignatura de Religión; tales previsiones son análogas a la enseñanza religiosa evangélica, judía e islámica (cf . artículo 10.1 de las leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de diciembre por las que se aprueban, respectivamente, los acuerdos de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España).

2º Rechaza que por haberse configurado como asignatura la enseñanza de la religión implique que el Estado hace valoración alguna de las doctrinas religiosas que pudiera afectar a su obligada neutralidad; y en lo que ahora más interesa, rechaza el alegato de que el artículo 18.3.c) de la LOE -luego el artículo 8.3.c) impugnado- discrimina a los alumnos que escogen esa asignatura, ya que no pueden elegir la enseñanza de Valores Éticos y Ciudadanos, y que aprenderán las virtudes ciudadanas basándose en doctrinas religiosas, por lo que si es necesario estudiar los valores que constituyen el fundamento de la convivencia, deberán hacerlo todos los alumnos sin que la perspectiva confesional sustituya a la constitucional.

3º Expone cómo configura la LOMCE la educación para la ciudadanía democrática, para lo que opta por abordar esa transmisión de valores de manera transversal, incorporando la educación cívica y constitucional a todas las asignaturas, lo que garantiza que todos los alumnos, opten o no por la asignatura de religión, recibirán formación en los valores que constituyen el fundamento de una sociedad democrática. De no hacerse así en el contenido de los curricula de las distintas asignaturas mediante las correspondientes normas reglamentarias, se infringiría tanto la LOE como el artículo 27.2 de la Constitución .

4º Señala que la relación de alternatividad entre religión y otra asignatura no vulnera el derecho a la igualdad, ni implica discriminación alguna, y concluyen declarando que la relación que se establece entre las asignaturas de Religión y Valores Sociales y Cívicos no es necesariamente excluyente, pues el artículo 18.3.c) de la LOE prevé que, en función de la regulación y la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración Educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, el alumnado puede cursar simultáneamente ambas opciones.

DECIMOTERCERO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA se hace imposición de costas a la parte demandante por rechazarse todas sus pretensiones. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de laJUNTA DE ANDALUCÍAcontra el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria, que debemos declarar y declaramos que es conforme a derecho, confirmándolo.

SEGUNDO.-Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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