Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 476/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2010 de 29 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Nº de sentencia: 476/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013100476
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 33/2010
Partes: BINICALAF NOU, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 476
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil trece .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 33/2010, interpuesto por BINICALAF NOU, S.L., representado por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 26 de noviembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 08/07652/2005, interpuesta contra acuerdo sancionador de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la AEAT por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999.
SEGUNDO:La controversia jurídica reclama indagar la procedencia de la sanción impuesta al recurrente con base en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria de 1963 como consecuencia de haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por aplicar el beneficio fiscal consistente en el diferimiento por reinversión ( artículo 21 de la Ley 43/995, del Impuesto sobre Sociedades ), negado por la Administración con relación a la adquisición y posterior venta de ciertos bienes inmuebles, centrándose la discrepancia entre las partes en la consideración de los bienes trasmitidos como inmovilizado, que habilitaría para la aplicación del beneficio (según la recurrente) o como existencias (en el sentido patrocinado por la Administración) que, por el contrario, determinaría la imposibilidad en su aplicación.
Los hechos y fundamentos de la actuación inspectora, se basan en los siguientes elementos, que aparecen resumidos en la resolución impugnada:
En el año 1999, la entidad recurrente tenía como objeto social, según establecían sus estatutos, 'la adquisición, urbanización y parcelación de fincas y su construcción, edificación, promoción, reforma, ampliación y su explotación, tanto urbanas como rústicas o agropecuarias, directa o indirecta. Para conseguir tales fines, podrá comprar, vender y por cualquier otro título adquirir y enajenar bienes inmuebles y construir, modificar y redimir, cancelar, adquirir y transferir derechos reales.'
No obstante, la sociedad estuvo inactiva durante el año 1999. Asimismo, no estuvo dada de alta en ningún epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas durante dicho ejercicio.
En fecha 29.9.99, la actora vendió 24 fincas rústicas, sitas en Maó (Menorca), las cuales habían sido adquiridas en 1987.
En la declaración-liquidación presentada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1999 se incluyeron los siguientes datos derivados de dicha operación (en pesetas):
Beneficios procedentes de la enajenación inmovilizado 60.369.138
Disminución depreciación monetaria 10.048.642
Disminución reinversión beneficios extraordinarios 50.320.496
El beneficio obtenido en la transmisión fue diferido por reinversión, al amparo en el
artículo 21 de la
Según la Administración tributaria no se ha acreditado que las fincas transmitidas se hubieran destinado al arrendamiento o cualquier otro tipo de explotación económica, enfatizando que en la diligencia número 3, el representante de la sociedad manifestó que no se había dado ningún uso a estos inmuebles, y en la escritura de transmisión se señalaba que no habían sido arrendados.
A partir de esos antecedentes, la Inspección consideró que en la medida que las fincas no habían sido objeto de ninguna explotación debían considerarse existencia y no inmovilizado, rechazando la aplicación del beneficio fiscal del diferimiento por reinversión
TERCERO.-La argumentación de la demanda patrocina la inexistencia de responsabilidad al considerar que, en el presente caso, el proceder de la recurrente puede albergarse en el seno de una interpretación razonable de la norma.
A los efectos de ir desbrozando el debate sobre los beneficios fiscales cuestionados, conviene recordar las consideraciones contenidas, entre otras, en nuestras Sentencias 764/2008, de 10 de julio de 2008 y 1216/2011, de 24 noviembre :
1.Como se destaca por la doctrina, con estos beneficios fiscales (anteriormente, exención; después, diferimiento de la imputación de la renta; y, actualmente, deducción en la cuota) se trata de hacer frente a lo que en la teoría de la Hacienda Pública se denomina efecto «cerrojo» (lock-in effect) de las decisiones de desinversión e inversión en la renovación de los elementos patrimoniales, que se traduce en una congelación de las transacciones económicas de los bienes afectados, ya que el pago del impuesto podría exigir nuevas aportaciones de capital o bien un mayor endeudamiento de la entidad para poder adquirir esos nuevos elementos patrimoniales. Se trata, pues, de un incentivo fiscal a la inversión en elementos del activo fijo, dentro de obvios objetivos de política económica.
2. Va de suyo que estas finalidades y objetivos del beneficio fiscal en cuestión habrán de ser contemplados específicamente en relación con la actividad empresarial de que se trate, ante la evidente diversidad de la misma, ya sea industrial (maquinaria y bienes de equipo), comercial (edificios e instalaciones), ganadera (con el añejo ejemplo de la vaca para producir leche o para su sacrificio y venta) o inmobiliaria, como es el caso, en la cual lo decisivo será que se lleve a cabo un proceso inversor en inmuebles cuyo destino sea bien su explotación en régimen de arrendamiento o bien su utilización para fines propios.
3. Dentro de los numerosos y complejos presupuestos del beneficio fiscal, el más frecuente se refiere al cumplimiento del requisito de que los bienes objeto de la transmisión onerosa sean «elementos patrimoniales del inmovilizado» y no hayan de calificarse como «existencias». Según recuerda la STS de 19 de abril de 1995 , en general, se entiende por «activo» el conjunto de elementos patrimoniales representados por bienes y derechos propiedad de la empresa y, por contraposición al «activo circulante», se habla de «activo fijo o inmovilizado» como sinónimo de aquellos elementos patrimoniales destinados a asegurar la vida o permanencia de la empresa; «tienen como fin servir de modo duradero a la actividad de la empresa. Forman su aparato productivo», ha dicho la doctrina científica.
4. A los efectos de esta diferenciación, ha de recordarse que el
artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, dispone que «la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos», y establece también que «el activo inmovilizado comprenderá los elementos destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad». Por otra parte, el Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por
5. A la vista de las consideraciones generales efectuadas hasta aquí, se comprenderá el evidente carácter problemático que presenta la determinación de la naturaleza de los inmuebles pertenecientes a empresas inmobiliarias. La STS de 8 de febrero de 2005 (RJ 2005 2194) pone de manifiesto la dificultad del problema cuando se trata de empresas inmobiliarias, en las cuales los terrenos y solares que en otro tipo de empresas configuran indiscutiblemente el activo material fijo, en este tipo de empresas constituyen el objeto de su actividad, por lo que se integran en la masa patrimonial calificada como «existencias». Para el Tribunal Supremo, la solución a este dilema la han de proporcionar no tanto las normas legales aplicables sino el objeto social de la empresa. Y añade: «Este criterio, el del objeto social de la empresa, sin embargo, no resuelve el problema discutido en este litigio pues el objeto social de la empresa demandante venía configurado, en la fecha en que las actas se levantaron, por: «la adquisición y urbanización de terrenos, y la promoción, construcción y explotación en venta o renta de edificios». De este modo, y dado su objeto social, los terrenos controvertidos podían ser tanto Activo Material Fijo como Existencias, pues los bienes inmuebles litigiosos podían ser destinados a la venta, en cuyo caso serían Existencias, o, contrariamente, podían permanecer indefinidamente en su patrimonio por estar destinados al arrendamiento, hipótesis en la que constituirían Activo Material Fijo». Y concluye el Alto Tribunal señalando que: «En estas circunstancias entendemos que el problema ha de ser resuelto no desde una perspectiva abstracta y general, sino desde la realidad concreta y específica de los mencionados terrenos».
6. Buena muestra de la problemática aludida lo constituye el sinfín de litigios provocados por el criterio seguido por la Administración tributaria y por los órganos económico-administrativos acerca de la improcedencia de la exención por reinversión en los casos en que el obligado tributario tuviera como actividad el arrendamiento de inmuebles, en relación con la interpretación del
apartado D) del artículo 147.1 del anterior Reglamento del Impuesto (
7. Por ello mismo, debe rechazarse cualquier interpretación que se haga de la normativa contable especial de las empresas inmobiliarias (Orden de 28 de diciembre de 1994, que aprueba las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad, aprobado por el
8. Como precisiones adicionales de carácter general, cabe destacar las dos siguientes: 1.ª) No cabe compartir la pertinencia de consideraciones acerca de que se trate de actuaciones tendentes exclusivamente a conseguir un beneficio fiscal defraudando el sentido de la ley, pues tales consideraciones exigirían la incoación de un expediente especial para declarar tal fraude de ley ( art. 24.1 de la anterior LGT ), si se concluyera como no incardinables tales actuaciones en una legítima economía de opción, sin imposición de sanciones ( art. 24.3 de la misma LGT ) ni posibilidad de delito fiscal ( STC 120/2005, de 10 de mayo de 2005 ); y 2.ª) Tampoco pueden estimarse pertinentes cualesquiera menciones a la vinculación de las empresas copropietarias del inmueble enajenado, pues la vinculación, admitida y regulada en el art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 43/1995, de 27 de diciembre ), no puede impedir la aplicación de los beneficios fiscales relativos a la reinversión, como se pretendiera en el Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el ejercicio de 2002 (B.O. del Congreso de los Diputados de 10 de octubre de 2001), rechazándose tal pretensión en el trámite parlamentario, de forma que la vinculación produce unos precisos efectos, analizados por la jurisprudencia ( STS de 13 de junio de 2005 -RJ 2005 5462 - y de 14 de febrero de 2006 -RJ 2006 782-), pero no justifica ninguna equiparación a ningún tipo de simulación, ni directamente, ni a través de un uso abusivo de la prueba de indicios o presunciones, confundiéndola con meras sospechas, conjeturas o suposiciones.
9. Recapitulando, son dos los elementos esenciales para resolver la controversia: primero, habrá de estarse al destino al que va a servir el bien de acuerdo con el objeto propio de la actividad de la empresa, siendo la función que desempeñan en relación con la actividad objeto de explotación, la causa determinante para establecer su pertenencia al inmovilizado (Consultas del ICAC citadas); y segundo, habrá de estarse a la realidad concreta y específica de los inmuebles en cuestión ( STS de 8 de febrero de 2005 , igualmente citada).
En el presente caso debe compartirse la apreciación de la Administración en torno a que los inmuebles adquiridos por la actora no se pueden considerar como inmovilizado en la medida que no se destinaron a uso propio o a su explotación en arrendamiento, debiéndose calificar como existencias. De hecho, la pretensión anulatoria ejercida en este recurso contencioso administrativo, alcanza exclusivamente a la sanción impuesta y no a la liquidación.
CUARTO.-Ahora bien, que proceda la confirmación de la liquidación y que la falta de ingreso esté tipificada como infracción tributaria no conlleva sin más su sancionabilidad, pues, como hemos destacado en numerosas sentencias, y como indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril , «Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción» -Fundamento 8.B)-
En cuanto a la certeza de los hechos, que ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo y que excluye la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción, hemos ido precisando las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar, tal como detalladamente hemos expuesto en nuestra sentencia núm. 36/2008, de 17 de enero de 2008 , en la que hemos concluido que el principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ) ha de conllevar la imposibilidad de imponer sanciones tributarias respecto de un hecho no probado, sobre el que en definitiva existe una incertidumbre probatoria, tal como recogía el art. 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes, según el cual la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias corresponde a la Administración tributaria que las sanciona, tratándose de una aplicación más de aquel principio de presunción de inocencia, en cuya virtud la falta de éxito por el contribuyente en la prueba de las circunstancias que posibilitan su pretensión no puede conllevar sin más entender probado que, en efecto, tales circunstancias no concurren.
En efecto, como hemos repetido en numerosísimas sentencias, la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley: arts. 77.1 LGT 230/1963 y 183.1 LGT 58/2003), y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad («las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia»: art. 77.1 LGT 230/1963 e interpretación del mismo por el FJ 4 de la citada STC 76/1990, de 26 de abril : «no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente»; y art. 183.1 LGT 58/2003: «acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia»). Esta LGT 58/2003, como dice su Exposición de Motivos, pretende «potenciar el aspecto subjetivo de la conducta de los obligados».
Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, «cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias» [ arts. 77.4.d) LGT 230/1963 y 179.2.d) LGT 58/2003]. En el primero de tales preceptos se añadía que: «En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»; mientras que en el segundo se reitera que: «Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados».
En estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, «una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere», tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005 , Razonamiento Jurídico 6, in fine: «Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado».
Hemos avanzado que, en supuestos como el presente, destaca el carácter problemático de la calificación de un inmueble como inmovilizado o como existencias, tal como dice la expresada STS de 8 de febrero de 2005 : es un «dilema», que «siempre ha sido motivo de discusión, incluso doctrinal». La STS de 11 de marzo de 2003 llega a mencionar, en un caso de exención por reinversión en enajenación de viviendas, locales y terrenos, la «evidente y contrastada complejidad del asunto». Consecuentemente, en alguna ocasión hemos entendido que la propia incertidumbre y las dificultades en la interpretación de la calificación jurídica como inmovilizado o existencia de los inmuebles, bajo determinadas circunstancias, puede determinar la anulación de la sanción.
La propia resolución impugnada relata que la Inspección fundamenta la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad en que el obligado tributario
'se acogió al beneficio fiscal recogido en el
art. 21 de la
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, difícilmente pueden apreciarse visos de razonabilidad en la tesis patrocinada por la actora a los efectos de excluir su responsabilidad.
De entrada, debe recordarse que la sociedad estuvo inactiva durante el año 1999 sin estar dada de alta en ningún epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas durante dicho ejercicio. Junto a dicha circunstancia, tampoco puede obviarse que la recurrente no explotó las expresadas fincas situadas en Maó (Menorca), de ahí su situación meramente patrimonial que no puede empañar, en modo alguno, la certeza del juicio de culpabilidad sobre esos hechos.
QUINTO.-En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 33/2010, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
