Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 476/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 77/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 476/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100478


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de 2014.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don José Martínez Arenas Santos, Presidente, Don Miguel Ángel Olarte Madero y Doña Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 476/14

En el recurso de apelación tramitado con el nº 77/2014, en que han sido partes, como apelante Ayuntamiento de Muchamiel representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro bajo la dirección letrada de D. Salvador Sánchez Pérez y como apelada CAVIFOR S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Esther Pérez Hernández bajo la dirección letrada de D. Fernando Román Pastor siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, con el número 436/12, a instancia de CAVIFOR S.A. contra resolución presunta de recurso de reposición interpuesto contra desestimación de solicitud de devolución de tasa por tramitación de licencia urbanística de Ayuntamiento de Muchamiel, en fecha 14 de febrero de 2.014 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CAVIFOR S.A. contra el Ayuntamiento de Muchamiel frente a la resolución expresada en el encabezamiento declarando no ajustada a derecho la misma, anulándola, con reconocimiento del derecho de la recurrente a la devolución del importe abonado en concepto de tasas por expedición de licencia de obras, por importe de 50.247,37 euros, más los intereses legales desde la fecha de su ingreso; con imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el demandado con emplazamiento ante esta Sala.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2.014.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, ante la pretensión de la actora de anular la resolución presunta desestimatoria de reposición planteada contra resolución denegatoria de devolución de las cantidades abonadas en concepto de tasa de expedición de licencia urbanística, estima el recurso y ordenr la devolución de su importe 50.247,37 euros, más los intereses legales devengados desde el día de su pago.

Se interpone recurso de apelación alegando error en el uso de la técnica de motivación per relationem pues las premisas fácticas de la sentencia que se utiliza como motivación no coinciden con las del supuesto enjuiciado. Sostiene la apelante que tratándose de la sentencia recaída en el recurso 1033/08 , se afirma en ella que no puede apreciarse una verdadera actividad administrativa dado que la única actuación llevada a cabo por la Administración se ciñe a un mero informe técnico en que se remite a otro informe a practicar con posterioridad, pero que nunca se llegó a efectuar.

Mientras que en el caso de autos, se desplegó una actividad administrativa mucho más amplia, que detalla.

Sostiene que la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa en cuestión es distinta en ambos municipios, y que la actividad administrativa desplegada encaminada al trámite de subsanación es constitutiva del hecho imponible de la tasa; que la sentencia incurre en incorrecta apreciación de los hechos.

Por último interesa que en su caso el devengo de intereses se inicie con la solicitud y no con el ingreso.

Por la apelada se opuso al sostener la inadmisibilidad en apelación de la mera reiteración de los argumentos sostenidos en la instancia.

Se opone a los hechos sostenidos por la apelante pues no está acreditado haber sido emitidos los informes a que se refiere ni obran al expediente, siéndolo uno de ellos con motivo de la solicitud de devolución, sosteniendo que no se ha emitido informe técnico municipal, por comparación con un informe técnico que reproduce en su escrito.

SEGUNDO.- Con un criterio jurisprudencial prácticamente uniforme y reiterado se viene afirmando por el Tribunal Supremo en sus resoluciones, que el conocimiento del recurso de apelación en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo se encuentra en gran medida limitado en aras de que la segunda instancia no se convierta en mera reproducción de las pretensiones deducidas en la primera; de forma que es preciso un planteamiento del recurso de apelación que verse sobre lo que se ha dado en llamar comúnmente, 'critica de la sentencia' recurrida, planteando, en definitiva, los defectos o argumentos contrarios a lo ya decidido en la misma y no una simple reproducción de lo ya debatido y resuelto en la instancia. Tampoco resulta aceptable, a tenor de la propia naturaleza del recurso de apelación en este orden jurisdiccional, la proposición de cuestiones nuevas que no han sido objeto de análisis por la sentencia que se impugna como objeto esencial del recurso interpuesto. La jurisprudencia de los distintos Tribunales Superiores de Justicia ha seguido esta orientación jurisprudencial también con carácter uniforme y reiterado. Una selección de dichos pronunciamientos se relacionará a continuación.

Pero, en ocasiones, bien por razones de 'cortesía procesal' o porque no resulta fácil trazar la sutil línea que separa las pretensiones propiamente dichas de los argumentos jurídicos que las sustentan, existen asimismo pronunciamientos, sobre todo en el ámbito de la denominada 'jurisprudencia menor' de los Tribunales Superiores de Justicia, que matizan y completan tal doctrina inicial. También estos últimos merecen ser reseñados, en segundo lugar, en relación con esta materia.

Por otra parte cabe afirmar que a la vista de los términos de redacción del art. 85 LRJCA , así como de la interpretación que en parámetros constitucionales de tutela judicial efectiva se viene del mismo efectuando, únicamente de una manifiesta y evidente falta de contenido del recurso de apelación pudiera derivarse el efecto de inadmisibilidad o rechazo de plano, por el Órgano de Instancia del recurso de apelación entablado, o bien por la propia Sala conforme al apartado 5º del precepto, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa, debiendo significar además que dada la amplitud del objeto del recurso de apelación, frente al más depurado que conforma el recurso de casación, baste cualquier infracción del Ordenamiento o en materia de valoración de prueba, para proceder a su admisión y análisis de fondo, en tal sentido la STS 3ª, sec. 3ª, de 4 febrero 2000, rec. 528/1992 , STS 3ª, sec. 3ª, de 26 noviembre 1997, rec. 277/1990 , y otras muchas.

Y decimos que no concurre en el caso que nos ocupa por cuanto que aun cuando los fundamentos contenidos en apelación son coincidentes con los argumentos habidos en contestación de la demanda, el motivo básico que sustenta el recurso de apelación es el error en la valoración de los hechos, luego error en la valoración de la prueba, por parte de la sentencia de instancia, motivo suficiente para admitir el recurso de apelación, el cual efectúa una crítica razonada de la sentencia cuyo análisis procede.

TERCERO.En definitiva por la parte apelante se ha sostenido la indebida fundamentación per relationen, con referencia a una sentencia del propio Juzgado, en torno al devengo de tasa relativa a licencia urbanística por sostener que no es identificable la actividad administrativa desplegada en aquel caso, con la que se produjo en éste que nos ocupa, refiriéndose a ella con detalle, y asimismo, cuestionando la motivación per relationem.

En primer lugar y respecto a la motivación cuya adecuación o procedencia cuestiona la parte, cabe indicar que esta modalidad lejos de suponer aplicación de términos generalistas no adecuados o circunscritos al caso concreto, implica una labor de análisis cuidadosa en garantía del justiciable, por cuanto el juzgador no se apoya sólo y exclusivamente en su propio criterio sino que justifica la solución dada en otras semejantes aplicadas por la doctrina, en aras al principio de igualdad y de unidad de la doctrina.

Se trata pues de examinar, por un lado, los términos exactos en que se materializa el devengo de la tasa y por otro, el análisis de los hechos en relación a la prueba, efectuado por la sentencia de instancia en cuanto a si ha sido desplegada o no actividad administrativa ordenada a la expedición de licencia urbanística que justifique devengo de la tasa.

Conforme al art 21.1 LGT : 1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

Por otra parte, el art. 20.1-B) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, fija el hecho imponible de la Tasa cuestionada:

1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:...

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativaen régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo....

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar serviciospor razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:...

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana'.

Así pues, si el hecho imponible de la Tasa es la prestación del servicio por el Ayuntamiento, consistente en verificar la legalidad de la obra proyectada, concurre el hecho imponible cuando se despliega la actividad administrativa tendente a verificar las condiciones necesarias para conceder la licencia, independientemente de que esta se conceda o no.

En tal sentido se ha pronunciado esta Sala, sec. 3ª, S 22-2-2011, nº 224/2011, rec. 66/2010 con cita de la sentencia STS Sala 3ª, sec. 2ª, de 5-2-2010 , rec. 4267/2007

El hecho imponible en las tasas reconocidas por el art. 2 de la Ordenanza Fiscal núm. 13 cuestionada viene constituido no tanto por la obtención de una determinada licencia como por la realización por el Ayuntamiento de la precisa actividad municipal, tanto técnica como administrativa, de verificación de la concordancia de la solicitud de respectiva licencia con los Planes, Normas u Ordenanzas en vigor.

Desde un punto de vista tributario, lo mismo da que el servicio o actividad prestado por la Administración municipal termine en un acto de concesión de la licencia como en un acto declarativo de que el proyecto no es conforme con los Planes, Normas u Ordenanzas aplicables. Debe concluirse, por tanto, que el gravamen de la tasa lo es en función de la actividad administrativa realizada, debiendo ser satisfecha incluso en los casos de denegación de la licencia porque la tasa por la tramitación de licencias urbanísticas no puede ser considerado como un tributo de resultado, que sólo se devenga cuando la resolución administrativa que recaiga sea estimatoria del otorgamiento de licencia solicitado...

Indudablemente, puesto que el art. 20.4 TRLHL establece como hecho imponible el otorgamiento de licencia urbanística,dado que en un sentido amplio la doctrina, superando criterios anteriores como el sentado por sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2000 , en que vinculaba el hecho imponible al resultado de concesión efectiva de licencia, ha venido a establecer como tal el mero despliegue de actividad administrativa ordenada a su concesión, aunque finalmente no se produzca, resulta evidente que tal hecho se identifica con el despliegue de una actividad suficiente para la expedición, que no hubiera llegado a producirse por causa imputable al solicitante; y no por tanto, con un mero inicio o incoación del expediente a tal fin.

En este sentido se interpreta el tenor de la Ordenanza fiscal municipal, que la sentencia apelada transcribe.

La sentencia apelada se funda en su razonamiento en el criterio que para el cómputo de plazos se establece en los arts. 487 ROGTU y 194 LUV , de inicio del expediente, es decir, la aportación del proyecto y de los documentos indispensables para su calificación, con acierto como veremos.

El apelante a la hora de analizar la actividad administrativa desplegada, se refiere a un informe obrante a los folios 32 y 33 del expediente; dicho informe no forma parte del expediente de licencia, sino que fue confeccionado por personal administrativo del negociado de obras del Ayuntamiento a efectos de la solicitud de devolución posterior, informe que contiene un relato de la actividad que el Ayuntamiento sostiene haber desplegado.

Al folio 37 aparece informe de un solo folio, emitido por el arquitecto municipal en fecha 20 de julio de 2010, en relación a la solicitud de licencia de obra mayor presentada, informe del que no se desprende un análisis exhaustivo del proyecto, sino tratarse de un mero trámite de subsanación de deficiencias administrativas, 'deberá presentar aceptación del técnico, escritura de propiedad, documentación grúa caso de ser necesaria, estudio visado de residuos...' consideraciones válidas para cualquier solicitud de licencia, con la única individualización consistente en referirse a la presencia de unas naves en el solar, debiendo presentar proyecto de derribo.

A los folios 40 y 41 obra otro informe de fecha 31-1-11 que reproduce el anterior, con la salvedad de referirse al número de plazas de garaje ofertadas en el proyecto en relación a las exigidas por las NNSS municipales.

Ya no constan más informes en el expediente, sino que a continuación consta acuerdo denegatorio de devolución de la tasa, a tenor del cual y de la solicitud que obra al inicio, la actora había solicitado la suspensión del trámite de concesión de licencia con fecha 15-6-11, debido a un contencioso que tenía en relación a la propia titularidad dominical del solar edificable, que derivó en resolución del contrato.

Tal actividad, cuya suspensión fue solicitada por la recurrente con la prudencia de evitar al Ayuntamiento gestiones inútiles, no cabe equipararse con la necesaria para la efectiva expedición de licencia, pues ni se analiza la adecuación del proyecto a las normas urbanísticas, ni la realidad del presupuesto, ni el efectivo cumplimiento de las premisas necesarias para su concesión, siendo apropiado por ilustrativo, el ejemplo que la apelada consigna en su escrito de oposición, folio 8, informe técnico realizado tras examen exhaustivo del proyecto en que consta características del solar, numero de plantas, altura máxima, superficie edificable, retranqueos, presupuesto, etc.

La sentencia ha resuelto con acierto la cuestión procediendo su confirmación en este punto.

CUARTO.De forma subsidiaria se ha interesado la revisión del criterio de devengo de intereses, desde su solicitud en lugar del momento de su ingreso.

En este punto el art. 221 LGT relativo a devolución de ingresos indebidos, se remite al 32.2: 2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de esta ley , sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Ciertamente, puesto que el devengo de la tasa se produce con la solicitud de licencia, su condición de indebido se produce con la solicitud de devolución siendo implícito el desistimiento de solicitud de licencia. Procede pues la estimación de la pretensión de la apelante en este punto.

QUINTO.Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , no ha lugar a imponer las costas en ninguna de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de Muchamiel representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro bajo la dirección letrada de D. Salvador Sánchez Pérez contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante y en su consecuencia la debemos confirmar salvo en cuanto al devengo de interés, que tendrá lugar conforme dispone el Fto Jco cuarto de esta sentencia y todo ello sin que haya lugar a imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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