Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 476/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2021 de 19 de Julio de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 476/2021
Núm. Cendoj: 28079330012021100441
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8999
Núm. Roj: STSJ M 8999:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Esta resolución deniega el visado
Con fecha 2 de junio de 2020, la Subdelegación del Gobierno en Gerona resolvió conceder a la citada menor Virginia y a instancia del actor, autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, que no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la razones de obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.
Con el expediente administrativo el consulado ha remitido un informe sobre la denegación de la presente solicitud, haciendo hincapié en que se está en el caso de una kafala en la que de ningún modo el kafalante puede ostentar la representación legal de la en este caso menor kafalada. Y ello porque dicha figura es un equivalente al acogimiento legal de un menor por parte de un adulto no mayor de edad distinto a sus padres biológicos que asume el compromiso de hacerse cargo del cuidado, la protección, el mantenimiento y la educación del menor, así como de ejercer su tutela legal. '
A tenor de la normativa europea, explica el consulado, interpretada por el TJUE, un menor kafalado nunca será un descendiente del adulto kafalante, pero sí podrá reagruparlo aplicando la normativa relativa a 'otros familiares'. Por eso, en estos casos de reagrupación familiar en régimen general de menores kafaladas, como en es el presente, el kafalante deberia de haber presentado, entre otra, la siguiente documentación:
.- Informe psicosocial emitido por los servicios competentes de la Comunidad Autónoma de residencia del kafalante.
.- Sentencia o resolución judicial firme de la autoridad pública marroquí competente según la ley local, por la que se entrega el menor a un adulto con domicilio en España a los efectos permanentes de su guarda, custodia, protección, educación integral, vida en familia o terminología asimilada. En dicha resolución debe constar de forma expresa que el menor entregado en guarda legal ha sido declarado oficialmente en abandono o se desconoce su filiación biológica.
.- Autorización de la Autoridad Central de Marruecos para la salida del menor kafalado a fin de convivir o residir habitualmente en España con el kafalante ( art. 33 Convenio de La Haya). Para la expedición de dicha autorización, la Autoridad Central marroquí remitirá a la Autoridad Central española (Dirección General de Cooperación Juridica Internacional del Ministerio de Justicia) un informe sobre el niño y los motivos de su proposición sobre su acogimiento y le consultará sobre dicha proposición; la Autoridad Central española evaluará circunstancias como la edad del menor (particularmente en recién nacidos), la existencia de padre o madre conocidos, el contexto en el que se ha producido la declaración de abandono, si el menor está integrado en el sistema público de protección de menores, la legalidad del proceso (en especial, si la kafala constituida no es contraria al ordenamiento jurídico en materia de protección de la infancia), el interés superior del menor, etc. y, sobre la base de estos datos, aprobará el acogimiento y se lo comunicará a la Autoridad Central marroquí para que, a su vez, emita la autorización. Esta consulta previa es obligatoria para los suscribientes del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, como en este caso son España y Marruecos
Como toda esta documentación no se ha presentado en este caso, se deniega el visado solicitado en los términos razonados en el acto recurrido.
En segundo lugar, incide la parte en que con esta documentación la Subdelegación del Gobierno en Gerona resolvió autorizar la residencia temporal por reagrupación familiar de la citada menor a instancia de su tutor el recurrente, por lo que no existían nuevos datos que determinaran dictar otra resolución distinta a la inicial.
La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
Según dichas sentencias, negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Para una adecuada resolución del recurso se ha de recordar, que el artículo 17.1.b) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dispone que son familiares reagrupables los hijos de los extranjeros residentes en España y los de su cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud. El apartado c), que es el aplicable a este caso, dado que la menor reagrupada no es hija biológica de la familia reagrupante, dispone que son también reagrupables 'los menores de dieciocho años y los mayores de esas edad que no sean objetivamente capaces de proveer a su propias necesidades, debidos a su estado de salud, cuando el residente extranjero sea su representante legal y el acto jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento jurídico español'.
En el mismo sentido el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (aplicable al caso teniendo en cuenta la fecha el inicio del expediente que se produce con la solicitud ante la Subdelegación del Gobierno correspondiente), en su artículo 53 recoge los mismos familiares reagrupables por el extranjero residente en España (letra d) .
Los artículos 56 y 57 del citado reglamento prevén dos trámites entrelazados para obtener el visado. El 56 regula el procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar, que culmina con la resolución que en su caso dicte el órgano competente para ello. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Relativos al reagrupante:
1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.
2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.
3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.
4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.
b) Relativos al familiar a reagrupar:
1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.
2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.
Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:
a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.
b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.
El artículo 57 del citado Real Decreto dispone que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida.
La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos (apartado 3):
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 4 que 'Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'.
En casos como el presente, no obstante lo ya resuelto por el órgano legalmente competente para conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de los documentos que el anterior órgano valoró y que en este caso son determinantes para la obtención del mismo. Además, dicha delegación diplomática puede tener otra documentación de la que carece la correspondiente subdelegación del gobierno para así comprobar y determinar si se ha aportado algún documento que no responda a la verdad. La aparición de nuevos hechos habilitan, de acuerdo con la Jurisprudencia ( SSTS 5 y 20 de octubre de 2011, y 27 de enero de 2012), a la delegación diplomática a llevar a cabo esa labor de comprobar la autenticidad y veracidad de su contenido de los documentos presentados, más cuando tiene un conocimiento mayor de la normativa y costumbres del país, de ahí que la normativa de extranjería le atribuye esa potestad de otorgar el visado. Pero en cualquier caso esa nueva valoración se ha de motivar. Dicha doctrina, aunque dictada respecto al reglamento anterior, es de clara aplicación al actual, que en ese concreto particular de la tramitación de la reagrupación su regulación es similar a la de aquél.
A tenor del debate litigioso arriba reseñado pues la parte actora ha rebatido, en lo esencial y en los términos arriba reseñados, las razones del consulado que se han hecho visibles con el informe remitido con el expediente pues el acto administrativo se ha limitado al escueto razonamiento arriba también descrito, se ha de tener en cuenta que en este caso consta en el expediente administrativo la siguiente documentación debidamente traducida y apostillada que interesa al caso:
.- Resolución del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 (Marruecos) que dice:
.- Resolución del mismo tribunal que dice:
También ha de resaltarse que esta documentación fue la que tuvo en cuenta la subdelegación del gobierno competente en este caso para dictar esa previa resolución que habilitaba legalmente la presentación del presente visado ante el consulado. No consta en autos que este último, cuando se presenta la solicitud, requiriera a la parte para que aportara esa documentación que ahora en ese informe señala que no se adjuntó y cuya ausencia fue determinante de la denegación del visado.
Como se decía en la sentencia de esta Sección nº 643/2016, de 21 de septiembre de 2016, recurso nº 1403/2015, la institución marroquí de la kafala, considerada como muy cercana a la adopción, en relación con las normas de nuestro ordenamiento jurídico que rigen en materia de familia y extranjería, ha sido objeto de análisis y valoración por esta Sala en sentencias de 8 de junio de 2015, recurso nº 1078/2014, y 18 de febrero de 2016, recurso nº 793/2015. Se establecía en las mismas, en primer lugar, que según el artículo 29 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 noviembre 1989, ratificada por Instrumento de 30 noviembre 1990, sobre los Derechos del Niño, los menores que, temporal o permanentemente, se encuentren privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado, Y se les garantizarán, entre otros cuidados, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o, de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.
El Código Civil español, en su artículo 222.4 regula la tutela a favor de los menores que se encuentren en situación de desamparo.
En el Código de la Familia de Marruecos o Al Mudawana, la representación legal del menor queda garantizada por la tutela legal, la tutela testamentaria o la tutela dativa (art. 229), siendo tutores legales el padre, la madre o el juez, por dicho orden. Pues, conforme al artículo 236, el padre es en derecho el tutor legal de sus hijos, mientras no haya sido removido de dicha tutela por una sentencia; en caso de impedimento del padre, le corresponderá a la madre velar por los intereses urgentes de sus hijos.
No obstante, es cierto que si bien el artículo 164 de ese código atribuye la custodia del menor al padre y a la madre siempre que subsistan los vínculos conyugales, no es menos cierto que, conforme al artículo 165, si ninguno de ellos acepta hacerse cargo de la misma, o bien, aunque acepten, no cumplen las condiciones necesarias, los interesados o el Ministerio Público puede dirigirse al tribunal pertinente para que designe el asignatario más apto entre los parientes cercanos del menor o entre otras personas.
El artículo 22.1 del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa suscrito entre el Reino de España y el Reino de Marruecos el 30 de mayo de 1997 (BOE nº 151 de 25/6/1997), prevé que las resoluciones judiciales en materia civil, mercantil y administrativa, comprendidas las que concedan indemnizaciones por daños y perjuicios por responsabilidad civil a las víctimas de infracciones penales, dictadas por órganos jurisdiccionales de alguno de ambos Estados Contratantes, tendrán autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en el otro Estado, en las condiciones y según las modalidades establecidas por el presente título. El artículo 23 dispone que
Como se decía en nuestra sentencia de 8 de junio de 2015
En la mencionada sentencia dictada en el recurso nº 1403/2015, de fecha 21 de septiembre de 2016, se decía igualmente:
En el caso enjuiciado en la anterior sentencia existía una kafala reconocida en el ordenamiento jurídico español como un acogimiento familiar, con las consecuencias que a tal figura dota su regulación específica. En el presente se está en el caso de una tutela acordada por tribunal marroquí de la que no consta que se haya reconocido en el ordenamiento jurídico español. Lo que hay en común en ambos casos son las decisiones totalmente distintas de los órganos que intervienen y deciden sucesivamente en un procedimiento de reagrupación familiar en régimen general como el presente.
En definitiva, también en el presente supuesto enjuiciado no existen datos nuevos que apoyen la adopción por la delegación diplomática de una decisión distinta a la dictada en primer lugar por la subdelegación del gobierno, pues, se insiste, se examinaron idénticos documentos. En la segunda y final resolución no se hace una valoración crítica de los mismos, por lo que no desvirtúa su autenticidad y veracidad de contenido ni razona esos datos nuevos que ha llevado a dictar una resolución distinta a la inicial del órgano de la Administración General del Estado en el interior, tal exige la doctrina jurisprudencial arriba expuesta.
Por todos los razonamientos expuestos, el recurso se ha de estimar y anular el acto administrativo recurrido por no ser ajustado a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0030-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

