Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 477/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3444/2011 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 477/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100470
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a catorce de mayo de dos mil quince
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 477
en el recurso contencioso administrativo nº 3444//2011 interpuesto por la mercantilJOSÉ CASAÑ COLOMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el procurador VÍCTOR DE BELLMONT REGODÓN y asistida del letrado JUAN MARTÍN QUERALT, contra la resolución adoptada con fecha 26.10.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación provisional emitida el 30.7.2010 por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia por importe de 29.035,52 €. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Nohabiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 13 de mayo de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 26.10.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación provisional emitida el 30.7.2010 por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia por importe de 29.035,52 € y en concepto de derecho 'antidumping' y cuota proporcional del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: (i) nulidad de pleno derecho del acto de liquidación provisional al haberse prescindido total y absolutamente de realizar ningún procedimiento administrativo, ello derivado de no haberse notificado a la actora ninguno de los trámites del procedimiento seguido, (ii) falta de prueba y motivación de la liquidación aduanera, (iii) falta de motivación del acuerdo de liquidación en lo que hace al tipo de procedimiento de gestión tributaria tramitado y (iv) caducidad del procedimiento de gestión tributaria llevado a cabo.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a todos los motivos de impugnación.
SEGUNDO.-Antes que nada, debe ponerse de manifiesto que controversias similares a la de autos han sido resueltas por sentencias anteriores de esta misma Sala y Sección dictadas en asuntos sustancialmente coincidentes (en los que, por ende, las cuestiones jurídicas suscitadas son las mismas) y que, en cualquier caso, guardan plena identidad de razón con el que aquí ocupa.
Siendo ello así, elementales principios de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción imponen otorgar al presente supuesto la misma solución conferida en aquéllos, lo que conduce a la desestimación del presente recurso.
Así, a título de ejemplo, tenemos la sentencia dictada con fecha 13.5.2015 en el recurso número 3441/11 , la que -a su vez- cita otra anterior de 3.3.2015 y que se pronuncia en los siguientes términos:
' PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por JOSÉ CASAÑ COLOMAR S.A., contra la resolución de 26-10-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/8668/10 planteada frente a la liquidación de fecha 30-7-2010 de la Administración de Aduanas de Valencia- Marítima, por un importe de 6.325,23 euros, en concepto de derechos antidumping y cuota del IVA a la importación.
SEGUNDO.-Los derechos arancelarios antidumping (60,4%) e IVA (16%) liquidados tienen su causa en la importación de China de eslingas de cables de acero (DUA 4611.9.109263, de fecha 29-9-2009), sobre cuya clasificación arancelaria se discrepó por la Administración aduanera, una vez se tomaron y analizaron muestras, emitiéndose un dictamen del Laboratorio Central de Aduanas de fecha 21-12-2009, del que se dedujo una reclasificación arancelaria a la posición 7312.10.83.19.
Frente a la actuación aduanera y su confirmación por el TEARCV, la sociedad actora alega no haber recibido nunca comunicación del procedimiento y trámites tributarios que terminó con la liquidación impugnada, sin haber otorgado poderes de representación al agente de aduanas ni a sus empleados. Se argumenta que falta prueba y motivación en la liquidación controvertida, desconociendo el procedimiento de gestión tributaria aplicado y, finalmente, se denuncia la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses.
La Abogacía del Estado se opone al recurso y solicita su desestimación, alegando que los fundamentos de la liquidación se derivan del dictamen de 21-12-2009, que reclasificó la posición arancelaria de la mercancía importada, tributando de forma correspondiente a ello, siendo válida las notificaciones al agente de aduanas. Asimismo, se niega la existencia de caducidad por no haber transcurrido los tres años previstos en el artículo 221 del Código Aduanero Comunitario .
TERCERO.-En relación a la primera cuestión planteada por la parte actora, esta Sala ya se ha pronunciado en su reciente sentencia 307, de 3-3-2015 (R. 3439/11 ) que, en su FD Segundo, la desestimó por las siguientes razones:
' Consta en las actuaciones que un empleado del agente de aduanas, con el que se entendió la contracción de las mercancías, fue la persona que recibió la notificación para alegaciones sobre la propuesta de liquidación.
El art. 5 del Código Aduanero Comunitario dice:
'1. En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 64 y a reserva de las disposiciones adoptadas en el marco de la letra b) del apartado 2 del artículo 243, toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.
2. La representación podrá ser:
- Directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien
- Indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.
4. El representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada, precisar si se trata de una representación directa o indirecta y poseer un poder de representación.
Se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia'.
De lo anterior se deduce que el agente de aduanas es, a los efectos que nos ocupan, un auténtico representante del sujeto pasivo ante las autoridades aduaneras, no un mero presentador de mercancías y de la declaración tributaria, siendo que la representación del sujeto pasivo en los 'actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera', para los cuales dicho agente está habilitado, se extiende a posibles actuaciones posteriores de dichas autoridades y que incumban igualmente al sujeto pasivo, como las contempladas en el art. 220 del Código Aduanero ('cuando el importe de los derechos que resultan de una deuda aduanera no ha sido objeto de contracción o habiéndolo sido, éste se ha efectuado a un nivel inferior al importe de los derechos que hayan de recaudarse o queden por recaudar') o en su art. 221 ('realizada la contracción, se deberá comunicar el importe de los derechos al deudor').
Traemos aquí también el art. 98 LGT , relativo a la iniciación de los procedimientos tributarios, los cuales pueden comenzar, a instancia de parte, mediante autoliquidación o declaración, que deberá incluir el nombre y apellidos o razón social del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente ( apartados 1 y 2); o el art. 110 LGT , que prevé que la notificación se puede practicar válidamente en el domicilio del representante.
Así que el motivo no puede ser asumido '.
CUARTO.-El segundo motivo impugnatorio de la demanda hace referencia a la falta de prueba y motivación de la liquidación aduanera, denunciando la falta de las necesarias explicaciones sobre la normativa aplicada y la clasificación arancelaria.
Sin embargo, tales alegatos deben rechazarse pues consta que la Administración aduanera tomó y analizó muestras de las eslingas de cable de acero de China objeto de importación, emitiendo dictamen el Laboratorio Central de Aduanas en fecha 21- 12-2009, en el que se describió la mercancía como 'cable obtenido por torsión de torones, de acero cincado, corte transversal superior a 12 mm. e inferior a 24 mm., modificando la posición arancelaria declarada TARIC 7312.10.83.09 por la más adecuada de 7312.10.83.19, todo ello sustentado en el citado informe y sin que por parte de la actora se haya practicado prueba técnica alguna que desvirtúe esta apreciación ni que contradiga la nueva clasificación arancelaria. La liquidación subsiguiente no hace sino aplicar un 0% de tributación de derechos arancelarios, un derecho antidumping del 60,4% y un 16% por IVA a la importación, por tratarse de mercancías provenientes de la República P. de China, en aplicación del Reglamento CE 1858/2005.
También debe rechazarse el tercer motivo impugnatorio de la demanda, que dice desconocer el procedimiento de gestión tributaria aplicado, pues como ya se dijo en la citada sentencia 307/2015 (FD Tercero) '...a unque en la propuesta de liquidación o en la liquidación no conste formalmente la calificación del procedimiento tributario, el interesado fue informado del alcance de la comprobación, de los datos y documentos en que se basa la actuación, de la motivación de dicha propuesta y del importe de la deuda, concediéndose plazo para formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que considere oportunos, de modo que se han cumplido las previsiones legales y ha quedado garantizado plenamente el derecho de defensa'.
Finalmente, tampoco cabe apreciar la alegación actora de caducidad del procedimiento puesto que, partiendo de lo dispuesto por el artículo 134 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que dice:
'En el supuesto de que el procedimiento de liquidación se haya iniciado mediante una declaración en aduana para el despacho de las mercancías situadas en recintos aduaneros y lugares habilitados al efecto, la Administración realizará las actuaciones necesarias para practicar la liquidación que corresponda conforme a los datos declarados y los que se deduzcan de las mercancías presentadas a despacho'.
Cuando la Administración, para la práctica de la liquidación, haya tomado en consideración datos o elementos distintos de los declarados por el interesado, se observarán las reglas previstas en la citada norma, disponiendo que '...e n lo no previsto en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en su normativa específica'.
Asimismo, las liquidaciones dictadas según las previsiones de la citada norma reglamentaria pueden ser objeto de nueva comprobación en los términos previstos en el Reglamento ( CE) 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario, en cuyo artículo 220 se contempla la posibilidad de realizar una contracción a posteriori del importe de los derechos recaudados, regulando el artículo 221.3 del Código aduanero comunitario que ' realizada la contracción se deberá comunicar el importe de los derechos al deudor. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez haya expirado un plazo de tres años, a partir del nacimiento de la deuda aduanera'.
Así pues, estamos ante un plazo de tres años de caducidad, durante el que la Administración aduanera puede recaudar a posteriori los derechos de importación, debiendo señalar que en el presente litigio en forma alguna transcurrió ese plazo, computado desde la admisión del DUA 4611.9.109263, de fecha 29-9-2009, y la notificación de la liquidación de 30-7-2010, razón por la que deberá estimarse el motivo impugnatorio alegado.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.'.
TERCERO.-Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 -aplicable en el presente supuesto-), habrán de imponerse a la parte actora las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad de 750 € por honorarios de la Abogacía del Estado.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento jurídico tercero.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso alguno, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

