Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 478/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 229/2013 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 478/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100459
Encabezamiento
Recurso nº 229/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 478/2015
Ilmos. Sres:
PRESIDENTA
Dª Alicia Millán Herrándis
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
En Valencia a diez de julio de dos mil quince.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 229/2013, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Silvio representada por la Procuradora doña Mª Carmen Jover Andreu y dirigida por el Letrado don Ángel Ania Presca; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 3 de abril de 2013.
Antecedentes
Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Mª Carmen Jover Andreu, en nombre y representación de don Silvio , contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 3 de abril de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Servicio de Retribuciones por la que se desestimó la solicitud presentada el 16 de agosto de 2012, de abono del complemento de productividad funcional (70,75 €/mes) y el suplemento de seguridad vial (142,50 €/mes), correspondiente a los meses de diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, durante los que estuvo en baja laboral por accidente en acto de servicio, y el complemento de productividad por objetivos (267,11 €) no percibido en la nómina de diciembre de 2011. Total: 906,86 euros.
Segundo. Análoga cuestión a la que se plantea en este recurso ha sido resuelta en sentido desestimatorio por sentencia de esta Sala nº 320/2014, de diecinueve de mayo , respecto a la productividad funcional modalidad F2 y al suplemento de seguridad vial.
Así, se dijo: 'Elartículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, configuró el complemento de productividadcomo una retribución complementaria que retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
En igual sentido, el
Ahora bien, la unicidad de texto normativo no permite reivindicar al recurrente, Guardia Civil, los criterios y pautas que rigen en el Cuerpo Nacional de Policía, pues aunque es cierto que esta normativa ' no establece distinción en el régimen retributivo del personal de la Guardia Civil y el del Cuerpo Nacional de Policía, no lo es menos que no cabe confundir cosas distintas, ya que lo que tal precepto establece es el ámbito de aplicación de dicho Real Decreto, lo que no impide que en aplicación del mismo, de acuerdo con la potestad de organización de la Administración, distinguiendo situaciones distintas, puedan resultar diferencias retributivas' ( TSJ Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, Sentencia núm. 1188/2000, de 5/julio, rec. 1105/1997 , referido al precedente art. 1 del Real Decreto 311/1988 , pero predicable por igual al 950/2005).
Y así las cosas, en los escalones normativos inferiores a este Real Decreto, se produce ya un desdoblamiento entre la regulación del régimen retributivo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, que contienen aspectos diferenciados, impidiendo que pueda esgrimirse una pretendida identidad retributiva entre los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y los de la Guardia Civil, pues a los primeros les son de aplicación los Acuerdos suscritos entre el Ministerio de Justicia e Interior y los Sindicatos Policiales, aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros y posteriormente desarrollados, en tanto que los segundos siempre han resultado ajenos a dicho ámbito negocial. Y en este sentido, la jurisprudencia de los distintos TSJ ha venido afirmando que
' el Acuerdo del Ministerio de Justicia e Interior-Organizaciones Sindicales, afecta solo a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, lo que excluye a los funcionarios de otros Cuerpos, cualquiera que sea su posible interpretación, y de la otra, al no concurrir ni la supuesta identidad entre ambos cuerpos por más que participen de características comunes como funcionarios civiles o militares, ni laguna para aplicar el principio de igualdad y el procedimiento analógico integrador entre ambas situaciones' ( TSJ Asturias, Sentencia núm. 1097/2000, de 3/octubre, rec. 3643/1997 . Pte: Querol Carceller, Luis).
'...
el que no haya diferencias entre el régimen retributivo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado no significa que haya una identidad absoluta entre los conceptos percibidos por sus respectivos miembros cuando por razón de sus distintas funciones, organización, autonomía o facultades de negociación, están justificados objetivamente distintos regímenes de prestación y retribución, aun sea común a todos ellos su naturaleza de Cuerpo y Fuerzas de Seguridad del Estado. Ni el
artículo 14 CE , ni la Ley Orgánica, 2/1986, en su número 2º, y sus disposiciones complementarias o de desarrollo (
'... esa identidad no se da, puesto que se habla de situaciones genéricas, entre los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y los de la Guardia Civil, cuando es clara la diferente organización del servicio y cometidos; y dada la imposibilidad de que la Guardia Civil pudiese actuar, a través de representantes designados al efecto, como interlocutor en el Acuerdo de referencia, toda vez que lo prohíbe el artículo 15.2 de la Ley orgánica 2/1986 , que deja a salvo, para el benemérito Cuerpo tan sólo el derecho de petición, .... la solución al problema no pasa por extrapolar el contenido de un Acuerdo, inaplicable a ese colectivo armado, sino por guardar a que así lo disponga en su caso el Parlamento por vía de elaboración legislativa' ( TSJ Galicia, Sentencia núm. 1188/2000, de 5/julio, rec. 1105/1997 . Pte: Huerga Fidalgo, Gonzalo).'
Respecto a los miembros de la Guardia Civil no se ha producido, tal como se indicó en la citada sentencia, la desnaturalización del complemento de productividad regulado por la Orden General 10/2006, de 16 de junio, que articula el mismo en tres tipos:
1º.- funcional (art.4) que retribuye la actividad y dedicación extraordinarias en el desempeño de los cometidos propios de los puestos de trabajo que resulten valorables por parámetros objetivos; a su vez, esta productividad funcional tiene tres modalidades: F1 (retribuye la actividad y dedicación habitualmente desarrolladas en horario diurno de días no festivos), F2 (las desarrolladas indistintamente en cualquier turno de días laborales o festivos) y F3 (la que supone la prestación del servicio en la modalidad de guardias combinadas, es decir, servicios de 24 h de duración, que comprendan tiempos de dedicación, presencia y localización, o cualquier combinación de ellos).
2º.- estructural (art.6) que retribuye específicamente el especial rendimiento, interés e iniciativa en el desempeño de las funciones propias de cada puesto de trabajo, y
3º.- productividad por objetivos (art.7) que retribuye particularmente el rendimiento en el desempeño de los cometidos materializado directamente en la consecución de resultados profesionales, tanto individuales como de la Unidad en la que se presta el servicio.
Cada uno de estos tipos de productividad tiene unas limitaciones en cuanto a su percepción: la funcional, excepto su modalidad F3 ' dejará de percibirse cuando se haya permanecido en el mes de devengo más de cinco días de baja médica' (art.4.5), la estructural no será percibida por ' el personal que realice un curso cuyo periodo presencial sea superior a tres meses' (art.6.5), y la productividad por objetivos, cuando a propuesta motivada del Jefe de la Unidad respectiva, ' el rendimiento alcanzado en el desempeño de sus cometidos sea inferior al que se establezca en los criterios citados en el apartado anterior' (art.7.4).
Y como ha afirmado este Tribunal (Sentencia de 18/octubre/2011, rec. 1783/08 ), la productividad es: ' un complemento extraordinario y subjetivo o individual, en cuanto va destinado a retribuir el especial rendimiento, actividad o dedicación del funcionario en el desempeño del puesto de trabajo; y además, limitado y variable, en cuanto depende de las disponibilidades presupuestarias y de los objetivos y prioridades que en cada momento establezca la Administración en sus programas de actuación al servicio de los intereses generales. A estas características se ha referido el Tribunal Supremo, al destacar el carácter de 'incentivo eminentemente personal' que el referido complemento posee ( STS de 11/septiembre/1993 ) y poner de relieve el amplio margen de 'discrecionalidad' de que la Administración goza en su asignación ( STS de 1/junio/1987 )', de todo lo cual se infiere que la percepción del complemento de productividad por un lapso de tiempo continuado y la continuidad en el desempeño del puesto de trabajo en que se percibió no confieren derecho a su mantenimiento, ni el destino en un puesto de trabajo de igual clase y categoría al servido por otros funcionarios que lo perciben atribuye, en aplicación del principio de igualdad, el derecho a su asignación, pues el complemento se devenga en tanto concurran en el funcionario las especiales circunstancias o cumpla en su servicio los objetivos cuya realización se pretende incentivar, cuya apreciación incumbe a la Administración, que ha de determinar en cada caso si la actividad desplegada por sus funcionarios cumple los parámetros de productividad que el citado complemento retribuye '.
Así pues, cuando no se ha emitido informe por parte de la Administración en el que se motiven las razones por las que el funcionario en cuestión no ha mostrado el interés, iniciativa y rendimiento exigidos por la norma para hacerse acreedor de otras modalidades de productividad, este Tribunal ha ordenado retrotraer las actuaciones al objeto de que se emita dicho informe motivado (v.gr: Sentencia 1053/2010, de 30/septiembre, rec. 1226/07 ; o más recientemente Sentencia de 21/marzo/2012, rec. 114/09 ). Pero en el presente caso, tal informe o juicio valorativo resulta innecesario, pues la exclusión de la productividad deriva de un hecho objetivamente constatable, ya que el recurrente no fue propuesto por sus superiores para la percepción del mentado complemento, al estar incurso en las causas de exclusión previstas en la citada normativa, concretamente, por haber permanecido de baja médica durante más de 5 días en los meses de su devengo, lo que impide el reconocimiento de su percepción, dado que no concurren en él los requisitos a los que la norma supedita la percepción de la productividad durante el tiempo que se reclama.
Dado el régimen retributivo propio, de cuya aplicación deriva la procedencia de abono del complemento de productividad, son inaplicables al caso las previsiones del art. 21.1 a del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 junio, Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , modificado por la Ley 2/2008 de Presupuestos.
Tercero. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso sin hacer expresa imposición de costas habida cuenta del error a que ha podido inducir la previsión del citado Real Decreto Legislativo 4/2000.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por por la Procuradora doña Mª Carmen Jover Andreu, en nombre y representación de don Silvio , contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 3 de abril de 2013, sin hacer expresa imposición de costas.
Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

