Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 478/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 126/2013 de 26 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 478/2016
Núm. Cendoj: 29067330022016100101
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1944
Núm. Roj: STSJ AND 1944/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 478/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 126/2013
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. José Baena de Tena
Dª. Belén Sánchez Vallejo
En la ciudad de Málaga a veintiséis de febrero de 2016.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 126/2013,
interpuesto por Dª Micaela , representada por la Procuradora Dª Ana María Fernández, contra la Orden de la
Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de 27 de Diciembre de 2012, siendo parte demandada la
Junta de Andalucía representada y asistida por la letrada Dª María Teresa Hernández Gutiérrez, se ha dictado
en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando
de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO : Por la Procuradora Dª Ana María Fernández se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la contra la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de 27 de Diciembre de 2012, por la que se aprobó el deslinde parcial del monte publico 'Barranca Honda y Ballesteros' del termino municipal de Pujerra (Málaga) registrándose con el numero de orden 126/2013.
SEGUNDO : Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se anulase la Orden recurrida en lo referente a la finca propiedad de la recurrente sita en el poligono NUM000 , antigua parcela NUM001 .
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla por escrito presentado el 14 de Noviembre de 2014, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que en su día fueron admitidas y constan en las respectivas piezas, pasando los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la Orden recurrida, dictada de por a Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de 27 de Diciembre de 2012, aprobando el deslinde parcial del monte publico 'Barranca Honda y Ballesteros' del termino municipal de Pujerra en la provincia de Málaga, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque, en primer lugar por cuanto que el procedimiento incurre en causa de nulidad en tanto en cuanto la Administración ha ejercitado abusivamente sus prerrogativas extralimitándose en sus competencias al reivindicar la finca propiedad de la recurrente; y en segundo lugar porque una vez que consta que dicha parte lleva poseyendo la finca con buena fe, justo titulo y de manera ininterrumpida desde hace mas de treinta años, no puede desconocerse su propiedad, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que se anulase la Orden recurrida en lo referente a la finca propiedad de la recurrente.
A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la Orden recurrida, intereso la desestimación de demanda.
SEGUNDO : La pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida y ello porque centrada la cuestión en determinar si el deslinde llevado a cabo afecto al derecho de propiedad de la misma, hasta el punto de verse privada de parte de su parcela, concretamente una franja de terreno de diecisiete mil metros cuadrados, cuya propiedad le pertenece por haberla comprado D. Victorio , con el que estaba casada en régimen de gananciales y en la actualidad fallecido, a D. Adolfo en contrato privado, el 8 de Noviembre de 1954, y ello porque como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en la sentencia dictada el 21 de Junio de 2012 al resolver el recurso contencioso -administrativo nº 726/05 , para cuando se alega una invasión dominical como consecuencia de un deslinde: 'Entrando a conocer por razones obvias, acerca de la causa de inadmisibilidad invocada por la parte demandada y que según quedó dicho estriba en entender que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa no es la competente para conocer de la cuestión que se suscita, la misma ha de ser acogida y ello porque fundando la parte recurrente su pretensión en el hecho de entender que el deslinde llevado a cabo ha desconocido su derecho de propiedad con respecto a la parcela... para que pudiese actuar la jurisdicción contencioso- administrativa y conocer de su pretensión se habría hecho necesario que la recurrente acreditase el derecho de propiedad que se dice vulnerado pues frente al deslinde y según dispone el art. 39 de la ley 2/92, Ley Forestal de Andalucía ' 'Sólo tendrán valor y eficacia en el trámite de apeo aquellos títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos documentos que acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años de los terrenos pretendidos, todo ello sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 23 de esta Ley .' precepto en armonía con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 43/03 de Montes y en el art.
111 de su Reglamento, no pudiendo argüirse en su contra que el terreno que se dice invadido se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad, pues aun cuando ello es innegable , al no alcanzar la protección registral a las circunstancias de hecho de la finca inscrita no puede aducirse la inscripción, máxime cuando como resalta la parte demandada la finca regístral 6311 figura en la escritura con una extensión en cuanto a lo que corresponde a secano y a regadío que no se corresponde con los datos que figuran en el Catastro, razón que conduce a la solución anunciada pues en definitiva como ha establecido el T.S. en sentencias entre otras de ' Que desde las ya remotas sentencias de 20 de enero y 24 de Febrero de 1915 hasta las recientes de 8 de Junio de 1977 y 11 de Julio de 1978 existe otras muy numerosas que, con las citadas, constituyen un cuerpo uniforme de doctrina legal, apoyada en los artículos 1290 del Código Civil , 1 y 34 de la ley Hipotecaria , 11 y 14 de la Ley de Montes y concordantes de su Reglamento, que prohíbe todo intento de reivindicación administrativa a través de un deslinde de bienes públicos y obliga a respetar la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida, a título de dueño, durante mas de treinta años así como el dominio inscrito en el Registro de la Propiedad; pero tal doctrina solamente puede ser aplicable cuando el bien inmueble sobre el cual recae la posesión o propiedad está plenamente identificada e individualizado de tal forma que no exista incertidumbre alguna acerca de su situación y linderos y tal supuesto no concurre en el caso de autos en cuanto que según lo ya razonado, a en el supuesto más favorable para la demandante, siempre quedaría en la duda cuales son los verdaderos y reales linderos de las fincas a que se refieren las escrituras que aporta y la posesión que alega y esta duda entraña un problema de derecho civil cuya resolución viene exclusivamente atribuido a la Jurisdicción coordinaría y por ello esta Sala no puede decidir e en este proceso contencioso-administrativo con la consecuencia tener que confirmar el deslinde recurrido sin perjuicio de la acción declarativa o reivindicatoria, que la parte pueda ejercitar en defensa de su derecho ante los tribunales civiles'.
Doctrina seguida por el T.S.J. de Andalucía , Sala de Sevilla en sentencia de 16-4-09 en cuanto que estableció que ' Planteado el recurso en los precedentes términos, ha de señalarse que esta Jurisdicción es competente para conocer de la impugnación de la resolución aprobatoria del deslinde en cuanto ésta haya incurrido en vicios de procedimiento, los cuales, a juicio del recurrente, consiste en la insuficiente investigación previa, imputable a la Administración, sobre ubicación y cabida de las fincas propiedad de los recurrentes y en el hecho de no haber tenido en consideración los datos resultantes del Catastro, ante lo cual ha de señalarse que el principio de legitimación registral, consagrado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , no ampara las situaciones de mero hecho, tales como cabida y linderos de las fincas inscritas, todo ello según reiterada Jurisprudencia que por conocida y copiosa es ocioso citar' Así como por la de Granada en sentencia de 4-10-99 en la que estableció que 'las personas que hubieren intervenido como parte en el expediente de deslinde y resultaren afectadas por la resolución administrativa, podrán impugnarla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que en ella puedan plantearse cuestiones relativas al dominio o a la posesión del monte, ni cualesquiera otras de naturaleza civil', añadiendo, para finalizar, en su apartado 3, que ' asimismo se entenderá expedita la acción ante los tribunales ordinarios para las Entidades publicas y los particulares que susciten cuestiones de propiedad, sin que sea preciso apurar la vía gubernativa regulada por el RD 23 marzo 1886 para quienes hayan formulado la reclamación a que se refiere el ap. D) del articulo anterior', por todo lo cual procede inadmitir el recurso.'
TERCERO : En cuanto al pago de las costas procesales, vista la desestimación del recurso procede condenar a su pago a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por por la Procuradora Dª Ana María Fernández, en nombre y representación indicados, contra la contra la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de 27 de Diciembre de 2012, por la que se aprobó el deslinde parcial del monte publico 'Barranca Honda y Ballesteros' del termino municipal de Pujerra (Málaga), condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
