Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
23/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 479/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 396/2003 de 23 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO

Nº de sentencia: 479/2007

Núm. Cendoj: 33044330022007100181

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3145

Resumen:
Se desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a desestimación presunta del Ayuntamiento de Tapia de Casariego, sobre responsabilidad patrimonial. Se determina que la existencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido, efecto imprescindible para se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, no es probado, carga que corresponde al demandante. No existen tampoco indicios de la infracción de normas de seguridad o prevención de riesgos laborales, ni referencia a una eventual actuación de la Inspección de Trabajo, o a que se hayan actuado los mecanismos específicos de resarcimiento previstos por la legislación social, como el recargo de prestaciones.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 396/03

RECURRENTE: D. Luis Alberto

PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA RODRÍGUEZ

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE TAPIA DE CASARIEGO

PROCURADOR: D. LUIS DE MIGUEL-BUERES FERNÁNDEZ

CODEMANDADO: LA ESTRELLA , S.A

PROCURADOR: Dª. MARÍA ÁNGELES FEITO BERDASCO

SENTENCIA nº 479/07

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a veintitrés de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 396/03 interpuesto por D. Luis Alberto , representado por el Procurador Dª. María del Carmen García Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Tomás Corrada González, contra el Ayuntamiento de Tapia de Casariego, representado por el Procurador D. Luis Miguel-Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel García Gallo, y contra La Estrella, S.A., representado por el Procurador Dª. María de los Ángeles Feito Berdasco, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Luis Arjona .Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado. D. Alfonso Pérez Conesa.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Tapia de Casariego a pagar al actor la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de fecha 20 de enero de 2004 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 20 de abril de 2007en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor con fecha 18 de junio de 2002 ante el Ayuntamiento de Tapia de Casariego (reiterada el 16 de enero de 2003), en la que solicitaba el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 31 de mayo de 2000.

SEGUNDO.- Pretende la actora que se declare no conforme a derecho y se anule la actuación administrativa recurrida, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tapia de Casariego, en cuantía de 180.000 euros, más los intereses legales. Enfrentadas las partes litigantes en cuanto a la concurrencia de los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción ejercitada, mantienen la Administración municipal demandada y la compañía aseguradora que da cobertura a su responsabilidad civil que no se trata de cuestión atribuida a la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo sino del orden social de la jurisdicción, al tratarse de un trabajador en el desempeño de su actividad laboral, y que, en cualquier caso, falta el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño resultante.

TERCERO.- Se alega la posible existencia de causa de inadmisibilidad del recurso, por tratarse de cuestión atribuida al conocimiento de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social, ya que se trata de un empleado de la Administración municipal, contratado en régimen laboral, que sufrió un accidente en el desempeño de su trabajo. Hay que comenzar señalando que la Sala Tercera ha reconocido la compatibilidad entre la responsabilidad patrimonial de la Administración y otras indemnizaciones o prestaciones. Asi, señala la Sentencia de 1 de febrero de 2003 EDJ 2003/2611 que dicha compatibilidad se justifica dado que obedecen a títulos diferentes el derecho de obtener prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial con las indemnizaciones procedentes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y en función del principio de plena indemnidad de la misma, pero en supuestos en que no se alcanzara, con el percibo de las prestaciones prefijadas en las citadas normas sectoriales, esa plena indemnidad. Es doctrina ésta contenida en las Sentencias de 2 de marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1995, 17 de abril EDJ 1998/2767 y 12 de mayo de 1998, 5 de febrero EDJ 2000/8517 , 2 de marzo y 10 de abril de 2000 EDJ 2000/5011 y 29 de junio de 2002, a las que ha de añadirse las más modernas de 2 de julio y 11 de noviembre de 2004 EDJ 2004/160035 y conforme a la cual existe compatibilidad entre la pensión del régimen de Clases Pasivas y la indemnización por responsabilidad de la Administración para obtener la reparación integral de los perjuicios ocasionados, si no se consigue con la pensión extraordinaria, pues ésta es una evaluación apriorística del quebranto mínimo sufrido, pero no cuida de matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente padecidos en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales. Doctrina que es aplicable no sólo a los funcionarios públicos en sentido estricto, sino también al personal contratado por las Administraciones Públicas en régimen laboral (por ejemplo, EDJ 2002/55850, STS Sala 3ª de 23 octubre 2002, Pte: Lecumberri Martí, Enrique EDJ 2002/55850 ). Procede, por tanto, desestimar la inadmisibilidad opuesta por la demandada.

CUARTO.- Al igual que sus precedentes legislativos (Ley de expropiación forzosa de 1954 , Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957 ), el art. 106-2 de la Constitución reconoce a los particulares "en los términos establecidos por la Ley ", el derecho a ser indemnizados "por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De forma congruente con el mandato constitucional, el art. 139-1 de la LRJPAC reitera que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (que puede tener su origen en cualquier tipo de actuación, jurídica, material o incluso una mera omisión) se configura en los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC como responsabilidad directa. La Ley hace abstracción de la existencia de culpa o negligencia, que no es necesaria para que surja la obligación de indemnizar, basada en criterios objetivos, que se ordenan a cubrir toda lesión que los particulares sufran "siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", exigiéndose (art. 139-2 LRJPAC ) que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La titularidad de la organización o servicio justifica por sí sola la imputación del daño a la Administración, tanto si ese servicio ha funcionado mal como si no ha funcionado o lo ha hecho de manera defectuosa, con independencia de toda culpa, objetiva o subjetiva. Así resulta del contenido de los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC, y del propio art. 106-2 CE que -al igual que ocurre en los supuestos civiles de responsabilidad objetiva o por mero riesgo (arts. 1.905 y 1.908 Código civil )-, se limitan a excluir "los casos de fuerza mayor".

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, resulta acreditado que el actor prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Tapia de Casariego, en virtud de contrato laboral de duración determinada, como chofer del camión de recogida de la basura en la capital del Concejo, puesto de trabajo cuyo contenido incluye conducir el vehículo, su mantenimiento (lavado y engrase) y ayudar al peón en la recogida de los contenedores; asi resulta del propio contrato de trabajo y del certificado expedido por el Alcalde-Presidente, ambos obrantes en autos. El 31 de mayo de 2000, el hoy recurrente se trasladó a una nave municipal, con el fin de reparar una pequeña pala excavadora propiedad del Ayuntamiento. Al manipular los mandos para probarla, hallándose de frente a la máquina, los brazos de la pala -sujetos en posición elevada por un puntal o soporte- cayeron sobre él trabajador, causándole lesiones y secuelas (fractura luxación de cadera derecha, que requirió la colocación de una prótesis total en noviembre de 2000), por cuya causa ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 % de la base reguladora de 1.060,90 euros mensuales, todo ello con arreglo a Sentencia de 11 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Avilés , que es firme.

SEXTO.- Como se desprende de la regulación legal, que sucintamente se ha expuesto, para que nazca la responsabilidad, la lesión indemnizable debe poder ser atribuida a la Administración Pública, lo que exige la prueba de la existencia del vínculo o conexión causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio y el daño antijurídico. El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no significa que todos los eventos dañosos que sufran los empleados públicos, cualquiera que sea su origen, hayan de ser indemnizados por la Administración, ya que la línea causal que va de la acción, omisión o mera titularidad administrativa a la producción del resultado lesivo puede verse rota por la interferente actuación de un tercero o de la propia víctima, intervención que puede operar excluyendo totalmente la responsabilidad administrativa, tal como aquí sucede, por cuanto la prueba practicada acredita que la tarea que realizaba el actor (reparar una "minipala") no estaba dentro de sus cometidos laborales (sólo uno de los testigos dice que "también reparaba las máquinas"), y que se situó frente a la pala -con los brazos de ésta elevados sobre él-, posición desde la cual manipuló los mandos, con omisión de las más elementales precauciones, que el actor no debía desconocer, a la vista de su experiencia previa en el manejo de tales maquinas, al haber prestado sus servicios durante varios años para el fabricante TORFERSA, realizando labores de montaje y prueba. La base argumental de la demanda ("no se aseguró o afianzó suficientemente el soporte o estructura sobre la que se apoyaba la maquina") es una mera afirmación de parte, no acreditada en modo alguno, ya que la actora se ha limitado a proponer prueba documental. Finalmente, tampoco existe el menor indicio de la infracción de normas de seguridad o prevención de riesgos laborales, ni referencia a una eventual actuación de la Inspección de Trabajo, o a que se hayan actuado los mecanismos específicos de resarcimiento previstos por la legislación social, como el recargo de prestaciones del art. 123 del RDLeg. 1/1994, de 20 de junio (LGSS). En definitiva, considera esta Sala que la existencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido -vínculo o conexión causa- efecto imprescindible para se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración-, no ha sido probado, siendo asi que su prueba corresponde al demandante con arreglo a la norma general contenida hoy en el art. 217 LEC (ant. art. 1.214 del Código Civil ). En razón de todo ello, procede desestimar el recurso.

SÉPTIMO.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas (art. 139 LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Luis Alberto , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por el actor con fecha 18 de junio de 2002 ante el Ayuntamiento de Tapia de Casariego, reiterada el 16 de enero de 2003, en la que solicitaba el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del accidente que se produjo el 31 de mayo de 2000. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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