Última revisión
07/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 479/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1103/2005 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 479/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100479
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 1103/05
Partes: CONSTRUCCIONES J. GARCÍA MARTOS, S.A. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº. 479
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1103/05, interpuesto por CONSTRUCCIONES J. GARCÍA MARTOS, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 6 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/00533/2002.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 6 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/00533/2002, deducida frente al acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Barcelona de la AEAT dictado en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importe de 29.116,35 euros.
La liquidación trae causa de la determinación de la base imponible conforme al art. 10 de la
Así, respecto de la vivienda unifamiliar núm. 5, transmitida a los cónyuges D. Juan Carlos y Dª. Encarnacion , mediante escritura de 31 de julio de 1997, en la que se hizo constar un precio de compra de 24.000.000 Ptas., se hace constar en la resolución impugnada que los compradores de la vivienda manifestaron, en una primera comparecencia, que el precio de adquisición fue el anterior, si bien con posterioridad, una vez requeridos para que presentaran extractos de sus cuentas bancarias, rectificaron lo señalado y afirmaron que el precio total satisfecho había sido de 29.800.000 Ptas., toda vez que, además de 16.500.000 Ptas. de hipoteca y 7.500.000 Ptas. de préstamo personal, pagaron 5.800.000 Ptas. en efectivo y en cheques (que se identifican), así como el IVA y gastos de escritura.
Por su parte, la segunda vivienda unifamiliar núm. 4, transmitida mediante escritura de 2 de julio de 1997 a D. Antonio y Dª. Laura , en la que se hizo constar un precio de 24.000.000 Ptas., los adquirentes pusieron de manifiesto que el precio total pagado por la adquisición fue de 29.900.000 Ptas., esto es, 16.500.000 Ptas. mediante subrogación en una hipoteca de Caixa Penedès, 7.080.000 Ptas. mediante transferencia bancaria del 2-7- 97 y dos pagos en efectivo de 2 millones de pesetas (el 3 y el 25.6) y uno de 1.900.000 Ptas. en esa última fecha; en su justificación aportaron extractos bancarios de Caixa Penedès y de Banca Jover, donde se reflejan las salidas de tales cantidades.
La Administración demandada da por ciertas las declaraciones de los compradores en el procedimiento inspector en el sentido de poner de manifiesto el sobreprecio satisfecho y los medios de pago justificados documentalmente; mientras que la parte recurrente sostiene que la Inspección no ha aportado prueba material alguna para demostrar ese sobreprecio, dado que únicamente se basa en las manifestaciones de los compradores, junto con unos determinados movimientos de cuentas corrientes, sin que concurran indicios verosímiles o pruebas irrefutables que acrediten los pagos efectuados; frente a lo que la empresa aporta la contabilidad adaptada al Plan General Contable, sus propias manifestaciones y los contratos públicos de compraventa. Razón por lo que, la cuestión a dilucidar se contrae a la valoración de la prueba obrante en autos.
SEGUNDO: Conforme al art. 114 de la L.G.T ., tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamación, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Por su parte, conforme al art. 115 de la misma Ley , en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre los medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civi, salvo lo que se establezca en los artículos siguientes.
Lo que lleva a considerar el art. 376 de la L.E.C. 1/2000 de 7 de enero , cuyo art. 376 , en el sentido similar a la precedente, determina que los tribunales valoraran la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
El art. 319 de la misma Ley , recogiendo el sentido del art. 1218 del Código Civil , y en relación, entre otros, a la escritura pública, expresa que harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
La eficacia del documento privado como prueba alcanza sólo a los que lo hubieran suscrito y sus causahabientes, conforme a la jurisprudencia, que se pronuncia también en el sentido que el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, en tanto que, respecto a los documentos privados, se afirma que no acredita, así mismo, tal veracidad intrínseca, siempre de posible contrastación con otros medios probatorios.
Por fin, conforme al artículo 31 del Código de Comercio , el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.
TERCERO: Habrá que llevar, en consecuencia, a efecto una apreciación conjunta de la prueba.
Y en el presente caso resulta que la totalidad de los compradores de las viviendas vendidas en el ejercicio de referencia declararon haber satisfecho más que lo consignado en la escritura pública; que tal declaración invalida de por sí el valor probatorio de lo consignado por los mismos en su día en las escrituras y contratos; y que no se ha presentado tacha alguna respecto a tales personas, al tiempo que de sus declaraciones pudieran derivase efectos adversos para las mismas.
Por otra parte, el contenido de las declaraciones aparece corroborado por salidas en efectivo según resulta de los extractos bancarios aportados, en la medida en que la fecha de las mismas es congruente con la de las ventas y su cuantía excede a la de gastos corrientes. Verificación de la realidad de tales declaraciones en la que la Inspección no pudo ir más allá al tratarse de salidas de dinero en efectivo.
De manera que la prueba de la recurrente queda reducida a las manifestaciones, unilaterales, que resultan de los documentos públicos y privados, y de la contabilidad, elaborada también de forma unilateral, cuyo valor, por ello, ha de ceder ante el material probatorio que resultó del procedimiento, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO: Las anteriores consideraciones conllevan la íntegra desestimación del presente recurso; sin que concurran méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES J. GARCÍA MARTOS, S.A. contra la resolución impugnada, que se mantiene por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
