Última revisión
09/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 479/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1103/2008 de 09 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 479/2010
Núm. Cendoj: 28079330032010100972
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00479/2010
Recurso nº. 1103/2008
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: D. Teodosio
Representante: C.E.P. Madrid
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Representante: Abogado de Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 479
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
....................................................
En Madrid, nueve de junio de dos mil diez
Visto por la Sección del margen el recurso nº 1103/2008, interpuesto por D. Teodosio , en nombre su propio nombre y representación, contra la Dirección General de la Policía, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de junio de 2010.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía de 12 de Febrero del 2008, por la que se acuerda el archivo del expediente instruido al policía D. Teodosio , declarando que la patología diagnosticada el 29 de Junio del 2007 "Estenopatía de rodilla derecha" no ha sido producida en acto de servicio, con fundamento, por un lado, en que no consta que dichas lesiones guarden relación causal (así consta en el informe emitido el 28 de Septiembre del 2007 por la facultativo médico de la sección de Salud Ocupacional del Servicio Sanitario Central de este Centro Directivo) con las lesiones sufridas el 23 de Septiembre del 2001, que le fueron reconocidas como producidas en acto de servicio, y por otro lado, porque tampoco ha quedado probada su relación causal con el servicio prestado el 28 de Junio del 2007, pues no recibió asistencia médica hasta el día siguiente, ni dio cuenta de lo ocurrido a sus superiores como era su obligación, ni formalizó el parte de accidente de servicio según lo prescrito en el artículo 3.5.1 de reconocimiento de tal contingencia en la resolución nº 63 de 23 de Julio de 1990 de la Dirección General de la Policía , a lo que hay que añadir que en dicho momento se encontraba solo y por otra parte en el informe de urgencias se afirma "desde hace varios días dolor en rodilla derecha", aseveración que mal se compagina con sus declaraciones, por lo que hemos de concluir que su naturaleza es una enfermedad de etiología común.
SEGUNDO.- La Administración demandada plantea la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 .c) en relación con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional , afirmando que la actividad impugnada es un acto consentido y firme no susceptible de impugnación, por no haber recurrido en su día el actor la resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de Marzo del 2004, por las que se concretaban las secuelas de las lesiones que sufrió el recurrente el 23 de Junio del 2001 y que fueron declaradas producidas en acto de servicio "sinovitis y lesión del cartílago rotuliano", por lo que ahora no puede pretender que se le reconozca también la "estenopatía de rodilla derecha" que se le ha diagnosticado en Julio del 2007.
La causa de inadmisión alegada por la Abogacía del Estado tiene su apoyo en el artículo 69.c) de la vigente LRJCA , que obliga a declarar la inadmisibilidad del recurso en el supuesto de que el recurso "tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación"; precepto que, en el supuesto debatido, hay que relacionar con el artículo 28 del mismo texto legal, según el cual, "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".
La Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2005, de 23 de Mayo , al ocuparse de esta causa de inadmisión afirma que: "La constitucionalidad de esta causa de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos que, prevista en la actualidad en el art. 28 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA) de 1998 ) (precepto éste que sustituye al art. 40 a) de la vieja LJCA de 1956), es expresión del principio de seguridad jurídica (punto V de la exposición de motivos de la LJCA/1998), ha sido expresamente admitida por este Tribunal. Ahora bien, en nuestra jurisprudencia se ha exigido una interpretación restrictiva de la misma por parte de los órganos judiciales al objeto de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Hemos afirmado, en concreto, que: "el artículo 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución. Desde esta perspectiva, el art. 40 a) LJCA (de 1956 ) tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros" (SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F. 3 c), y 48/1998, de 2 de marzo, F. 4; y en similar sentido SSTC 143/2002, de 17 de junio, FF. 2 y 3, y 24/2003, de 10 de febrero, F. 4 ).
En el caso impugnado no nos encontramos en dicha situación, puesto que lo que pretende el recurrente es que las lesiones sufridas el 8 de Junio del 2007 sean declaradas como producidas en acto de servicio, bien porque se encuentran relacionadas con las ocurridas el 23 de Septiembre del 2001, que ya le fueron reconocidas como producidas en acto de servicio, bien porque se han producido mientras prestaba el servicio ordenado por la Superioridad, por lo que se trata de una pretensión nueva y de un acto administrativo nuevo que desestima dicha pretensión.
A la vista de lo razonado procede desestimar la causa de inadmisión alegada por la Abogacía del Estado
TERCERO.- La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de Marzo, cuyo artículo 59 define el accidente en acto de servicio como aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración, añadiendo en su apartado segundo que para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público. Este precepto ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o a consecuencia del mismo, siendo preciso que la relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata, y, a estos efectos, no es necesario que el servicio sea la única causa que determina la lesión sino que basta que influya en su producción.
Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2038/1.975 de 17 de Julio , establecen, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba.
En efecto, el artículo 179 del Decreto 2038/1.975, de 17 de Julio , establece que "Cuando un funcionario hubiera sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia, podrá el Director General de Seguridad ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquéllos a favor del damnificado, donde se acreditarán sus causas, calidad e importe, y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente", y añade el artículo 180 que "Cuando en iguales circunstancias resultare lesionado algún funcionario, el Director General podrá disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación a los efectos del artículo 165 y los demás que procedan".
Del tenor literal de los preceptos transcritos resulta que el artículo 179 se refiere a la reparación de los daños materiales y el artículo 180 a la de los daños personales que sufra algún funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en acto o con ocasión del servicio, sin mediar dolo, negligencia o impericia.
CUARTO.- Establecido lo anterior, la decisión a adoptar respecto a dicha calificación de las lesiones y de su vinculación con el servicio, constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6 /febrero), en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que concurre una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico; y así, dichos informes, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7/abril, 11/mayo y 6/junio/1990 o 30/noviembre/1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario (Sentencia num. 795/03, de 9 /junio). Por ello, para la resolución de casos como el presente, en el que han de analizarse datos de índole técnica, resulta imprescindible acudir a la prueba pericial, conforme a las reglas y formas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de obtener un criterio que ayude, tanto a despejar dudas como a ilustrar al Tribunal sobre los aspectos de índole técnica, más propios de los Peritos.
En definitiva frente a las conclusiones de los Tribunales médicos, será la prueba pericial la que permitirá, en su caso, acreditar un distinto alcance de las lesiones o secuelas padecidas por el recurrente, así como el nexo causal controvertido (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 y 25 de febrero y 20 de mayo del 02 ).
La prueba practicada por el recurrente se muestra insuficiente a los fines pretendidos. En efecto, el informe médico forense llega a la conclusión en cuanto a lo solicitado de que "se informe si existe nexo de casualidad entre la lesión consistente en entesopatia rodilla derecha con las lesiones sufridas el 23 de Septiembre del 2001 en acto de servicio", que para establecer un anexo de causalidad es necesario que se cumplan una serie de criterios como es el etiológico, cuantitativo, cronológico, de continuidad sintomática, de integridad anterior y de exclusión y no todos se cumplen en este caso, por lo que esta relación no es total ni directa y, por tanto, no puede establecerse un nexo cierto de causalidad. Consecuentemente no ha sido acreditado por el recurrente que las lesiones sufridas el 29 de Junio del 2007 guarden relación causal con las sufridas 6 años antes el 23 de Septiembre del 2001. En cuanto a si dichas lesiones guardan relación causal con el servicio prestado el 28 de Junio del 2007, ninguna prueba propone la parte actora, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional que avale sus planteamiento, lo que nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar la resolución recurrida, por cuanto que no resulta probado que las lesiones sufridas por el hoy recurrente en autos se hayan producido con ocasión o como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales.
QUINTO.-No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Teodosio en su propio nombre y derecho, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe
