Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 479/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 499/2011 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 479/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100556
Encabezamiento
RECURSO Nº 499/11
y acumulados 500, 528 y 556/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 479/2014
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
Visto el recurso interpuesto por Doña Leocadia y Doña Zaida , representadas por la Procuradora Doña Natalia del Moral Aznar y asistidas por Letrado, Doña Virginia , Doña Elisenda y D. Jeronimo , representados por la Procuradora Doña Elisa Pascual Casanova y asistidos por Letrado, contra las RESOLUCIONES DEL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA DE 5/10/11 (EXP. NUM000 y NUM001 ) POR LAs QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LAS FINCAS NUM002 y NUM003 , AFECTADA POR EL PROYECTO DE EJECUCION DE LA OBRA 'NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD LEVANTE. MADRID-CASTILLA LA MANCHA-COMUNIDAD VALENCIANA-REGIÓN DE MURCIA TRAMO: PICANYA-VALENCIA' , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y codemandada la entidad ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), con igual representación y defensa.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19-11-14, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugnan en el caso presente las RESOLUCIONES DEL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA DE 5/10/11 (EXP. NUM000 y NUM001 ) POR LAs QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LAS FINCAS NUM002 y NUM003 , AFECTADA POR EL PROYECTO DE EJECUCION DE LA OBRA 'NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD LEVANTE. MADRID-CASTILLA LA MANCHA-COMUNIDAD VALENCIANA-REGIÓN DE MURCIA TRAMO: PICANYA-VALENCIA'.
El JEF de Valencia, apreciando que la clasificación del terreno afectado por la expropiación, era la de No Urbanizabley uso/cultivo: suelo afecciones, camino; y camino, se remite para su valoración al valor inicial, señalando como fechas de valoración la de 29-9-2009 y el 28-09-2009.
Para el cálculo del valor del suelo fijó, en primer lugar, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 26.1 de la L. 6/98, atendido el valor inicial del suelo, para cuyo cálculo se remite al método de comparación con otras fincas análogas, precisando que, a estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con las que se valora, así como, en su caso, los sus usos y aprovechamientos que sean susceptibles.
Añadía que cuando, por la inexistencia de valores comparables, no fuera posible la aplicación del método de comparación, el valor del Suelo No Urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales y potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de la valoración.
Y finaliza indicando que, conociendo los integrantes del JEFV, los valores de fincas análogas a las que se refiere el expediente, tanto por su régimen urbanístico, como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, se estima como valor del suelo el de 114 E/m2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 1 b) del R. Dec. Legislativo 8/2008, establece que procede valorar independientemente las afecciones, instalaciones, construcciones e instalaciones, por el método del coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
Por avenencia entre las partes sobre la indemnización procedente por traslado de enseres, alquiler de almacén, vivienda y almacenes, está a los valores acordados.
Un pino centenario lo valora en 200 E.
Añade el 5% de premio de afección y concluye los siguientes justiprecios:
-Exp. NUM001 :
*Suelo: 172 m2 x 114 E/m2....... 19.608 E.
*Vivienda (p. alzado)........... 15.138,24 E.
*Almacenes (p. alzado).......... 10.927,90 E.
*Premio de afección.............. 2.283,71 E.
*Traslado enseres (p. alzado).... 1.032 E.
*Alquiler almacén (p. alzado).... 3.096 E.
Total.......... 52.085,85 E.
-Exp. NUM000 :
*Suelo (camino) 93 m2 x 103,88 E/m2...... 9.660,84 E.
*Suelo (edificado) 165,40 m2 x 114 E/m2. 18.855,60 E.
*Vivienda (p. alzado)................... 49.591,36 E.
*Almacenes (p. alzado)................... 2.866,93 E.
*Pino centenario de gran porte............. 200 E.
*Premio de afección...................... 4.058,74 E
*Traslado enseres (p. alzado)............ 1.002 E.
*Alquiler almacén........................ 3.006 E.
Total.................. 89.241,47 E.
La actora muestra disconformidad con dicha valoración, entendiendo que el suelo ha de valorase atendiendo a su valor urbanístico, dado que se halla afecto a una construcción histórica y protegida (Alquería Casanova de 1910).
Solicita, así la valoración del suelo a razón de 500 E/m2.
El pino centenario considera que ha de valorase en 1.013,92 E.
La demanda y codemanda sostienen la conformidad a derecho de las Resoluciones del Jurado.
SEGUNDO.-Como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.
Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:
'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.
Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.
Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.
La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario' . Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.
Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.
Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.
Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.
En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:
"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
TERCERO.-Sentado lo anterior y entrando ya en análisis de las cuestiones planteadas por las recurrentes, se cuestiona en primer lugar el valor del suelo asignado por el JEF sobre la base del valor inicial, que concluye a partir del método de comparación de fincas análogas, cuyos valores afirma conocer.
En el expediente administrativo no hay más datos que los resultantes de las respectivas hoja de aprecio, de la propiedad que, con base a informe de Ingeniero Técnico Agrícola, asigna un valor de 500 E/m2 sobre la base de que se trataría de Suelo Urbano en razón de su destino y por consolidación de la construcción existente: Alquería de 1910, con protección Nivel A y catalogada.
Y de la Administración, que aun destacando que el aprovechamiento del suelo es 'casa de segunda residencia compuesta por una vivienda de 60 m2 y 44 m2 respectivamente', se apoya, para la valoración, en la calificación urbanística que es la de SNU y la fiscal que es de Rústica.
Sobre dicha base se remite al art. 26.1 de la L. 6/98 y, en su aplicación, al valor de 'fincas análogas', que determina en base a 'consultas' realizadas en los organismos oficiales que tienen su incidencia en el sector agrario, y a profesionales y organismos agrarios que ejercen su actividad en la zona, así como del estudio de antecedentes obrantes en expedientes de fincas análogas afectadas por el mismo proyecto en ubicaciones con iguales características agronómicas y urbanísticas'.
Concluye un valor/m2 de 114 E para el suelo y 103,88 E para el camino (éste determinado por la medida entre el fijado por la propiedad de 93,76 E/m2 y el ofrecido por la Administración de 114 E/m2).
La propiedad considera que dichos valores son inferiores a los reales, pues en la finca existe una alquería de 1910
-protegida-, cuyo uso agrícola actualmente es inexistente, dedicándose a segunda residencia de la familia, para esparcimiento y recreo.
Pues bien, es incuestionable, pues son datos que resultan del expediente administrativo, que las fincas expropiadas podrían considerarse -en realidad-, 'dos porciones' de una sola 'unidad predial' afecta a alquería, con antiguo destino agrario ya superado e inexistente, y que constituye, en realidad, un conjunto protegido con valor histórico, de manera que las NNUU del PGOU de Valencia (art. 3.68) le atribuyen un aprovechamiento urbanístico equivalente al de una edificación urbana (ap. 02.03 del informe del perito judicial D. Ruperto , pag. 8 en relación con la ficha catastral y ficha del Catálogo de Arquitectura Rural, acompañados como anexo a dicho informe).
En el Acta Previa a la Ocupación (ap. 7. Descripción de la superficie afectada) se dice que 'se trata de una finca en la que se ubica una casa de segunda residencia', 'es una casa antigua (año 1910)'.
Y la propia Administración expropiante (Mº de Fomento) también lo recoge en la hoja de justiprecio.
Así las cosas, ha de atenderse para la valoración del suelo, al referido uso o aprovechamiento principal, pues no en vano, en el suelo no urbanizable común, además de los usos vinculados a lo rústicos, existen otros usos compatibles, a los que habrá de estarse en cada caso concreto .
En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en anteriores Ss. como la de 2-2-2012 (Rec. 980/09), en la que se establecía:
"Por lo que se refiere al valor del suelo, que el Jurado fija en 17,67 E/m2, se practicó prueba pericial en fase probatoria, por el Arquitecto Superior D. Amador , que concluye un superior valor por todos los conceptos integrados en el justiprecio que nos ocupa, considerando que el destino real del terreno lo es a vivienda unifamiliar -aislada- con jardín (obra ejecutada en su día con la correspondiente licencia), y, en atención a ello ha de valorarse y no tanto como simple suelo rústico con vivienda.
Como el TS viene declarando el informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.
En el supuesto enjuiciado procede compartir las conclusiones del perito procesal, en cuanto destaca el destino real del terreno como 'vivienda unifamiliar aislada', como uso posible y vinculado al suelo no urbanizable común. De ahí que la misma fuera amparada en licencia, según resulta del Acuerdo del Jurado y corrobora el informe pericial.
Así las cosas, aparece más correcta la valoración del perito procesal, Arquitecto Superior, con visita del terreno y sobre la consideración de se trata de 'un suelo no urbanizable de escasa superficie que se encuentra ocupado por una vivienda'; y que 'el uso actual de este suelo, de acuerdo con la normativa urbanística, es el residencial y no el agrícola'.
Y así es. Baste observar al reportaje fotográfico adjuntado, así como la descripción tanto contenida en el acta de ocupación como en el propio acuerdo del Jurado, para concluir que el destino primordial de la finca es el de vivienda o residencial, pues la casa es el eje del terreno, con anexos que inciden en tal destino, cual jardín y pequeña piscina.
De ahí que el perito procesal destaque que muchas veces el valor del suelo no urbanizable 'no obedece a su uso más característico (potencial generador de rentas agrarias) sino a los usos compatibles o permitidos tales como vivienda unifamiliar, almacén vinculado a actividad agrícola, ganadera o forestaletc .
Sobre dicha base, rechaza el dicho perito tanto los valores que tuviera en cuenta la administración expropiante (Cª de Infraestructuras y Transporte) como el JEF, por considerarlo ajenos al uso primordial del suelo, a parte de no justificados, y, en aplicación del art. 26.1 de la L. 6/98, se remite a precios de compraventa de viviendas unifamiliares de similares características, con referencia a la época del justiprecio, testigos que relaciona en cuadro adjunto'.
Es de tener en cuenta, -y esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en anteriores Ss. cual la dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina 3/04- que el uso o aprovechamiento 'urbanístico' del Suelo no Urbanizable es, evidentemente, contrario a la naturaleza del mismo, y de ahí que la autorización para usos urbanísticos, en esta clase de suelo, sea excepcional y vinculada a los supuestos excepcionales legalmente previstos, con cumplimiento de las condiciones y requisitos legalmente establecidos.
De ahí que tales autorizaciones -para uso y aprovechamiento urbanístico del suelo no urbanizable- 'otorgan' o 'conceden',en definitiva, el derecho a un uso y aprovechamiento del mismo como si de 'urbano' se tratara; y desde esta perspectiva puede concluirse que tienen un carácter más constitutivo que meramente declarativo de derechos (a diferencia de lo que ocurre con la autorizaciones en Suelo Urbano, que se limitan a 'constatar' la inexistencia de 'obstáculos' -contradicciones en definitiva al ordenamiento- para actuar o ejercitar el derecho 'preexistente').
Por ser excepcional, la atribución de estos usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable -y su paralela adquisición, en consecuencia-, se exige, al efecto, que nos hallemos en los supuestos que el ordenamiento... y que se cumplan los requisitos y condicionantes legales".
CUARTO.-Este ha sido, en definitiva el criterio seguido por el perito procesal, que sobre la consideración del uso 'residencial' (la antigua alquería es actualmente segunda residencia destinada a esparcimiento o recreo de sus dueños), valora el suelo por su valor urbanístico, utilizando el método del valor residual.
Reconoce el dicho perito que no existen valores fiables con referencia al segundo semestre de 2006, y no haber podido obtener valores homogéneos con el tipo de alquería o casa de pueblo en barrios periféricos de Valencia o municipios cercanos, y que los datos más fiables son los del observatorio inmobiliario (basados en datos del Mº de Fomento y Euroval) que define una repercusión media para la CV en el año 2006, de 37640 E/m2, y sobre cuya base concluye que para alquerías y casas de pueblo se obtendría una repercusión en torno a los 350 E/m2.
No obstante el anterior razonar, utiliza el valor unitario de 376Â40 E/m2 para cálculo del valor del suelo.
Así las cosas, no puede considerarse el informe pericial, pues no desarrolla adecuadamente la fórmula del valor residual, ni documenta las fuentes de las que extrae los valores de los que parte.
Ello si bien, tal y como la propiedad indicaba en su oposición a la hoja de aprecio de la Administración, hay un dato constatable y es el de que ésta realizó un cálculo inicial del valor del suelo de 126 E/m2(fichas de valoración obrantes en el exp. Administrativo (F. 52 -exp. NUM001 - y 73 -exp. NUM000 -), al que estaremos, sin distinción de suelo propiamente dicho y camino.
Ha de precisarse, llegados a este punto, que el informe pericial acompañado a la hoja de aprecio de la propiedad, tampoco resulta convincente, ni en cuanto a las fuentes de las que dice partir ni en cuanto a la determinación del valor final del suelo.
Discrepa, también la actora, del valor asignado al pino centenario de gran porte, el JEF fija en 200 Euros, algo superior al determinado por la Administración (199 E), sin precisar las razones por las que llega a concluirlo.
La actora sostiene el superior establecido en su hoja de aprecio, con base al informe acompañado a la misma y elaborado por Ingeniero Técnico Agrícola, desarrollando fórmula adecuada y explicando valores y razones de tal valoración, así como características del árbol evaluado.
Consecuentemente procede fijar en 1.013,92 el valor del pino centenario de gran porte.
QUINTO.-Denuncia, además, la actora, que el JEF no valoró determinados elementos existentes en las fincas y que fueron considerados por la Administración, tal y como resulta de las fichas de valoración obrantes en los respectivos expedientes al F. 52 y 73, en concreto un pozo, un horno, almazara y prensa así como derecho de agua (procedente del pozo propio).
En este punto el perito procesal acepta los valores determinados por la Administración y que constan en la ficha de valoración individualizada, o sea, 2.000 E el pozo; 1.000 E el horno; 150 E la prensa y 600 E la almazara.
Ha de estimarse, pues, esta pretensión, constatada la omisión denunciada, y estar a los valores inicialmente fijados por la Administración y aceptados por el perito procesal.
En definitiva, el justiprecio correspondiente quedará determinado de la forma siguiente:
-Exp. NUM001 :
*Suelo: 172 m2 x 126 E/m2....... 21.672 E.
*Vivienda (p. alzado)........... 15.138,24 E.
*Almacenes (p. alzado).......... 10.927,90 E.
*Pozo (p. alzado)................ 2.000 E.
*Horno (p. alzado)............... 1.000 E.
*Almazara (p. alzado).............. 600 E.
*Prensa (p. alzado)................ 150 E.
*Premio de afección............... 2.574,41 E.
*Traslado enseres (p. alzado)..... 1.032 E.
*Alquiler almacén (p. alzado)..... 3.096 E.
Total........... 58.190,55 E.
-Exp. NUM000 :
*Suelo (camino) 93 m2 x 103,88 E/m2...... 9.660,84 E.
*Suelo (edificado) 165,40 m2 x 126 E/m2. 20.840,40 E.
*Vivienda (p. alzado)................... 49.591,36 E.
*Almacenes (p. alzado)................... 2.866,93 E.
*Pino centenario de gran porte........... 1.013,93 E.
*Premio de afección...................... 4.198,67 E
*Traslado enseres (p. alzado)............ 1.002 E.
*Alquiler almacén........................ 3.006 E.
Total.................. 92.180,13 E.
SEXTO.-En cuanto a intereses legales, como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la de 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
En las expropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .
Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.
Procede también precisar, con S. de 10-2-2010 (recurso 1278/06 ), que '...el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables'.
Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .
Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22-3-01 ).
Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:
- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC ( 3 mesespara resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entradaen el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
- desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.
Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9-1.997, concluyendo:
"Tal posibilidad se haya avalada y admitida por reiterada doctrina del TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece:
'La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración . De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene ., 5 Feb . y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC , como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene . y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar . y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 , la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.
En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC '".
Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001 , entre otras muchas).
En resumen:
a) la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y
b) no es obstáculo a la 'liquidez' de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.
En nuestro caso consta que el Acta previa a la ocupación se extendió en 23-11-2005 y las Acatas de Ocupación en 10-5-2006.
Y en cuanto a los intereses de intereses el día inicial será el 24-10-11, fecha de presentación en RUE del escrito de recurso.
SEXTO.-No procede hacer imposición de costas, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora .
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Leocadia y Doña Zaida , representadas por la Procuradora Doña Natalia del Moral Aznar y asistidas por Letrado, Doña Virginia , Doña Elisenda y D. Jeronimo , representados por la Procuradora Doña Elisa Pascual Casanova y asistidos por Letrado, contra las RESOLUCIONES DEL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA DE 5/10/11 (EXP. NUM000 y NUM001 ) POR LAs QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LAS FINCAS NUM002 y NUM003 , AFECTADA POR EL PROYECTO DE EJECUCION DE LA OBRA 'NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD LEVANTE. MADRID-CASTILLA LA MANCHA-COMUNIDAD VALENCIANA-REGIÓN DE MURCIA TRAMO: PICANYA-VALENCIA'.
2.- Anularlas por contrarias a derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de 92.180,13 E (exp. NUM000 ) y 58.190,55 (exp. NUM001 ) , reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 5º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la presente cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
