Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 479/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 239/2012 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 479/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100472


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Procedimiento Ordinario 239/012

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª . Desamparados Iruela Jiménez

Dª . Estrella Blanes Rodríguez

Dª . Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 479

Valencia, veintiséis de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 239/12, interpuesto por el Ayuntamiento de Chiva, representado y asistido por el Letrado Sra. Domínguez García, contra la Confederación Hidrográfica del Júcar, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de diciembre de 2012, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de octubre de 2012 de la Confederación Hidrográfica del Júcar que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la citada Confederación de fecha 17 de mayo de 2012 que pone fin al expediente 2011DO0175, en la que se sanciona al Ayuntamiento de Chiva, por una infracción leve del artículo 116.3 e del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por R.D. Legislativo 1/2001, a una multa de 3.000 euros, y se impone la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior retirando el paso badén sobre el barranco Grande.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 11 de abril de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte Sentencia por la que se estime este recurso y se deje sin efecto la meritada sanción.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso

TERCERO.- Mediante auto de fecha 24 de junio de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 3.000 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 24 de octubre de 2012 de la Confederación Hidrográfica del Júcar que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la citada Confederación de fecha 17 de mayo de 2012 que pone fin al expediente 2011DO0175, en la que se sanciona al Ayuntamiento de Chiva, por una infracción leve del artículo 116.3 e del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por R.D. Legislativo 1/2001, a una multa de 3.000 euros, y se impone la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior retirando el paso badén sobre el barranco Grande.

La resolución sancionadora de 17 de mayo de 2012, parte como hechos probados de la ejecución de obras de instalación de un paso badén sin autorización sobre el cauce del barranco Grande, en el término municipal de Chiva, lo que tipifica como infracción leve del artículo 116.3 e) del TRLA, consistente en 'la invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización correspondiente',imponiendo al Ayuntamiento:

-una sanción de 3000 euros, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 116.3 e) del TRLA.

-la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior retirando el paso badén sobre el barranco Grande.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que concurre la prescripción de la acción para sancionar según lo dispuesto en el artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que se remite a los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992 , siendo el plazo de prescripción de seis meses para las infracciones leves.

Añade que este plazo debe computarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, por lo que cuando se inició la tramitación del expediente sancionador ya estaba prescrito, ya que la Confederación tuvo conocimiento de los hechos en mayo de 2011

Además el expediente ha estado paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al Ayuntamiento desde la incoación hasta la propuesta de resolución.

Concluye señalando que la fuente de Enebro y el paso badén son dos cosas distintas que están a unos 70 metros de distancia, y que en la fuente, al tiempo de la toma de las fotografías no había actuación de ningún tipo.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis, que el Ayuntamiento alega la prescripción de manera imprecisa sin concretar ni dies a quo ni dies al quem, pero teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de seis meses y que el procedimiento se incoó el 20 de octubre de 2011, si entiende que tuvo conocimiento en mayo de 2011, no han transcurrido seis meses.

Añade que por la naturaleza de la infracción imputada que tiene carácter permanente, no ha prescrito, pues conforme señala el Tribunal Supremo, sentencia de 5 de octubre de 1990 , cuando se trata de una actuación permanente, el plazo no empieza a computarse hasta que cese la actividad antijurídica, lo que se aplica tanto si se trata de una infracción continuada como permanente, por lo que no ha prescrito en la medida en que no ha cesado la ocupación.

Concluye que intenta provocar confusión en cuanto al hecho tipificado, resultando que en el expediente se encuentra perfectamente detallada la conducta sancionada, con un informe complementario.

CUARTO .- Siendo que la parte apelante refiere que concurre la prescripción de la acción de la Administración para sancionar la infracción cometida, debemos empezar por analizar los distintos hechos que integran el expediente.

-En fecha 12 de mayo de 2011, se extendió por el agente fluvial, acta de denuncia 0003102 por la ejecución de obras de instalación de un paso badén sobre el cauce del barranco Grande, sin haber acreditado disponer de autorización administrativa de esta Confederación Hidrográfica, considerando como autor al Ayuntamiento de Chiva.

-En la misma fecha 12 de mayo de 2011 se realiza un informe complementario donde se hace constar que el paso badén sobre el cauce consiste en un tubo de 4,5 m de largo y diámetro de 80 cm, recubierto con zahorras y un baño asfáltico, siendo que el badén presenta a la entrada del tubo dos aletas de 1 m de lago, lo que produce una reducción de la sección de desagüe del cauce, pasando de unos 2 m a 80 cm. Añade que también se han realizado obras de adecuación de la fuente del Enebro, que se encuentra en el interior del cauce del barranco Grande, obras que han consistido en la construcción de una plataforma sobre el cauce de 5,5 m de largo por 1,5 de ancho, incorporándose reportaje fotográfico.

-En fecha 20 de octubre de 2011, por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar se dicta acuerdo por el que se acuerda iniciar el procedimiento administrativo sancionador, nombrando instructor y formulando el pliego de cargos, el cual fue notificado al Ayuntamiento en fecha 7 de noviembre de 2011.

-En fecha 21 de noviembre de 2011, el Ayuntamiento de Chiva formuló alegaciones al pliego de cargos solicitando el archivo de las actuaciones.

-En fecha 17 de mayo de 2012, se dictó la resolución sancionadora que fue notificada al Ayuntamiento en fecha 6 de junio de 2012.

-Frente dicha resolución sancionadora, el Ayuntamiento interpuso recurso de reposición en fecha 22 de junio de 2012 que fue resuelto mediante la resolución de 24 de octubre de 2012, notificada al Ayuntamiento en fecha 5 de noviembre de 2012.

QUINTO.- Para resolver la prescripción invocada debemos empezar por señalar que no se discute por las partes y se asume que el plazo de prescripción, por la remisión que efectúa el artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/1986 al artículo 132 de la Ley 30/1992 , es de seis meses, al encontrarnos ante una infracción leve.

Tampoco se discute que conforme el citado artículo 132 en su punto 2º, el plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometida, existiendo en este punto, es decir, en el momento en que la infracción se haya cometido, donde surgen discrepancias entre las partes, pues mientras que el actor entiende que ello debe coincidir con el momento en que la Administración ha tenido conocimiento de los hechos, en el presente caso, el 12 de mayo de 2011, el Abogado del Estado, sostiene que nos encontramos ante un infracción permanente, en las que no se inicia el cómputo de la prescripción hasta que haya cesado la actividad antijurídica.

Respecto cuestión similar a la presente, se ha pronunciado esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2015, recurso 129/2012 , diciendo:

'b. Se discute si se trata de una infracción permanente o continuada. La Abogacía del Estado cita la sentencia de esta Sala nº 253/2011, de 29 de Marzo , se trata de una infracción permanente, es decir, en el supuesto de asfaltado al dominio público hidráulico agota su contendido en la fecha en que se termina de asfaltar el barranco, aunque sus efectos permanecen en el tiempo.

En nuestro caso, el Guarda Fluvial con fecha 26.03.2009 comunica al Ministerio de Medio Ambiente el asfaltado del lecho del cauce y aporta fotografías de estar terminadas las obras. El Ayuntamiento señala que las obras se hicieron en dos fases, una, entre 2004 y 2005 y, dos, en 2008, la Sala entiende que aún cuando las diéramos por terminadas el 25.03.2009, la infracción estaría prescrita al haber transcurrido más de seis meses desde la terminación de las mismas hasta el inicio del expediente administrativo sancionador. En consecuencia, procede estimar el recurso y entender prescrita la infracción.'

Pues bien, aplicando lo expuesto al presente recurso, y partiendo de que nos encontramos ante una infracción permanente, que agota su contenido cuando se finalizan las obras, en el presente supuesto, el actor no ha acreditado que las obras hubiesen finalizado, es decir, que la ocupación del cauce, hubiese finalizado con anterioridad a la fecha de la denuncia del agente fluvial, por lo que si partimos de que esta fecha, el 12 de mayo de 2011, es el momento en que podemos entender que estaban finalizadas las mismas, tal y como se constata del expediente administrativo, debemos considerar esta fecha como día inicial, no habiendo por tanto transcurrido los seis meses que establece el artículo 132 de la Ley 30/1992 para la prescripción cuando se inició el procedimiento sancionador, en fecha 20 de octubre de 2011, notificado en fecha 7 de noviembre de 2011.

Cuestión distinta es la alegación, también genérica de la actora, de que el procedimiento ha estado paralizado durante seis meses por causa no imputable al Ayuntamiento, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Ley 30/1992 , implica que se reanuda el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, resultando que en el presente procedimiento, el expediente estuvo paralizado desde el día 21 de noviembre de 2011, fecha en la que el actor presentó sus alegaciones al pliego de cargos, hasta la notificación en fecha 6 de junio de 2012, de la resolución sancionadora de fecha 17 de mayo de 2015, y ello por causa no imputable al mismo, por lo que debe estimarse la prescripción de la acción para que la Administración pueda sancionar, y por tanto anularse la sanción impuesta.

Llegados a este punto, debemos recordar que el artículo 118.1 del TRLA aprobado por RDLegislativo 1/2001, señala que.

'1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.'

Y que la resolución del expediente sancionador de fecha 17 de mayo de 2012, acuerda:

-Imponer al Ayuntamiento una sanción de 3000 euros, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 116.3 e) del TRLA.

-Imponer al Ayuntamiento la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior retirando el paso badén sobre el barranco Grande.

Así como la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23 de febrero de 2011, recurso 562/2008 , que dice:

['QUINTO.- Cuestión distinta es la relativa a la posibilidad ---una vez anulada la sanción--- de subsistencia de la indemnización exigida a la recurrente, cifrada en 305.420,83 euros, y que es la valoración ---no discutida--- del menoscabo causado al dominio público hidráulico, como consecuencia de la captación de agua para riego.

(.........)

En consecuencia, la recurrente ---y con ella sus comuneros--- se han beneficiado de la captación agua, sin haber satisfecho canon alguno por la misma, y, si bien no puede ser sancionada ---como hemos expresado en el Fundamento Jurídico anterior--- por la citada ausencia de culpabilidad, dado el consentimiento de la situación por la propia Confederación Hidrográfica, ello, sin embargo, no le exime, del deber de cumplir con la indemnización que en la resolución impugnada también se le reclama.

Nuestro examen sobre esta concreta cuestión comenzará señalando que dicha indemnización, por los daños causados al dominio público hidráulico, es una medida legal diferente de la estrictamente sancionadora, pero compatible con la misma, de conformidad con el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), que señala a tal fin la compatibilidad de las' responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador... con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los dalos y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente...'. Compatibilidad que, a nivel constitucional incluso se expresa en el artículo 45.3 de la Constitución Española que dispone que'Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado'.

Esta compatibilidad está prevista específicamente en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que en su artículo 118 dispone que'Con independencia de las sanciones que le sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior'. Independencia que se reitera en los mismos términos en el artículo 323 el Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH).

En la STS de 29 de noviembre de 2001 dijimos al respecto que:'En relación con el segundo grupo de preceptos, esto es, el artículo 110 de la Ley de Aguas y los artículos 323 , 325 y 326 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , la Sala territorial incurrió, efectivamente, en un error de derecho al interpretarlos en los términos que anteriormente hemos transcrito (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia).

El artículo 110.1 de la citada Ley subraya la'independencia' de las sanciones a las que pueden ser condenados los infractores respecto de sus obligaciones de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico y de reponer las cosas a su estado anterior, pronunciamientos estos dos últimos de carácter resarcitorio que la Administración puede fijar ejecutoriamente al margen de que sancione o no a aquellos infractores. Esta misma nota de independencia es reiterada expresamente en el artículo 323.1 del Reglamento e implícitamente en el 325.1, a tenor del cual ---en todo caso--- cuando como consecuencia de una infracción prevista en este Reglamento subsistan daños para el dominio público, el infractor vendrá obligado, además de al pago de la multa correspondiente, a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. Por último, el artículo 326.1 regula los criterios de valoración de los daños al dominio público hidráulico, valoración que ha de reflejar'la ponderación del menoscabo de los bienes afectados' y que se aplica tanto a la tipificación de las infracciones y a la fijación de las multas como a la determinación de las indemnizaciones que procedan por los daños.

La interpretación que la Sala de instancia ---una vez afirmada de modo categórico la existencia de los daños contaminantes--- realiza de estas normas, según la cual no cabe exigir indemnizaciones si no hay, simultáneamente, sanciones, no es ajustada a derecho y ha sido rechazada de modo reiterado por esta Sala del Tribunal Supremo.

En la sentencia de 3 de julio de 1997 decíamos a este propósito y por referencia a otro precepto de similares características, en materia de vertidos a aguas fluviales:'La sentencia impugnada, para llegar a la estimación del recurso, parece partir del presupuesto de que los daños causados al dominio público sólo pueden exigirse cuando haya un previo pronunciamiento sancionatorio. Esto no es así, ya que el artículo 30 (del Reglamento de Policía Fluvial de 1958 ) que se cita en el fundamento cuarto establece que la responsabilidad civil se regirá por la legislación común, lo que supone una invocación a la culpa aquiliana del artículo 1902 del Código Civil y a la obligación de reparar los daños causados, y el 35, también citado en la sentencia, separa con toda claridad la imposición de la sanción con la obligación de reparar los daños causados...'.

Esta misma doctrina la hemos reiterado al interpretar y aplicar el artículo 110 de la Ley de Aguas , entre otras, en las sentencias de 19 de enero de 1996 y 30 de junio de 1999 , en las cuales expresábamos que aquel precepto no se refiere a'la facultad sancionadora de las infracciones que establece el art. 109 de la Ley de Aguas , sino a la facultad reparadora o indemnizatoria de los daños y perjuicios ocasionados que es consecuencia de la culpa o negligencia del particular que queda obligado a reparar el daño o perjuicio conforme a lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil y por tanto la Confederación Hidrográfica del Ebro en el caso presente, no actuó como órgano administrativo sancionador sino como órgano de vigilancia y control del dominio público hidráulico exigiendo la reparación del daño causado y por tanto dentro de sus facultades, por lo que procede desestimar el motivo de impugnación alegado'.

Finalmente, en la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2001 , con relación a los mismos preceptos legales y reglamentarios ahora analizados, decíamos que'se limitan a consagrar la regla o principio'quien contamina, paga', que inspira el régimen de protección medioambiental en materia de aguas y de otros recursos naturales y que debe ser rigurosamente exigido por las Administraciones Públicas para evitar la degradación de dichos recursos. Principio que, entre nosotros, tiene incluso rango constitucional al disponer expresamente el artículo 45 de la Constitución Española que quienes agredan al medio ambiente tienen'la obligación de reparar el daño causado''.

En conclusión, la Sala de instancia no aplica debidamente al caso de autos semejante principio y las normas legales en que se concreta, pues vincula de modo necesario la indemnización a la sanción cuando precisamente dichas normas reconocen la'independencia' de una y otra'. ]

Conforme lo expuesto y siendo que la pretensión de la actora en el suplico de la demanda se refiere exclusivamente a que se deje sin efecto la sanción, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en el sentido de anularse la sanción de 3000 euros impuesta, y mantener la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior retirando el paso badén sobre el barranco Grande, de la resolución de 17 de mayo de 2012, al tratarse de una medida legal distinta a la sanción.

Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado.

SEXTO.- A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Chiva, contra la resolución de 24 de octubre de 2012 de la Confederación Hidrográfica del Júcar que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de mayo de 2012, resoluciones que anulamos en el extremo referente a la imposición de sanción de 3000 euros por la comisión de la infracción prevista en el artículo 116.3 e) del TRLA, manteniendo la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior retirando el paso badén sobre el barranco Grande.

No procede realizar expresa condena de costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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