Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 479/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 35/2013 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 479/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015100492
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0000284
Procedimiento Ordinario 35/2013
Demandante:D./Dña. Darío
PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
Demandado:TEARM
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 479
RECURSO NÚM.: 35-2013
PROCURADOR D. RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 7 de abril de 2015.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 35-2013 interpuesto por D. Darío representado por el procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.10.2012 reclamación nº NUM000 , interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7-4-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de octubre de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, siendo el importe reclamado de 24.299,92 euros.
SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se anule el acto administrativo impugnado, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que debido a unos errores materiales involuntarios en la declaración-liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2005 que presentó dentro del plazo establecido por la Ley, en fecha 20 de abril de 2010 presentó rectificación de la declaración de IRPF del ejercicio de 2005, motivada por un lado por no figurar en su declaración la reducción de los rendimientos de trabajo irregulares a la que por ley considera que tiene derecho y por otro por no haber consignado correctamente 17,14 euros de rendimientos del capital mobiliario. Alega la irregularidad de las rentas percibidas como consecuencia del acuerdo de liquidación del Plan de Opciones sobre Acciones celebrado el 15 de noviembre de 2005 entre la compañía y el recurrente, citando el art. 10.e) del Real Decreto 1775/2004 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, manifestando que se trata de cantidades satisfechas en compensación de complementos salariales, estableciendo el Plan la mejora salarial tan indefinidamente como lo puede hacer un convenio colectivo que reconozca complementos salariales y que se trata de cantidades satisfechas por la modificación de las condiciones de trabajo, citando el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y discriminación de la Administración respecto de otros casos idénticos, citando sentencias de esta Sala de 20 de enero de 2010 dictada en el recurso 516/2008 y las dictadas en los recursos 517/2008 y 513/2008 .
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la cuestión que se plantea en el presente recurso no es de fondo sino formal, dada la existencia de un acto firme y consentido por le recurrente que resuelve la cuestión, pues la Oficina Gestora, en procedimiento de verificación de datos, giró al recurrente liquidación provisional por IRPF fijando una deuda tributaria a ingresar de 4.006,93 euros al minorar a 0,00 euros la reducción del 40% por rendimientos irregulares declarados obtenidos por el recurrente por la renuncia a los derechos derivados del Plan de opciones sobre acciones obtenidos como trabajador del Grupo Cortefiel. El 07/04/2008, se dictó por el TEAR fallo desestimatorio a la reclamación nº NUM001 interpuesta contra la anterior liquidación. El 20/04/2010 el recurrente presentó solicitud rectificación autoliquidación por IRPF 2005, solicitando precisamente la aplicación de la indicada reducción del 40% por rendimientos irregulares obtenidos por la renuncia a ejercer su derecho derivado del Plan de Opciones sobre acciones, citando el art. 126.3 del R.D. 1065/2007 al que se remite el art. 120.3 de la LGT , y en consecuencia no procede la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en este litigio se debe tener en cuenta que debemos examinar en este recurso si era posible la rectificación pretendida por el recurrente de su autoliquidación de IRPF relativa al ejercicio 2005.
Esta Sala ya se ha pronunciado en otro supuesto similar al del presente recurso en relación con otro empleado de la misma entidad afectado igualmente por dicho Plan, al que como al recurrente se había dictado una previa liquidación anterior a la solicitud de rectificación de autoliquidación, en la sentencia de 18 de marzo de 2015, dictada en el recurso 1801/2012 , ponente Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Al igual que en la referida sentencia, es un dato destacable que el recurrente no efectúa en la demanda alegación alguna respecto al único motivo por el que el TEAR desestimó la reclamación económico administrativa y que era el de que, una vez girada por la administración una liquidación provisional relativa al IRPF 2005, en la que se cuestionaba precisamente la posibilidad de que la cantidad percibida en concepto de indemnización en ese ejercicio, procedente del GRUPO CORTEFIEL, pudiese tener el carácter de rendimiento irregular y se negaba la posibilidad de aplicarle reducción alguna, centrándose únicamente en la demanda en alegar cuestiones relativas al fondo de lo discutido.
En el presente caso se debe tener en cuenta que en la resolución de 17 de Noviembre de 2010 en la que se acuerda desestimar la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada el 20-04-2010, se argumentaba que 'Esta sección, se ratifica en la propuesta de resolución notificada. Por el art.126.2 del Reglamento de Gestión e inspección RD 1065/2007 no se puede rectificar una autoliquidación cuando la Administración ha practicado liquidación provisional y la rectificación es por el motivo por el cual se liquida.
El interesado puede instar algún procedimiento de revisión de los previstos en la Ley General Tributaria que pueden ser aplicables al respecto.
Respecto a lo alegado por el interesado en cuanto a que ha presentado una declaración complementaria, solicitando la devolución correspondiente, cabe decir que ha presentado complementaria, pero de la declaración original, sin tener en cuenta que la Administración ha practicado liquidación provisional eliminando la reducción del 40% y el TEAR resuelve desestimando en su caso.'
En similares términos se pronuncia el TEAR en la resolución recurrida, que como antecedentes de hecho relevantes expresa los siguientes: 'El contribuyente presentó en plazo reglamentario autoliquidación con importe a devolver de 24.308,27 €.
(1º) Mediante procedimiento de verificación de datos se dicta por el órgano gestor, liquidación provisional, con deuda tributaria a ingresar por 4.006,93 €, en la que se minora a 0,00 € la reducción del 40% por rendimientos irregulares declarados, obtenidos por la renuncia a los derechos derivados del Plan de opciones sobre acciones, obtenidos como trabajador del Grupo Cortefiel.
(2º) Con fecha 07/04/2008, se dicta por este Tribunal fallo desestimatorio a la reclamación nº NUM001 , interpuesta contra la anterior liquidación.
(3º) Con fecha 20/04/2010, el interesado presenta solicitudde rectificación de autoliquidación, solicitando la aplicación de la reducción por rendimientos irregulares obtenidos por la renuncia a ejercer su derecho derivado del Plan de opciones sobre acciones.
Dicha solicitud previa propuesta de resolución es desestimada, en base a lo dispuesto en el artículo 126.2 del RD 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión tributaria.'
QUINTO:En el escrito presentado por el recurrente en el que se solicitaba la rectificación de la declaración IRPF ejercicio 2005, en el apartado de reducciones de rendimientos del trabajo, solicitando la aplicación de la reducción del 40% sobre el importe percibido de su órgano pagador, Grupo Cortefiel, de 156.679,90 euros en concepto de indemnización por la pérdida de sus derechos salariales como partícipe de una plan de opciones suscrito con la compañía. El importe a consignar como reducción por rendimientos irregular se entendía que era de 62.671,96 euros.
Previamente el actor había presentado su autoliquidación correspondiente al mismo periodo dentro del plazo voluntario, en la que consignaba el mismo importe de 62.671,96 euros de reducción por el mismo concepto.
Sin embargo, se había girado por la Administración liquidación provisional, relativa al IRPF 2005, en la que se minora a 0,00 € la reducción del 40% por rendimientos irregulares declarados, obtenidos por la renuncia a los derechos derivados del Plan de opciones sobre acciones, obtenidos como trabajador del Grupo Cortefiel.
Contra dicha liquidación el ahora recurrente interpuso reclamación económico administrativa, nº NUM001 en la que se dictó resolución por el TEAR el 7 de abril de 2008 que desestima la citada reclamación.
Como se ha dicho el recurrente no cuestiona los argumentos del acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación ni los del TEAR en la resolución recurrida, ni tampoco cuestiona la existencia de los indicados actos administrativos a los que se alude en dichas resoluciones.
La referida liquidación adquirió firmeza al no consta que fuera impugnada la resolución del TEAR de 7 de abril de 2008.
Por tanto, las mismas cuestiones que resuelve en contra del actor la citada liquidación es lo que solicitó rectificar en el escrito que dio origen a la resolución combatida por lo que no procede, aproximadamente dos años después, solicitar una rectificación de un importe y un concepto que ya fue liquidado por la Administración y ante el cual el actor no recurrió en el plazo legal correspondiente la resolución del TEAR confirmatoria de la liquidación al desestimarse la reclamación frente a la liquidación.
Pero es que además, como se puede apreciar de la comparación de la inicial declaración-autoliquidación y de la solicitud de rectificación de la misma, el recurrente realmente no solicita una rectificación de su autoliquidación sobre el referido concepto, pues ya en su primera declaración-autoliquidación consignó como reducción por rendimientos irregulares el importe de 62.671,96 euros en la casilla 008, correspondiente al concepto 'Reducciones (artículos 17, apartados 2 y 3 y 94 de la Ley del impuesto)' dando un resultado final de la autoliquidación de 24.308,27 euros a devolver, y en la solicitud de rectificación declara el mismo importe por el mismo concepto, por lo que no puede considerarse que el recurrente en la solicitud de rectificación pretenda una rectificación de su autoliquidación, sino que lo que realmente pretende es la modificación de la liquidación practicada por la Administración, lo cual no resulta procedente al ser firme la citada liquidación.
Debiendo puntualizar que aunque el recurrente alega en la demanda que incurrió en error en su declaración-autoliquidación motivada por no figurar en su declaración la reducción de los rendimientos de trabajo irregulares, tal afirmación no se corresponde con el contenido de su declaración-autoliquidación presentada en periodo voluntario, en la que, como se ha dicho, claramente se aprecia que sí incluyó la reducción que manifiesta no incluyó, por lo que en ningún caso podría considerarse que procedería rectificación de un concepto e importe que no es modificado en la solicitud de rectificación, lo que evidencia que no puede entenderse que existiera el error que invoca el recurrente.
Debe tenerse en cuenta también que el art. 126. 3, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, determina con claridad que no procede rectificación de una autoliquidación:
''3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.
Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.'
Eso es exactamente lo que sucede en este caso, por lo que debe entenderse que fue correcta la decisión de la Administración y que, en consecuencia, debamos de confirmar la Resolución del TEAR y desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo, sin que podamos entrar a conocer de las cuestiones planteadas por el actor en la demanda.
El recurrente nada argumenta en relación a la rectificación del importe de 17,14 euros en concepto de rendimientos de capital mobiliario a que alude entre los Hechos de su demanda, pero sin efectuar razonamiento alguno.
Por último, debe ponerse de manifiesto que la existencia de otras sentencias dictadas por esta Sala en las que se resuelve la cuestión referida a la irregularidad en relación con otros recurrentes que percibieron retribuciones por el mismo concepto, no implica que en el presente caso procede resolver en este caso en el mismo sentido que en aquellos, pues, como se ha dicho, respecto del recurrente se dictó liquidación y resolución por el TEAR desestimatoria de la reclamación interpuesta frente a la liquidación, que adquirieron firmeza, no siendo posible su alteración mediante el procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidación.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imposición de costas al recurrente al ser rechazadas sus pretensiones.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Darío , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de octubre de 2012, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas al recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
