Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 479/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 353/2014 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 479/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100475
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00479/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: G
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2014 0001088
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2014
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.MAGALIA PRODUCTOS NATURALES S.L
ABOGADOMARIA PATRICIA ORTEGA LETE
PROCURADORD./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES
ContraD./Dª. TEARM TEARM
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 353/2014
SENTENCIA núm. 479/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 479/16
En Murcia, a trece de mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº 353/14, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 172.498,72 €, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
Parte demandante:
Magalia Productos Naturales, S.L. representada por el Procurador D. Manuel Sevilla flores y defendida por la Letrada Sra. Ortega Lete.
Parte demandada:
La Administración General del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de abril de 2014, que desestima las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas, planteada, la primera, contra el acuerdo de liquidación con referencia NUM002 , por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos comprendidos en el ejercicio 2008, regularizando la situación tributaria de la entidad resultado una cuota a ingresar de 92.509,60 €, y unos intereses de demora de 10.606,92 €, total 103.116,52 €. Y la segunda, contra al acuerdo NUM003 , que le impuso una sanción de 69.382,20 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Se dicte sentencia en la que se anule el acto administrativo impugnado con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de septiembre de 2014, y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Se acordó trámite de conclusiones, y evacuado, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 27 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de abril de 2014, que desestima las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas, planteada, la primera, contra el acuerdo de liquidación con referencia NUM002 , por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos comprendidos en el ejercicio 2008, regularizando la situación tributaria de la entidad resultado una cuota a ingresar de 92.509,60 €, y unos intereses de demora de 10.606,92 €, total 103.116,52 €. Y la segunda, contra al acuerdo NUM003 , que le impuso una sanción de 69.382,20 €.
La resolución recurrida, tras exponer los hechos que motivaron la liquidación y la imposición de sanción, basa su decisión, con respecto a la liquidación en que la cuestión controvertida queda referida a determinar su procede la deducción de la cuotas soportadas en la adquisición por la reclamante de dos naves industriales, considerando que la Inspección niega tal deducibilidad por entender que las adquisiciones no responden a una operativa económica real, sino ficticia, dirigida a logra la devolución de un IVA no ingresado por la vendedora y la elusión de un embargo previsible sobre los bienes transmitidos por las entidades vinculadas. Con carácter previo a entrar en el fondo, rechaza en primer lugar la alegación de incompetencia territorial de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT en Murcia, al tener el domicilio fiscal la entidad en la Comunidad Valenciana. En segundo lugar, desestima también la alegación de imposibilidad de inspección por existencia por el mismo periodo e impuesto de un procedimiento de comprobación limitada previa, en el que se comprobó y confirmó como procedente la deducibilidad de la cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión, ya que se ha puesto de manifiesta en actuaciones distintas a las realizadas por el órgano gestor, pues se limitaban a la verificación del cumplimiento de requisitos formales y de la correlación entre las anotaciones en los Libros Registro y lo autoliquidado. Y las conclusiones incorporadas al acuerdo impugnado son consecuencia de actuaciones consistentes en una profunda comprobación inspectora que abarca a un conjunto de entidades relacionadas. Rechaza también la alegación de nulidad de las actuaciones por defectos de forma por la comunicación realizada por el actuario a través de correo electrónico, ya que constan otros correos remitidos esa misma dirección y llegó a pedir expresamente que las contestaciones se realizaran a dicha cuenta de correo. Tampoco se aprecia la extralimitación alegada en relación con los requerimientos de documentación realizados por el actuario, pues se trata de documentación realizada con la actividad económica.
En cuanto a las alegaciones referidas al fondo del asunto, señala el TEAR que la Inspección considera que no procede la deducibilidad en la adquisición de las naves industriales en tanto la constitución de la sociedad Magalia P.I., S.L. y la posterior transmisión a su favor de naves industriales por otras sociedades vinculadas constituyen operaciones simuladas cuyo objetivo es no solo impedir su traba por acreedores de las transmitentes, sino la deducción de unas cuotas de IVA que daban lugar a devoluciones a favor de Magalia P.I., S.L., pero que no eran ingresadas por aquellas sociedades. Tras determinar el concepto de simulación en el ámbito tributario conforme al art. 16 de la LGT y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece los requisitos, concluye que en el caso concreto las operaciones serán simuladas si existe contradicción entre la voluntad interna y la declarada; de forma que la contradicción hace que el negocio sea solo aparente, y al tratarse de una confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, señala el TEAR que la prueba encierra gran dificultad y se hace preciso a la prueba indirecta de las presunciones. Transcribe el art. 108.2 LGT y la doctrina del TEAC que señala cuáles son los requisitos de esta prueba de presunciones, entendiendo que todos los requisitos se dan en el presente caso; y considerando imposible la reproducción de la totalidad de las circunstancias expresadas ene l informe ampliatorio al acta, destaca la evidente artificiosidad en la operativa del entramado societario. En particular que las naves fueron transmitidas mediante la compensación de créditos aparentemente ficticios entre dichas sociedades, a la par que se repercutían cuotas d e IVA que no eran ingresadas a favor de la Hacienda Pública, pues se compensaban con facturas falsas emitidas por otras sociedades del grupo, caso de SAVIA, S.A., que transmitió los inmuebles a Investigación y Desarrollo Biotecnológico, S.A.(IYDBTSA); o directamente no se producía el ingreso de la deuda tributaria derivada de la autoliquidación, como es el caso de esta última sociedad que tras declarar las cuotas repercutidas en la venta de la nave a TAUXPEL, S.A.L. y a NOVADERM INSTITUD, S.L., solicita aplazamiento que posteriormente y cuando carece de bienes susceptibles de embargo incumple. Tal cadena de transmisiones desemboca en la dación en pago de las naves contra créditos a favor de TAUXPEL, S.A.L. y NOVADERM INSTITUD, S.L., (ambas administradas por el cuñado del Sr. Eleuterio y cuyos clientes y proveedores son al 100% sociedades de la trama), realizada por IYDBTSA cuyo dueño real desde su constitución es Don. Eleuterio , siendo además administrador de hecho, apoderado y autorizado. Detalla seguidamente cómo se formalizan las transmisiones a favor de Magalia y la multitud de incoherencias que llevan a la Inspección a reforzar la conclusión de que aquellas no respondían a contenido económico alguno; y el hecho de que los pagarés con los que se abonaron las naves, que no se hicieron efectivos, coinciden con los importes de las deudas que IYDBTSA reconoció deber a TAUXPEL, S.A.L. y NOVADERM INSTITUD, S.L. en escrituras de 24/12/08, con lo que nada impedía haber realizado directamente las transmisiones de IYDBTSA a Magali, S.L. en cuanto al resto del precio de las naves, se descontó el importe de las hipotecas en las que se subrogaba, y respecto de las constituidas a favor del Sr. Fidel , suegro Don. Eleuterio , se aportan numerosos indicios de su simulación, pues respondían a deudas inexistentes. En las hipotecas a favor de Bankinter en quien también se subrogaban, correspondía originariamente SAVIA y posteriormente a IYDBTSA. En definitiva, considera el TEAR que existen fuertes indicios de que la contraprestación asumida por Magalia era meramente aparente. Añade que como colofón se procede por las partes a la rectificación de dos escrituras de 31/12/08, indicando que por error se habían consignado la subrogación en los créditos hipotecarios, y se habían sustituido los importes de dichas subrogaciones por pagos que quedaban aplazados 20 años sin intereses. Reconociendo en diligencia que salvo el importe de IVA devuelto por la AEAT, durante los años 2009 y 2010 no ha satisfecho cantidad alguna a las compradoras, ni ha hecho ningún pago al acreedor hipotecario Sr. Fidel ni a Bankinter.
En definitiva considera el TEAR que Magalia no ha probado el ejercicio de actividad económica alguna más allá de recibir las naves; sin que exista prueba suficiente para enervar las conclusiones de la Inspección. Tal forma de actuar no se justifica con la libertad de organización empresarial ni con el ejercicio de una legítima economía de opción; citando al respecto la sentencia del TS de 15 de julio de 2002 .
Por lo que se refiere al acuerdo de imposición de sanción, transcribe el art. 193 LGT , y ante las alegaciones del interesado que ponen el acento en la inexistencia de culpa o negligencia, señala que no es necesaria la voluntad de incumplir la norma, sino que basta la simple negligencia por omisión del mínimo deber de cuidado exigible. Y como ha reiterado el TS, la negligencia no exige para ser apreciada un claro ánimo de defraudar sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, lo que se produce en este caso por las circunstancias que hemos manifestado, sin que se observe en las normas no aplicadas por la reclamante ninguna oscuridad o laguna interpretativa.
La parte actora funda su recurso exponiendo en primer lugar los hechos que han motivado la inspección, señalando el primer lugar que la cuestión objeto de la presente litis consiste en determinar si es o no conforme a Derecho el ejercicio de la potestad comprobadora de la Administración tributaria del IVA, periodo 2008, cuando existe previamente una resolución referida al mismo tributo y periodo que ponía fin a un procedimiento de comprobación limitada que comprendía el examen del IVA soportado con ocasión de la adquisición de dos inmuebles referido a 2008; lo que impedía una ulterior comprobación sobre esos mismos hechos, por prohibirla de forma expresa el art. 140 LGT . Trascribe los arts. 136 a 140 LGT referidos al régimen jurídico del procedimiento de comprobación limitada, señalando que del mismo derivan las notas características que la Ley prevé para dicho procedimiento, que es limitado no tanto en lo que se refiere al objeto o ámbito de la comprobación que cabe efectuar, sino más bien en lo referente a los medios o instrumentos conferidos para llevarla a cabo. En el asunto objeto de enjuiciamiento, la comprobación limitada que precedió al procedimiento inspector se abrió y notificó al contribuyente para la verificación de un aspecto singular de la autoliquidación del IVA, periodo 2008, el que se refiere al IVA soportado por la adquisición de dos bienes inmuebles. Copia textualmente el requerimiento ordenado en relación con el ejercicio 2008 y la documentación que tenía que aportar, así como el alcance del procedimiento; y una vez cumplimentado en forma el requerimiento y tras la revisión realizada en el mismo, el 22/10/2009 le fue devuelta íntegramente la cantidad solicitada de 92.937,94 €, tal y como figura en el Acta de disconformidad, cerrándose con ello el procedimiento de comprobación. Añade que esta forma de terminación del procedimiento de comprobación limitada es la prevista en el art. 139 apartado 1.a) en relación con el apartado 2.d) LGT . Cita al respecto la sentencia de la Audiencia Nacional de 24/10/2003 , cuyo fundamento de derecho cuarto transcribe, para señalar que en el caso de que exista una comprobación previa para volver a comprobar el mismo impuesto, año y los mismos hechos, es necesario que previamente exista una declaración de lesividad previa del acto administrativo de conformidad con el art. 218 LGT , como así lo ha entendido la propia Dirección General de Tributos en la consulta vinculante nº V1201-10. Por tanto, concluye a este respecto que quedando acreditado que ha existido una previa comprobación limitada realizada por la AEAT por el mismo impuesto, año y con la misma finalidad de comprobar la correcta deducibilidad del IVA soportado con ocasión de la adquisición de dos naves industriales, la inspección por el mismo concepto infringe el procedimiento legalmente establecido.
Respecto al fondo del asunto, señala que en el expediente administrativo no existe prueba alguna de las aventuradas manifestaciones de simulación. Y partiendo del hecho de que la Administración contempla la existencia de una simulación total en dichas transmisiones, no basta con que la Inspección lo ponga de manifiesto exclusivamente en sede de la recurrente, sino que requeriría que tal simulación se hubiera regularizado en todas ellas, tanto el IVA repercutido como el IVA deducido. En otras palabras, debería haber sido aportado al expediente que el IVA que la actora no se considera deducible tampoco fuera considerado como válidamente repercutido en las sociedades que enajenaron los inmuebles. Y s su vez, que el IVA repercutido por SAVIA con ocasión de la transmisión previa de los referidos inmuebles, también haya sido objeto de revocación. Es por ello que la simulación en la que se basa el acto administrativo que impide la deducibilidad del IVA soportado, tenga que tener como antecedente previo y necesario la regularización en las mencionadas sociedades, que considere la indebida repercusión. Añade que también ha estado personada en el Concurso 291/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, y ha tenido conocimiento de la sentencia 98/2014 dictada en el incidente concursal nº 33/2009, sentencia que fue ratificada por la nº 533/2014 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia , que considera acreditado que las transmisiones fueron reales y no fueron realizadas en fraude de acreedores, por lo que resulta improcedente al acta de inspección, más aun si cabe si no se ha practicado regularización en ambos sentidos a todas las sociedades que intervinieron en las transmisiones previas.
El Abogado del Estado da por reproducidos en su integridad los fundamentos de la resolución impugnada, señalando con respecto a la existencia de una comprobación limitada previa que silencia la recurrente la salvedad a la regla establecida en el art. 140.1 LGT , señalando que en el presente caso no cabe duda de que la posible no deducibilidad de las cuotas se ha puesto de manifiesto en el marco de actuaciones distintas a las realizadas por el órgano gestor, pues estas se limitaban a la verificación del cumplimiento de requisitos formales y de la correlación entre las anotaciones en los Libros Registro y lo autoliquidado. En cuanto al fondo, reitera los argumentos del TEAR.
SEGUNDO.- Antes de examinar las cuestiones de fondo planteadas, es preciso determinar si en el presente caso era posible el ejercicio de la potestad comprobadora por la Inspección respecto al IVA de los periodos comprendido en el ejercicio 2008, y en concreto lo referente a la deducibilidad de las cuotas correspondientes a la adquisición de dos naves industriales a las sociedades TAUXPEL, S.A.L. y NOVADERM INSTITUD, S.L. por parte de la recurrente, cuando previamente existía una resolución referida al mismo tributo y periodo, que ponía fin a un procedimiento de comprobación limitada, con devolución de las cuotas. Puesto que si no fuera posible, los acuerdos de liquidación y sanción serían nulos.
Así, consta que el 20 de julio de 2009, la Sección IVA/IS de la Administración de Xátiva, de la Dependencia de la AEAT, Delegación de Valencia, inició procedimiento de comprobación limitada por el concepto de IVA del ejercicio 2008, en concreto en lo referente al IVA soportado por la adquisición de bienes inmuebles. Obra en el expediente administrativo, como anexo de la Diligencia nº 2 de 29 de noviembre de 2010, tanto la Diligencia de 31 de julio de 2009 del procedimiento de comprobación limitada, como el requerimiento efectuado a tal fin.
En el requerimiento de 3 de julio de 2009, el Administrador de Xátiva requería a la hoy recurrente para que aportara la documentación que textualmente era:
- Justificación de las deducciones practicadas en concepto de I.V.A. soportado en la adquisición de bienes de inversión.
- Acreditación de los elementos objetivos que confirmen la intención de destinar a la realización de actividades empresariales o profesionales las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios efectuadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios.
- Libro Registro de Facturas Expedidas. El Requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dicho Registro.
- Libro Registro de Facturas Recibidas. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dicho Registro.
- Libro Registro de Bienes de Inversión. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dicho Registro.
Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.
...
El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:
-Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registros del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones y en la declaración resumen anual, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos Libros.
-Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de IVA deducible por adquisiciones de bienes de inversión.
-Comprobar que se cumplen los requisitos para las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios...
Dicho procedimiento de comprobación limitada, como hace constar la Inspección en el Acta de Disconformidad, terminó con la devolución el 22 de octubre de 2009 de la cantidad de 92.937,94 € que la recurrente había solicitado en la declaración de IVA de 2008.
Con estos datos, como hemos señalado, la cuestión a dilucidar queda circunscrita a determinar si era posible un nuevo procedimiento de inspección sobre el mismo concepto de IVA y el mismo periodo de 2008 y sobre cuotas soportadas o satisfechas por adquisición de bienes de inversión. Y entiende esta Sala que dicha inspección sí era posible iniciarla, porque en el procedimiento de inspección posterior se han descubierto nuevos hechos o circunstancias que resultan de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en el previo procedimiento de comprobación limitada, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 140.1, en relación con el 139.2.a), ambos de la Ley General Tributaria de 2003 , conforme a los que, dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, fijando, como ocurrió en este caso, la obligación tributaria o elementos de la misma, la Administración no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado «salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución».
La cuestión se reduce, por tanto, a la interpretación de este último inciso del artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 . Como observamos, tanto en los términos en que parece redactado el documento como en la documentación requerida en la comprobación limitada, se acredita que el alcance de la comprobación limitada era más bien verificación del cumplimiento de los requisitos formales que deben cumplir las facturas y que los datos que constan en las autoliquidaciones son fiel reflejo de los que obran en los libros registros, pero no se realizó ninguna valoración dirigida a verificar o comprobar la realidad de las operaciones de venta que amparan dichas facturas. Siendo precisamente esta comprobación el objeto de las actuaciones inspectoras, que, a su vez son consecuencia, de la inspección llevada a cabo en un conjunto de entidades que formaban un entramado alrededor de la figura Don. Eleuterio y de su familia. Por lo que se trata de hechos nuevos puestos de manifiesto en el procedimiento inspector, distintos de los comprobados por la oficina de gestión, y con alcance diferente, examinándose detalladamente la contabilidad de la empresa. Y estos hechos nuevos o circunstancias puestas de manifiesto en actuaciones totalmente distintas de las realizadas por la Oficina gestora se pusieron de manifiesto al obligado tributario, salvando de esta forma el efecto preclusivo de la comprobación limitada. Por lo que debe rechazarse este motivo de impugnación.
TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo planteada, esta Sala comparte las conclusiones a las que llega la inspección, pues venimos señalando al respecto, en casos como el presente, que la prueba de los hechos no resulta fácil, pues quien, teóricamente, realiza determinados actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta, es obvio que lo hará de la manera que resulte más difícil y complejo reconstruirlos. Por ello, ante la ausencia de prueba directa, la Administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el art. 118.2 de la Ley General Tributaria , es un medio de prueba admisible. La actual LEC 1/2000, las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado) se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial).
Ahora bien, en el caso en el que nos encontramos, más que la fijación de los hechos por presunciones se ha realizado por la utilización de lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente.
Quedan evidenciados en el informe de disconformidad y acreditado con la documentación obrante en el expediente administrativo, todos los antecedentes relativos a las antecesoras en la titularidad de las dos naves industriales adquiridas por Magalia, S.L. Además se ha simultaneado por Hacienda actuaciones de comprobación e investigación de las empresas existentes en el entorno Don. Eleuterio ; así como de la empresa Investigación y Desarrollo Tecnológico, S.A., que fue quien vendió las naves a TAUXPEL y a NOVADERM, que a su vez las vendieron a la recurrente; destacando el informe de disconformidad cómo durante los años 2007 y 2008 se utilizan sociedades del entorno familiar Don. Eleuterio , realizándose sucesivas transmisiones de inmuebles, como las naves que hoy nos ocupan, con la finalidad de obtener las devoluciones del IVA que no han sido ingresadas a la Hacienda Pública por las vendedoras, y cuyo importe vuelve de nuevo al Sr. Eleuterio , o a su entorno familiar, una vez que ha sido cobrado, o evitando el embargo de las naves por deudas de las sociedades transmisoras. La artificiosidad de las operaciones existentes hasta la compra por Magalia de las naves en cuestión, se pone de manifiesto si tenemos en cuenta que NOVADERM vendió a Magalia una nave por importe de 369.935 € mediante la entrega de un pagaré de 15.935 €, y subrogación en las cargas hipotecarias correspondientes, 154.000 € a Bankinter y 200.000 € a D. Fidel , suegro del Sr. Eleuterio (sin justificar el origen de las supuestas deudas que tenía con la administradora de Magalia), y la otra nave es vendida por TAUXPEL a Magalia por 208.205 € mediante la entrega de un pagaré de 10.250 € y la subrogación en las cargas hipotecarias cuyo principal es de 198.000 €, siendo 98.000 € de Bankinter y 100.000 € del suegro del Sr. Eleuterio . Los pagarés a que hemos hecho referencia no fueron hechos efectivos, y coinciden, como señala la Inspección, con los importes que en la escritura de 24 de diciembre de 2008 IYDBT, S.A. reconoció deber a las vendedoras de las naves. Por lo que podía haber realizado directamente la transmisión esta última empresa a Magalia. Las hipotecas a favor de Bankinter corresponden originariamente a SAVIA, (empresa también vinculada a esta trama, y que es a su vez administrada por el cuñado del Sr. Eleuterio ), y posteriormente a IYBDT. Los pagarés no fueron hechos efectivos, ni tampoco se hicieron efectivos ninguno de los pagos a los acreedores hipotecarios, ni al Sr. Fidel ni a Bankinter. Además, las partes rectificaron las dos escrituras de venta de 31 de diciembre de 2008, indicando que por error se había consignado la subrogación en los créditos hipotecarios, y se sustituyen los importes de dichas subrogaciones por pagos aplazados a 20 años sin identificar exactamente los plazos a pagar. No consta que Magalia haya realizado actividad económica alguna más allá de un contrato privado encomendando el arrendamiento a una empresa de servicios inmobiliarios. De tal forma que las transmitentes de las naves industriales no ingresaron a Hacienda el IVA repercutido en la operación, mientras que Magalia sí obtuvo la devolución del IVA soportado que lo ingresó a favor de NOVADERM, que ya hemos dicho que está administrada por el cuñado del Sr. Eleuterio .
Todo lo cual nos lleva a compartir las deducciones lógicas a las que llega la Inspección partiendo de estos hechos debidamente acreditados. Añadamos por último que pese a manifestar en su demanda que iba a acreditar determinados extremos, los mismos no se han acreditado pues la recurrente formuló indebidamente la prueba, y a los efectos que nos ocupan y ante las pruebas aportadas, resulta indiferente cuál haya sido el resultado de la inspección de las restantes sociedades del entramado.
Por último y por lo que se refiere a la sanción, nada alega la recurrente, y por todo lo anteriormente destacado, el acuerdo que contiene la sanción debe ser confirmado.
CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a Derecho, en lo aquí discutido; debiendo imponerse las costas procesales causadas a la parte actora ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que establece el principio del vencimiento, en vigor cuando se inició el presente recurso).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 353/2014 interpuesto por MAGALIA PRODUCTOS NATURALES, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de abril de 2014, que desestima las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas, planteada, la primera, contra el acuerdo de liquidación con referencia NUM002 , por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos comprendidos en el ejercicio 2008, regularizando la situación tributaria de la entidad con una cuota a ingresar de 92.509,60 €, y unos intereses de demora de 10.606,92 €, total 103.116,52 €. Y la segunda, contra al acuerdo NUM003 , que le impuso una sanción de 69.382,20 €, al ser dichos actos, en lo aquí discutido, conformes a derecho; imponiendo las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
