Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4794/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1134/2020 de 03 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 4794/2021

Núm. Cendoj: 08019330042021100657

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:11526

Núm. Roj: STSJ CAT 11526:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra auto. Recurso de Sala número 1134/2020 / Recurso de Sección número 164/2020.

Partes: Leon contra Ayuntamiento de Sant Celoni.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 4794 de 2021.

Ilustrísimos/as Señores/as Magistrados/as:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

José Manuel de Soler Bigas.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra auto, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1134/2020 (recurso de Sección número 164/2020), en que es parte apelante Leon, representado por el Procurador Jesús Miguel Acín Biota y defendido por el Letrado Manel Pérez Casas, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sant Celoni, representado por la Procuradora María José Blanchar García y defendido por el Letrado Jaume de la Cruz i Ventura.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: ' Ha lugar a la oposición de la ejecución de sentencia firme dictada en las presentes actuaciones interesada por la parte demanda/ejecutada fijando la cantidad total a la que se contrae el importe indemnizatorio de esta resolución en 2.717,97 euros; sin costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el juzgado a quocon remisión de lo actuado a este tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

Primero.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por el actor, Leon, el auto número 288/2019, de 25 de noviembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Barcelona y su provincia en el marco del procedimiento ' Ejecución de títulos judiciales 26/2018 - Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 88/2019', seguido entre aquel actor, ejecutante, y el demandado Ayuntamiento de Sant Celoni, ejecutado, que resuelve: 'Ha lugar a la oposición de la ejecución de sentencia firme dictada en las presentes actuaciones interesada por la parte demandada/ejecutada fijando la cantidad total a la que se contrae el importe indemnizatorio de esta resolución en 2.717,97 euros; sin costas'.

El auto apelado describe en su razonamiento jurídico primero los antecedentes siguientes.

'Primero.- Mediante Sentencia núm. 628/2017, de 15 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, se estima el recurso contencioso bajo el fallo del siguiente tenor:

'1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Miguel Acin Biota en la representación que ostenta de D. Leon contra la sentencia de instancia arriba indicada que revocamos.

2º Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leon, contra la resolución objeto de este proceso que se declara nula de pleno derecho en los términos establecidos en el penúltimo fundamento de Derecho de la presente Sentencia.

3º No imponer las costas causadas en ninguna de las dos instancias'.

Y en el penúltimo fundamento de derecho a que se remite el fallo de esta sentencia, dispone,

'SEXTO.- La estimación del recurso de apelación comporta la revocación de la Sentencia de instancia impugnada con la consiguiente estimación del recurso contencioso administrativo y la declaración de nulidad de pleno derecho de las resoluciones del consistorio objeto de la presente medida en que no es conforme a Derecho la denegación del derecho del recurrente al pase a la segunda actividad con la consiguiente declaración de jubilación.

Se reconoce como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a pasar a la segunda actividad con efectos retroactivos al momento en que fue denegado dicho reconocimiento con los efectos jurídicos inherentes a tal declaración'.

En el razonamiento jurídico segundo se describen las pretensiones de las partes actora-ejecutante y demandada-ejecutada.

'SEGUNDO.- La parte actora/ejecutante en su escrito de ejecución forzosa determina una indemnización por diferentes conceptos los cuales desglosada del siguiente modo:

Gastos salariales (987 días x 86,01 días: 86.084,90 euros

Pagas extraordinarias: 13.082,50 euros

Pagas productividad: 3.500 euros

Indemnización por daños morales: 30.000 euros.

Costas: 2000 euros

Total reclamado para el ejecutante: 144.933,50 euros.

La parte demandada/ejecutada se opone a tal petición indemnizatoria poniendo de relieve la improcedencia de los conceptos reclamados los cuales a su entender no derivan en los efectos jurídicos inherentes a la declaración de la sentencia del TSJC de referencia, y en concreto, de lo dispuesto en su fundamento de derecho sexto'.

Finalmente, en el razonamiento jurídico tercero se examinan los conceptos salariales e indemnizatorios controvertidos (el subrayado y la negrita es de la propia resolución).

'TERCERO.- Entramos pues a examinar los conceptos salariales e indemnizatorios peticionados por la parte actora/ejecutante en el presente incidente de ejecución forzosa desglosando los mismos del siguiente modo:

1. Conceptos salariales/pagas extraordinarias

Pretende la parte actora/ejecutante percibir el régimen de salarios que reclama cuando se encontraba en situación de incapacidad laboral permanente.

La parte actora/ejecutante en relación a los conceptos salariales reclamados parte del período de tiempo comprendido entre el 20 de noviembre de 2015 y el 10 de noviembre de 2017, periodo en que el Sr. Leon no habría sido retribuido por el Ayuntamiento de Sant Celoni.

En este sentido, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2017 dictada en el recurso núm. 3050/2015, cuya fundamentación jurídica pasamos a reproducir,

(...) 2.- Básica incompatibilidad pensión/salario de la 'profesión habitual'.- El punto de partida para resolver el tema litigioso ha de ser -por fuerza- el régimen ordinario en la dinámica del derecho a prestaciones en la IPT, que -por definición- tiene por principio básico la absoluta incompatibilidad entre la prestación a ella debida y el desempeño de la misma profesión para la que se proclama la incapacidad, pues no hay que olvidar que la pensión de IPT se satisface precisamente para compensar la pérdida de ingresos provenientes del desempeño de la profesión habitual del trabajador, por lo que -sostiene la doctrina autorizada- 'entre éste y aquélla existe una incompatibilidad esencial'. Y en tales términos se ha manifestado esta Sala, al afirmar que ' la pensión de invalidez permanente total tiene por finalidad, de modo análogo a lo que sucede en otras pensiones de invalidez o incapacidad y en los subsidios periódicos por incapacidad o imposibilidad de trabajo, la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva (supuesto del art. 49.1.e. del ETo temporal (supuesto excepcional del art. 48.2 del ET) del empleo en el que desempeñaba la profesión habitual para la que se le ha reconocido incapacitado. La pensión de invalidez total tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual. Ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido (se supone con esfuerzo desmesurado, o con rendimiento anormalmente bajo, o con una y otra cosa a la vez) de la misma profesión habitual respecto de la que se ha declarado la invalidez' [STS18-01-2002 (rec.2479/01-]. (...)'

En el presente caso, resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta que declara que existe una incompatibilidad esencial entre la pensión por incapacidad y la retribución económica de segunda actividad.

Pues bien sobre este importe debemos señalar que como expone la parte demandada/ejecutada el importe de la base salarial aplicable al objeto de dar cumplimiento a la sentencia (fundamento de derecho sexto) debe partir de los criterios definidos por la citada doctrina jurisprudencial.

En el presente caso, el Sr. Leon estuvo en situación de incapacidad permanente con carácter de total durante el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2015 al 1 de octubre de 2017 extremo acreditado en las actuaciones. En base a ello el periodo en que el Sr. Leon no recibió ningún tipo de retribución fue el comprendido entre el día 2 de octubre de 2017 y el día 9 de noviembre de 2017 con un cómputo total de 39 días. Es de significar que el resto del periodo del tiempo indicado el Sr. Leon recibió la prestación derivada de la incapacidad permanente total que al amparo del citado criterio jurisprudencial y como reconoce el INSS en el informe de fecha 15 de marzo de 2019 aportado por la parte demandada junto al escrito de 25-6-2019 es incompatible con la retribución derivada del puesto de trabajo de policía ya sea en servicio ordinario o en segunda actividad por existir una incompatibilidad manifiesta en los términos expuestos por la doctrina jurisprudencial citada.

Precisamente el citado informe del INSS se refiere:

'Aquesta entitat assumeix la doctrina de la sentencia núm. 356/2017 de 26 d'abril dictada en unificació de doctrina pel Ple de la Sala Social del Tribunal Suprem (recurs núm. 30150/2015 ), que estableix la incompatibilitat entre la pensió d'incapacitat permanent en el grau de total per a la professió habitual i la situació de 'segona activitat' establerta per la normativa reguladora de la relació de serveis en determinats funcionaris públics'.

Por lo tanto, en el presente caso resulta claro la aplicación el criterio de incompatibilidad absoluta que exista entre la incapacidad permanente total y desarrollo de la misma profesión y que se infiere del art. 198.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así pues, como se infiere que la citada doctrina jurisprudencial la 'segunda actividad' se encuentra integrada en la situación de servicio activo del cuerpo de que se trata, diferenciando sede en las específicas funciones a desarrollar pero manteniendo el ejercicio de la misma profesión.

Cabe pues, concluir que el mantenimiento de la retribución correspondiente a la segunda actividad es incompatible con la pensión de incapacidad permanente total.

Por lo expuesto, el período de tiempo a que el Ayuntamiento de Sant Celoni debe hacer frente a los salarios de la parte actora/ejecutante que es de 39 días que es el único período en que no percibió ninguna retribución y que se cifran en 3.197,61 euros con deducción de la retención del 15% en concepto de IRPF dando lugar a un importe de 2.717,97 euros.

Dicho extremo aparece a su vez corroborado en la comparecencia celebrada en este Juzgado en fecha 31-10-2019 por D. Abel, técnico de personal del Ayuntamiento de Sant Celoni -autor del informe que se adjunta al escrito de oposición a la demanda de ejecución- en el que se ratifica en todos sus extremos.

A tal efecto el importe salarial que debe satisfacerse debe partir de la base diaria del 2017 incrementada en 1% según las previsiones de la Ley de Presupuestos para aquel año, dando lugar a una cantidad bruto de 70,31 euros.

En lo referente a la paga extraordinaria el precio de unidad es de 70,11 euros (un mes al tratarse de paga de devengo semestral de 5 unidades) siendo el resultado siguiente:

Año 2017 70,31 euros x 310 días: 21.796,10 euros

Año 2017 70,11 euros x 51,66 unidades: 3.621,88 euros.

La aplicación de estos importes (21.796,10 euros + 3.621,88 euros: 25.417,98 euros) entre los días da referencia (301) da una base diaria total de 81,99 euros.

81, 99 euros x 39 días: 3.197,61 euros (minorada la retención del 15% en concepto de IRPF) dando lugar a un importe de2.717,97 euros.

Esta es la cantidad que corresponde al concepto salarial que al tiempo que el Sr. Leon no percibió ninguna recibo.

Así resulta del Decreto de Alcaldía del ayuntamiento de Sant Celoni de fecha 25 de junio de 2019 (doc. anexo adjunto al escrito de oposición a la ejecución forzosa).

2.- Indemnización por daños morales

Interesa la parte actora una indemnización por daños morales cifrándose importe en 30.000 euros.

Dicho importe no puede ser acogido. En primer lugar, porque se trata de un importe indemnizatorio no reconocido por la sentencia del TSJ de Catalunya cuya ejecución forzosa se ha instado. En segundo lugar, porque se trata de un concepto indemnizatorio que no fue solicitado en la demanda judicial inicial por lo que en modo alguno puede ser reconocido, ni tampoco resulta en modo alguno ha acreditado.

En ese sentido resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2004 cuya fundamentación jurídica pasamos a reproducir,

'(...) En cuanto a la alegación del recurrente en el sentido de que se ha omitido la valoración del daño moral, lo cierto es que ni ha sido solicitada indemnización por este concepto en el suplico ni tal daño moral ha sido acreditado (...)'.

Por lo tanto no puede accederse al importe indemnizatorio por daños morales y cifrado el 30.000 euros instado por la parte actor/ejecutante por la improcedencia de su solicitud.

3.- Reclamación de costas judiciales

De igual modo tampoco procede acceder al importe indemnizatorio reclamado por la parte actora/ejecutante relativo a las costas judiciales por tratarse de unas costas que no pueden exigirse ante este Juzgado y que deben ser instadas a partir del correspondiente procedimiento de tasación judicial al de la instancia correspondiente.

Por todo lo expuesto el importe indemnizatorio resultante de la ejecución forzosa del fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya núm. 628/2017, de 15 de diciembre y que debe ser satisfecho por el Ayuntamiento de Sant Celoni queda establecido en 3.197, 61 euros con deducción de la retención del 15% en concepto de IRPF dando lugar a un importe de 2.717,97 euros'.

Segundo.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

1.- La parte apelante.

La actora/ejecutante/apelante interesa de la Sala que ' tenga por interpuesto recurso de apelación contra el auto 288/2019, de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de los de Barcelona ' y 'dicte una resolución por la cual dicho auto sea desestimado y se ejecute al Ayuntamiento de Sant Celoni en la cantidad de 144.933 euros, según calculó esta parte recurrente'. Fundamenta dichas pretensiones en las alegaciones que desarrolla como sigue.

De entrada, realiza una sucinta referencia a los hechos. Así explica que el actor venía ejerciendo en el Ayuntamiento de Sant Celoni funciones de policía local como funcionario de carrera de dicho cuerpo, escala C2 del ayuntamiento. En una actuación policial sufrió una lesión en la espalda que le ha ido causando diversos estados de baja laboral hasta que se agravó de tal modo la lesión que como resultado le conllevó a una incapacidad permanente total para su profesión habitual declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 16/1991, de 10 de junio, de policías locales, el actor solicitó el pase a la segunda actividad, a la que tiene legalmente derecho, y estuvo en esa situación entre el 20 de noviembre de 2015 y el 10 de noviembre de 2017. Tras exponer el contenido el artículo 43 de la Ley 16/1991 y la fundamentación recogida en la sentencia de esta Sala y Sección número 789/2015, de 21 de octubre (recurso número 748/2014), refiere la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2017 sobre el derecho a la segunda actividad de los funcionarios, sentencia ésta que, se afirma, se interpreta erróneamente por el auto número 288/2019, de 25 de noviembre, apelado.

En la alegación primera, se sostiene que el fundamento jurídico tercero que dicho auto contiene afirmaciones incorrectas. En primer lugar, la afirmación de que el funcionario no puede cobrar los salarios por cuanto está declarado como incapacitado laboral permanente para su trabajo habitual, no puede sostenerse puesto que es precisamente éste, y no otro, es el requisito justo y necesario para compatibilizar la pensión que se recibe como incapacitado laboral permanente para el puesto de trabajo habitual y el salario que cabe percibir en segunda actividad. Por ese motivo y no otro la Sala condenó al Ayuntamiento de Sant Celoni al pago de dichas cantidades, desde que el actor solicitó el pase a la segunda actividad hasta que se la reconoció el pase a dicha segunda actividad por sentencia. El propio consistorio, que se niega a cumplir la sentencia 628/2017, de 15 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tiene como mínimo a dos funcionarios de policía que perciben sus salarios de segunda actividad más la pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual de policía. El reconocimiento en esos casos y en el del actor no, supone una violación del artículo 14 de la constitución, trato desigual ante un hecho jurídicamente igual, además de un incumplimiento del artículo 43 de la Ley de Policías Locales de Cataluña, que nos dice que para el reconocimiento de la segunda actividad es obligatoria la incapacidad para el servicio reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En segundo lugar, la sentencia número 356/2017, de 26 de abril, del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para la unificación de doctrina en materia de segunda actividad de los cuerpos de funcionarios no se puede esgrimir en este caso. El propio auto número 288/2019, en su razonamiento jurídico tercero, dice que ' la pensión de invalidez total tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener del ejercicio de la profesión habitual. Ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido (...) de la misma profesión habitual respecto de la que se ha declarado la invalidez (...)'. Éste es el verdadero nudo gordiano del asunto. Tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación se solicitaron por el actor y apelante la adjudicación de puestos de trabajo que no tenían nada que ver con la función policial ni con el cuerpo de policía. Así, se solicitó que el actor ocupase un puesto de conserje o de auxiliar administrativo ya que es C2 por su categoría laboral (a este respecto el hecho tercero de la demanda). A mayor abundamiento, ante la solicitud dirigida al Alcalde del Ayuntamiento de Sant Celoni de que dijera qué plazas vacantes habían en el consistorio, éste aseguró mediante certificado que no había ninguna plaza vacante, habiéndose demostrado la falsedad de dicha afirmación gracias a las diferentes convocatorias públicas de plazas de auxiliar administrativo que se ofrecían para las diversas secciones del consistorio en su página web (que se adjuntaron en su día al recurso de apelación ante la Sala). Por tanto, y de acuerdo con la sentencia de la Sala lo Social del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017, sí que resulta compatible la pensión de invalidez con la segunda actividad en el caso de la parte ejecutante ya que en todo momento por ésta se solicitó un puesto de trabajo que nada tenía que ver con las actividades policiales del consistorio. El ejecutante tiene derecho al cobro completo de los dos años de salarios más sus pagas extraordinarias, más las pagas de productividad, más el 10% de los intereses devengados, como así sentenció en su día la Sala, y que suponen un montante de 102.667,4 euros. Los cálculos realizados por el ayuntamiento no tienen base jurídica alguna ya que se realizan fuera de toda legalidad e interpretando erróneamente la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017. Esta sentencia deja bien claro que no se tendrá derecho a compatibilizar la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual con el salario de la segunda actividad si el funcionario solicitante desarrolla funciones de su misma actividad anterior, en este caso funciones policiales. Pero la misma sentencia no duda en compatibilizar la pensión de incapacidad permanente total con el salario de la segunda actividad cuando las funciones a desarrollar sean absolutamente diferentes con las que se venían realizando, en este caso policiales. Ha quedado más que acreditado que el ejecutante solicitó su derecho a la segunda actividad profesional en funciones y tareas que no tenían nada que ver con las funciones policiales. Por tanto, no resulta de aplicación en este caso el criterio de incompatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual y el cobro de los salarios meritados por el derecho del ejercicio de la segunda actividad profesional, como así sentenció la Sala.

La alegación segunda tiene que ver con la reclamación de daños morales. Contrariamente a lo dicho en el auto, sí se solicitó en el escrito de demanda la cantidad por indemnización de 30.051 euros por daños morales. Así se pide en el apartado e) del fundamento jurídico del escrito de demanda ' Pretensiones'. El actor se vio privado de sus derechos por parte del consistorio de forma absolutamente ilegítima. Al ejecutante se le cuestiona su honradez al solicitar su derecho a la segunda actividad, al negarle dicho derecho y expulsarlo del consistorio sin más miramientos, cuando otros funcionarios del mismo cuerpo policial ya están en segunda actividad, por lo que esta parte valoró dicho perjuicio en el equivalente a un año de salario del trabajador. La Sala no realiza pronunciamiento alguno sobre esta solicitud delpetitum, ni la ni la otorga, por lo que entendemos que al no pronunciarse expresamente la acoge favorablemente.

La alegación tercera viene referida a las costas procesales. Solicita el pago de 2.000 euros en concepto de costas procesales porque así lo dice el Tribunal Supremo su providencia de 12 de julio de 2018 por la que se acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Celoni contra la sentencia 628/2017, de 15 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el rollo de apelación 386/2016, objeto de ejecución.

2.- La parte apelada.

La parte demandada/apelada/ejecutada Ayuntamiento de Sant Celoni interesa de la Sala que ' dicti Interlocutòria desestimatòria del recurs d'apel·lació indicat interposat pel Sr. Leon, amb plena confirmació de la resolució judicial dictada per aquest Jutjat contenciós administratiu núm. 1 en les actuacions d'execució de títols judicials 26/2018, amb condemna a les costes d'aquesta instància a la recurrent'. En su oposición al recurso de apelación presenta las alegaciones siguientes.

De entrada, destaca que la parte recurrente justifica su oposición al auto apelado abordando cuestiones propias del fondo de la cuestión ya resueltas, como los supuestos tratos de desigualdad entre funcionarios a propósito del pase a la segunda actividad, lo que constituye una alegación extemporánea y sin soporte probatorio a lo largo del incidente de ejecución, y que nada tienen que ver con el propio sentido de la demanda de ejecución planteada. Lo único relevante aquí es la determinación y concreción de los efectos del fundamento de derecho sexto de la sentencia de apelación de 15 de diciembre de 2018, y en concreto la cuantificación de la situación jurídica individualizada reconocida al actor vinculada a los derechos salariales de su pase a segunda actividad. La indemnización fijada en el auto número 288/2019 es ajustada a derecho. Dicha resolución judicial parte de una motivación profusamente trabada a la luz de la prueba practicada en el incidente de ejecución. Iniciativa probatoria en la cual la contraparte no tuvo interés ni protagonismo al no interesar la práctica de medio probatorio alguno para intentar acreditar la justificación de su reclamación económica. El intento ahora de pretender la acreditación de determinados extremos desvinculados de la ejecutoria judicial, asociados a circunstancias del régimen funcionarial del Ayuntamiento de Sant Celoni, no aportan nada a la resolución del presente recurso de apelación.

En cuanto al fondo, la resolución judicial impugnada acoge en su razonamiento jurídico tercero la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 26 de abril de 2017, aplicable al supuesto de autos, la cual directamente declara incompatible la percepción de las dos compensaciones económicas ('La pensión de invalidez total tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual'). La contraparte intenta sin éxito ir contra esta doctrina. La juzgadora aquoentiende probado que el actor estuvo en situación de incapacidad permanente con carácter de total durante el período del 20 de noviembre de 2015 (baja de la relación laboral por pase a la jubilación forzosa por la situación de incapacidad total) al 10 de noviembre de 2017 (fecha de la revisión de la prestación de incapacidad, según informe del Instituto Nacional de la Seguridad aportado a las actuaciones), lapso temporal en el que conforme a aquella doctrina jurisprudencial resultaba incompatible la percepción de una retribución salarial con la compensación por incapacidad. Siendo que en realidad el único período en que el interesado no habría percibido ningún emolumento sería comprendido entre el 2 de octubre de 2017 y el 9 de noviembre de 2017, esto es, un total de 39 días. El auto número 288/2019 significa también en este punto el informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de marzo de 2019 aportado por la administración al incidente de ejecución, frente al cual la contraparte no aduce ningún otro contra-informe oficial. A resultas del mismo la retribución derivada del puesto de trabajo de policía, ya sea en servicio ordinario o en segunda actividad, resultaba directamente incompatible con la prestación derivada de la incapacidad laboral que se estaba recibiendo. Aquel tramo temporal (20 de noviembre de 2015 a 1 de octubre de 2917) no ha sido cuestionado de contrario. A propósito de aquel régimen de fechas debe recordarse que el actor interesó su reingreso a petición propia en la policía local del municipio en fecha 10 de noviembre de 2017, hecho que la contraparte no menciona en su recurso de apelación ni lo niega. El decreto de alcaldía 2019/1517 de 25 de junio, aportado como documento anexo al escrito de oposición a la demanda incidental de ejecución forzosa, no impugnado de contrario en el incidente de ejecución, también refleja que el período único en que justificadamente el actor había de percibir la correlativa de retribución salarial era el descrito en la resolución municipal. Partiendo pues del criterio jurisprudencial y del informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el único tramo sin cobertura salarial es el comprendido en los 39 días indicados tal y como considera la juzgadora, quien con un cálculo detallado en el fundamento de derecho tercero del auto fija un importe de 2.717, 97 euros, una vez deducida la retención del 15% del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Respecto de los daños morales, el auto aborda la petición compensatoria de 30.000 euros, significando que la misma no fue reconocida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que ni siquiera se planteó en la demanda. En cualquier caso, dicho alegato no tiene fundamento alguno, desde el momento en que la otra parte admite abiertamente en su recurso de apelación que la Sala no realiza pronunciamiento alguno sobre la cuestión. Además, tal petición de daños morales tampoco había sido objeto de previa reclamación dirigida a la administración municipal. En todo caso, el fundamento de derecho sexto de la sentencia de apelación se refiere exclusivamente a la necesidad de compensar el régimen salarial.

En último lugar, por lo que se refiere a la reclamación de las costas judiciales hasta un límite de 2.000 euros, al que fue condenado el Ayuntamiento de Sant Celoni, su determinación habrá de ser objeto del correspondiente incidente de tasación de costas ante la correspondiente instancia judicial, como correctamente indica el auto 288/2019, de 25 de noviembre.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos expuestos, procede abordar el examen de los motivos impugnatorios del recurso de apelación articulados por la parte actora/ejecutante/apelante, y los correlativos de oposición formulados por la parte demandada/ejecutada/apelada, que tienen que con las cuestiones suscitadas en el incidente de ejecución, por este orden, relativas a los conceptos retributivos durante el período de tiempo en que el actor percibe la prestación por incapacidad permanente total y se le reconoce judicialmente el derecho del pase a la segunda actividad, a los daños morales y a las costas judiciales.

De entrada, resulta procedente reproducir en su integridad los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de esta Sala y Sección número 628/2017, de 15 de septiembre, dictada en el recurso de apelación número 386/2016, que es la ejecutada por el auto del juzgado a quoahora sometido a revisión, sentencia en cuyo fallo declara: ' 1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota en la representación que ostenta de D. Leon, contra la Sentencia de instancia arriba indicada, la cual revocamos'. '2º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Leon, contra la Resolución objeto de este proceso que se declara nula de pleno derecho en los términos establecidos en el penúltimo fundamento de Derecho de la presente Sentencia'. '3º) No imponer las costas causadas en ninguna de las dos instancias'.

'CUARTO.- La primera cuestión que hemos de examinar es si el recurrente tiene o no derecho a que se le declare en segunda actividad, al amparo del art. 43 de la Ley 16/1991, de 10 de julio.

Este precepto reza del siguiente tenor:

'1. Los policías locales que según dictamen médico o por razón de la edad, que en ningún caso será inferior a cincuenta y siete años, tienen disminuida su capacidad para cumplir el servicio ordinario pasan a la situación de segunda actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo reglamento municipal.

2. Por regla general, los policías locales desarrollan la segunda actividad en el mismo cuerpo al que pertenecen, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría; si ello no es posible, ya por falta de plazas, ya por motivos de incapacidad propia, pueden pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la misma corporación local.

3. El paso a la situación de segunda actividad no representará una disminución de las retribuciones básicas ni el grado personal de los afectados.'.

Tal como hemos tenido ocasión de pronunciarnos en otros supuestos, el art. 43 establece un derecho a la segunda actividad que no puede vaciarse por el hecho de que la Administración competente (el Consistorio en este caso) no lleve a cabo el correspondiente desarrollo reglamentario.

Así, en nuestra Sentencia nº 568/2012, de 11 de mayo, también relativa a la falta de desarrollo en otro Consistorio, decíamos que:

'En este sentido, mera circunstancia de no hallarse desarrollada la segunda actividad por vía reglamentaria no es un factor que pueda dejar sin efecto la previsión imperativa legal, que recoge la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en la sentencia referida y parcialmente transcrita en instancia, ante un hecho cuya evidencia no es siquiera matizable o discutible, aun siendo posible acoger el argumento de la apelante que no puede traerse por analogía la normativa propia de los Mossos d'Esquadra prevista en el Decreto 246/2008, de 16 de diciembre'.

Pronunciamiento que hemos reiterado en nuestra Sentencia nº 750/2016, de 15 de noviembre.

Esta doctrina no es nueva pues en las Sentencias 789/2015 y 797/2015, de 21 de octubre, aunque referidas a un proceso en el que se instaba la declaración de responsabilidad patrimonial por unos miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra-Policía de la Generalitat de Catalunya (responsabilidad patrimonial que fue declarada en ambas Sentencias), decíamos que:

'Pero de nada serviría la ley si los derechos que reconoce quedaran supeditados sine die a un posterior y voluntarista desarrollo reglamentario del poder ejecutivo. En consecuencia, debemos concluir que ante la inexistencia de un plazo máximo para el desarrollo reglamentario de un derecho que la ley reconoce -en este caso a los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra- la Administración, que está sometida al imperio de la Ley y del Derecho y que ha de actuar en los términos que recoge el artículo 103.1 de la CE, ha de propiciar su desarrollo dentro de un plazo razonable y proporcionado para evitar justamente aquel efecto no querido por el legislador de pérdida de efectividad a una norma con rango de ley'.

Solo nos queda añadir que también se ha producido la infracción del principio de igualdad porque es un hecho no controvertido que otro funcionario del mismo Cuerpo fue declarado en segunda actividad, por lo que existe un término de comparación válido y un distinto trato injustificado por el órgano jurisdiccional. Resulta evidente que el hecho de que tal situación y reconocimiento derivaran de una Sentencia judicial no solo no rompe el término válido de comparación sino que obliga a tener en cuenta el principio de unidad de doctrina.

En consecuencia, no podemos compartir los razonamientos de la Sentencia de instancia en la medida en que desde el año 1991 el Consistorio ha tenido tiempo más que suficiente para cumplir con el mandato legal de desarrollar reglamentariamente el derecho reconocido en la ley a un colectivo, el Cuerpo de los Policías Locales, que no puede ser desconocido en base a una inactividad administrativa. En consecuencia, en este punto el recurso de apelación ha de ser estimado, la Sentencia revocada y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente ha de ser estimado.

QUINTO.- Solo nos queda añadir que en nuestra Sentencia nº 150/2017, de 2 de marzo, decíamos que:

'También este informe parte del art. 141.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio(ahora sustituido por el art. 198 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) el cual establece que 'en caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total' y la STS de 30 enero 2008; RJ 2008, 1984, de la Sala de lo Social que cambió el criterio en el sentido de que todo trabajador por cuenta ajena que cause Incapacidad Permanente Total podrá compatibilizar esta situación con un contrato de trabajo por cuenta ajena o propia diferente a su profesión habitual, sin establecer ninguna restricción a las condiciones laborales y retributivas en este nuevo trabajo (poniendo de relieve también la eficacia de las cotizaciones satisfechas por el nuevo trabajo respecto de prestaciones futuras: pensión de jubilación/nueva prestación por IPA). (.../...)

VI: El art. 49 de la CEobliga a los poderes públicos a realizar una 'política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos'

El Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, reconoce en su art. 35 el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, definiendo los supuestos de discriminación directa e indirecta, así como la nulidad de los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de discapacidad en los ámbitos del empleo, en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, reconociéndose en el art. 75 la tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, en la extensión que el precepto establece. En el apartado 3º se impone la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para proteger a las personas físicas contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una reclamación o ante un procedimiento destinado a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades.

Además, ha de tenerse en cuenta la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, ratificado por España (BOE de 21 de abril de 2008) que forman parte de su ordenamiento jurídico interno ( art. 96 de la CE) y la decisión del Consejo de la Unión Europea, de 26 de noviembre de 2009, que aprobó la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, Convención que es parte de nuestro ordenamiento interno desde el pasado 23 de diciembre de 2010, y los arts. 14, 9.2y 10.1 de la CE.'.

De lo dicho se desprende que el hecho de que el recurrente hubiera sido declarado en situación de incapacidad permanente total no es un obstáculo para ser declarado en segunda actividad y ocupar un puesto de trabajo adecuado a sus circunstancias, lo que refuerza la estimación del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo sin necesidad de examinar el resto de cuestiones que se plantean en la medida en que el recurrente tenía derecho a ser declarado en segunda actividad y a ocupar una plaza adecuada a su categoría o sus circunstancias, en los términos que recoge el art. 43 de la Ley 16/1991 por lo que tampoco era procedente declarar su jubilación.

SEXTO.- La estimación del recurso de apelación comporta la revocación de la Sentencia de instancia impugnada, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo y la declaración de nulidad de pleno derecho de las Resoluciones del Consistorio objeto del presente en la medida en que no es conforme a Derecho la denegación del derecho del recurrente al pase a la segunda actividad ni la consiguiente declaración de jubilación.

Se reconoce, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a pasar a la segunda actividad con efecto retroactivo al momento en que le fue denegado dicho reconocimiento con todos los efectos jurídicos inherentes a tal declaración'.

Como puede verse, la sentencia revoca la sentencia de instancia y estima el recurso contencioso-administrativo, anulando la actuación municipal denegatoria del derecho al pase a la segunda actividad y declaratoria de la jubilación, y reconociendo el precitado derecho con efecto retroactivo al momento de su denegación, con todos los efectos jurídicos inherentes a tal declaración. Ello con base en los razonamientos expuestos en aquellos fundamentos de derecho cuarto y quinto, que giran en torno a los siguientes ejes: primero) no puede vaciarse de contenido la norma contenida en el artículo 43 de la Ley 16/1991 por el hecho de que el consistorio no haya acometido el correspondiente desarrollo reglamentario; segundo) el ayuntamiento infringe el principio de igualdad ante la ley al resultar no controvertido el hecho de que a otro funcionario del mismo cuerpo se le declara en segunda actividad, dándose un término de comparación válido y un trato distinto injustificado; tercero) la declaración de la situación de incapacidad permanente total no es obstáculo en el caso para la declaración en segunda actividad ocupando un puesto de trabajo adecuado a la circunstancias del caso. En relación a eso último, se cita una sentencia anterior de la misma Sala y Sección, donde se alude al artículo 141.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 y al posterior artículo 198 del Real Decreto Legislativo 8/2015, y a jurisprudencia del orden social ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008), sobre la compatibilidad entre la pensión por incapacidad permanente total y los salarios que pueda percibir el trabajador en la misma o en otra empresa ' siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total'.

Del contenido de la sentencia de esta Sala y Sección resulta que el inciso final del fundamento de derecho sexto, ' todos los efectos jurídicos inherentes a tal declaración' (esto es, al reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho del recurrente a pasar a la segunda actividad con efecto retroactivo al momento en que se le deniega dicho reconocimiento) es comprensivo de los conceptos salariales dejados de percibir en segunda actividad, considerándose que la solicitud del policía local, tras la declaración por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de la incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, lo es para ocupar un puesto de trabajo adecuado a su categoría y sus circunstancias (en la solicitud inicial interesa del ayuntamiento que 'Que em sigui reconeguda una segona activitat i recol·locat dins del cos de la policia local, creient que encara puc realitzar tasques administratives o les que es considerin oportunes'; en cualquier caso, no resulta controvertido que en la instancia y en apelación se interesa la ocupación en segunda actividad de otro puesto de trabajo ajeno a la función policial, como conserje o auxiliar administrativo C2), derecho éste reconocido por este Tribunal desde el momento que estima el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo en dicho particular extremo.

En relación ya con los efectos económicos discutidos en ejecución de sentencia, concretamente los relativos al período comprendido entre el 22 de octubre de 2015 y el 1 de octubre de 2017 durante el cual el funcionario se halla en situación de incapacidad permanente total, el juzgado a quoacoge la tesis del ayuntamiento en el sentido de que ' existe una incompatibilidad esencial entre la pensión de incapacidad y la retribución económica de segunda actividad', por resultar a su juicio de plena aplicación la doctrina así sintetizada contenida en la sentencia de 26 de abril de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso número 3050/2015, cuya fundamentación jurídica se reproduce en parte. Bien, sin perjuicio de considerar que lo aquí controvertido no es la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual estando capacitado para el ejercicio de la segunda actividad, cuya fiscalización desde luego no compete a este orden jurisdiccional, lo cierto es que como se dijo a tenor del artículo 141.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 y el posterior artículo 198 del Real Decreto Legislativo 8/2015, rubricados ' Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente', dicha compatibilidad se dará 'siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total'. En este sentido, la misma sentencia número 356/2017, de 26 de abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada por el Pleno en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3050/2015, razona que ' la pensión de invalidez total tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual. Ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido (se supone con esfuerzo desmesurado, o con rendimiento anormalmente bajo, o con una y otra cosa a la vez) de la misma profesión habitual respecto de la que se ha declarado la invalidez'. En el mismo sentido, también desde la perspectiva de enjuiciamiento de la jurisdicción social, por ejemplo la posterior sentencia número 792/2020, de 23 de septiembre, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina número 2800/2018.

Así las cosas, resultando compatible, en los términos precisos de nuestra sentencia número 628/2017 que se ejecuta, la declaración en situación de incapacidad permanente total y la declaración del pase a segunda actividad, siendo que ésta en el supuesto aquí tratado, a tenor de lo peticionado por el funcionario al ayuntamiento sobre el pase a segunda actividad y estimado por este Tribunal en la precitada sentencia de 15 de septiembre de 2017, lo es también para la ocupación de un puesto de trabajo en el consistorio ajeno a la función propiamente policial, no cabe sino concluir la compatibilidad entre la pensión por incapacidad permanente total y la retribución económica de segunda actividad durante el período concernido, por lo que procede derechamente revocar en dicho particular extremo el auto apelado, que sigue a pies juntillas el decreto de alcaldía de 25 de junio de 2019 por el que se ejecuta incorrectamente en este aspecto nuestra sentencia 628/2017, actuación administrativa que asimismo en ese concreto punto debe anularse. Ahora bien, sentado lo anterior, entiende la Sala que los métodos de cálculo explicados y detallados en el apartado V, puntos 1, 2 y 3, relativos a los años 2015, 2016 y 2017, respectivamente (cantidades sometidas a retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pagos de la Seguridad Social) de aquel decreto de alcaldía de 25 de junio de 2019 no han resultado en modo alguno cuestionados en el incidente de ejecución ni en esta alzada por el actor (habiendo centrado éste su argumentación exclusivamente en sostener, con éxito como se ha expuesto, aquella compatibilidad entre pensión por incapacidad permanente total y retribución por segunda actividad en los términos expuestos, pero sin atacar eficazmente aquella forma y los métodos de cálculo explicitados por la administración municipal que difiere del cálculo por él ofrecido). Por lo que la ejecución municipal habrá de contemplar esa misma forma de proceder en el cálculo de las retribuciones del funcionario durante el período concernido, con el pago inmediato de las mismas.

Por último, en primer lugar, no habiéndose pronunciado este Tribunal en las tantas veces citada sentencia número 628/2017 sobre la pretensión indemnizatoria por daños morales (30.000 euros), procede derechamente confirmar en este punto el auto apelado, confirmatorio en dicho aspecto del decreto de alcaldía de 25 de junio de 2019 (apartado IX). En segundo lugar, desde luego, es la tasación de costas, que no el incidente de ejecución de sentencia, el trámite procesal para dilucidar la cuestión concerniente a las costas procesales (por importe de 2.000 euros) impuestas por el Tribunal Supremo en providencia de inadmisión del recurso de casación interpuesto por el consistorio frente a nuestra sentencia número 628/2017, como acertadamente viene a motivar el auto apelado, confirmando en dicho aspecto del decreto de alcaldía de 25 de junio de 2019 (apartado X).

Por lo que procede la estimación del recurso de apelación, con revocación parcial del auto apelado y con ello la estimación en parte del incidente de ejecución promovido por el funcionario recurrente, anulando en parte la resolución municipal de ejecución y ordenando la inmediata ejecución de la sentencia de esta Sala objeto de ejecución a través del juzgado, todo ello por los fundamentos y en los estrictos términos indicados en este fundamento de derecho.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación (parcial) del auto apelado, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Estimar el presente recurso de apelación interpuesto por Leon contra el auto número 288/2019, de 25 de noviembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona y su provincia, Revocar parcialmente el auto apelado y con ello Estimar en parte el incidente de ejecución promovido por el funcionario recurrente, anulando en parte la resolución municipal de ejecución y ordenando la inmediata ejecución de la sentencia de esta Sala objeto de ejecución a través del juzgado, todo ello por los fundamentos que se desprenden de esta resolución y en los estrictos términos indicados en el penúltimo fundamento de derecho de la misma. Sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0164-20, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0164-20, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día tres de diciembre de 2.021, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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