Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4794/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1134/2020 de 03 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 4794/2021
Núm. Cendoj: 08019330042021100657
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:11526
Núm. Roj: STSJ CAT 11526:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra auto, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1134/2020 (recurso de Sección número 164/2020), en que es parte apelante Leon, representado por el Procurador Jesús Miguel Acín Biota y defendido por el Letrado Manel Pérez Casas, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sant Celoni, representado por la Procuradora María José Blanchar García y defendido por el Letrado Jaume de la Cruz i Ventura.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por el actor, Leon, el auto número 288/2019, de 25 de noviembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Barcelona y su provincia en el marco del procedimiento '
El auto apelado describe en su razonamiento jurídico primero los antecedentes siguientes.
'Primero.- Mediante Sentencia núm. 628/2017, de 15 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, se estima el recurso contencioso bajo el fallo del siguiente tenor:
'
Y en el penúltimo fundamento de derecho a que se remite el fallo de esta sentencia, dispone,
'
En el razonamiento jurídico segundo se describen las pretensiones de las partes actora-ejecutante y demandada-ejecutada.
'SEGUNDO.- La parte actora/ejecutante en su escrito de ejecución forzosa determina una indemnización por diferentes conceptos los cuales desglosada del siguiente modo:
Gastos salariales (987 días x 86,01 días: 86.084,90 euros
Pagas extraordinarias: 13.082,50 euros
Pagas productividad: 3.500 euros
Indemnización por daños morales: 30.000 euros.
Costas: 2000 euros
Total reclamado para el ejecutante: 144.933,50 euros.
La parte demandada/ejecutada se opone a tal petición indemnizatoria poniendo de relieve la improcedencia de los conceptos reclamados los cuales a su entender no derivan en los efectos jurídicos inherentes a la declaración de la sentencia del TSJC de referencia, y en concreto, de lo dispuesto en su fundamento de derecho sexto'.
Finalmente, en el razonamiento jurídico tercero se examinan los conceptos salariales e indemnizatorios controvertidos (el subrayado y la negrita es de la propia resolución).
'TERCERO.- Entramos pues a examinar los conceptos salariales e indemnizatorios peticionados por la parte actora/ejecutante en el presente incidente de ejecución forzosa desglosando los mismos del siguiente modo:
Pretende la parte actora/ejecutante percibir el régimen de salarios que reclama cuando se encontraba en situación de incapacidad laboral permanente.
La parte actora/ejecutante en relación a los conceptos salariales reclamados parte del período de tiempo comprendido entre el 20 de noviembre de 2015 y el 10 de noviembre de 2017, periodo en que el Sr. Leon no habría sido retribuido por el Ayuntamiento de Sant Celoni.
En este sentido, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2017 dictada en el recurso núm. 3050/2015, cuya fundamentación jurídica pasamos a reproducir,
En el presente caso, resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta que declara que existe
Pues bien sobre este importe debemos señalar que como expone la parte demandada/ejecutada el importe de la base salarial aplicable al objeto de dar cumplimiento a la sentencia (fundamento de derecho sexto) debe partir de los criterios definidos por la citada doctrina jurisprudencial.
En el presente caso, el Sr. Leon estuvo en situación de incapacidad permanente con carácter de total durante el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2015 al 1 de octubre de 2017 extremo acreditado en las actuaciones. En base a ello el periodo en que el Sr. Leon no recibió ningún tipo de retribución fue el comprendido entre el día 2 de octubre de 2017 y el día 9 de noviembre de 2017 con un cómputo total de 39 días. Es de significar que el resto del periodo del tiempo indicado el Sr. Leon recibió la prestación derivada de la incapacidad permanente total que al amparo del citado criterio jurisprudencial y como reconoce el INSS en el informe de fecha 15 de marzo de 2019 aportado por la parte demandada junto al escrito de 25-6-2019 es incompatible con la retribución derivada del puesto de trabajo de policía ya sea en servicio ordinario o en segunda actividad por existir una incompatibilidad manifiesta en los términos expuestos por la doctrina jurisprudencial citada.
Precisamente el citado informe del INSS se refiere:
'
Por lo tanto, en el presente caso resulta claro la aplicación el criterio de incompatibilidad absoluta que exista entre la incapacidad permanente total y desarrollo de la misma profesión y que se infiere del art. 198.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así pues, como se infiere que la citada doctrina jurisprudencial la 'segunda actividad' se encuentra integrada en la situación de servicio activo del cuerpo de que se trata, diferenciando sede en las específicas funciones a desarrollar pero manteniendo el ejercicio de la misma profesión.
Cabe pues, concluir que el mantenimiento de la retribución correspondiente a la segunda actividad es incompatible con la pensión de incapacidad permanente total.
Por lo expuesto, el período de tiempo a que el Ayuntamiento de Sant Celoni debe hacer frente a los salarios de la parte actora/ejecutante que es de 39 días que es el único período en que no percibió ninguna retribución y que se cifran en 3.197,61 euros con deducción de la retención del 15% en concepto de IRPF dando lugar a un importe de 2.717,97 euros.
Dicho extremo aparece a su vez corroborado en la comparecencia celebrada en este Juzgado en fecha 31-10-2019 por D. Abel, técnico de personal del Ayuntamiento de Sant Celoni -autor del informe que se adjunta al escrito de oposición a la demanda de ejecución- en el que se ratifica en todos sus extremos.
A tal efecto el importe salarial que debe satisfacerse debe partir de la base diaria del 2017 incrementada en 1% según las previsiones de la Ley de Presupuestos para aquel año, dando lugar a una cantidad bruto de 70,31 euros.
En lo referente a la paga extraordinaria el precio de unidad es de 70,11 euros (un mes al tratarse de paga de devengo semestral de 5 unidades) siendo el resultado siguiente:
Año 2017 70,31 euros x 310 días: 21.796,10 euros
Año 2017 70,11 euros x 51,66 unidades: 3.621,88 euros.
La aplicación de estos importes (21.796,10 euros + 3.621,88 euros: 25.417,98 euros) entre los días da referencia (301) da una base diaria total de 81,99 euros.
81, 99 euros x 39 días: 3.197,61 euros (minorada la retención del 15% en concepto de IRPF) dando lugar a un importe de
Esta es la cantidad que corresponde al concepto salarial que al tiempo que el Sr. Leon no percibió ninguna recibo.
Así resulta del Decreto de Alcaldía del ayuntamiento de Sant Celoni de fecha 25 de junio de 2019 (doc. anexo adjunto al escrito de oposición a la ejecución forzosa).
Interesa la parte actora una indemnización por daños morales cifrándose importe en 30.000 euros.
Dicho importe no puede ser acogido. En primer lugar, porque se trata de un importe indemnizatorio no reconocido por la sentencia del TSJ de Catalunya cuya ejecución forzosa se ha instado. En segundo lugar, porque se trata de un concepto indemnizatorio que no fue solicitado en la demanda judicial inicial por lo que en modo alguno puede ser reconocido, ni tampoco resulta en modo alguno ha acreditado.
En ese sentido resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2004 cuya fundamentación jurídica pasamos a reproducir,
'
Por lo tanto no puede accederse al importe indemnizatorio por daños morales y cifrado el 30.000 euros instado por la parte actor/ejecutante por la improcedencia de su solicitud.
De igual modo tampoco procede acceder al importe indemnizatorio reclamado por la parte actora/ejecutante relativo a las costas judiciales por tratarse de unas costas que no pueden exigirse ante este Juzgado y que deben ser instadas a partir del correspondiente procedimiento de tasación judicial al de la instancia correspondiente.
Por todo lo expuesto el importe indemnizatorio resultante de la ejecución forzosa del fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya núm. 628/2017, de 15 de diciembre y que debe ser satisfecho por el Ayuntamiento de Sant Celoni queda establecido en 3.197, 61 euros con deducción de la retención del 15% en concepto de IRPF dando lugar a un importe de 2.717,97 euros'.
La actora/ejecutante/apelante interesa de la Sala que '
De entrada, realiza una sucinta referencia a los hechos. Así explica que el actor venía ejerciendo en el Ayuntamiento de Sant Celoni funciones de policía local como funcionario de carrera de dicho cuerpo, escala C2 del ayuntamiento. En una actuación policial sufrió una lesión en la espalda que le ha ido causando diversos estados de baja laboral hasta que se agravó de tal modo la lesión que como resultado le conllevó a una incapacidad permanente total para su profesión habitual declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 16/1991, de 10 de junio, de policías locales, el actor solicitó el pase a la segunda actividad, a la que tiene legalmente derecho, y estuvo en esa situación entre el 20 de noviembre de 2015 y el 10 de noviembre de 2017. Tras exponer el contenido el artículo 43 de la Ley 16/1991 y la fundamentación recogida en la sentencia de esta Sala y Sección número 789/2015, de 21 de octubre (recurso número 748/2014), refiere la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2017 sobre el derecho a la segunda actividad de los funcionarios, sentencia ésta que, se afirma, se interpreta erróneamente por el auto número 288/2019, de 25 de noviembre, apelado.
En la alegación primera, se sostiene que el fundamento jurídico tercero que dicho auto contiene afirmaciones incorrectas. En primer lugar, la afirmación de que el funcionario no puede cobrar los salarios por cuanto está declarado como incapacitado laboral permanente para su trabajo habitual, no puede sostenerse puesto que es precisamente éste, y no otro, es el requisito justo y necesario para compatibilizar la pensión que se recibe como incapacitado laboral permanente para el puesto de trabajo habitual y el salario que cabe percibir en segunda actividad. Por ese motivo y no otro la Sala condenó al Ayuntamiento de Sant Celoni al pago de dichas cantidades, desde que el actor solicitó el pase a la segunda actividad hasta que se la reconoció el pase a dicha segunda actividad por sentencia. El propio consistorio, que se niega a cumplir la sentencia 628/2017, de 15 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tiene como mínimo a dos funcionarios de policía que perciben sus salarios de segunda actividad más la pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual de policía. El reconocimiento en esos casos y en el del actor no, supone una violación del artículo 14 de la constitución, trato desigual ante un hecho jurídicamente igual, además de un incumplimiento del artículo 43 de la Ley de Policías Locales de Cataluña, que nos dice que para el reconocimiento de la segunda actividad es obligatoria la incapacidad para el servicio reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En segundo lugar, la sentencia número 356/2017, de 26 de abril, del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para la unificación de doctrina en materia de segunda actividad de los cuerpos de funcionarios no se puede esgrimir en este caso. El propio auto número 288/2019, en su razonamiento jurídico tercero, dice que '
La alegación segunda tiene que ver con la reclamación de daños morales. Contrariamente a lo dicho en el auto, sí se solicitó en el escrito de demanda la cantidad por indemnización de 30.051 euros por daños morales. Así se pide en el apartado
La alegación tercera viene referida a las costas procesales. Solicita el pago de 2.000 euros en concepto de costas procesales porque así lo dice el Tribunal Supremo su providencia de 12 de julio de 2018 por la que se acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Celoni contra la sentencia 628/2017, de 15 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el rollo de apelación 386/2016, objeto de ejecución.
La parte demandada/apelada/ejecutada Ayuntamiento de Sant Celoni interesa de la Sala que '
De entrada, destaca que la parte recurrente justifica su oposición al auto apelado abordando cuestiones propias del fondo de la cuestión ya resueltas, como los supuestos tratos de desigualdad entre funcionarios a propósito del pase a la segunda actividad, lo que constituye una alegación extemporánea y sin soporte probatorio a lo largo del incidente de ejecución, y que nada tienen que ver con el propio sentido de la demanda de ejecución planteada. Lo único relevante aquí es la determinación y concreción de los efectos del fundamento de derecho sexto de la sentencia de apelación de 15 de diciembre de 2018, y en concreto la cuantificación de la situación jurídica individualizada reconocida al actor vinculada a los derechos salariales de su pase a segunda actividad. La indemnización fijada en el auto número 288/2019 es ajustada a derecho. Dicha resolución judicial parte de una motivación profusamente trabada a la luz de la prueba practicada en el incidente de ejecución. Iniciativa probatoria en la cual la contraparte no tuvo interés ni protagonismo al no interesar la práctica de medio probatorio alguno para intentar acreditar la justificación de su reclamación económica. El intento ahora de pretender la acreditación de determinados extremos desvinculados de la ejecutoria judicial, asociados a circunstancias del régimen funcionarial del Ayuntamiento de Sant Celoni, no aportan nada a la resolución del presente recurso de apelación.
En cuanto al fondo, la resolución judicial impugnada acoge en su razonamiento jurídico tercero la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 26 de abril de 2017, aplicable al supuesto de autos, la cual directamente declara incompatible la percepción de las dos compensaciones económicas ('
Respecto de los daños morales, el auto aborda la petición compensatoria de 30.000 euros, significando que la misma no fue reconocida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que ni siquiera se planteó en la demanda. En cualquier caso, dicho alegato no tiene fundamento alguno, desde el momento en que la otra parte admite abiertamente en su recurso de apelación que la Sala no realiza pronunciamiento alguno sobre la cuestión. Además, tal petición de daños morales tampoco había sido objeto de previa reclamación dirigida a la administración municipal. En todo caso, el fundamento de derecho sexto de la sentencia de apelación se refiere exclusivamente a la necesidad de compensar el régimen salarial.
En último lugar, por lo que se refiere a la reclamación de las costas judiciales hasta un límite de 2.000 euros, al que fue condenado el Ayuntamiento de Sant Celoni, su determinación habrá de ser objeto del correspondiente incidente de tasación de costas ante la correspondiente instancia judicial, como correctamente indica el auto 288/2019, de 25 de noviembre.
Centrado el objeto de esta alzada en los términos expuestos, procede abordar el examen de los motivos impugnatorios del recurso de apelación articulados por la parte actora/ejecutante/apelante, y los correlativos de oposición formulados por la parte demandada/ejecutada/apelada, que tienen que con las cuestiones suscitadas en el incidente de ejecución, por este orden, relativas a los conceptos retributivos durante el período de tiempo en que el actor percibe la prestación por incapacidad permanente total y se le reconoce judicialmente el derecho del pase a la segunda actividad, a los daños morales y a las costas judiciales.
De entrada, resulta procedente reproducir en su integridad los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de esta Sala y Sección número 628/2017, de 15 de septiembre, dictada en el recurso de apelación número 386/2016, que es la ejecutada por el auto del juzgado
'CUARTO.- La primera cuestión que hemos de examinar es si el recurrente tiene o no derecho a que se le declare en segunda actividad, al amparo del art. 43 de la Ley 16/1991, de 10 de julio.
Este precepto reza del siguiente tenor:
'
Tal como hemos tenido ocasión de pronunciarnos en otros supuestos, el art. 43 establece un derecho a la segunda actividad que no puede vaciarse por el hecho de que la Administración competente (el Consistorio en este caso) no lleve a cabo el correspondiente desarrollo reglamentario.
Así, en nuestra Sentencia nº 568/2012, de 11 de mayo, también relativa a la falta de desarrollo en otro Consistorio, decíamos que:
'
Pronunciamiento que hemos reiterado en nuestra Sentencia nº 750/2016, de 15 de noviembre.
Esta doctrina no es nueva pues en las Sentencias 789/2015 y 797/2015, de 21 de octubre, aunque referidas a un proceso en el que se instaba la declaración de responsabilidad patrimonial por unos miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra-Policía de la Generalitat de Catalunya (responsabilidad patrimonial que fue declarada en ambas Sentencias), decíamos que:
'
Solo nos queda añadir que también se ha producido la infracción del principio de igualdad porque es un hecho no controvertido que otro funcionario del mismo Cuerpo fue declarado en segunda actividad, por lo que existe un término de comparación válido y un distinto trato injustificado por el órgano jurisdiccional. Resulta evidente que el hecho de que tal situación y reconocimiento derivaran de una Sentencia judicial no solo no rompe el término válido de comparación sino que obliga a tener en cuenta el principio de unidad de doctrina.
En consecuencia, no podemos compartir los razonamientos de la Sentencia de instancia en la medida en que desde el año 1991 el Consistorio ha tenido tiempo más que suficiente para cumplir con el mandato legal de desarrollar reglamentariamente el derecho reconocido en la ley a un colectivo, el Cuerpo de los Policías Locales, que no puede ser desconocido en base a una inactividad administrativa. En consecuencia, en este punto el recurso de apelación ha de ser estimado, la Sentencia revocada y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente ha de ser estimado.
QUINTO.- Solo nos queda añadir que en nuestra Sentencia nº 150/2017, de 2 de marzo, decíamos que:
'
De lo dicho se desprende que el hecho de que el recurrente hubiera sido declarado en situación de incapacidad permanente total no es un obstáculo para ser declarado en segunda actividad y ocupar un puesto de trabajo adecuado a sus circunstancias, lo que refuerza la estimación del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo sin necesidad de examinar el resto de cuestiones que se plantean en la medida en que el recurrente tenía derecho a ser declarado en segunda actividad y a ocupar una plaza adecuada a su categoría o sus circunstancias, en los términos que recoge el art. 43 de la Ley 16/1991 por lo que tampoco era procedente declarar su jubilación.
SEXTO.- La estimación del recurso de apelación comporta la revocación de la Sentencia de instancia impugnada, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo y la declaración de nulidad de pleno derecho de las Resoluciones del Consistorio objeto del presente en la medida en que no es conforme a Derecho la denegación del derecho del recurrente al pase a la segunda actividad ni la consiguiente declaración de jubilación.
Se reconoce, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a pasar a la segunda actividad con efecto retroactivo al momento en que le fue denegado dicho reconocimiento con todos los efectos jurídicos inherentes a tal declaración'.
Como puede verse, la sentencia revoca la sentencia de instancia y estima el recurso contencioso-administrativo, anulando la actuación municipal denegatoria del derecho al pase a la segunda actividad y declaratoria de la jubilación, y reconociendo el precitado derecho con efecto retroactivo al momento de su denegación, con todos los efectos jurídicos inherentes a tal declaración. Ello con base en los razonamientos expuestos en aquellos fundamentos de derecho cuarto y quinto, que giran en torno a los siguientes ejes: primero) no puede vaciarse de contenido la norma contenida en el artículo 43 de la Ley 16/1991 por el hecho de que el consistorio no haya acometido el correspondiente desarrollo reglamentario; segundo) el ayuntamiento infringe el principio de igualdad ante la ley al resultar no controvertido el hecho de que a otro funcionario del mismo cuerpo se le declara en segunda actividad, dándose un término de comparación válido y un trato distinto injustificado; tercero) la declaración de la situación de incapacidad permanente total no es obstáculo en el caso para la declaración en segunda actividad ocupando un puesto de trabajo adecuado a la circunstancias del caso. En relación a eso último, se cita una sentencia anterior de la misma Sala y Sección, donde se alude al artículo 141.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 y al posterior artículo 198 del Real Decreto Legislativo 8/2015, y a jurisprudencia del orden social ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008), sobre la compatibilidad entre la pensión por incapacidad permanente total y los salarios que pueda percibir el trabajador en la misma o en otra empresa '
Del contenido de la sentencia de esta Sala y Sección resulta que el inciso final del fundamento de derecho sexto, '
En relación ya con los efectos económicos discutidos en ejecución de sentencia, concretamente los relativos al período comprendido entre el 22 de octubre de 2015 y el 1 de octubre de 2017 durante el cual el funcionario se halla en situación de incapacidad permanente total, el juzgado
Así las cosas, resultando compatible, en los términos precisos de nuestra sentencia número 628/2017 que se ejecuta, la declaración en situación de incapacidad permanente total y la declaración del pase a segunda actividad, siendo que ésta en el supuesto aquí tratado, a tenor de lo peticionado por el funcionario al ayuntamiento sobre el pase a segunda actividad y estimado por este Tribunal en la precitada sentencia de 15 de septiembre de 2017, lo es también para la ocupación de un puesto de trabajo en el consistorio ajeno a la función propiamente policial, no cabe sino concluir la compatibilidad entre la pensión por incapacidad permanente total y la retribución económica de segunda actividad durante el período concernido, por lo que procede derechamente revocar en dicho particular extremo el auto apelado, que sigue a pies juntillas el decreto de alcaldía de 25 de junio de 2019 por el que se ejecuta incorrectamente en este aspecto nuestra sentencia 628/2017, actuación administrativa que asimismo en ese concreto punto debe anularse. Ahora bien, sentado lo anterior, entiende la Sala que los métodos de cálculo explicados y detallados en el apartado V, puntos 1, 2 y 3, relativos a los años 2015, 2016 y 2017, respectivamente (cantidades sometidas a retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pagos de la Seguridad Social) de aquel decreto de alcaldía de 25 de junio de 2019 no han resultado en modo alguno cuestionados en el incidente de ejecución ni en esta alzada por el actor (habiendo centrado éste su argumentación exclusivamente en sostener, con éxito como se ha expuesto, aquella compatibilidad entre pensión por incapacidad permanente total y retribución por segunda actividad en los términos expuestos, pero sin atacar eficazmente aquella forma y los métodos de cálculo explicitados por la administración municipal que difiere del cálculo por él ofrecido). Por lo que la ejecución municipal habrá de contemplar esa misma forma de proceder en el cálculo de las retribuciones del funcionario durante el período concernido, con el pago inmediato de las mismas.
Por último, en primer lugar, no habiéndose pronunciado este Tribunal en las tantas veces citada sentencia número 628/2017 sobre la pretensión indemnizatoria por daños morales (30.000 euros), procede derechamente confirmar en este punto el auto apelado, confirmatorio en dicho aspecto del decreto de alcaldía de 25 de junio de 2019 (apartado IX). En segundo lugar, desde luego, es la tasación de costas, que no el incidente de ejecución de sentencia, el trámite procesal para dilucidar la cuestión concerniente a las costas procesales (por importe de 2.000 euros) impuestas por el Tribunal Supremo en providencia de inadmisión del recurso de casación interpuesto por el consistorio frente a nuestra sentencia número 628/2017, como acertadamente viene a motivar el auto apelado, confirmando en dicho aspecto del decreto de alcaldía de 25 de junio de 2019 (apartado X).
Por lo que procede la estimación del recurso de apelación, con revocación parcial del auto apelado y con ello la estimación en parte del incidente de ejecución promovido por el funcionario recurrente, anulando en parte la resolución municipal de ejecución y ordenando la inmediata ejecución de la sentencia de esta Sala objeto de ejecución a través del juzgado, todo ello por los fundamentos y en los estrictos términos indicados en este fundamento de derecho.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación (parcial) del auto apelado, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día tres de diciembre de 2.021, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

