Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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25/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 48/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2006 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 48/2008

Núm. Cendoj: 09059330012008100011

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2008:18

Resumen:
Contra el Acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 10 de febrero de 2006, sobre aprobación definitiva del Presupuesto General del ejercicio 2006;

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinticinco de enero de dos mil ocho.

En el recurso número 72/06 interpuesto por Dª. Penélope , en su propio nombre y en nombre del Grupo Municipal de Concejales Socialistas, representada por la procuradora Dª. Luisa F. Escudero Alonso, contra el Acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 10 de febrero de 2006, sobre aprobación definitiva del Presupuesto General del ejercicio 2006; habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial Sr. Pérez Salas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se declare nulo de pleno derecho el Acuerdo de 10 de febrero por el que se aprobó el Presupuesto General del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2006.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 15 de enero de 2007, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el presente recurso, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de enero de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de fecha 10 de febrero de 2006 por el que se aprobó el Presupuesto General del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2006; habiéndose articulado las siguientes pretensiones:

PRIMERA.-Se declare la nulidad del acuerdo del Pleno de 10 de febrero de 2006 por la que se aprueba definitivamente el Presupuesto General para el año 2006 del Ayuntamiento de Burgos, en lo relativo al "Anexo de Personal", por no estar debidamente valorado, y en lo relativo al "Anexo de Inversiones", por no estar debidamente codificado.

SEGUNDA.-Se declare la nulidad del acuerdo del Pleno de 10 de febrero de 2006 por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto General del Ayuntamiento de Burgos para el año 2006, en cuanto que no prevé la reinversión de, al menos, 13.822.414,88 € procedentes de la enajenación del Patrimonio Municipal del Suelo, y que se dicten las medidas precisas para que, si ya estuviera liquidado el presupuesto de 2006, se restituya el equilibrio del Patrimonio Municipal del Suelo por el importe de la merma efectivamente producida modificando el presupuesto vigente en el momento de dictar la sentencia.

SEGUNDO.-Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

1º).-Se vulneran los artículos 170.2a) y 168.1c) del Real Decreto Legislativo 2/04 y 18.1c ) del Real Decreto 500/90 . Se impugna el Anexo de Personal por cuanto que en su elaboración no se ha ajustado a los trámites legalmente establecidos. Al presupuesto habrá de unirse el Anexo de Personal de la entidad local, en que se relacionen y valoren los puestos de trabajo existentes en la misma, dándose la oportuna correlación con los créditos para personal incluidos en el presupuesto. Su finalidad es la de garantizar que exista crédito en el presupuesto para pagar a todas las personas que ocupan los puestos de trabajo existentes en la Entidad local. El objeto de este Anexo es justificar que tienen cumplido reflejo en el presupuesto las obligaciones económicas que el Ayuntamiento tiene adquiridas con su personal, por lo que es esencial por su cuantía.

2º).-En el capítulo I del Presupuesto de Gastos se detallan los créditos consignados para gastos de personal, ascendiendo el crédito total a 52.570.920,02 €, importe que deberá ser consecuencia de las valoraciones detalladas en el Anexo de Personal.

3º).-Se dejan sin valorar o se valoran de forma insuficiente y parcial los siguientes apartados:

1-Funcionarios, en que únicamente se valora el complemento especifico de cada puesto de trabajo.

2-Personal laboral, en que sólo se valora el complemento específico de cada puesto de trabajo.

3-Personal laboral fijó discontinuo, quienes se incluye en el Anexo del personal del expediente aunque luego aparece en el folio 713, documentación añadida al contestar las reclamaciones presentadas contra la aprobación inicial del presupuesto. Estos puestos de trabajo están sin valorar.

4-Personal laboral indefinido discontinuo, que ocurre lo mismo indicado anteriormente.

5-Personal del servicio municipalizado de estación de autobuses, en que únicamente se valora el complemento especifico de cada puesto de trabajo.

6-Personal del Servicio Municipalizado de aguas de Burgos, en que no se incluyen todos los conceptos retributivos pues falta, al menos, detallar la antigüedad y la seguridad social a cargo del empleador.

7-Personal de Servicio Municipal de Deportes, en que no se incluyen todos los conceptos retributivos pues falta, al menos, detallar la seguridad social a cargo del empleador. Con los datos del Anexo de Personal es imposible concluir que los créditos del capítulo de personal sean suficientes para atender las obligaciones exigibles en materia de personal.

4º).-Se impugna el "Anexo de Inversiones" en cuanto que su elaboración no se ha ajustado a los trámites legalmente establecidos; concretamente se vulnera el apartado a) del artículo 170.2 del Real Decreto Legislativo 2/04 "por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley". El art. 19 del Real Decreto 500/90 especifica que este anexo recogerá la totalidad de los proyectos de inversión que se prevean realizar en el ejercicio, debiendo especificar para cada uno de los proyectos los datos que se expresan. El Anexo de Inversiones del Presupuesto General no contiene la información mínima que las normas establecen como necesaria para un adecuado seguimiento de las inversiones:

1-En el "cuatro inversiones I" se detallan los datos de las partidas presupuestarias en las que se encuadran los créditos destinados a inversión dentro del presupuesto para 2006, pero no de los proyectos de inversión que se prevé realizar en el ejercicio. En el apartado "Observaciones" se enumeran inversiones a acometer, pero sin individualizar por proyectos en los que se especifiquen los códigos que establece el artículo 19 , llegando incluso a incluir en este detalle expresiones ambiguas como "y otras" o "etc.". Ver partida 600.12100.01 o partida 60100.51100.01.

2-En el "cuatro inversiones II" se vuelve a cometer el mismo error. Esta falta de información afecta especialmente a los proyectos que se financian con el producto de la enajenación de patrimonio municipal del suelo de los que no se conoce ni cuáles son, ni su importe. El seguimiento de las inversiones se realiza en función de los proyectos contenidos en el Anexo de Inversiones y no de las partidas globales que se destinan a inversiones en el presupuesto, por ello la calificación se debe realizar individualizada por proyectos. La Instrucción de contabilidad llega incluso a decir que cuando un proyecto se desglose de niveles inferiores, cada uno de ellos deberá ser objeto de un seguimiento y control individualizado. Por ello la información de este cuadro es claramente insuficiente.

3-El "cuatro inversiones III" declara de interés social determinadas partidas del presupuesto. Los folios 32 a 50 se corresponden con 20 proyectos de inversión, pero estos proyectos detallan una mínima parte de las inversiones previstas en el Anexo de Inversiones que suma 43.770.534,65 €, mientras que los 20 proyectos suman solamente 14.584.792,30 €. Es significativo que cuando en el presupuesto hay previsto ingresar por enajenación de solares 20 millones de euros, ninguno de estos proyectos, los únicos aparentemente bien codificados, se financie con este ingreso. Un ejemplo del rigor con que se han elaborado se ve en la partida 60104.44202.01 "Medio ambiente. Recuperación íntegra del río Vena: Recuperación márgenes río Vena y redacción proyecto Fase IV Río Vena", que contempla dos inversiones pero sin especificar cuánto supone cada una. De estas dos inversiones, una se desarrolla en el proyecto 05A00002 denominado "Recuperación márgenes río Vena", que especifica que el crédito para la actualidad de 2006 es de 3.523.283,41€, por lo que se deduce que el importe de la otra invasión, "Redacción del proyecto Fase IV Río Venga" es de 30.000 €. La partida se financia con patrimonio municipal del suelo por 358.914,16 €, sin embargo en el proyecto 05A00002 no figura entre la financiación la enajenación de patrimonio municipal del suelo, por lo que los 358.914,16 € financiarán la 2ª inversión que es sólo de 30.000 €, lo que no puede ser y lleva al decir de este proyecto no se ajusta al cuadro Inversiones II. El "tipo de financiación del proyecto" es una información necesaria para el seguimiento de los denominados gastos con financiación aceptada, pues influyen en la determinación de las dos magnitudes fundamentales de la liquidación del presupuesto: el resultado presupuestario y el remanente de tesorería. La codificación de los proyectos de inversión a que se refieren los artículos 18 y 19 del Real Decreto 500/90 no consiste en poner un número o código a un proyecto de inversión, sino definir para cada proyecto unas especificaciones que se consideran mínimas.

5º).-El "Anexo de Inversión" incumple los artículos 168.1c) del Real Decreto Legislativo 2/04 en relación con los artículos 18.1.d) y 19 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril , por no estar debidamente codificado. Las ausencias que se consideran especialmente importantes son las de no identificar en cada proyecto de inversión: el tipo de actuación para que no adolezcan de indefinición, el año de inicio y el de finalización del proyecto, para determinar si se trata de un caso plurianual o no y el tipo de financiación para poder determinar si se realiza con cargo a recursos ordinarios o con ingresos afectados, y esto especialmente para los que se financian con el producto de la enajenación de bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo.

6º).-Se vulneran los artículos 280.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobada por Real Decreto Legislativo 1/92, 125,1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y 374 del Real Decreto 22/04. Los artículos 276 y 280.1 del mismo texto obligan a que las comunidades autónomas sólo delimiten o precisen su alcance. Estos preceptos señalan dos tipos posibles de destino, uno la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, y dos, la posibilidad de permitir otros destinos de interés social. La Junta de Castilla y León, en ejercicio de sus competencias urbanísticas, aseguran este patrimonio en los artículos 123 a 131 de la Ley 5/99 . El Ayuntamiento de Burgos ha declarado una relación de partidas presupuestarias como de interés social con la intención expresa de que su "financiación pueda provenir del producto de la enajenación de los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo. Pero no todos los intereses del Ayuntamiento, ni tan siquiera todos los urbanísticos, por importantes que estos sean, responden al concepto de "interés social" que persigue la institución del patrimonio municipal del suelo; sino que se debe relacionar con lo dispuesto en los artículos 1-1 y 9-2 de la Constitución como recoge la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2001. El Tribunal Supremo ha declarado en numerosas ocasiones la "imposibilidad de que los Ayuntamientos conviertan el Patrimonio Municipal del Suelo en fuente de financiación de cualesquiera necesidades municipales.

7º).- Declarar el interés social de inversiones "ad hoc" en el momento de la aprobación del Presupuesto no es admisible, pues el presupuesto y la documentación que lo acompañan no son un instrumento de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico, que es donde, según el art. 374 , tiene que esta previsto el fin de interés social, pareciendo más que tal declaración obedece a la necesidad de justificar la reinversión de lo que en cada momento se presupueste por enajenación del patrimonio municipal del suelo que a verdaderos motivos de interés social. El carácter excepcional de este destino hace necesario que se justifique razonadamente, cosa que no se ha hecho en la declaración. El Ayuntamiento debe probar para cada una de las "inversiones declaradas de interés social cuya financiación pueda provenir del producto de la enajenación de los bienes del Patrimonio Municipal de Suelo", primero, la normativa urbanística o sectorial que disponga su interés social y el instrumento de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico en que están previstas y, segundo, debido a su carácter excepcional, por qué es necesario considerar como de interés social inversiones tan dispares como la reparación y mantenimiento de viales públicos, la adquisición de farolas artísticas, semáforos, cámaras de tráfico, etilómetros, mobiliario de los centros cívicos, etc.

8º).-El presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento de Burgos para 2006, en su concepto 600.00.01 denominado "Producto de la venta de parcelas urbanas" prevé obtener por la venta del patrimonio municipal de suelo 20 millones de euros. En el anexo de inversiones se explica que esta cantidad se obtendrá por la enajenación de suelo para la construcción de viviendas de protección oficial. Estas parcelas están adscritas al patrimonio municipal del suelo, por lo que, en aplicación del régimen jurídico específico establecido para la enajenación de este tipo de bienes, el Ayuntamiento de Burgos debe destinar el producto de la enajenación de estas parcelas a algunos de los fines de interés social previstas en el planeamiento urbanístico.

El art. 60 , denominado "Inversión nueva e infraestructuras" recoge las inversiones en infraestructura y bienes destinados al uso general que incrementen el capital de la entidad. Incluye en este artículo las partidas 600.12100.01 a 60100.62200.07 :

1- "Administración General. Inversiones en terrenos. Expropiaciones y otras". Se podría aceptar esta partida siempre que el Ayuntamiento declare "expresamente" en el presupuesto que las parcelas se incorporarán al patrimonio municipal del suelo, que no se realiza.

2-las partidas destinadas a "Urbanismo e infraestructuras. Nuevas infraestructuras: Parque Félix, Urbanización Calle Santa Bárbara, C/ León-Gloria Fuertes, Pueblo de Gamonal, Plaza Sobrado, Vial Francisco Salinas, etc."; "Gastos de urbanización. Sectores API y U.E"; y "Convenio Cinturón Verde" se ajustarían a los fines previstos en el apartado b) del art. 374 si las inversiones en ellas presupuestadas se refieren a obras de ejecución de dotaciones urbanísticas públicas, por tratarse de ejecución de vías públicas, espacio bienes públicos o zonas verdes. Se puede aceptar que todas las descritas cumplen este requisito excepto la denominada "Pueblo de Gamonal", pues esta zona de la ciudad ya estaba organizada, por lo que la actuación concreta que se pretenda realizar tiene que ser de conservación, mejora o mantenimiento de lo ya existente. No se puede cuantificar el importe financiado con el patrimonio municipal del suelo en esta actuación del "pueblo de Gamonal" porque está incluida dentro de la partida 60100.51100.01, cuyo crédito no está distribuido entre las inversiones que contiene y tampoco la financiación, por lo que, con los datos que aporta el anexo de inversiones, no se puede cuantificar esta inversión. Tampoco es aceptable el concepto de "etc." Que se incorpora en el detalle de la partida y que parece abrir la vía a futuras incorporaciones, ahora desconocidas, que se financiarían también con patrimonio municipal del suelo, sin someterlas al debido control por el Pleno.

3-en la partida 60104.44204.01, destinada a "Medio ambiente. Recuperación integral río Vena: Recuperación márgenes río Vena y redacción proyecto Fase IV Río Vena", la recuperación de los márgenes del río se refiere a la remodelación del paseo ya existente de las márgenes del río a su paso por la Av. Reyes Católicos. No se trata de la ejecución de una infraestructura, sino de su conservación, mejora o mantenimiento, destino que no se encuentra entre los legalmente admisibles. La otra inversión se refiere a la redacción del proyecto de la fase IV del parque lineal del río Vena. Tampoco aquí están cuantificadas individualmente las inversiones, pero ya se dedujo que la redacción del proyecto está dotada con 30.000 €, por lo que ésta es la cantidad que se considera convenientemente financiada con patrimonio municipal del suelo.

4-Tampoco puede encuadrarse en estos fines la partida 60101.43203.01, destinada a "Parques y jardines. Obra nueva y mobiliario urbano: Mejora de parques y jardines (canon). Adquisición mobiliario urbano y juegos infantiles". El término "mejora", en el caso de los parques y jardines, hace pensar más en un gasto de conservación, mejora o mantenimiento de los ya existentes, que en uno de ejecución de obra y por lo que se refiere a la "adquisición mobiliario y juegos infantiles", ni el mobiliario puede considerarse equipamiento, ni la adquisición de juegos infantiles se puede considerar incluida en el concepto de "espacio libre público" de la citada Disposición Adicional Única del Reglamento de Urbanismo que considera como tales las áreas reservadas para juego infantil.

5-La partida destinada a "Mercado de las Torres", si se destina a la construcción de un nuevo edificio de abastos estaremos en la presencia de la ejecución de una dotación urbanística pública; debido a la imprecisión que caracteriza las inversiones de este presupuesto no es posible saber exactamente la actuación que se pretende realizar.

8º).-El art. 61 , denominado "Inversión en reposición de infraestructuras", recoge los gastos de rehabilitación o de reposición de infraestructuras y bienes destinados al uso general que incrementen el capital de la entidad (partidas 61100.32401.08 a 61108.41100.02):

1-Las partidas destinadas a "Remodelación plaza Santiago, urbanización calle Timoteo Arnáiz, adecuación nuevos juzgados en avenida Reyes Católicos, parque Quinta, glorietas, etc."; "Plan de Barrios (Ventilla, Villatoro, Castañares, Cortes, Villimar y Villalonquejar)"; "Reparación y refuerzo de firmes (aglomerado y productos bituminosos)"; "Peatonalización Plaza Mayor, Calle San Cosme, Puente Santa María, C/ San Juan, Avellanos y General Santocildes"; "Contratos brigada de Obras, reparación y mantenimiento viales públicos y otras"; "Infraestructuras de reposición y mejora de la red de aguas. Otras", se ajustarían a los fines previstos en el apartado b) del art. 374 si las inversiones en ellas presupuestadas se refieran a obras de ejecución de dotaciones urbanísticas públicas, pero se trata de obras de conservación, mejora o mantenimiento de las ya existentes, y no hay duda de que no son de ejecución, pues el propio Ayuntamiento las incluye en el art. 61 de su presupuesto. La Ley 5/99 no incluye otras actuaciones que no sean las de ejecución. Ninguna de las inversiones contempladas en este artículo cumple los fines establecidos por la normativa urbanística como destinos del patrimonio municipal del suelo, por tratarse de inversiones en conservación, mejora y mantenimiento de bienes.

9º).-El art. 62 , denominado "Inversión nueva asociada al funcionamiento de los servicios", recoge los proyectos de inversión que incrementan el capital de la entidad destinados a posibilitar el funcionamiento de los servicios.

1-En inversión en "Edificios y otras construcciones" asociada al funcionamiento de los servicios, resulta difícil que la partida destinada a "Rehabilitación edificio de recepción de visitantes" esté justificada, pues aún siendo el turismo una actividad económica importante, la información de los turistas que lleguen a Burgos no puede considerarse un servicio básico a la comunidad.

2-En inversión en "Maquinaria, instalaciones y utillaje" asociada al funcionamiento de los servicios las siguientes partidas: "Instalaciones semafóricas, señalización vertical, cámaras tráfico, etc.. Gestión aparcamientos Cívitas"; Musealización Centro de Interpretación. Plan Excelencia Turística", que también resultan difíciles de encuadrar en el art. 374 . Se podrían ajustar a los fines prevenidos en el apartado b) si se trataran de equipamientos destinados a la prestación de servicios básicos a la comunidad. La disposición adicional única del Reglamento de Urbanismo define como equipamientos "el sistema de construcciones, instalaciones y espacios asociados" por lo que los bienes muebles que puedan contener no son equipamientos, aunque sirvan para el mismo fin que ellos. Lo que aquí se adquieren son bienes muebles. El proyecto europeo Cívitas afecta tanto al transporte público, que sí es un servicio básico, como al privado que no lo es, y aunque incide en una mejora importante en la calidad de vida de los ciudadanos, no se trata de una actuación básica para la comunidad. En cuanto a la partida para "Musealización centro interpretación. Plan excelencia. Turística" no especificada qué tipo de divisiones se van a realizar, y ante esta indefinición, el Ayuntamiento deberá probar qué es una inversión en un equipamiento destinado a un servicio básico o un servicio urbano esencial o de interés general, mientras tanto habrá de interpretarse que no está suficientemente justificado este destino.

La cantidad resultante entre la enajenación de parcelas del Patrimonio, por importe de 20 millones de euros, y la cantidad de 6.177.585,12 € que aparece reinvertida en fines que se ajustan a la normativa aplicable, no resulta justificada por lo que se produce en este presupuesto una disminución del patrimonio municipal del suelo de 13.822.414,88 €. El incumplimiento de la obligación de reinversión hace ilegal el presupuesto en este extremo.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare nulo de pleno derecho el acuerdo de 10 de febrero de 2006.

TERCERO.-Por la parte recurrida, Excmo. Ayuntamiento de Burgos, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

1º).-Concurre la excepción de inadmisibilidad del art. 69 .e) en relación con el art. 46.1 de la Ley 29/98 , pues el recurso contencioso-administrativo se presenta fuera del plazo legalmente establecido. El acto recurrido, la aprobación definitiva del Presupuesto General del Excmo. Ayuntamiento de Burgos para el año 2006, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el día 23 de febrero de 2006; el escrito de interposición del recurso no se presentaba hasta el día 27 de mayo de 2006, cuando ya ha trascurrido en exceso el plazo de dos meses que previene la Ley Rituaria. Además, los recurrentes, en su condición de concejales que asistieron a la reunión del Pleno Corporativo, votaron en contra de la adopción del acuerdo y pudieron interponer frente al mismo los pertinentes recursos en el plazo de dos meses desde la votación, y que por consiguiente finalizó el 10 de abril de 2006. Si se entiende presentado el escrito de interposición el 12 de junio de 2006, fecha en que se produce la designación apud acta del Procurador a efectos de la interposición del recurso, no es discutible que en la referida fecha había ya transcurrido el plazo establecido en el número uno del art. 46 ley Jurisdiccional .

2º).-La aprobación de los Presupuestos es el acto de contenido político por excelencia, y que, en tal condición no es susceptible, en cuanto al fondo, de impugnación. La decisión del destino que se da a los ingresos de la Corporación, es un acto que afecta a la decisión política corporativa de la que responden los Corporativos, no ante los Jueces, sino ante las urnas en las elecciones. De ahí que el artículo 170 del Real Decreto Legislativo 2/2004, establezca, en su número 2º , las causas por las que pueden formularse reclamaciones administrativas contra el presupuesto. El presupuesto tiene unas tasadas causas legales de impugnación a las que no se ajusta precisamente la recurrente. Los motivos esgrimidos de contrario se circunscriben, de un lado, a que los Anexos de Personal e Inversiones "supuestamente" no contienen todos los elementos precisos para que puedan ser suficientemente valorados, y otro, la previsión de que el resultado de la enajenación de solares no se incorpore al patrimonio municipal del suelo, que no están incluidos en ninguna de las causas "tasadas" y de carácter económico-financiero por los que pueden recurrirse los presupuestos. No puede pretenderse la anulación de un presupuesto en base a meros defectos formales y a razones urbanísticas.

3º).-El Anexo de Personal para el año 2006 detalla las características de los diferentes puestos de trabajo existentes en la Administración Municipal y su repercusión económica-financiera para la Hacienda municipal que se precisa en el estado de gastos. En la citada documentación se contiene el número total de puestos de trabajo existentes en el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, la determinación de cada puesto de trabajo, el grupo al que pertenece de conformidad con el artículo 25 de la Ley 30/84 , el código funcionarial, los conceptos retributivos del artículo 23 de la citada Ley , la forma de provisión, el cuerpo y escala de pertenencia de cada puesto.

4º).-En la clasificación económica del estado de gastos de personal (folios 229 a 237) se detallan todos los conceptos retributivos; constan los importes de las retribuciones básicas, complementarias, en especie, productividad, gratificaciones, cuotas sociales, y prestaciones sociales, de las diferentes unidades administrativas del Excmo. Ayuntamiento de Burgos. Partiendo de la descripción realizada y de la suma aritmética de cada uno de los conceptos retributivos que implican, unos expresamente contenidos en el reseñado documento y otros de la mera remisión a la Ley 30/2005 , y normativa complementaria; los gastos de personal con cargo al Presupuesto Municipal para el año 2006 ascienden a 59.204.329,83 €, siendo el estado consolidado de gastos de 203.174.917,34 €. Los ingresos previstos por la Intervención Municipal para el ejercicio 2006 se cifran en 203.174.917,24 €, por lo que el presupuesto se encuentra equilibrado.

5º).-En cuanto a la impugnación relativa a que el Anexo de Inversiones no está debidamente cualificado, nos remitimos para rechazar citado motivo de impugnación a los folios 23 y siguientes del Presupuesto.

6º).-De conformidad con el art. 167.3.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, constan los tres niveles preceptivos de la clasificación económica de capítulo, artículo y concepto.

7º).-De conformidad con el art. 167.4 del mismo texto legal y el art. 19 a) y b) del Real Decreto 500/90 , consta la determinación de la partida presupuestaria con su correspondiente código. En este sentido, y sin perjuicio de que la codificación utilizada coincide con la partida presupuestaria, se precisa que ahí supuestos en los que la partida y el proyecto de inversión coinciden, dato que la normativa presupuestaria no prohíbe.

8º).-Se detalla la aplicación o el crédito inicial de cada partida, detallándose el destino y su forma de financiación. En este sentido, todos los proyectos tienen reflejo de su financiación.

9º).-Los folios 31 y siguientes precisan las inversiones que han sido declaradas de interés social a los efectos de que sean financiadas con cargo al producto de la enajenación de bienes del patrimonio municipal del suelo. Nos encontramos ante una facultad discrecional por parte del Pleno Municipal que se justifica por el fin que persiguen los respectivos proyectos vinculados a la actividad urbanística, ya sea mediante la mejora, saneamiento o reforma interior del casco urbano, de sus dotaciones, o realización de grandes obras públicas.

10º).-El Anexo de inversiones detalla aquellas actuaciones que tienen carácter plurianual o cuya financiación excede del ejercicio económico. Se detalla el Órgano gestor que se deduce de la propia codificación de la partida, que sigue el criterio de clasificación funcional. En el improbable supuesto de que el reseñado Anexo de inversiones omitiese algún dato de los exigidos por el Real Decreto 500/90 , entendemos que ese defecto no tendría entidad suficiente como para haber privado a los Sres. Corporativos del conocimiento necesario para el ejercicio responsable de su función pública.

11º).-En cuanto que no se reinvierte la totalidad del producto de las enajenaciones del Patrimonio Municipal del Suelo para su conservación y ampliación, no es ocioso señalar que el art. 162 del Real Decreto Legislativo 2/04 establece que los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones, que como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que podían liquidar durante el correspondiente ejercicio. En los estados de ingresos figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio. En los presupuestos, mientras las partidas de gastos tienen un carácter limitativo, respecto de los ingresos tan sólo existe una previsión, una estimación que como su propio nombre indica tiene un carácter meramente indicativo que no limitativo. El que figure una previsión presupuestaria por enajenación de parcelas urbanas no significa que efectivamente lleguen a enajenarse los terrenos referidos, por el precio estimado a la hora de confeccionar el presupuesto, ni mucho menos que pueda prejuzgarse el destino que al producto de la venta vaya a darle la Corporación Municipal.

12º).-Teniendo en cuenta los principios de unidad de caja y de centralización de fondos y valores, no es contrario a derecho que el producto de unas enajenaciones de solares se integren en el presupuesto de ingresos de la Corporación dentro del Capítulo de Inversiones siempre y cuando se le asigne el destino que establece el artículo 374 del Decreto 22/04 , máxime cuando se efectúa la previa declaración de interés social que contiene la letra e). El carácter jurídico indeterminado del concepto "otros fines de interés social" no excluye que una actuación o inversión así declarada pueda participar de otros conceptos como los de saneamiento, rehabilitación, reforma interior, conservación, etc., ya que de lo contrario estaremos realizando una interpretación restrictiva y excluyente del meditado concepto incompatible con los criterios del artículo 3 del Código Civil .

13º).-Habrá inversiones que siendo de reforma interior o rehabilitación son también de interés social, por ejemplo la peatonalización del centro histórico. Así, en el ejercicio de dicha previsión malamente puede negarse dicho carácter a las inversiones que se relacionan en el folio 31 cuya denominación y destino ya llevan implícitas la utilidad pública y el interés social que preconiza. Tampoco puede afirmarse que carece de interés social la reforma interior, saneamiento y mejora de dotaciones urbanísticas públicas. Todas estas actuaciones derivan o del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos o de Planes Sectoriales, como por ejemplo del Plan de Peatonalización del Casco Histórico, del Plan Estratégico Ciudad de Burgos o del Plan de Excelencia Turística Ciudad. Pero además, las inversiones declaradas de interés social tienen por objeto dotaciones urbanísticas, remitiéndonos a la letra f) de la disposición adicional única del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Si son bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo las dotaciones urbanísticas públicas, de conformidad con el artículo 124. 1.b.4º) de la Ley 5/99 , y las vías públicas, los servicios urbanos, los espacios libres públicos, las zonas verdes, los equipamientos, los sistemas generales y locales son dotaciones urbanísticas, y el destino de los ingresos obtenidos de la enajenación de bienes del citado patrimonio debe ser la conservación y ampliación del mismo, de conformidad con la letra d) del artículo 374 del Reglamento , malamente puede afirmarse que el destino de las inversiones que se relacionan en el folio 31 infringen el art. 125 de la Ley 5/99 .

14º).-La actora impugna en un acto de previsión (el Presupuesto) actuaciones que conforme a la gestión presupuestaria corresponden a su ejecución, de tal suerte que, si al producto de las enajenaciones de terrenos aplicadas al Capítulo de Inversiones no se realiza el destino que previene la legislación urbanística para los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo, sería entonces el momento procesal oportuno para interponer el correspondiente recurso-administrativo, pero no antes.

CUARTO.- Se alega por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 69 .e), en relación con el art. 46.1 de la Ley 29/98 ; y ello en base a que, dice, se interpone el recurso fuera del plazo legalmente establecido. Sin embargo, consta en las actuaciones cuño en que se expresa como fecha de entrada del escrito de interposición del recurso, la de 27 de marzo de 2006; por lo que si el acuerdo plenario se celebró el día 10 de febrero de 2006, el recurso se ha interpuesto en tiempo, conforme al artículo 46.1 de la indicada ley 29/98 .

Cuestión distinta es que faltase la de designación de procurador, que sería un defecto subsanable, y que se subsanó mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2006, por lo que aún tampoco en esta fecha había transcurrido el plazo de dos meses. En cuanto a la indicada representación de la también recurrente doña Penélope , también cabe decir que es un defecto subsanable, y así se hizo constar en la diligencia de ordenación, no recurrida, de fecha 11 de abril de 2006, en la que se concedió 10 días para subsanar este defecto y que, si bien no se subsanó hasta el 12 de junio de 2006, lo cierto es que se realizó antes de dictarse auto alguno de caducidad por lo que no había caducado el plazo para subsanar el defecto.

No procede estimar esta causa de inadmisibilidad planteada.

QUINTO.-Todas las cuestiones relativas a la vulneración alegada por la parte recurrente ya han sido resueltas por esta Sala, al plantearse la misma cuestión respecto de los Presupuestos Generales del Excmo. Ayuntamiento de Burgos correspondientes al año 2005, siendo prácticamente idénticas las irregularidades que se alegaban en aquel otro recurso, que se tramitó con el número 148/05 ante la Sección segunda de esta Sala. En aquel recurso se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2006 , siendo ponente D. Francisco Javier Zataraín Valdemoro, en la cual se recogía:" La última cuestión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo se circunscribe a aclarar si el acuerdo impugnado vulnera el art. 168. 1 apartado c) del real decreto legislativo 2/2004 y el apartado 18. 1 apartado c) del real decreto 500/1990, de 20 abril , en tanto que exige que en la anexo de personal a acompañar al presupuesto municipal se relacionen y valoren los puestos de trabajo existentes en la entidad local para verificar la oportuna correlación con los créditos para personal incluidos en el presupuesto.

Ya se dijo antes y se reitera que el presupuesto del ayuntamiento de Burgos cumple con el art. 168 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. No en vano recoge la documentación que este precepto exige (Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente, Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del ejercicio corriente, Anexo de personal de la entidad local, Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio y un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto).

Sin embargo, el problema surge cuando se analiza el informe económico-financiero y se procede al cotejo directo con el Anexo de personal adjuntado. Aquel informe cifra, a tanto alzado, los gastos de personal del ayuntamiento de Burgos (Servicios Generales, Instituto Municipal de Cultura y Gerencia de Urbanismo) en 50.610.188,14€, aclarando que los servicios municipalizados han elaborado su propio presupuesto de gastos. Sin embargo, analizando el anexo de persona se constata que:

1º) De la plantilla del ayuntamiento de Burgos y de su RPT no se desprenden la totalidad de los gastos de personal. Tan sólo recoge el complemento específico de cada puesto de trabajo, por lo que resulta imposible llegar a la conclusión de qué gastos totales de personal se han generado en ese sector. Si se compara este presupuesto con el del Servicio Municipalizado de autobuses, se constata que hay un exhaustivo desglose de partidas de gastos (salario, antigüedad, para extraordinaria, incremento de antigüedad, "quebrantos de moneda", trabajo festivos, ayuda familiar, productividad... etc.), así como la totalización de esos gastos. Cierto es que se trata de vínculos de diferente naturaleza en relación con el personal de plantilla del ayuntamiento de Burgos, pero lo que si se pone de manifiesto es que este no ha desglosado ni identificado de un modo exhaustivo los gastos de personal, como debía hacerlo para así verificar si esos totales reflejados en el informe económico-financiero son correctos.

2º) Los gastos del Servicio de Aguas Municipal no están motivados.

3º) el Servicio Municipalizado de Deportes cabe decir lo mismo que respecto del Servicio Municipalizado de Autobuses, hay una congrua y suficiente motivación de gastos, con un exhaustivo desglose de cada partida de gastos de personal (categoría, número de personas, salario, antigüedad, productividad, festivos, destino, nocturnidad, complemento personal, transporte) y debidamente totalizado.

4º) La partida de gastos de personal del Conservatorio Municipal de Música, está igualmente motivada con un exhaustivo desglose de todas las partidas y conceptos retributivos. Finalmente se han totalizado los componentes retributivos.

5º) Respecto del Patronato de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales, de la totalidad de sus gastos de personal (619.000 €) se constata una deficiente motivación, pues tan sólo se explicitan los trienios abonados y su importe mas no ha hay una individualización de las partidas abonadas ni tampoco su totalización. Tan sólo se describen los gastos de personal por grupos y categorías de empleados.

6º) En relación con los gastos de personal del Instituto Municipal de Cultura, si bien hay un desglose de partidas por categorías de personal, su fijación a tanto alzado (2.833.000 €), sin el desglose detallado exigible se impide cotejar aquel con este dato. La RPT adjunta tan sólo cuantifica los complementos específicos pero no fija, como se dijo, todas las partidas retributiva las ni su cuantificación y totalización.

En resumidas cuentas lo que se está exigiendo es que se debe indicar la totalidad de personas al servicio de la administración, las percepciones económicas divididas por las correspondientes partidas y complementos. Así un simple desarrollo de lo exigido en la Orden de 20 de septiembre de 1989 por la que se establece la Estructura de los Presupuestos de las Entidades Locales, permite entender la necesidad de reflejo de todo tipo de retribuciones e indemnizaciones, en dinero y en especie, a satisfacer por las Entidades locales y por sus Organismos autónomos al personal de todo orden por razón del trabajo realizado por éste, las cotizaciones obligatorias de las Entidades locales y de sus Organismos autónomos a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración local y a la Seguridad Social, las prestaciones sociales, que comprenden toda clase de pensiones y las remuneraciones a conceder en razón de las cargas familiares, los gastos de naturaleza social realizados, en cumplimiento de acuerdos y disposiciones vigentes, por las Entidades locales y sus Organismos autónomos para su personal.

Han de citarse, por ejemplo las retribuciones básicas, complementarias, en especie, especialmente. De estos el complemento de destino, indemnización por residencia, complemento específico y complementos transitorios, créditos destinados a conceder a funcionarios determinadas retribuciones reglamentarias en especie que tengan carácter personal y no puedan ser considerados como gastos sociales de un conjunto de funcionarios (billetes de medios de locomoción, indemnizaciones por vestuario en los casos en que sea procedente, etc.), incentivos al rendimiento (productividad, gratificaciones), cuotas, prestaciones y gastos sociales a cargo del empleador (...pensiones excepcionales. Pensiones aprobadas por el pleno de la Entidad a favor de personas individuales, funcionarios, personal laboral u otros terceros, indemnizaciones por jubilaciones anticipadas al personal laboral, asistencia médico-farmacéutica a pensionistas, gastos por servicios de acción social (formativos, culturales, deportivos o recreativos, economatos, comedores, etc), transporte de personal, seguros de accidente...etc. [vid. anexo de la citada orden].

Se realizarán las totalizaciones por conceptos, totalizaciones intermedias y los resultados totales finales, para así poder controlar si la cifra indicada como gastos totales de personal se desprenden de un modo claro del anexo de personal y son usados correctamente por el informe económico financiero.

De tales consideraciones se colige muy claramente por la Sala que el único defecto que se constata es una falta de motivación de parte de los gastos de personal, por falta de un desglose, cuantificación y totalización adecuado, pero no se concluye en absoluto que los mismos sean incorrectos o desajustados en el fondo.

Esa falta de explicación y desglose impide cumplir con lo exigido por el art. 18.1.c) del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril , por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos ("1 . El Presupuesto de la Entidad local será formado por su Presidente y al mismo habrá de unirse, para su elevación al Pleno, la siguiente documentación:...c) Anexo de personal de la Entidad local, en que se relacionen y valoren los puestos de trabajo existentes en la misma, de forma que se dé la oportuna correlación con los créditos para personal incluidos en el Presupuesto"), es decir; que sin afirmar la incorrección del presupuesto -en este concreto aspecto que ahora se analiza-, lo que no se puede es afirmar la oportuna correlación entre los gastos de personal con los créditos para personal incluidos en el Presupuesto.

En otro orden de cosas, al hilo de lo argumentado por la defensa del ayuntamiento demandado, aunque no se haya modificado la forma de confección del presupuesto respecto de ejercicios anteriores, no por eso puede proclamar su actual validez.

Procede pues estimar el recurso interpuesto en relación con este último motivo analizado".

Si se observa el "Anexo Personal 2006", que se recoge en los folios 51 a 116, así como la "Clasificación Económica" del "Estado de Gastos" (Folio 229 a 270), la problemática resulta ser la misma: la falta de división de las percepciones económicas por las partidas correspondientes y los complementos de la totalidad de personas al servicio de la administración, con indicación de las retribuciones básicas, complementarias, en especie, complementos de destino, indemnización por residencia, complemento específico y complementos transitorios, créditos destinados a conceder determinadas retribuciones reglamentarias, gastos sociales, incentivos de productividad o gratificaciones, cuotas o prestaciones y gastos sociales a cargo del empleador, etc.. Todas estas circunstancias se expresan con total precisión respecto del Personal del Servicio Municipal de autobuses urbanos, en los folios 629 a 667 del expediente administrativo, en que se expresa el importe especificado e individualizado de los conceptos salario, antigüedad, paga extra, incremento por antigüedad, quebranto de moneda, trabajos festivos, ayuda familiar, productividad, San Cristóbal, complemento puesto de trabajo, garantía personal y seguros sociales.

Sin embargo, en cuanto al apartado "plantilla de funcionarios" sólo se recoge el importe del "complemento específico" en el apartado " R.P.T. Funcionarios" (folios 54 a 61, por lo que no es posible una adecuada determinación para concretar si realmente el presupuesto de gastos por estos conceptos se ajustan a la realidad de los gastos que debe soporta el Ayuntamiento, sin que proceda la remisión a normativa distinta para concretar el importe de estas otras partidas como puedan ser el complemento de destino, la antigüedad u otro tipo de complementos que se les asigne o las extras que deban percibir, que, además, muchas veces va a estar determinado por el concreto y específico funcionario, con sus circunstancias particulares; estas circunstancias son las que impiden considerar como suficientes las especificaciones que se recogen en los folios 229 a 270 de los presupuestos, puesto que recogen conceptos globales, referidos a distintos grupos de funcionarios, como son las retribuciones básicas, las retribuciones complementarias y las retribuciones en especie.

Lo indicado respecto de la plantilla de funcionarios cabe recogerlo igualmente respecto del personal laboral, por lo que no precisa repetir lo ya expresado. Con la agravante de que respecto del personal laboral fijo discontinuo e indefinido discontinuo no se constata se haya realizado valoración alguna, ni siquiera del complemento específico.

Tampoco se especifica valoración alguna, salvo la del complemento específico de cada puesto de trabajo, en relación con el Personal del Servicio Municipalizado de estación de autobuses.

En cuanto al Personal de Servicio Municipalizado de Aguas de Burgos, se indican las retribuciones totales sin incluir antigüedad, por lo que no se sabe exactamente lo que se incluye y se tiene la seguridad de que existe un concepto, como es la antigüedad, sin valorar y sin que se hayan incluido las contribuciones a la seguridad social a cargo del empleador.

Este mismo concepto de detallar el cargo de la seguridad social a cargo del empleador se produce en el del Personal de Servicio Municipal de Deportes.

Por lo que se refiere a los presupuestos de los Organismos Autónomos, cabe indicar que respecto a la Escuela Unversitaría de Relaciones Laborales, al folio 487 del expediente se hacen constar las cuotas sociales, que si bien no están desglosadas posteriormente por trabajador, es el único concepto que no consta y que presenta un muy pequeño defecto de valoración que no procede considerar. Así en los folios 500, 501, 502 y 503 se expresan las valoraciones pormenorizadas relativas al salario base, antigüedad, trienios, complemento de obras, complemento dirección, incentivos e instructivo ordenación, así como también se especifican los trienios en jornada completa, media jornada y personal administración. Nada cabe alegar respecto del presupuesto relativo a la plantilla de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales.

En cuanto al Instituto Municipal de Cultura, en lo que se refiere a personal, solamente aparece valorado individualizadamente el concepto "complemento específico" (folio 139 del expediente administrativo), por lo que procede decir lo mismo que lo ya dicho respecto del personal "funcionarios" y del personal laboral del Ayuntamiento. A la misma conclusión se llega respecto a los presupuestos de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en la que sólo se recoge, respecto del personal, el complemento específico en el folio 570.

La conclusión a la que cabe llegar es que no procede proclamar la actual validez en lo referente al Anexo de Personal, sin perjuicio de que, como ya se hizo constar en la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006 , el único defecto que se constata es una falta de motivación de parte de los gastos de personal, por falta de un desglose, cuantificación y totalización adecuado, pero no se concluye en absoluto que los mismos sean incorrectos o desajustados en el fondo.

QUINTO.- También se impugna el Anexo de Inversiones, alegando la parte impugnante que se vulneran los artículos 170.2a) y 168.1d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo 2004 , así como los artículos 18 y 19 del Real Decreto 500/90 , y alegando la parte demandada que se cumplen con los requisitos exigidos por el art. 167 de dicho Real Decreto Legislativo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Este artículo 167 es del tenor literal siguiente: "1. El Ministerio de Hacienda establecerá con carácter general la estructura de los presupuestos de las entidades locales teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y de acuerdo con los criterios que se establecen en los siguientes apartados de este artículo.

2. Las entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus reglamentos o decretos de organización.

3. Los estados de gastos de los presupuestos generales de las entidades locales aplicarán las clasificaciones funcional y económica de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La clasificación funcional, en la que estará integrada, en su caso, la de por programas, constará de tres niveles: el primero relativo al grupo de función, el segundo a la función y el tercero a la subfunción. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al programa y subprograma respectivamente.

En todo caso, los niveles de grupo de función y función habrán de ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado.

b) La clasificación económica presentará con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, de acuerdo con los siguientes criterios:

En los créditos para gastos corrientes se incluirán los de funcionamiento de los servicios, los de intereses y las transferencias corrientes.

En los créditos para gastos de capital, los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.

c) La clasificación económica constará de tres niveles, el primero relativo al capítulo, el segundo al artículo y el tercero al concepto. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al subconcepto y la partida respectivamente.

En todo caso, los niveles de capítulo y artículo habrán de ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado.

4. La partida presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica, a nivel de subfunción y concepto respectivamente.

En el caso de que la entidad local opte por utilizar la clasificación orgánica, ésta integrará asimismo la partida presupuestaria.

El control contable de los gastos se realizará sobre la partida presupuestaria antes definida y el fiscal sobre el nivel de vinculación determinado conforme dispone el artículo 172 de esta Ley .

5. Las entidades locales de menos de 5.000 habitantes podrán presentar y ejecutar sus presupuestos a nivel de grupo de función y artículo".

A su vez, el art. 168 recoge el contenido siguiente: "1. El presupuesto de la entidad local será formado por su presidente y a él habrá de unirse la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.

b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del ejercicio corriente.

c) Anexo de personal de la entidad local.

d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.

e) Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.

2. El presupuesto de cada uno de los organismos autónomos integrantes del general, propuesto inicialmente por el órgano competente de aquéllos, será remitido a la entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior.

3. Las sociedades mercantiles, incluso de aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la entidad local, remitirán a ésta, antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente.

4. Sobre la base de los presupuestos y estados de previsión a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, el presidente de la entidad formará el presupuesto general y lo remitirá, informado por la Intervención y con los anexos y documentación complementaria detallados en el apartado 1 del artículo 166 y en el presente artículo, al Pleno de la corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación, enmienda o devolución.

5. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el presupuesto general, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente".

Pero es lo cierto que aunque formalmente se cumplan los requisitos de estos artículos, lo cierto es que también formalmente la normativa aplicable para determinar el contenido real del "Anexo de Inversión" viene recogido en el R.D. 500/90 , que no fue derogado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 , y que no puede ser considerado derogado tácitamente por la fórmula general recogida en la disposición derogatoria única de dicho texto en cuanto que entiende derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo recogido en el mismo; y ello porque lo dispuesto en el artículo 167 se refiere a la estructura general del presupuesto, pero en ningún caso afecta a la estructura mínima que se exige para el Anexo de Inversiones, que viene recogida en los artículos 18 y 19 del Real decreto 500/90 :

El art. 18 dispone: "1. El Presupuesto de la Entidad local será formado por su Presidente y al mismo habrá de unirse, para su elevación al Pleno, la siguiente documentación:

a) Memoria suscrita por el Presidente explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.

b) Liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del mismo, suscritos, una y otro, por el Interventor y confeccionados conforme dispone la Instrucción de Contabilidad.

c) Anexo de personal de la Entidad local, en que se relacionen y valoren los puestos de trabajo existentes en la misma, de forma que se dé la oportuna correlación con los créditos para personal incluidos en el Presupuesto.

d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio, suscrito por el Presidente y debidamente codificado.

e) Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del Presupuesto [art. 149.1, e), LHL (RCL 19882607 y RCL 1989, 1851 )].

En relación con las operaciones de crédito, se incluirá en el informe, además de su importe, el detalle de las características y condiciones financieras de todo orden en que se prevean concertar y se hará una especial referencia a la carga financiera que pese sobre la Entidad antes y después de su formalización.

2. El Presupuesto de cada uno de los Organismos autónomos integrantes del General, propuesto inicialmente por el órgano competente de los mismos, será remitido a la Entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior (art. 149.2, LHL [RCL 19882607 y RCL 1989, 1851 ]). Los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo remitirán además en igual plazo y forma los estados de previsión establecidos en el artículo 106 .

3. Las Sociedades mercantiles, cuyo capital pertenezca íntegra o mayoritariamente a la Entidad local, remitirán a ésta antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación, definidos en los artículos 112 y siguientes.

4. Sobre la base de los Presupuestos y estados de previsión a que se refieren los apartados anteriores, el Presidente de la Entidad formará el Presupuesto General y lo remitirá, informado por la Intervención y con los anexos y documentación complementaria detallada en el artículo 12 y en el presente artículo, al Pleno de la Corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación inicial, enmienda o devolución.

La remisión a la Intervención se efectuará de forma que el Presupuesto, con todos sus anexos y documentación complementaria, pueda ser objeto de estudio durante un plazo no inferior a diez días e informado antes del 10 de octubre.

5. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los Presupuestos que integran el Presupuesto General, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente, salvo en el caso de los correspondientes a Organismos cuya creación tenga lugar una vez aprobado aquél".

Recogiendo a su vez el art. 19 lo siguiente:

"El anexo de inversiones, integrado, en su caso, en el plan cuatrienal regulado por el artículo 12 c), del presente Real Decreto , recogerá la totalidad de los proyectos de inversión que se prevean realizar en el ejercicio y deberá especificar para cada uno de los proyectos:

a) Código de identificación.

b) Denominación de proyecto.

c) Año de inicio y año de finalización previstos.

d) Importe de la anualidad.

e) Tipo de financiación, determinando si se financia con recursos generales o con ingresos afectados.

f) Vinculación de los créditos asignados.

g) Organo encargado de su gestión".

Como se aprecia en los folios 24 a 50 del presupuesto general para el ejercicio 2006, se incluyen conceptos relativos a la partida correspondiente, pero no se expresa en los conceptos relativos a los proyectos, no indicando el código del proyecto (no de la partida), tampoco con precisión la denominación del proyecto, aunque parece pudiera resultar de la descripción que se recoge en el apartado "observaciones", pero lo cierto es que no coincide la denominación que se recoge en este apartado de "Observaciones" con el que se recoge posteriormente en los específicos proyectos a que se refieren los folios 32 a 50, pues por ejemplo se recoge como proyecto único el "Parque Félix Rodríguez de la Fuente" (folio 33), mientras que en el cuadro de inversiones, en el código de partida 60100.511.00.01 , se recoge "Parq. Félix; lo mismo cabe decir respecto de los proyectos "Sistemas Generales Francisco Salinas", "Remodelación Plaza Santiago", "Adecuación Entorno Nuevos Juzgados", "Peatonalización Calle San Cosme", etc.. Pero es que es preciso indicar que el código de proyecto sólo viene en los proyectos "Recuperación márgenes Río Vena", "Convenio Consejería Fomento. Compra Viviendas Realojo", "Construcción Escuela Infantil Polígono Industrial Villalonquejar", "Remodelación Campos de Pallafría" y "Construcción Mercado Sur". Por lo demás, cabría suponer que el órgano encargado de su gestión es el que figura en el concepto "Nombre Partida", pero ello no se encuentra tan claro, puesto que en los proyectos que se indican en los folios 32, 33, 37, 38, 41 y 43 se expresa que el órgano gestor es "Gerencia Urbanismo", gestor no definido así en el apartado "Nombre Partida"; aunque sería un defecto menor, plenamente subsanable.

Todos los demás conceptos que exige el art. 19 del Real Decreto 500/90 pudieran desprenderse del conjunto de todos los cuadros de inversiones, incluyendo lo recogido de los folios 32 a 50, pero aún así es preciso indicar que el mínimo de requisitos que exige este artículo solamente lo cumplen el proyecto "Recuperación márgenes Río Vena", el proyecto "Convenio Consejería Fomento. Compra Viviendas Realojo", el Proyecto "Construcción Escuela Infantil Polígono Industrial Villalonquejar", "Remodelación Campos de Pallafría" y "Construcción Mercado Sur". Ello sin perjuicio de lo que posteriormente se diga respecto de la financiación de los mismos en atención al destino que procede dar a los ingresos procedentes de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.

Por consiguiente, procede estimar el recurso respecto de este apartado de inversiones, salvo lo indicado en el párrafo anterior, y por aplicación de los razonamientos aquí manifestados y también los ya recogidos en la anteriormente sentencia señalada de fecha 30 de octubre de 2006 , ponente D. Francisco Javier Zataraín Valdemoro, en la que, respecto a el contenido del "Anexo de Inversiones", se recoge lo siguiente: "También sugiere aquella parte que el acuerdo impugnado vulnera el art. 168.1 apartado d) del Real Decreto legislativo 2/2004 y el art. 18.1 del Real Decreto 500/90 en lo referente al anexo de inversiones por falta de expresión de datos esenciales que permitan el seguimiento y control del mismo.

En tal sentido, se comprueba que el presupuesto del ayuntamiento de Burgos cumple con el art. 168 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales pues recoge la documentación que este precepto exige (Memoria explicativa, Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, Anexo de personal de la entidad local, Anexo de las inversiones e informe económico- financiero).

Sin embargo, cuando se revisa el anexo de inversiones, preceptivo según el apartado c) del art. 12 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril , por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , en materia de Presupuestos, el mismo ha de tener un contenido imprescindible, para así ser susceptible de una adecuada fiscalización y control. Este contenido es, según el art. 13.3 y 4 :

a) a) Código de identificación.

b) b) Denominación del proyecto.

c) c) Año de inicio y año de finalización previstos.

d) d) Importe total previsto.

e)e) Anualidad prevista para cada uno de los cuatro ejercicios.

f) f) Tipo de financiación, determinando si se financia con recursos generales o con ingresos afectados.

g) g) Previsible vinculación de los créditos asignados.

Nótese además que es un contenido de mínimos, es, según la norma analizada la explicación y desglose mínimo exigible para así fiscalizar las inversiones previstas y su adecuación presupuestaria.

Pues bien; revisando el anexo de inversiones del ayuntamiento demandado, se aprecia que el mismo refleja los siguientes datos: "código partida", "nombre partida", "crédito inicial", "observaciones". Se puede entender que el primer dato puede corresponderse con el código de identificación y el segundo dato con la denominación del proyecto.

Sin embargo, ni el concepto de "crédito inicial" ni el apartado "observaciones" son coincidentes con el año de inicio y año de finalización previstos, importe total previsto, anualidad prevista para cada uno de los cuatro ejercicios, tipo de financiación, determinando si se financia con recursos generales o con ingresos afectados o con la previsible vinculación de los créditos asignados. Tan sólo se reflejan ciertas partidas (6 partidas) que se financian con el préstamo a concertar en el ejercicio 2005 por importe de 11.700.000€, y en el folio 29 se reflejan parte del destino de los ingresos obtenidos por la partida 600.00.001.

De toda esta exégesis se colige que no están debidamente explicitadas ni las inversiones a realizar, el año de inicio y año de finalización previstos, el importe total previsto, la anualidad prevista para cada uno de los cuatro ejercicios, el tipo de financiación, determinando si se financia con recursos generales o con ingresos afectados y la previsible vinculación de los créditos asignados.

Si ya se aplican las previsiones de la Orden de 20 de septiembre de 1989 por la que se establece la Estructura de los Presupuestos de las Entidades Locales, en aquellas partes destinadas a los créditos presupuestarios relacionados con las inversiones, se concluye en la no explicación de estas partidas. Véase la STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 27-5-2004 , nº 860/2004, rec. 81/2001.

En relación con lo opuesto por la defensa del ayuntamiento demandado, esta parte opone en primer lugar la naturaleza tasada de los motivos impugnación de los presupuestos municipales. Efectivamente, el antiguo art. 151 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales limitaba las causas de impugnación de los presupuestos, del mismo modo en que lo hace ahora el art. 170.2 del RDLeg. 2/2004 de 5 de marzo ("2 . Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto:

a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta ley.

b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo.

c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que esté previsto"), más si se analizan los débiles y escasos argumentos deducidos por la defensa de la parte recurrente, puede incardinarse dentro del apartado a) y del apartado c) precitados.

Respecto de esta última posibilidad (manifiesta insuficiencia de los ingresos en relación con los gastos), recordada por el art. 97 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril ("El resultado presupuestario deberá, en su caso, ajustarse en función de las obligaciones financiadas con remanentes de Tesorería y de las diferencias de financiación derivadas de gastos con financiación afectada"), nada ha acreditado la recurrente. Es más, indiciariamente -ha de remarcarse este adverbio- se colige lo contrario. Por otro lado, según las reglas de la carga de la prueba, era a la parte demandante a quien correspondía la acreditación de este desajuste presupuestario, quien ni siquiera lo ha intentado.

Como por otro lado resultaba imprescindible otorgar trámite al Tribunal de Cuentas, en el seno del presente recurso contencioso-administrativo, para que se pronunciase en relación con el pretendido desfase (así lo exige el art. 171 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; "2. El Tribunal de Cuentas deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria"), y la parte recurrente, nuevamente, ni tan siquiera lo ha interesado, la conclusión lógica, evidente y racional es entender que el motivo de impugnación no lo es tanto la pretendida desnivelación presupuestaria como el desajuste en la elaboración y tramitación de las cuentas municipales.

Por lo tanto, como la forma de la elaboración del presupuesto del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2005 ha incumplido, a juicio de la sala las formas (más bien el contenido mínimo exigible), debe concluirse que esta cuestión o debate entra plenamente dentro de los tres motivos pergeñados por el precepto citado más arriba, por lo que la objeción municipal debe ser rechazada.

Y finalmente, retomando el hilo argumental expuesto al principio de este fundamento jurídico, la falta de indicación y explicación de contenido mínimo exigible en el anexo de inversiones denota su falta de motivación y la imposibilidad de su control por terceros, por lo que procede la estimación de este motivo de impugnación.

Debe reseñarse, a fin de evitar equívocos que lo que este Tribunal declara es la existencia de defectos formales que impiden el adecuado control de las inversiones presupuestadas, no que las mismas sean incorrectas, desviadas o desajustadas".

SEXTO.-En cuanto al tercer apartado objeto de impugnación, las inversiones que se pretenden financiar con la enajenación de bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo, ya dictó esta Sala sentencia de fecha 20 de julio de 2007 en lo relativo a la enajenación de parcelas urbanas que forman parte del Patrimonio Municipal del Suelo, en la que se declara no ajustada a derecho ante la falta de previsión de reinversión la partida 600000 1, lo que incide directamente en las inversiones que el Presupuesto de 2006 pretende financiar con la enajenación de bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo. Y a pesar de que sólo procede, en virtud del principio de congruencia, entrar a resolver sobre las concretas partidas que se impugnan, es preciso traer a este pleito el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2006 , dictada en recurso de casación 466/04, por cuanto que recoge un concepto mucho más restringido que el aplicado por esta Sala en aquella sentencia de fecha 20 de julio de 2007 respecto al destino que procede dar al Patrimonio Municipal del Suelo y a los importes obtenidos por su enajenación, al confirmar la sentencia dictada por la Sala de Valladolid: "PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso Contencioso-Administrativo y anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid, en cuanto en el citado Presupuesto no se reinvierte en conservación y ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo la cantidad de 24.680.000 euros, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros los siguientes: «SEXTO.-Llegados a este punto, se ha de resolver la cuestión de si, como sostiene la parte recurrente, el art. 276 TRLS es básico o, como dice la parte demandada, no lo es el apartado segundo, porque la obligación de destinar los ingresos derivados de la gestión del PMS a la conservación y ampliación del mismo es una previsión que excede de «la mera determinación de su existencia», postura del Ayuntamiento demandado en la contestación a la demanda o, cuestión que suscita en el otrosi del escrito de conclusiones también el Ayuntamiento demandado, dicho precepto interpretado en su literalidad sería inconstitucional si se entiende que impide que las Comunidades Autónomas completen las previsiones sobre ingresos de las enajenaciones del PMS con otras inversiones en materia de urbanismo y vivienda, desde la perspectiva de la atribución competencial exclusiva a las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo (art. 148.1.3° CE ) y desde la consideración del principio de autonomía municipal (art. 137 CE ). El problema de la constitucionalidad del art. 276 planteada implica que la Sala efectúe un examen del mismo a partir de la doctrina que sobre las competencias urbanísticas y sus concurrentes estableció el TC en la sentencia 61/1997 . A tal fin se ha de recordar que en el FJ5° de la referida sentencia se dice que "la exclusividad competencial de las Comunidades Autónomas sobre urbanismo no autoriza a desconocer la competencia que, con el mismo carácter, viene reservada al Estado por virtud del art. 149.1 CE" y en el F. 6° que "la competencia autonómica exclusiva sobre urbanismo ha de integrase sistemáticamente con aquellas otras estatales que, si bien en modo alguno podrían legitimar una regulación general del entero régimen jurídico del suelo, pueden propiciar, sin embargo, que se afecte puntualmente a la materia urbanística". Este resultado no supone desviación competencial o injerencia ilegitima sino que es la consecuencia natural de la distribución completa de materias competenciales entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Lo expuesto implica constatar si el precepto impugnado está amparado en alguna materia competencial del Estado y si estándolo, provoca una injerencia o restricción de la competencia urbanística autonómica.

La Sala entiende que el referido precepto no vulnera la legalidad constitucional porque encuentra cobertura en la competencia exclusiva estatal para fijar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13ª CE ), sin injerencia en la competencia urbanística de la Comunidad ni vulneración del principio de autonomía municipal, y que es básico por las siguientes consideraciones:

En primer lugar -y aunque no sea determinante es revelador- el art. 276 TRLS no ha sido impugnado nunca -la Junta de Castilla y León interpuso recurso de inconstitucionalidad contra distintos preceptos de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo pero no contra dicho precepto-, cuando las dos Leyes -TRLS/1992 - en que se contempla han sido objeto de varios recursos de inconstitucionalidad en los que si se impugnaban otros preceptos que se referían al PMS.

En segundo lugar, aunque la Disposición final única de la Ley 6/1998 no ha precisado, como debiera, el carácter básico o no del art. 276 TRLS, de ello no se desprende que no lo sea (F. 56° de la STC 11.7.01 ), pues "las normas no son básicas por el mero hecho de estar contenidas en una Ley y ser en ellas calificadas como tales, sino que lo esencial del concepto de bases es su contenido" (STC 28.1.1982 ), que está constituido esencialmente por la regulación del "interés general" de la materia de que se trate, correspondiendo al legislador estatal la calificación de lo que en cada momento pueda entenderse de interés general a los efectos de su inclusión en una regulación básica, calificación que puede ser variable en función de las distintas coyunturas política, económicas, sociales que concurran. En el presente caso el tribunal Constitucional vincula la norma básica a la planificación económica en relación con la vivienda (art. 47 ), es decir, que el interés general que se pretende proteger, fijando un mínimo común denominador normativo, es el de que se realice una política de suelo mediante la institución del PMS orientada a hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada a través de la regulación del mercado de terrenos de acuerdo con el interés general para impedir la especulación y de forma que la comunidad participe de las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos, pero sin absorber toda la regulación de la materia, dejando a las Comunidades Autónomas un ámbito para desarrollar su propia normativa -fundamentalmente en el aspecto cuantitativo no en el cualitativo del PMS- en función de sus propios intereses y peculiaridades.

En tercer lugar, en el F. 36° de la STC 61/1997 se reconoce de forma expresa que la norma que regula el destino de los bienes integrantes del PMS -art. 280.1 TRLS - responde al concepto de norma básica directamente vinculada a la competencia exclusiva estatal para fijar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13° CE ) en relación con la vivienda (art. 47 CE ), que conecta con el art. 276 TRLS , y que la mera determinación de la existencia de la figura del PMS que contempla dicho precepto puede tener cobertura en ese mismo título estatal.

No se puede sostener con rigor que la norma que regula el destino de los bienes que integran una institución es básica, pero que no lo es la propia institución a la que pertenecen o que sólo es básica la norma que regula su existencia (art. 276.1 ) pero no la que garantiza su subsistencia (art. 276.2 ) vinculando el producto de la enajenación de los bienes del PMS a su conservación y ampliación, pues dicha argumentación choca con la finalidad que persigue el constituyente al reservar al Estado la definición de las bases de una determinada materia, que no es otra que la de asegurar un común denominador normativo para todas las Comunidades Autónomas, porque la naturaleza de la materia así lo exija, a partir del cual cada Comunidad, en defensa del propio interés general, podrá establecer las peculiaridades que le convengan dentro del marco de competencias que la Constitución y el Estatuto le hayan atribuido sobre aquella materia (STC 1/1982 ). Es obvio que si la regulación de la existencia de la figura del PMS no fuera básica, podía haber Comunidades Autónomas que no lo constituyeran, otras que sí lo crearían pero sin establecer un sistema de reinversión, por lo que paulatinamente podía desaparecer, frente a otras que sí lo harían, las cuales estarían sujetas a la norma básica que regula el destino de los bienes que integran dicha institución, faltando, en consecuencia, esa regulación uniforme y de vigencia en toda la Nación, con la cual se asegura, en aras de intereses generales superiores a los de cada Comunidad Autónoma, un común denominador normativo.

En conclusión, tras la sentencia del TC 61/1997 el legislador estatal podía, haber suprimido la institución del PMS o haber modificado su regulación anterior, pero no lo hace y mantiene -en aquello que tiene competencia exclusiva según el TC- la regulación de esa institución tal y como la había efectuado el legislador en la reforma 1990-1992, lo que es coherente con el interés general -a efectos de su inclusión en una regulación básica- que, en relación con el PMS, identifica el TC con el derecho a la vivienda (art. 47 CE ), pues es en esa regulación -a diferencia de la anterior de 1976 en la que se admitía la enajenación de bienes del PMS para dotaciones públicas e infraestructuras- en la que se restringen los fines del PMS en los términos que antes hemos expuesto: politica antiespeculativa y construcción de viviendas sujetas a régimen de protección pública.

Responde, pues, la regulación actual al principio rector de la política y social y económica consagrado en el repetido art. 47 CE , principio que como tal ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (art. 53.3 CE ) y se encamina a dar respuesta al grave problema actual de la vivienda, que constituye el espacio necesario para poder desarrollar derechos fundamentales como el de la intimidad personal y familiar y el de la dignidad de la persona.

En definitiva, como se venía a decir en el Preámbulo de TRLS/1992 no es justo ni coherente con el contenido del art. 47 de la Constitución que las Entidades Locales utilicen sus terrenos para resolver sus problemas de financiación, ni para la realización de cualesquiera intereses urbanísticos, siendo de esencia de la institución -en cuanto vinculada al art. 47 CE y en el marco de un Estado social (art. 1.1 CE ) como el nuestro- que se utilice por la Administración para intervenir en el mercado de terrenos removiendo los obstáculos que impidan o dificulten que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas (art. 9.2CE ). En este sentido interpreta el TS en la sentencia de 31.10.01 los usos de interés social (art. 280.1 TRLS/1992 ) a que se han de destinar los bienes del PMS, como no equivalentes a mero interés urbanístico».

SÉPTIMO.- Siendo, por lo antes expuesto, el art. 276.2 TRLS un precepto de carácter básico, que se ha de aplicar en su clara y estricta literalidad y, por tanto, que a los ingresos procedentes de la enajenación de sus bienes se ha de dar el único destino de la conservación y ampliación del propio PMS, queda por resolver, al no estimarse procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad interesada por el Ayuntamiento demandado del art. 276.2 TRLS/1992 , si el art. 125 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León contiene una regulación que choca frontalmente con el citado articulo, de modo que no cabría un pronunciamiento sobre su inaplicabilidad, al formar parte del ordenamiento jurídico con rango de norma legal.

La Sala entiende que no procede tampoco plantear la cuestión de inconstitucionalidad del precepto autonómico porque, como establece el art. 5.3 de la LOPJ el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sólo procede cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, lo que no sucede en este caso.

El art. 125 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León se refiere con carácter general al destino de «los patrimonios públicos de suelo», entre los que están incluidos, aparte del PMS, también el patrimonio público de suelo de la propia Comunidad Autónoma -art. 123.1 - y el patrimonio público de suelo de las Diputaciones Provinciales -art. 123.3 -.

Por ello, en la medida que ese art. 125 de la Ley autonómica no se refiere solamente al destino del PMS, sino, con carácter general, a los patrimonios públicos de suelo, no puede considerarse inconstitucional -razón por la cual no es procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se ha interesado por la Administración municipal- toda vez que la regulación estatal básica no se refiere ni al patrimonio público de suelo de la Comunidad Autónoma ni al de las Diputaciones Provinciales. De esta manera nada impide que ese precepto haya de interpretarse cuando de PMS se trata, como aquí sucede, en relación con la regulación que al respecto se contiene en la legislación básica estatal, que de manera específica para el PMS dispone, en lo que aquí interesa, que los ingresos obtenidos mediante la enajenación de los terrenos de dicho Patrimonio Municipal de Suelo «se destinarán a la conservación y ampliación del mismo» (art. 276.2 TRLS/1992 ), previsión legislativa que no puede obviarse para los referidos PMS.

OCTAVO.- Teniendo en cuenta todo lo expuesto y que el art. 124 de la Ley 5/1999 , al regular los bienes que integran el PMS dice que son los terrenos, que especifica en dicho precepto, en concordancia con lo dispuesto en el art. 276.2 TRLS , según el cual el PMS lo integran «terrenos» (STS 2.11.01 ) y no otros conceptos, que desvirtúen la caracterización y la finalidad de esta institución; resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial del TS citada por la parte recurrente para fundar su pretensión, porque los elementos de la institución del PMS que resultan de aplicación para resolver la cuestión litigiosa son los mismos que los tenidos en cuenta por las sentencias del T. S., entre otras de 25.10.01 y 7.11.02 , tanto en lo que se refiere al art. 276.2 TRLS como en lo que se refiere a los bienes que integran el PMS, puesto que el art. 124 de la Ley 5/1999 , lo regula de forma similar al art. 277 TRLS , que se anuló por la sentencia del TC 61/1997 .

En el Presupuesto impugnado se prevé la venta de bienes integrantes del PMS por importe de 29.680.000 euros y sólo se consignan 5.000.000 euros para la adquisición de terrenos, por lo que se produce una disminución del PMS de 24.680.000 euros, ya que no pueden computarse los conceptos que se especifican en el apartado II B, 2°, c) de los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda porque no se destinan a la conservación y Administración ampliación del PMS, porque el PMS esta constituido por terrenos (art. 276.2 de Justicia TRLS/1992 y 124 de la Ley 5/1999 ) (STS25.10.01) y el art. 276.2 no puede confundirse con el art. 280.1 TRLS , pues una cosa es que los bienes del PMS una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación hayan de ser destinados a la construcción de viviendas o a otros usos de interés social de acuerdo con el planeamiento y otra distinta es que, si se enajenan -como es el caso enjuiciado- el producto haya de reinvertirse en el propio PMS y no en otras finalidades, aunque sean finalidades urbanisticas, loables y de interés público, que la Administración puede llevar a cabo a través de otros mecanismos distintos al PMS en ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo.

El incumplimiento de la obligación de reinversión de los 24.680.000 euros hace ilegal el Presupuesto en este extremo, lo que conduce a la estimación del recurso. Ha de tenerse presente que la ilegalidad del Presupuesto no viene dada por la enajenación de terrenos del PMS, sino por la falta de inversión de una cantidad igual, al menos, para conservación o aumento del PMS».

SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación es preciso dar respuesta a la petición que, sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 276, 2 del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio , hace el recurrente.

Y procede rechazar esa petición, que además el recurrente ya hizo en la Instancia y le fue desestimada, por las mismas razones de la Sala de Instancia, que aparecen en su Fundamento de Derecho Sexto, que esta Sala en buena medida comparte, pues además de que de la propia sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 , se advierte la constitucionalidad del precepto en su apartado 1 , relativo a la constitución del Patrimonio Municipal del Suelo, como incluso la parte recurrente acepta, y de ello, se puede aceptar que también sea constitucional el precepto en el particular que, en su apartado 2 , refiere los requisitos para su conservación, no hay que olvidar que el citado precepto, en su integridad fue declarado en vigor por la Ley 6/98 de 13 de abril , y que esta Sala en sentencia 7 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de casación núm. 7053/2002 , además de referirse a la doctrina reiterada anterior, ha aplicado el citado artículo 276, 2 y ha declarado expresamente su vigencia, y siendo todo ello así a esta Sala, entre otros por haber aplicado reiteradamente el artículo 276, 2 , no se le ofrece duda sobre la constitucionalidad de tal precepto a los efectos de iniciar el trámite, de la cuestión de inconstitucionalidad, que el recurrente pretende.

TERCERO.- En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del 88, 1, d), de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 276, 2 del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio , por su indebida aplicación, en relación con los artículos 148, 1, 3º y 137 de la Constitución.

Alegando en síntesis; a), que la circunstancia de que el artículo 276, 2 no fuera objeto de los recursos de inconstitucionalidad entablados no puede servir de base para que el precepto tenga carácter básico, como incluso la propia sentencia recurrida reconoce; b), que conforme a la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo , lo único que puede ser considerado básico es la existencia misma de la Institución del Patrimonio Municipal del Suelo; c), que el Tribunal Constitucional se basa en el artículo 149, 1, 13 , para proclamar la competencia exclusiva estatal en cuanto a la constitución de la figura del Patrimonio Municipal del Suelo, y que la obligación de destinar los ingresos derivados de la gestión del Patrimonio Municipal del Suelo a la conservación y ampliación del mismo, establecida en el artículo 276, 2 , no tiene pues carácter de norma básica; d), que el propio legislador tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 declaró la vigencia del artículo 276, 2 , pero no estableció el carácter básico del precepto; e), que no es admisible el rechazo por la Sala de Instancia de la Legislación Autonómica de Castilla y León, y de entender el precepto como básico, se estarían conculcando los artículos 148, 1, 3º, y 137 de la Constitución que establecen la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, en materia de urbanismo y el principio de autonomía de los Municipios; f), que el artículo 125 de la Ley 5/99 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León regula los Patrimonios Públicos del Suelo y sobre esa norma, ni se ha planteado cuestión de inconstitucionalidad ni de ilegalidad, al igual que sucede con otras normas de las distintas Comunidades Autónomas, que cita; y g), en fin, que las sentencias que citan los recurrentes y que también valora la sentencia recurrida recayeron en una situación normativa bien distinta a la existente en la fecha del acuerdo que aquí se impugna, y que además se refieren a supuestos diferentes.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque, las alegaciones de la parte recurrida no alcanzan a desvirtuar las valoraciones de la sentencia recurrida, ya que si el Estado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en la sentencia 61/97 , como incluso el propio recurrente reconoce, no puede legislar en la materia con carácter básico mas que al amparo del artículo 149.1.13 , de la Constitución y si tanto el Tribunal Constitucional, como el recurrente reconocen la constitucionalidad y carácter básico del artículo 276, en su apartado 1º , para la constitución del Patrimonio Municipal del Suelo, es claro, como la sentencia recurrida declara, que cabe reconocer el mismo carácter al apartado 2º del mismo articulo, que se ocupa de la conservación del citado patrimonio, sin olvidar, que la sentencia recurrida otorga ese carácter básico al precepto, no solo, porque antes tenia ese carácter, ni porque la Ley 5/99 , declara su vigencia, sino también, por su propia naturaleza y finalidad, además de por las valoraciones que respecto al mismo había hecho el Tribunal Constitucional en la sentencia 61/97 .

De otra, porque esta Sala del Tribunal Supremo, en una sentencia muy reciente de 7 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de casación 7053/2002 y para un supuesto similar ha declarado en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente: «CUARTO.-Un tercer motivo se ampara en el art. 88.1.d) LJCA/1998 al imputar infracción del art. 276 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio , texto refundido de la Ley del Suelo. No comparte la afirmación de la sentencia de que es contrario a derecho destinar los ingresos obtenidos con la enajenación de las parcelas del Patrimonio Municipal del Suelo, a la adquisición del Cuartel de Benalúa y a la adquisición de un edificio para la Hacienda Municipal. Mantiene que la superficie ocupada por el citado cuartel está calificada en el planeamiento como suelo urbano con distintos usos -equipamiento religioso, viario público, sistema de transportes/terminal de autobuses, equipamiento docente, suelo residencial conservación de la edificación, etc.- cuya adquisición permitirá obtener suelos residenciales para regular el mercado de terrenos. Defiende también la necesidad de dotar al servicio municipal de hacienda de un edificio que goza de la condición de equipamiento comunitario y de dotación pública que considera puede ampararse en los fines del art. 276 TRLS/1992 .

A tal argumentación la parte recurrida objeta que la cuestión ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal, entre otras sentencias las de 7 de noviembre de 2002 y 2 de noviembre de 2001 , en el sentido que el producto de las enajenaciones de terrenos del patrimonio se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al especifico de la conservación y ampliación del propio patrimonio municipal del suelo.

La cuestión sometida a nuestra consideración tiene una pacifica jurisprudencia en el sentido mantenido por la parte recurrida. Hermenéutica que, por otro lado, parte de un texto legal que, difícilmente, puede admitir una interpretación como la pretendida por el Ayuntamiento recurrente. Recordemos que el contenido del artículo 276-2 del TRLS/1992 subsiste pues ni fue declarado anticonstitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/97, de 20 de marzo , ni tampoco abrogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1998, de 13 de abril del Régimen del Suelo y Valoraciones. Expresa la norma invocada que "los bienes de Patrimonio municipal del suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos (...) se destinarán a la conservación y ampliación del mismo"».

Y en el Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente: «QUINTO.-Nos hallamos frente a una cuestión ampliamente tratada por este Tribunal en múltiples sentencias. Así en la de 7 de noviembre de 2002, recurso de casación 10703/1998, se recuerdan los pronunciamientos anteriores de 2 de noviembre de 1995, 14 de junio de 2000, 25 de octubre de 2001, 31 de octubre de 2001, 2 de noviembre de 2001, 29 de noviembre de 2001 y 27 de junio de 2002 respecto a la "imposibilidad de que los Ayuntamiento conviertan el Patrimonio Municipal del Suelo en fuente de financiación de cualesquiera necesidades municipales"».

Y en fin, porque esta Sala del Tribunal Supremo no puede entrar ni menos cuestionar la interpretación y aplicación que respecto a la normativa autonómica de Castilla y León, Ley 5/99 , ha hecho la Sala de Instancia, que es la única competente para ello.

TERCERO.- En el motivo segundo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 881, d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del artículo 177 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, por inaplicación del citado artículo 177, en relación con los reglas 376 y ss. de la Orden de 17 de julio de 1990 .

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el principio de unidad de caja que establece el artículo 177 , y que el Ayuntamiento aprobó el presupuesto de conformidad con lo establecido en la Legislación de Haciendas Locales; b), que el Patrimonio Municipal del Suelo no tiene tratamiento especial y separado ni por tanto una contabilidad separada del Presupuesto Municipal; y c), que el seguimiento y el control de los gastos es independiente del control presupuestario.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque lo que la sentencia recurrida se ha limitado a decir, es que el artículo 146 de la Ley de Haciendas Locales prohíbe destinar los ingresos afectados a satisfacer el conjunto de las obligaciones municipales, y que esta acreditado, que solo una parte, muy escasa por cierto de los ingresos afectados, se han destinado en el presupuesto a la finalidad a que estaban destinados, y como esta Sala en casación ha de partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, a no ser que se alegue y acredite infracción de las normas sobre valoración de la prueba, o que la valoración es errónea o arbitraria y nada de eso se alega, no tiene ninguna trascendencia el alegar la infracción del artículo 177 citado, que es además norma no valorada por la sentencia recurrida, a propósito del artículo 146 , que por otro lado dice lo que la sentencia recurrida refiere.

De otra parte, porque si en el mismo presupuesto se han destinado una parte de los bienes afectados a la finalidad a que estaban destinados y otra parte, la mas importante, no se ha hecho, carece de trascendencia la alegación que aquí se hace.

Y en fin, porque esa infracción del artículo 146 que la sentencia refiere y que ciertamente se ha producido, según los términos de la propia sentencia que no se han cuestionado, la valora la sentencia, además de la infracción del artículo 276 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , y esta la infracción del artículo 276 , es la infracción trascendente y la causa de decidir, y por ello, incluso de estimar la infracción que el recurrente refiere del artículo 177 , no se alteraría ni el fallo de la sentencia recurrida, ni incluso los términos de este recurso de casación, pues la sola infracción del artículo 276 citado, que ya se ha admitido, conforme a lo mas atrás expuesto, ya justificaría la anulación del presupuesto y la desestimación del recurso Contencioso-Administrativo y también la desestimación del presente recurso de casación".

Con lo ya dicho hasta aquí por la anterior sentencia del Tribunal Supremo, se precisa que el destino que se puede dar con la enajenación de bienes del Patrimonio Municipal del Suelo es extraordinariamente restringido y muy inferior al concepto recogido por la propia demandante, pero además elimina la alegación realizada por la recurrida respecto de los conceptos de caja única y que debería ser el momento de ejecución cuando debería recurrirse el destino del producto de la enajenación de terrenos del patrimonio municipal del suelo; criterio que también es recogido por la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada en recurso de casación 3084/03

PRIMERO.- Alega, como primer motivo de casación, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que la Sala de instancia ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación de lo establecido en el artículo 276.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, por cuanto durante el ejercicio de 1998 no se produjo la enajenación de las parcelas supuestamente generadoras de los ingresos, por lo que, al no haber ingresos, no puede invertirse su importe en la conservación y ampliación del patrimonio municipal del suelo, siendo una mera opción la consignación de una partida de gastos por la cuantía de los previsibles ingresos, si bien constaba una partida de gastos para pago de justiprecios en expropiaciones por determinado importe, que debe considerarse como destinado a la ampliación o incremento del patrimonio municipal del suelo, por lo que la cantidad fijada en la parte dispositiva

de la sentencia debe ser reducida con la cifra dedicada a adquisiciones por expropiación.

Este primer motivo de casación no puede prosperar dado que, como esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de fechas 2 de noviembre de 1995, 14 de junio de 2000, 18, 25 y 31 de octubre, 2 y 29 de noviembre de 2001, 27 de junio y 7 de noviembre de 2002 , por el solo hecho de consignar en el presupuesto una partida de ingresos como producto de la enajenación de terrenos del patrimonio municipal del suelo, esa misma cantidad se ha de anotar como gasto para la conservación y ampliación de dicho patrimonio, sin que quepa considerar como inversión para la conservación y ampliación del patrimonio municipal del suelo los gastos previstos para satisfacer el justiprecio de expropiaciones, por lo que esa partida asignada a expropiaciones no implica una reducción de la cantidad fijada en la parte dispositiva de la sentencia.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se reprocha a la Sala de instancia que no haya tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 162. b de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales, 43.1. b, 44 y 45 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril .

Este segundo motivo de casación también debe ser desestimado porque, como acertadamente apunta la representación procesal de la Asociación recurrida al oponerse a este motivo, tales preceptos regulan el procedimiento de modificación de las previsiones iniciales del presupuesto, denominado generación de créditos, que efectivamente consiste en que cuando se trata de ingresos finalistas, como los del patrimonio municipal del suelo, sólo un incremento efectivo en los ingresos por este concepto permitirá ampliar automáticamente el crédito consignado en la partida de gastos afectada, de manera que si el precio obtenido por la enajenación de los terrenos del patrimonio municipal del suelo supera la previsión presupuestaria, procede incrementar la partida de gastos para la conservación y ampliación del patrimonio municipal del suelo en esa misma suma, mientras que la cuestión resuelta por la sentencia es que los ingresos previstos en los presupuestos municipales por enajenación del terreno del patrimonio municipal del suelo carecían de la correspondiente partida de gastos destinados a conservar y ampliar el referido patrimonio".

Pero, a todo esto indicado anteriormente, en este mismo fundamento de derecho, procede poner de manifiesto que la partida 6000001, por importe de 20 millones de euros, de este mismo presupuesto de 2006, ha sido declarada no ajustada a derecho ante la falta de previsión de la inversión por la sentencia de cada por esta Sala de fecha 20 de julio de 2007 , en cada el recurso núm. 104/06, ponente doña María Begoña González García, que por su especial trascendencia, y aún cuando seamos repetitivos, procede trasladar a esta sentencia en cuanto a su Fundamento de Derecho Cuarto: "CUARTO.- Por lo que con dichos precedentes y con relación a la impugnación de la partida 6000001 por importe de 20.000.000€, y por la inexistencia de la correlativa partida de ingresos que deberían incorporarse al mismo Patrimonio, esta Sala reitera los argumentos que ya se expusieron en el recurso de apelación 122/2005 , con la sentencia de fecha veintidós de diciembre de 2005 , sin que a la vista de la justificación que se recoge en el expediente administrativo al folio 620, donde se precisa la relación de inversiones que se consideran de interés público y social y cuya financiación puede venir dada por el producto de la enajenación de dicho Patrimonio, pueda considerarse que se da cumplimiento a la normativa reguladora de dicho Patrimonio, tal y como se recoge en nuestra anterior sentencia, y sin que tampoco sea admisible la argumentación de la contestación a la demanda, respecto a que el Presupuesto no tiene porque señalar el destino concreto del producto de la enajenación, cuando el Presupuesto es por su propia naturaleza una previsión de ingresos y gastos, y lo que se pretende es que a una previsión específica de ingresos, se le de la correlativa previsión de gastos para los fines previstos legalmente, por lo que reiterando los argumentos expuestos en la sentencia de 22 de diciembre de 2005 , debemos nuevamente recordar que:

"El resto de las cuestiones que plantea el Ayuntamiento de Burgos consisten en la consideración de que el carácter tasado de los motivos de impugnación, en razón del contenido del artículo 170 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo , establece una limitación en cuanto a los motivos de impugnación en vía administrativa, que han de ser respetados, aun cuando el artículo 171 permita el recurso contencioso administrativo directo, por cuanto debe ser en la forma y plazos establecidos en la Ley procesal, debiendo ser también tasados los motivos en esta vía jurisdiccional. Sin embargo tal motivo de impugnación de la sentencia de instancia, debe ser también rechazado, como igualmente hacíamos antes con el tema de la competencia, ya que en este punto basta citar la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 7 noviembre 2002 , de la que fue Ponente Don Pedro José Yagüe Gil, en la que se dice que:

"Antes de estudiar este motivo, conviene consignar que el Tribunal Supremo se ha ocupado ya reiteradamente de la institución del PMS, en sentencias de 2 de noviembre de 1995, 14 de junio de 2000 , 25 de octubre de 2001 , 31 de octubre de 2001, 2 de noviembre de 2001, 29 de noviembre de 2001 y 27 de junio de 2002. Algunas de esas sentencias, en concreto las de 25 y 31 de octubre de 2001 , se refieren precisamente a impugnaciones de actos del propio Ayuntamiento aquí demandado. (Sentencias, por cierto, que demuestran cómo este Tribunal Supremo viene aceptando con normalidad no sólo la impugnabilidad de los actos concretos de enajenación de bienes del Patrimonio Municipal del Suelo sin guardar el destino establecido en la Ley, sino la impugnabilidad directa de los Presupuestos Municipales por ese mismo incumplimiento)."

Y en este mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 diciembre 2004 , Ponente Don Salvador Bellmont y Mora:

"...procede estimar el recurso, tenido en cuenta, que, no son atendibles los motivos de oposición alegados por la Corporación demandada, de no basarse la impugnación en los motivos consignados en el art. 151.2 de la LHL , dado que, como se desprende de su redacción y ubicación en la Ley de tal precepto, tales motivos vienen referidos a la vía administrativa, regulándose a partir del art. 152 de dicha Ley , la posibilidad de la interposición del recurso jurisdiccional,..."

Y ya en cuanto al fondo del asunto, que teniendo en cuenta el artículo 276.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1/1992 , la interpretación restrictiva que se hace en la sentencia, conllevaría el absurdo de que la Ley prohibiría que los ingresos obtenidos por la enajenación del Patrimonio Municipal del Suelo se invirtieran en la adquisición de suelo de sistemas generales o en los gastos de su urbanización, y que el error más grave de dicha sentencia es que no se planteen alternativas a la sentencia del TSJ de Valladolid de 28 de noviembre de dos mil tres , sentencia que se encuentra pendiente de recurso de Casación, y además llega a conclusiones contrarias a otra sentencia del TSJ de Madrid dictada en el recurso 340/2002 , la sentencia de la Sala de Valladolid, sostiene que el artículo 276 del texto Refundido de la Ley del Suelo tiene carácter de básico y que la contradicción existente entre dicho artículo y la Ley 5/1999 excusa de la aplicación de esta última, y que no es necesario plantearse la cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto esta Ley se refiere, no solo a los Patrimonios Municipales, sino a otros Patrimonios Públicos, pero ambas afirmaciones son, a juicio de la Corporación apelante, erróneas, ya que si existe contradicción entre la normativa estatal, que no tiene la consideración de básica y la autonómica, o se interpreta la normativa estatal a la luz de la autonómica, en la forma que previene el artículo 5.1 de la L.O.P.J o en otro caso se suscita la cuestión de inconstitucionalidad que debió plantearse por el Juzgado, antes de dictar sentencia, y que en todo caso al encontrarnos ante una materia de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, nada impide que esta lo regule mediante su reglamentación propia, que resultará de aplicación preferente, por lo que la cuestión se suscita debería de hacerse de forma contraria a como se ha verificado en la sentencia de Valladolid y en el criterio acogido por la sentencia apelada, como se mantiene por el contrario en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de julio de dos mil cuatro , antes citada.

Y dicha interpretación no quiere decir que los ingresos procedentes de las enajenaciones del PMS puedan destinarse a cualesquiera de los fines de competencia de los Ayuntamientos, sino que habrán de destinarse a los fines a los que se refiere el artículo 125 de la Ley Autonómica , por lo que si se examina el Presupuesto que nos ocupa y las correspondientes partidas, se demuestra evidentemente, que el gasto destinado por el Ayuntamiento es superior a los ingresos por esta naturaleza en los términos del artículo 276 y 280 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , en correlación con el artículo 124 de la Ley 5/1999 .

Y para terminar se indica que conforme establece la Ley 13/2003 de 23 de mayo que permite la financiación de infraestructuras y dotaciones de interés público mediante aprovechamientos urbanísticos que le corresponden a las Administraciones Públicas, como la Ley 5/1999 que al regular el sistema de concierto establece la retribución al agente urbanizador mediante solares o en efectivo, cuando tanto aquéllos como éste, son bienes integrantes del PMS, es por la que la interpretación que se hace en la sentencia de instancia vendría a imposibilitar la aplicación de la Ley 5/1999 , por lo que el recurso debió de ser desestimado.

Frente a dicha pretensión impugnatoria, la parte apelada Doña Lourdes Martín Casado en nombre del Partido Político Izquierda Unida de Burgos ha sostenido la conformidad a derecho de la resolución apelada, rebatiendo puntualmente cada una de las alegaciones del recurso de Apelación.

TERCERO.- Y debemos señalar en primer lugar que efectivamente son dos las tesis que se plantean en el presente recurso y si bien el Juzgador a quo se ha limitado asumir el criterio recogido en las sentencias de la Sala de este Tribunal Superior de Justicia con sede en Valladolid, de 28 de noviembre de dos mil tres y de 28 de enero de dos mil cuatro , que transcribe, se hace necesario no obstante exponer cual es la cuestión debatida y como se debe de resolver, debiendo partir de examinar si existe o no existe contradicción entre los artículos 276.2 del Texto Refundido de 1992 y el artículo 125 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, y en caso de existir, si estamos ante una normativa básica estatal, que ocurriría con la contradicción aparente de ambos textos legales y que interpretación debe darse y por tanto a la luz de que normativa debe enjuiciarse el presente recurso para concluir si el Presupuesto impugnado es o no conforme a derecho.

Y así las cosas, el problema que se plantea, es el de partiendo de la necesidad de la existencia de un Patrimonio Público del Suelo, considerar si el destino que puede darse a los ingresos obtenidos con la enajenación de ese patrimonio, es el estricto que contempla el artículo 276.2 del TRLS o si se puede ampliar a los fines que establece en la actualidad el artículo 125 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, la escasa doctrina que sobre la normativa autonómica existe así el libro del Consultor de los Ayuntamientos sobre el Derecho Urbanístico de Castilla y León, se ha decantado por una tesis cercana a los planteamientos de las sentencias de Valladolid y es la de considerar que como resulta la abierta contradicción entre ambos textos legales, el artículo 276.2 por un lado y el artículo 125 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, y considerando que la normativa estatal es una normativa básica, se salva dicha contradicción considerando que solo a los bienes integrantes Patrimonios Públicos correspondientes a la Comunidad y Diputaciones, se les puede destinar a los fines previstos en el artículo 125 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, mientras que Patrimonio Municipal del Suelo debería de limitarse, en cuanto a los ingresos provenientes de su enajenación, a los fines previstos en el artículo 276.2 del TRLS , planteamiento que mantiene la Sala de Valladolid, el de considerar que nos encontramos ante un precepto, el establecido en el artículo 276.2 del TRLS, de carácter básico, como se puede leer en el Fundamento Séptimo de la sentencia de 28 de noviembre de dos mil tres , y por ello pasa a analizar en el Fundamento siguiente que ocurre si la regulación del artículo 125 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León choca frontalmente con el citado artículo, para concluir que este artículo, al referirse al patrimonio público del suelo y no solo al municipal, es por lo que la previsión legislativa contenida en dicho artículo 276.2 no puede obviarse cuando se trate de patrimonios municipales.

Frente a este planteamiento, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras en la sentencia que se transcribe en el escrito de apelación del Ayuntamiento de Burgos, considera que estamos ante un precepto de carácter supletorio y por ello ante la existencia de su propia normativa autonómica Ley 9/2001 , concluye en su Fundamento Quinto in fine que actualmente los fines del artículo 176 de la Ley autonómica, son más amplios que los del artículo 276.2 por ello atendiendo a estos fines más amplios, no obstante lo cual se acude a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la interpretación del interés social en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de dos mil uno , que cita en el Fundamento Sexto, para considerar e interpretar si las inversiones que se prevén en el Presupuesto pueden encuadrarse o no en dichos fines previstos en su artículo 176 .

Criterio este último, el de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es el que sostiene, en el presente recurso, el Ayuntamiento de Burgos, ahora apelante.

CUARTO.- Pues bien planteadas ambas tesis, debemos indicar también en primer lugar, que esta Sala se ha pronunciado con respecto al Patrimonio Municipal del suelo en dos sentencias, si bien no referidas a temas de consignación presupuestaria de los ingresos provenientes de la enajenación del patrimonio, sino en cuanto a que se trataba de permutas realizadas de bienes de dicho Patrimonio Publico, y así la sentencia de treinta de septiembre de dos mil cinco dictada en el recurso 652/2002 , de la que fue Ponente Don Eusebio Revilla Revilla y la que en ésta se cita de fecha once de noviembre de dos mil tres, dictada en el recurso 440/2001, de la que fue Ponente Doña María Paz Barbero Alarcia, esta sentencia recoge expresamente en su Fundamento de Derecho Primero, que:

"Comenzaremos el análisis de la cuestión señalando que el Patrimonio Municipal del suelo se configura legalmente como un patrimonio separado dentro del patrimonio de las entidades locales, constituido esencialmente por terrenos, cualquiera que sea su calificación urbanística adscritos a la finalidad genérica de regular el mercado de terrenos, obtener dotaciones de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de planeamiento, no olvidemos que se encuentra regulado con carácter básico por los preceptos 276 1 y 2 y 280 del texto refundido de 26 de Junio de 1992 , que no fueron afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 .

En definitiva los objetivos principales que tiene la constitución de este tipo de suelo son regular el mercado de suelo, facilitar el desarrollo urbano y territorial, y que las administraciones dispongan de suelo para actuaciones de iniciativa pública, más concretamente para la construcción de viviendas de protección oficial u otros usos de interés social.

En consonancia con estas finalidades marcadas por la legislación básica estatal, la Comunidad Autónoma de Castilla y León regula estos patrimonios en los artículos 123 a 131 de la Ley 5/ 1999 de 8 de Abril de 1999, de Urbanismo de Castilla y león.

El patrimonio Municipal de Suelo, en cuanto patrimonio separado, nace afecto a unos fines determinados, naturaleza finalistica que no solo implica a que se deben dedicar los bienes que inicialmente integran este patrimonio, sino que condiciona el que los ingresos obtenidos mediante la enajenación de los terrenos incorporados a este patrimonio separado, o la sustitución de los aprovechamientos correspondientes , se han de destinar a la conservación o ampliación del mismo, no alterándose la existencia de dicho patrimonio por los cambios de bienes o derechos que singularmente lo componen , siendo además un patrimonio que no puede confundirse con el general de las corporaciones locales, a pesar de las relaciones que puedan existir entre ambos.

Otra característica de dicho patrimonio, que deriva de la doble calificación de los bienes que integran el patrimonio municipal del suelo, como patrimonio separado y como bienes patrimoniales es que tales bienes son enajenables, como corresponde a su finalidad de intervenir en el mercado del suelo, sin que sea precisa la previa desafectación de los mismos a un servicio o uso público, ya que la enajenación se hace precisamente por razón de su propio fin y no para apartarse del mismo.

Por su parte la LUCyL también establece la enajenabilidad de este tipo de patrimonio al que venimos refiriéndonos, señalando concretamente el artículo 125 , en la redacción vigente al momento de producirse al acto administrativo, también vigente al dictarse la presente resolución, "Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, los fondos adscritos a los mismos, así como los ingresos obtenidos por su enajenación deberán destinarse necesariamente a alguno de los siguientes fines de interés social previstos en el planeamiento urbanístico", y el 127 al regular la transmisión indica:"1. La transmisión de los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrá realizarse mediante cesión gratuita o enajenación por precio inferior al valor de su aprovechamiento: a) A favor de Administraciones públicas, entidades de Derecho público dependientes de ellas, mancomunidades o consorcios, siempre que se comprometan a destinarlos a alguno de los fines señalados en el artículo anterior.

b) A favor de entidades privadas de interés público sin ánimo de lucro, siempre que se comprometan a destinarlos a la construcción de viviendas con protección pública o a otros usos de interés social que redunden en manifiesto beneficio del Municipio.

2. Asimismo, los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán transmitirse mediante enajenación o permuta por precio no inferior al valor de su aprovechamiento, de forma directa:

a) A favor de propietarios a los que corresponda un aprovechamiento superior al permitido por el planeamiento en la unidad de actuación en la que estén incluidos sus terrenos.

b) A favor de propietarios a los que corresponda un aprovechamiento inferior al permitido por el planeamiento en la unidad de actuación en la que estén incluidos sus terrenos, únicamente cuando se trate de transmitirles dicho exceso de aprovechamiento.

3. En otro caso, los bienes de los patrimonios públicos de suelo sólo podrán transmitirse mediante enajenación o permuta por precio no inferior al valor de su aprovechamiento, previo concurso público, cuyo pliego de condiciones señalará, según los casos, plazos de urbanización y edificación, precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones, y demás condiciones que procedan; si el concurso quedara desierto, los terrenos podrán enajenarse directamente antes de un año conforme al mismo pliego."

Determinada pues, la posibilidad de enajenación de este patrimonio, resta por analizar si se cumple con el destino previsto normativamente.

A este respecto el 280.1 del Texto refundido de 1992, vigente y con carácter básico, señala que los bienes del patrimonio municipal del suelo, una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico.

El carácter básico de este precepto obliga a que las comunidades autónomas solo puedan delimitar o precisar su alcance. Dicho precepto señala dos tipos posibles de destino, uno la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, y dos, la posibilidad de permitir otros destinos de interés social, concepto jurídico indeterminado, que da lugar a una intervención activa de la administración autonómica que es la llamada a concretar, dentro de los márgenes previstos para el control de los conceptos jurídicos indeterminados, a señalar que puede recogerse bajo este concepto. La LUC y L concreta en su artículo 125 1 . cuales son esos fines de interés social:

a) Conservación, gestión o ampliación de los propios patrimonios públicos de suelo.

b) Construcción de viviendas acogidas a algún régimen de protección pública.

c) Ejecución de dotaciones urbanísticas públicas, incluidos los sistemas generales.

d) Compensación a propietarios a los que corresponda un aprovechamiento superior al permitido por el planeamiento en la unidad de actuación en la que estén incluidos sus terrenos, así como a propietarios cuyos terrenos hayan sido objeto de ocupación directa.

e) Otros fines de interés social previstos en el planeamiento urbanístico o vinculados a su ejecución, de la forma que se determine reglamentariamente.

Así las cosas, el siguiente paso en el análisis que estamos realizando pasa por examinar si con lo que se adquiere por la Ayuntamiento demandado se cumplen o no estos fines de interés social.

Interesante a estos efectos es señalar que el acto administrativo estudiado no ha de imponer específicamente que lo que se recibe pasa a integrar el patrimonio municipal del suelo para la construcción de viviendas de protección oficial u otros usos de interés social, sino que ha de expresar su finalidad inmediata, que es la incorporación de los terrenos reservados al patrimonio municipal del suelo, y no la mediata, el futuro destino a viviendas de protección u otros usos sociales, pues esta última finalidad ya está dispuesta en la Ley. Si más tarde tales los bienes no se destinan a esa finalidad, eso constituirá un problema distinto, a discutirse en otro pleito. Por tanto, el acto de transmisión , que no tiene por qué expresar lo que ya está dicho en la Ley, sólo habrá lugar a anularlo cuando específica y confesadamente se exprese en el acto que la finalidad mediata perseguida no se corresponde con la querida por la Ley, o es incompatible con ella."

Como se puede apreciar de la lectura de dicha sentencia, se llega a la conclusión de que el carácter básico del artículo 280 del TRLS , no impide considerar que el concepto jurídico indeterminado, de otros usos de interés social, pueda ser concretado por la Administración Autonómica.

La Sala de Valladolid no ha permitido tal interpretación considerando que la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 cuando ha declarado el concepto de norma básica del artículo 280.1 , también ha de entenderse así con respecto al artículo 276.2 , ya que no tiene sentido que sea considerada básica la norma que reconoce la existencia de la institución y no la que garantiza su subsistencia, es decir las sentencias de la Sala de Valladolid, parten de la consideración, un tanto contradictoria, de entender que si no se considera básica la norma contenida en el artículo 276.2 y se permite la ampliación de los fines a los que se puede destinar los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes del Patrimonio, ello implicará la desaparición del propio Patrimonio, pero esta conclusión no se puede compartir, primero por que con ella se desconoce que la finalidad de la propia constitución del Patrimonio es facilitar la ejecución del planeamiento, y por que la lectura de la legislación estatal parece que quiso distinguir entre los bienes del patrimonio que se incorporen al proceso urbanizador, en cuyo caso en aplicación del artículo 280.1 pueden destinarse a viviendas sujetas algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, en este ultimo caso, concepto jurídico indeterminado cuya concreción puede corresponder a la normativa autonómica, y el supuesto en el que el Patrimonio es objeto de enajenación, en cuyo caso lo que se plantea es si los ingresos están condicionados o no a lo establecido en el artículo 276.2 , entendemos, llegados nuevamente a este punto, que pese a lo indicado por la Sala de Valladolid, no se recoge en su integridad lo establecido en el Fundamento Trigésimo sexto de la sentencia 61/1997 , ya que el mismo expresamente se dice que

"Por lo que aquí interesa, tal inteligencia restrictiva del art. 149.1.13 CE cuando afecta a la competencia urbanística de las Comunidades Autónomas ha de verse complementada además por una interpretación finalista o teleológica, de modo que tan sólo aquellas normas básicas que respondan efectiva y estrictamente a la planificación general de la actividad económica podrían encontrar cobijo en el referido título, que impide la producción de normas que, aunque relacionadas con esa planificación general, no guarden esa inmediata y directa relación con la dirección de la economía. Desde esta perspectiva, podría encontrar cobertura en el citado título estatal la mera determinación de la existencia de una figura como la que contempla el art. 276 TRLS . Centrada así la cuestión, procede examinar seguidamente los preceptos impugnados, sin perjuicio de la eventual concurrencia de otros títulos competenciales".....

Y termina indicando que:

"El art. 280.1 TRLS , en cuanto dispone que los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo se destinarán a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, conecta con el art. 276 TRLS , no impugnado, y responde al concepto de norma básica directamente vinculada a la planificación de la actividad económica general (art. 149.1.13 CE ) en relación con la vivienda (art. 47 CE ). En ese sentido, resulta elocuente el carácter no básico del ap. 2 del mismo artículo, tampoco impugnado, que concreta y desarrolla el principio general del destino de aquellos bienes."

Por ello y pese a la afirmación de la Sala de Valladolid, a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional consideramos que el carácter básico lo ostenta la mera determinación de la existencia de la citada figura, no la concreción particularizada de los fines a los que pueda destinarse donde recobra vigencia la autonomía de las Comunidades Autónomas y ello sin perjuicio de que en dicha concreción puedan traerse a colación como hacía la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los criterios sentados por el Tribunal Supremo para interpretar el concepto de interés social.

Por otro lado al hilo de esto debemos citar la sentencia muy reciente del Tribunal Supremo de siete de noviembre de dos mil cinco , de la que ha sido Ponente Doña Celsa Pico Lorenzo y donde sobre la eventual contradicción del artículo del TRLS con la normativa autonómica, en ese caso la valenciana, se ha limitado a indicar que:

"La cuestión sometida a nuestra consideración tiene una pacifica jurisprudencia en el sentido mantenido por la parte recurrida. Hermenéutica que, por otro lado, parte de un texto legal que, difícilmente, puede admitir una interpretación como la pretendida por el Ayuntamiento recurrente. Recordemos que el contenido del artículo 276-2 del TRLS/ 1992 subsiste pues ni fue declarado anticonstitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/97, de 20 de Marzo , ni tampoco abrogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1998, de 13 de abril del Régimen del Suelo y Valoraciones. Expresa la norma invocada que "los bienes de Patrimonio municipal del suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos (...) se destinarán a la conservación y ampliación del mismo".

Pero no se pronuncia sobre el carácter básico o no de dicho artículo, por cuanto al suscitarse la cuestión de la aplicación de la normativa autonómica el Tribunal Supremo concluye que:

"Un quinto motivo se ampara en el art. 88.1.d) por infracción de la LO 5/1982, de 1 de julio , art. 31 , materia nueva (sic) que tienen lugar cuando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia no pondera, en modo alguno, la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, art. 99 .

También aquí la recurrida objeta la invocación de derecho autonómico.

Se constata que la L.O. 5/1982, de 1 de julio , constituye el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana mientras la Ley 6/1994, de 15 de noviembre procede del órgano legislativo de la citada Comunidad regulando la actividad urbanística. En consecuencia resulta inadmisible en el presente recurso de casación el alegato de cualquier motivo acerca de su hipotética vulneración al no tratarse de las normas comprendidas en el art. 86.4 LJCA 1998 , es decir derecho estatal o normas de derecho comunitario."

Por ello ante esta declaración, no nos queda otro remedio que además dada la fase procesal donde nos encontramos, interpretar el derecho autonómico, considerando que los fines a los que se refiere el artículo 125 de la Ley de Urbanismo deben ser entendidos tal y como se recoge en la sentencia antes citada del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de Casación 7053/2002 , en la que se indica que:

"Recordemos que en una de las sentencias más arriba mencionadas, la de 31 de octubre de 2001, recurso de casación 4723/1996 , se afirmaba que en cuanto al concepto de "interés social no es equivalente a mero interés urbanístico, sino que es un concepto más restringido. El artículo 1-1 de la C.E ., que define nuestro Estado como un Estado social, en relación con el artículo 9-2 de la misma, puede darnos por analogía una idea de lo que sea el concepto más modesto de uso de interés social: aquél que tiende a que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas o a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud o a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".

En tal línea es significativo que la antes citada sentencia de 2 de noviembre de 1995 había desestimado el recurso de apelación deducido frente a sentencia dictada en instancia que anulaba la venta en pública subasta de parcelas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo para destinar su importe a la construcción de un centro socio cultural y deportivo, la construcción del edificio del archivo municipal, adquisición de locales para centros de tercera edad, inversiones en centros de enseñanza, etc.

En idéntico sentido la precitada sentencia de 31 de octubre de 2001 al rechazar unas finalidades variadas plasmadas en un Convenio que van desde el pago de una deuda antigua hasta la adquisición de unas plantas bajas y sótanos cuyo uso no consta, pasando por un designio estrictamente urbanístico sin más, finalidades todas ellas lícitas y plausibles pero que exceden de las especificas que impone el art. 280.1. TRLS/1992 ."

Pues bien al amparo de esta interpretación jurisprudencial, en el presente caso, es evidente que el Ayuntamiento de Burgos, trata de justificar la reinversión de los ingresos provenientes de la venta de bienes integrantes del Patrimonio Publico, en las partidas que se recogen en su escrito de apelación a la página 219 de autos, pero si bien es cierto que alguna de ellas pueden integrarse en el concepto de interés social, al que se ha referido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, también lo es que otras no pueden encuadrase en el mismo, sino en el mero interés urbanístico, ya que por otro lado hemos de tener en cuenta que para lograr la subsistencia de dicho Patrimonio, como institución básica, su finalidad esencial debe ser la indicada, de conservación y ampliación del mismo y solo excepcionalmente otros fines de interés social, lo cual enlaza también con la función atribuida al mismo por la norma básica contenida en el artículo 276.1 de facilitar la ejecución del planeamiento, de ahí que el propio Reglamento de Urbanismo de Castilla y León responda a esta idea en su artículo 374 , relativo al destino, del mismo, sin que por otro lado exista argumento alguno para justificar que se esta refiriendo solo al Patrimonio Público no municipal, que los bienes de los patrimonios públicos de suelo, incluidos los ingresos obtenidos por su enajenación, deben destinarse a alguno de los siguientes fines de interés social, siempre que estén previstos en alguno de los instrumentos de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico vigentes, o que estén vinculados a su ejecución:

a) Construcción de viviendas con protección pública.

b) Ejecución de sistemas generales u otras dotaciones urbanísticas públicas.

c) Compensación a propietarios cuyos bienes:

1º- Hayan sido objeto de expropiación.

2º- Hayan sido objeto de ocupación directa.

3º- Estén incluidos en unidades de actuación en las que el aprovechamiento permitido por el planeamiento sea inferior al aprovechamiento que corresponde a dichos propietarios.

d) Conservación, gestión y ampliación del propio patrimonio o de otros patrimonios públicos de suelo, entendiendo incluidos los siguientes conceptos:

1º- Los gastos necesarios para la conservación del patrimonio, tales como tributos, seguros y costes de mantenimiento, limpieza, seguridad y otros análogos.

2º- Los gastos de urbanización necesarios para que los terrenos del patrimonio alcancen la condición de solar.

3º- Los gastos necesarios para la ampliación del patrimonio mediante cesión, expropiación, compra, permuta o cualquier otro título.

4º- Los intereses, gastos de tramitación y comisiones de los créditos cuyos fondos hayan sido adscritos al patrimonio.

e) Con carácter excepcional, otros fines de interés social que merezcan tal consideración conforme a la normativa urbanística o a la legislación sectorial, y que estén previstos en los instrumentos de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico vigentes.

O sea los fines principales, son los que encajan perfectamente con la normativa estatal y solo excepcionalmente se admiten otros fines de interés social, por lo que en realidad se continua en la línea indicada en las sentencias del Tribunal Supremo, lo que conduce a considerar que si bien no se trata de encorsetar a los Ayuntamientos en la gestión de estos Patrimonios, también se ha de evitar que los mismos sirvan para financiar cualquier actuación aunque se califique de urbanística, ya que como señala también la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11-11-2004 , dictada en el recurso 198/2002, de la que también ha sido Ponente Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, y en la que después de partir de una premisa distinta, a la que se sostiene por la Sala de Valladolid, se llega a conclusiones parecidas al indicar en su Fundamento Séptimo, que

"Por tanto debe evaluarse si las inversiones que el los Presupuestos Generales de la Corporación Municipal para el año 2002 pretende financiar con la enajenación de Patrimonio municipal de Suelo se ajustan a los fines prevenidos en el artículo 177 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid . A este respecto ya señalábamos en la Sentencia dictada el día 20 de julio de 2004 dictada en el recurso 340 de 2002 y por su generalidad ha de señalarse que en lo referido a las actuaciones declaradas de interés social debemos señalar conforme a lo señalado por la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2001 EDJ 2001/40454 que debe tenerse presente que este interés social no es equivalente a mero interés urbanístico, sino que es un concepto más restringido. El artículo 1-1 de la Constitución EDL 1978/3879 que define nuestro Estado como un Estado social, en relación con el artículo 9-2 de la misma, puede darnos por analogía una idea de lo que sea el concepto más modesto de uso de interés social: aquél que tiende a que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas o a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud o a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Las inversiones que se realice con el producto de la enajenación de los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo y que se refieran a actuaciones de interés social deben ajustarse a dicho parámetro y necesitan de una declaración previa, declaración que puede ser controlada por los Tribunales."

Pues bien y conforme a todo ello y resumiendo, en el presente caso solo las partidas recogidas, en los números 600.121.00.01 por importe de 1.000.000€ para la obtención de terrenos para el aeropuerto, la partida 600.432.01.01 por importe de 600.000 € para la adquisición de patrimonio Municipal, y la partida 601.432.01.01 por importe de 1.500.000€ para los gastos de urbanización de sistemas generales, entran dentro de los fines antes expuestos, pero no las restantes, ya que por un lado dichos fines no pueden ser objeto de interpretación extensiva, y por otro ateniéndonos al criterio del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004 de veintinueve de enero , que si bien no aplicable por razón del tiempo, es una importante fuente interpretativa, el mismo se refiere a la ejecución de sistemas generales no la conservación, mejora, mantenimiento de los mismos, indudable fin urbanístico pero que no debe sufragarse por esta vía, ya que una interpretación extensiva como la que propugna el Ayuntamiento al pretender incluir en el artículo 125 todas las partidas que recoge en su escrito de apelación, conllevaría la práctica desaparición del Patrimonio Municipal como Patrimonio separado, para unos fines específicos de interés social, por ello y ya finalizando procede llegar a parecidas consecuencias prácticas a las que llega la sentencia apelada en su Fundamento VII, pero considerando no solo la partida 600.432.01.01 como cuantificación correlativa de ingresos para el Patrimonio Publico, al estimar también esta Sala las partidas antes referenciadas 600.121.00.01 por importe de 1.000.000 € para la obtención de terrenos para el aeropuerto y la partida 601.432.01.01 por importe de 1.500.000€, por lo que restaría la reinversión de la cantidad resultante, de la diferencia entre la partida de enajenación de parcelas del Patrimonio, por importe de 18.024.674,28€ y la cantidad de 3.100.000 € que aparecen reinvertidos en fines que se ajustan a la normativa aplicable, por lo que la estimación tanto del recurso inicial como el de la presente Apelación debe ser parcial en los términos recogidos en esta sentencia.

Y sin que esta interpretación pueda contradecir el sentido de la Ley 13/2003 de 23 de mayo , ya que en la nueva redacción que se ha dado al artículo 123 y 124 , no se modifica el criterio aquí sostenido, por cuanto se ha limitado a atribuir capacidad de gestión del patrimonio a los Municipios que cuenten con planeamiento general aprobado y a precisar los bienes integrantes de aquél, igualmente tampoco aparece la contradicción apuntada por el Ayuntamiento, con relación a la forma de retribución del agente urbanizador en el sistema de concierto a la vista de lo regulado en el artículo 275 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y todo el razonamiento expuesto de la presente sentencia."

Sentencia cuya argumentación encuentra actualmente avalada por la sentencia del Tribunal Supremo de veintiséis de junio de dos mil seis , por lo que con estos precedentes la consecuencia obligada en el presente caso no puede ser sino la misma que esta Sala ya adoptó en el referido recurso, por exigencias del principio de unidad de doctrina y por tanto declarar no ajustada a derecho la partida impugnada ante la falta de previsión de reinversión en los fines expresos previstos en la normativa recogida en dicha sentencia".

Por tanto, tanto por referirse a inversiones que se sufragan con el producto de la enajenación de bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, como por resultar que se ha declarado no ajustada a derecho la partida relativa a la enajenación de estos bienes, procede declarar no ajustada a derecho esta inversión prevista en el presupuesto a realizar con bienes del Patrimonio Municipal del Suelo.

Por otra parte, todas aquellas inversiones recogidas en el "Cuadro Inversiones 2006" que se habían considerado que cumplían con los requisitos de codificación (el proyecto "Recuperación márgenes Río Vena", el proyecto "Convenio Consejería Fomento. Compra Viviendas Realojo", el Proyecto "Construcción Escuela Infantil Polígono Industrial Villalonquejar", "Remodelación Campos de Pallafría" y "Construcción Mercado Sur"), también deben ser consideradas contrarias a derecho, salvo las dos últimas, por cuanto que respecto de "Remodelación Campos de Pallafría" se recoge que la cantidad presupuestada para la inversión procede, para los años 2006 y 2007, de "Subvención Junta de Castilla y León", y que respecto de "Construcción Mercado Sur" se recoge que parte de la inversión procede de "Subvención Junta de Castilla y León" y parte de "Recursos Propios", que además no procede del partido la experiencia del Patrimonio Municipal del Suelo.

Por consiguiente, procede la estimación de la demanda salvo en los puntos indicados respecto de los Anexos de Personal y de Inversión; no procediendo tampoco la petición de la demanda respecto de que se restituya el equilibrio del Patrimonio Municipal del Suelo por el importe de la merma efectivamente producida, por cuanto que la partida de enajenación del Patrimonio Municipal del Suelo ya fue anulada también por sentencia de esta Sala.

ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada.

Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo nº 72/06 interpuesto por Dª. Penélope , en su propio nombre y en nombre del Grupo Municipal de Concejales Socialistas, representada por la procuradora Dª. Luisa F. Escudero Alonso, contra el Acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 10 de febrero de 2006, sobre aprobación definitiva del Presupuesto General del ejercicio 2006, debemos declarar y declaramos:

Primero.- Que la mencionada disposición es nula en cuanto a los Anexos aquí recurridos, por contravenir los preceptos legales analizados, quedando sin efecto jurídico alguno, en lo referente al Anexo de Personal y Anexo de Inversiones, en relación con los presupuestos generales del Excmo. Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2006, salvo las valoraciones de las plantillas de Personal de Servicio Municipalizado de Autobuses Urbanos y del Organismo Autónomo Escuela una Receptoría de Relaciones Laborales, que mantienen su validez; e igualmente mantienen su validez las inversiones referentes a los proyectos "Remodelación Campos de Pallafría" y "Construcción Mercado Sur".

Segundo.- Desestimar las demás pretensiones ejercidas por la recurrente.

Y todo ello sin hacer expresa imposición al pago de las costas procesales del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se prepara ante esta Sala en el plazo de los 10 días siguientes contados desde su notificación.

Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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