Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 48/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 86/2011 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 48/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100208


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 48/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de febrero de dos mil doce.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 86/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: Denegación presunta del Ayuntamiento de Portugalete a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 24 de febrero de 2010 en reclamación de 627,76 euros. Ampliación del recurso: Acuerdo de la junta local del Ayuntamiento de Portugalete, de fecha 27 de mayo de 2.011, por la que se desestima la reclamación formulada por DIRECCION000 C.B.

Son partes en dicho recurso: como recurrente, DIRECCION000 C.B., representada y dirigida por el Letrado Sr. Manrique Goikoetxea; como demandada,el AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, representado por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigido por el Letrado Sr. Ruan o Alcubilla y, como codemandada,ASFALTOS URIBE S.A., representada y dirigida por la Letrado Sra. García Abendaño.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la denegación presunta del Ayuntamiento de Portugalete de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por el demandante. Y el Acuerdo de la Junta Local del Ayuntamiento de Portugalete de fecha 27 de mayo de 2011, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la demandante.

SEGUNDO.- La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que estimando íntegramente los términos del presente recurso se les condene a abonar al Ayuntamiento de Portugalete y Asfaltos Uribe S.A. la cantidad de 627,76 euros, declarándose la nulidad del acto presunto que desestima la acción de reclamación de daños y perjuicios presentada con fecha 24 de febrero de 2010. Manifiesta que a mediados del año 2009 el Ayuntamiento de Portugalete procedió a realizar unas obras de picado de solado de la calle Guipúzcoa , para su posterior urbanización y acondicionamiento de aceras y calzada . Dichos trabajos se han venido efectuando por la empresa Asfaltos Uribe S.A. Debido a las citadas obras se han producido daños en el local del demandante denominado Info Byte ubicados en el solado de granito de acceso al local sito en la calle Guipúzcoa. Cuya reparación fue valorada en 617,12 que en la actualidad la cantidad reclamada ascendería a 627,76 euros debido al incremento del IVA al 18%.

Fundamenta su pretensión alegando que en este caso se ha producido un funcionamiento anormal de los servicios público, ya que la Administración municipal es la encargada de la la realización de las obras y servicios necesarios para el mantenimiento correcto de la vía pública, siendo tal incorrecto funcionamiento de los servicios públicos el incumplimiento o defectuoso realización de estas obligaciones. Se ha producido un daño o perjuicio al recurrente, ya que su patrimonio se ha visto menoscabado Existe nexo causal ya que el daño causado se ha producido por una actuación del Ayuntamiento de Portugalete y en lo que respecta al contratista Asfaltos Uribe S.A. resulta de especial aplicación lo dispuesto en los arts 1902 y ss del C.civil .

La Administración demandada interesa el dictado de una sentencia que desestime íntegramente el recurso presentado declarando la conformidad a derecho de acto recurrido. Alega que no se dan los requisitos necesarios para que tenga derecho el demandante al percibo de las cantidades que reclama.

La empresa codemandada Asfaltos Uribe S.L. se opone a la demanda y solicita la integra desestimación de la misma con imposición de las costas a la parte demandante.

TERCERO.- Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso

demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.

Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

CUARTO.- Por otro lado, constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 -recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.

Pues bien, en el presente supuesto, no se ha aportado acreditación fehaciente alguna que advere la narración fáctica desarrollada por la actora. Únicamente se aporta para probar que dichos daños fueron producidos por las obras que se estuvieron realizando a mediados del año 2009, sin concretar las fechas, un informe de A.J.R. que consta la opinión técnica de perito sobre causas y circunstancias del siniestro señalando que entrevistados con los regentes del local explican que tienen daños en su lonja como consecuencia de unas obras en la vía pública ,en el exterior del local existen daños en el solado de acceso al mismo. Dicho informe es de fecha 18 de diciembre de 2009 Se aportan con el informe unas fotografías del lugar de los hechos, otras fotografías son aportadas por la actora de la calle donde se producen los daños .

La codemandada aporta fotografías en las que se aprecian el estado de la calle en dos momentos unas con anterioridad a la ejecución de las obras y otras en un momento posterior a la misma.

No se puede más que concluir, respecto a las causas de los daños reclamados, que no existe suficiente prueba de cargo para considerar que dichos daños hubiesen sido producidos por las obras efectuadas en la calle Gipuzkoa, ya que si bien los desperfectos en el solado de acceso al local , se pueden ver en las fotografías aportadas, no se acredita cuando fueron producidos estos y cual fue la causa que los originó, ya que se aportan fotografías de antes de las obras en que supuestamente se ocasionaron y se pueden apreciar dichos daños. Se discute por la parte demandante que las fotografías aportadas por la codemandada Asfaltos Uribe S.A fueran efectuadas antes de la ejecución de las obras , y se considera que en efecto se puede observar con el visionado de las mismas, que las dimensiones de la anchura de la acera es diferente en unas fotos y otras y que los desperfectos se aprecian en todas las fotografías en las de la acera mas estrecha y en las de la acera ampliada , Por otro lado se aporta por la actora una fotografía de una calle con una acera con diferente pavimento, al del lugar donde se ubica el local dañado, alegando que este era el que estaba colocado con anterioridad a las obras siendo tipo losetas denominadas de Bilbao, sin embargo dicha fotografía no corresponde a la calle Guipúzcoa o por lo menos no se acredita tal extremo.

Por lo tanto, sin ser necesario entrar a valorar la trascendencia que pueda tener la intervención de la empresa contratista de las obras o la cuantificación de los daños y perjuicios, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo al no haber acreditado la parte recurrente, a quien, tal y como se ha señalado, correspondía la carga de la prueba, el nexo causal entre la acción u omisión de la Administración municipal y el resultado dañoso producido

QUINTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo en materia de responsabilidad patrimonial interpuesto por DIRECCION000 C.B. frente a la resolución del Ayuntamiento de Portugalete referida en el primer fundamento jurídico. Declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida .

No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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