Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 48/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 583/2013 de 20 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 48/2013

Núm. Cendoj: 28079330042014100093


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección CuartaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.45.3-2011/0026823

Recurso de Apelación 583/2013

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE ALCORCON

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

Recurrido: NEOIKOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 48/2013

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid a 20 de enero de 2014.

Visto el recurso de apelación número 583/2013 interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS GRANDA ALONSO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid de fecha 26 de abril de 2013 , dictada en el PO 108/2011, en materia de expropiación forzosa.

Habiendo sido parte apelada la mercantil NEOIKOS, S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO:Dictada la mencionada sentencia estimatoria la Administración demandada interpone contra aquélla el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO:La representación procesal de la demandante-apelada presentó su escrito de oposición a la apelación, haciendo igualmente sus propias alegaciones, con acompañamiento de documentos y solicitud de recibimiento a prueba en esta segunda instancia.

TERCERO:Elevadas a este Tribunal las actuaciones, se acordó por auto de 29.10.13 denegar el recibimiento a prueba y devolver a la apelante los documentos presentados con su escrito de formalización del presente recurso, quedando con ello conclusas las actuaciones, tras lo que se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 15 de enero de 2014 en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone la presente apelación contra la citada sentencia de instancia, cuyo fallo establece lo que sigue:

'Con estimación del presente recurso 108 de 2011, interpuesto por la mercantil NEOIKOS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO ANAYA GARCIA y dirigido por el Letrado D. CARLOS PEÑA RECH, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón nº 7/178 de fecha 5 de abril de 2011 en relación a la solicitud de expropiación en el entorno de la Plaza de Santa María de Ortigueira, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO.- Declarar que la actuación administrativa recurrida es disconforme a derecho, por lo que debemos anularlo y lo anulamos.

SEGUNDO.- Declarar la procedencia de la expropiación de la finca afectada (finca registral nº 69629 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alcorcón, de la parcela de terreno situada en el casco urbano de Alcorcón, en la plaza de Santa María de Ortigueira, con una superficie de 2.554 m2 y clasificada por el vigente PGOU de Alcorcón aprobado definitivamente en fecha 5 de febrero de 1999 (BOCM nº 68 de 22 de marzo)- como su7elo urbano consolidado (clave U), y por estar calificada como zona verde/espacios libres (clave 51), debiendo continuar el expediente expropiatorio hasta la determinación y pago del justiprecio.

TERCERO.- No efectuar imposición sobre las costas causadas en esta instancia'.

La sentencia recurrida establece la procedencia de la expropiación de determinada finca solicitada por la mercantil apelada, por concurrir las circunstancias que contempla el artº 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , en tanto que, en síntesis bastante, la parcela en cuestión, conforme a la documentación aportada a las actuaciones, está clasificada por el PGOU de Alcorcón como suelo urbano consolidado, teniendo la condición de solar y la calificación urbanística de zona verde/espacios libres (clave 51) para sus dos zonas diferenciadas, debiendo ser obtenidas ambas zonas por el Ayuntamiento como espacios de uso y dominio público, al ser de titularidad privada, por lo que, no habiéndose procedido a la obtención de tales suelos por el Ayuntamiento en plazo de cuatro años desde la aprobación del PGOU municipal en fecha 5.2.99(BOCM 22.3.99), los interesados tienen derecho a instar la iniciación del correspondiente procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO.-La tesis impugnatoria de la apelante en esta segunda instancia, reproduciendo en buena medida lo alegado en su contestación a la demanda en la instancia, se sustenta en varios motivos que pueden resumirse con brevedad cual sigue:

1.- Incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción del artº 24 CE y del artº 67 LJCA , por no decidirse en ella todas las cuestiones planteadas por la apelante en el proceso, en concreto las que siguen, sobre la base de que el suelo objeto de la litis había sido ya reparcelado con anterioridad al PGOU de 1999:

A.- Obligatoriedad de cesión al Ayuntamiento del suelo en cuestión.

B.- La revisión del PGOU de 1999 no introduce ninguna calificación ex novo del suelo litigioso, por cuanto que ya se trataba de suelo de dominio público, que se mantuvo de facto desde la fecha de aprobación de la reparcelación en 1975.

C.- La edificabilidad del ámbito está agotada y repartida de conformidad con el planeamiento parcial de S. José de Valderas.

2.- La sentencia produce un enriquecimiento injusto, contrario a la función social de la propiedad ( artículos 33 y 47 CE y artº 3.2 b) de la Ley estatal del Suelo, texto refundido de 2008).

3.- Vulneración de las normas urbanísticas del PGOU de Alcorcón, así como de diversas normas urbanísticas, en lo referente al viario, a la zona verde y a ambas calificaciones de viario y zona verde que se comprenden en la finca litigiosa.

Frente a dicha argumentación se alza la actora apelada, afirmando la correcta fundamentación de la sentencia recurrida, impugnando los motivos del presente recurso, señalando en síntesis lo que sigue:

1.- No concurre incongruencia omisiva, decidiéndose con motivación suficiente todas las cuestiones planteadas en el proceso, dada la jurisprudencia en la materia.

2.- La sentencia recurrida no produce enriquecimiento injusto a favor de la parte actora, partiendo para sostener tal tesis la apelante de la acogida del primer motivo de su recurso (cesión anterior al Ayuntamiento por reparcelación).

3.- El dominio se adquirió en 1989, con declaración judicial al efecto en sentencia de 21.9.07 , por lo que el Ayuntamiento era plenamente conocedor de la titularidad de la parcela por la apelada.

4.- La fundamentación de la sentencia es conforme al PGOU de 1999 y la legislación urbanística aplicable

TERCERO.-Debe ahora recordarse que en efecto el recurso de apelación, tal y como se dice, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 , no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.

Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-Debe significarse en primer término que las tesis de la apelante en los diferentes motivos que sustenta en estas alzada depende, en buena medida al menos, de la documental que aporta ex novo con su recurso y de la prueba documental que interesa en segunda instancia, cual significa la apelada en autos.

Pues bien dicha prueba resultó inadmitida en esta sede por el citado auto de 29.10.13 , no recurrido por la apelante, que en su razonamiento jurídico segundo señala lo que sigue:

'Las diligencias de prueba cuya práctica ha sido solicitada en esta alzada, no se encuentran en ninguno de los dos únicos supuestos que utiliza la Ley, por lo que procede denegar su práctica, acordando continuar la tramitación de la apelación prevista en la Ley.

Así no cabe nueva aportación documental en esta Segunda Instancia cual realiza la apelante, sin atenerse además a los requisitos del art. 56.4 LJCA y concordantes LEC, siendo así que la documental cuya admisión y práctica interesa fue denegada en forma en Primera Instancia sin oposición de la apelante, tratándose además de informes o documentos propios de la Corporación recurrente'.

Dado lo anterior y el debate suscitado en esta apelación su prosperabilidad resulta cuanto menos muy dificultosa, habida cuenta del desarrollo de la litis en ambas instancias y de la fundamentación del fallo apelado.

Añádase a lo anterior que, obviamente, la carga de la prueba de los hechos que alega, en oposición a la demanda actora, el Ayuntamiento demandado corresponde a éste ex artº 217.3 LEC y concordantes.

QUINTO.-Respecto del primer motivo del recurso (incongruencia omisiva en la sentencia por no decidirse en ella todas las cuestiones planteadas por la apelante en el proceso) debe adelantarse que, a la vista del planteamiento actor en demanda y de la contestación a la misma presentada por la representación y defensa municipal, en relación con la sentencia recurrida y su fundamentación, no cabe apreciar tal incongruencia omisiva como vicio invalidante de la sentencia recurrida.

En efecto, conforme en general a STS, Sección 3ª de 28.02.13 (EDJ 27180), a título de ejemplo, tenemos que:

'SEGUNDO.-.- En relación con el vicio de incongruencia, el Tribunal Constitucional ha declarado que consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido y que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum.

Respecto a la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Por lo demás, en sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio EDJ2004/40251 el Tribunal recordaba 'la necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ2 EDJ2008/13543 )'.

Si, a la vista de lo anterior, acudimos a la sentencia apelada, observamos que, principalmente en su Fº Jº 5º, se da cumplida respuesta al tema litigioso, circunscrito al acto impugnado y pretensiones de la demanda actora, desestimando, cuanto menos implícitamente, la tesis desestimatoria de la apelante sustentada en su contestación a la demanda, lo que impide apreciar la incongruencia omisiva que se sustenta en autos.

Así, cual señala la apelada, la doctrina jurisprudencial constitucional en la materia, recogida, entre otras muchas, en STS, Sección 4ª, de 24.01.12 (EDJ 4536)significa lo siguiente:

'TERCERO.-......

Al respecto debemos recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina 'argumentos', 'cuestiones' y 'pretensiones'. Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.

En relación con el vicio de incongruencia denunciado, resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otros muchos en las sentencias 170/2002, de 30 de septiembre EDJ2002/44856 , 186/2002, de 14 de octubre EDJ2002/40165 , 6/2003, de 20 de enero EDJ2003/1401 , 91/2003, de 19 de mayo EDJ2003/10443 , 114/2003, de 16 de junio EDJ2003/30601 , 8/2004, de 9 febrero EDJ2004/2497 y 95/2005, de 13 de abril EDJ2005/61637 ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero EDJ2006/11871 ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre EDJ2001/29688 ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 EDJ2003/50523 , 8/2004, de 9 de febrero EDJ2004/2497 ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero EDJ2006/3399 ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo EDJ2003/3862 ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 EDJ1996/240 , 208/1996 EDJ1996/9682 )'.

El motivo pues ha de resultar desestimado.

Cabe añadir a lo anterior, de otra parte que, cual significa la apelada, en autos no consta acreditado, correspondiendo la prueba a la apelante, que el suelo objeto de la litis había sido ya reparcelado con anterioridad al PGOU de 1999 ( concretamente en 1975) con destino a redes públicas, como tampoco que el PGOU de 1999 no introdujera un cambio de calificación del terreno, ni que la edificabilidad del terreno estuviera agotada y repartida.

A este respecto si acudimos al motivo del recurso podemos constatar que las cuestiones anteriores, así como la obligatoriedad de cesión gratuita del terreno, se remiten por la apelante a la inadmitida documental que trató de aportar o recabar en esta 2ª instancia.

Por último los informes de la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid y del propio Arquitecto municipal que basan, entre otros, el fallo citado, contradicen la tesis municipal en la presente apelación.

Finalmente, en el propio informe técnico en que se basa el acto impugnado se señala en sus conclusiones (3) que '...no existe un derecho subjetivo perfecto a la expropiación, sino, a lo sumo, la posibilidad de entablar una acción de responsabilidad patrimonial...', lo que incide en lo ya expuesto.

SEXTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso ( producción de un enriquecimiento injusto a favor del recurrente interesado), es lo cierto que su éxito dependería de la suerte del motivo anterior, ya que parte de la indemostrada premisa de que los terrenos ya fueron cedidos en su momento para destinarlos a redes públicas.

De otra parte es claro que la forma de adquisición del dominio por la actora en nada perjudica su eventual derecho a la expropiación, sin que tampoco pueda ello determinar la concurrencia de un enriquecimiento injusto en su favor, cuanto más dadas las circunstancias de la adquisición y su origen en documento público de fecha 4.12.89, según resulta de autos.

Asimismo, la STS, Sección 6ª, de 12-12-12 (EDJ 284056, entre otras, recoge la jurisprudencia administrativa sobre esta materia cual sigue:

'TERCERO.-...............

Sobre la autonomía y singularidad de la acción ejercitada, es de resaltar lo manifestado en sentencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2004, recurso 3554/1999 EDJ2004/40451 , en la cual se pone de manifiesto que:

'La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.

El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril EDJ2001/9865 y de 12 de septiembre de 2001 EDJ2001/29924 , 15 de abril de 2003 EDJ2003/29720 y 6 de octubre de 2003 EDJ2003/111174 , ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local.

Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo'.

..........

QUINTO.- ..........

Por tanto, la determinación de la procedencia de esta obligación de pago impuesta para evitar un enriquecimiento injusto, requiere analizar los requisitos exigidos para que se de esta situación ilícita, que, según constata la STS de fecha 11 de mayo de 2004 (rec. 3554/1999 ) EDJ2004/40451 , recogiendo la doctrina contenida en otras sentencias tanto de la Sala primera como de esta misma, pueden resumirse en los siguientes:

'a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.

b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.

d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento. Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un concepto de Derecho estricto que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de: la conditio por una prestación frustrada al no conseguirse la finalidad a la que va enderezada; conditio por intromisión o por invasión en bienes ajenos; y conditio por desembolso'.

De lo anterior se advierte la necesaria concurrencia de cada uno de los requisitos expresados, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos, determinaría la improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa declarada'.

Es claro, conforme a la ya expuesto que no resultan en modo alguno acreditados en autos los requisitos exigidos para poder apreciar la existencia de tal enriquecimiento por la expropiación solicitada, lo que lleva a la desestimación también del presente motivo.

SÉPTIMO.-En cuanto al último motivo del recurso, y dicho con suma concisión, trata de introducir al hilo de lo anterior la vulneración de determinadas normas e instrumentos urbanísticos en modo alguno acreditadas en el proceso, en tanto que no se acreditan los hechos de que se parte, respecto de los que ya tratamos anteriormente.

Quiere ello decir que este motivo depende asimismo del éxito, no obtenido, del motivo primero del recurso, cual defiende la apelada.

De otra parte y conforme al artº 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , tenemos que:

'1. Cuando proceda, la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio'.

Tal precepto y concordantes de la normativa estatal legitiman la solicitud actora, dadas las circunstancias del caso y la prueba aportada a las actuaciones, debidamente valorada por el Juzgador a quo y no desvirtuada por la apelante en el presente recurso.

OCTAVO.-Por estas razones y las recogidas en la sentencia apelada procede desestimar la apelación y confirmar aquélla en sus propios términos, así como imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

Que desestimando el presente recurso de apelación, confirmamos en sus propios términos la sentencia apelada, imponiéndose a la apelante las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.