Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 48/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2011 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO

Nº de sentencia: 48/2014

Núm. Cendoj: 30030330012014100032

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA

RECURSO nº 1/2011

SENTENCIA nº 48/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 48/14

En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 1/2011 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 26.041 euros, y referido a reintegro de ayuda por transformación de cítricos.

Demandante :'El Casón de Carrascoy, S.L.', representada por la Procuradora Doña Cristina Lozano Semitiel y dirigida por el Letrado Don Nicolás Valero Lozano.

Demandada :Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Codemandado :Fondo Español de Garantía Agraria, representado y dirigido por el Abogado del Estado

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de 13 de abril de 2010, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 23 de octubre de 2.009, recaída en el expediente de ayuda al limón para transformación en zumo, campaña 2005/06, segundo semestre.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se anule la orden recurrida, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25/6/2010, siendo turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia que por auto de 30 de septiembre declaró su falta de competencia objetiva para conocer del mismo con remisión de las actuaciones a esta Sala. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO .- Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO .- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO .- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 24/1/2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de 13 de abril de 2010, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 23 de octubre de 2.009, recaída en el expediente de ayuda al limón para transformación en zumo, campaña 2005/06, segundo semestre, por la que se acordó el reintegro por la recurrente de la cantidad de 26.041 euros, recibida como ayuda por compensaciones financieras por favorecer la transformación de cítricos, con cargo a la línea FEAGA 05020809 1515 022, Limón, 2º semestre 2005/2006, por la no acreditación de que los kilos transformados por los que se solicitó la ayuda correspondían a los socios, o en su caso a los productores independientes consignados en los contratos de transformación, así como por incumplimientos formales por la ausencia de los registros previstos en el punto 2 del artículo 25 del Reglamento (CE ) 2111/2003 y de los documentos justificativos de las entradas.

Alega la demandante varios motivos del recurso, algunos de ellos de carácter formal y otro relativo al fondo.

Así, en relación con la falta de aportación de documentos señala que una vez formulada la solicitud de subvención el Servicio de Intervención y Regulación de Mercados emitió informe técnico favorable a la concesión de la ayuda del que resulta que previamente a la concesión se aportó la totalidad de la documentación, siendo comprobada, verificada y declarada conforme por el citado Servicio. Concretamente, consta a los folios 78 y 79 del expediente un documento denominado 'Control de coherencia en las entregas de cítricos en relación a los rendimientos', en los que se especifica que los dos únicos socios que aportaron producto con derecho a ayuda son 'Monte Pilones S. Coop.' y 'Gispafruit, S.L.', con 1.786.959 kilos y 357.121 kilos, respectivamente y que dicho documento, firmado por el técnico de la Consejería de Agricultura Sr. Juan Antonio , constata la justificación por la beneficiaria de los productos entregados por los socios con derecho a ayuda.

Añade que con fecha 16/9/2009 se emitió Informe Definitivo de control financiero referido a la subvención, en folios con membrete de la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda y no del Estado como se señala en la Orden recurrida, elaborado por la empresa privada 'Grupo NC Auditores y Asesores de Negocios, S.L' y que no se notificó a la interesada la iniciación de las actuaciones de control financiero, ni se le informó de sus derechos, lo que supone un incumplimiento del artículo 41.2 de la Ley 7/2005, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia . Entiende la actora que la actuación del equipo de control le ocasionó indefensión, y en el informe emitido que sirve de base a la Orden de reintegro se hace constar que durante los trabajos de control había resultado imposible verificar originales de la documentación de la O.P. y liquidaciones de entrada de fruta de los socios y que en el expediente figuran algunos documentos (fotocopias simples sin compulsar) de las entradas de limón, así como el pago de ayuda a los socios, pero que tal documentación no permitía comprobar el total de las entregas de limón por parte de los socios ni validar los importes declarados por el beneficiario a la Consejería.

A juicio de la actora este informe pone en cuestión documentos que ya con anterioridad se habían considerado conformes para justificar la concesión de la ayuda, y desconoce además el derecho del administrado a no tener que aportar documentación ya aportada con anterioridad ( artículo 35 f) de la Ley 30/1992 ), así como el principio de confianza legítima en la relación Administración- administrados.

En cuanto a las alegaciones de la empresa en relación con la imposibilidad de aportación de la documentación -haber sufrido robos en sus instalaciones con pérdida de material informático- el informe se limita a mantener que no se da un supuesto de fuerza mayor y que la actora no fue diligente al no tener copias de seguridad en ubicación diferente para disponer de la información ante cualquier circunstancia. Incluso el informe se permite hacer valoraciones técnicas, ajenas a la formación y capacidad profesional de quien lo emite.

Manifiesta asimismo que en fecha 5 de agosto se le concedió plazo para hacer alegaciones, venciendo el mismo el día 24 de ese mes, fecha en la que solicitó la ampliación del plazo no obteniendo contestación por parte de la Consejería, por lo que al no concedérsele dicha ampliación no pudo acreditar que la empresa había adoptado las medidas de seguridad pertinentes, lo que no pudo ser valorado por el emisor del informe, que tampoco pudo constatar que no es tan fácil recuperar copias de seguridad de archivos informáticos dañados.

Añade que por Orden de 23/10/2009 se inició expediente de reintegro de la subvención concedida, sin que dicho acuerdo le fuera notificado, imposibilitando su defensa e infringiendo lo previsto en el artículo 43.3 de la Ley 7/2005 , lo que conduce según lo dispuesto en el apartado 5º de dicho precepto a la anulabilidad de la resolución.

Y que, pese a que en la citada Orden se le concedía la posibilidad de interponer frente a la misma recurso de reposición, sorpresivamente, el día 2 de noviembre y antes de que transcurriera el plazo para recurrirla, se dictó nueva Orden resolviendo el reintegro, sin el previo y preceptivo informe de la Intervención General de la CARM, señalando que dicha notificación sustituía a la anterior eludiendo de este modo el trámite de audiencia. Por último, la Orden recurrida desestima el recurso de reposición interpuesto contra Orden de 23 de octubre, cuando consta en el expediente que dicha Orden fue 'sustituida' por la de 3 de noviembre de 2009, respecto de la que nada se dice en la recurrida. Por tanto, concluye la actora que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y además se le ha causado indefensión.

En cuanto al fondo reitera la actora la pérdida de los archivos informáticos, y que en la actualidad la totalidad de la documentación requerida se encuentra recuperada, por lo que hubiera bastado a la Administración concederle un plazo prudencial para recuperar esa información dañada por causas ajenas a su voluntad, teniendo lugar el incidente pese a la diligencia de la empresa.

SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso y alega, en cuanto a los defectos de forma, que se comunicó a la beneficiaria el inicio de las actuaciones de control financiero, por lo que no se ha infringido el artículo 41.2 de Ley 7/2005, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia . En cuanto a la ampliación del plazo no pudo hacerse por haberse solicitado el último día del plazo para hacer alegaciones. Y respecto al trámite previsto en el artículo 43.3 de la citada ley , y toda vez que lo alegado por la actora ya fue expuesto en relación con el control financiero, no era necesario que el órgano gestor diese traslado, junto con su parecer, a la Intervención General para que emitiese informe en el plazo de un mes. Y, en todo caso, dicho defecto de forma no constituye una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni genera indefensión. Por último, hubo un error en la Orden de reintegro que fue rectificado de conformidad con el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 . En cuanto al fondo se remite el Letrado de la Administración demandada al Informe Definitivo de Control Financiero, añadiendo que la documentación requerida a la actora podía haber sido reconstituida a partir de la que tuvieran los productores, socios e independientes. Y no nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, sino de falta de diligencia. Y la documentación aportada con la demanda no es toda la requerida en el control financiero, y además no puede tomarse en consideración de conformidad con el artículo 97.2 del R.D. 887/2006 .

El Abogado del Estado también se opone a la demanda, y en lo que se refiere a los defectos formales invocados por la actora se remite a lo alegado por la Comunidad Autónoma. En cuanto al fondo, entiende que las circunstancias alegadas por la interesada para la no aportación de documentos no encajan en el concepto de fuerza mayor, como ha sido configurado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que estamos ante un incumplimiento de las cargas que conlleva el otorgamiento de la subvención, y por ello procede el reintegro.

TERCERO .- Por lo que se refiere a la vulneración del artículo 43 de la Ley 7/2005, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , en Sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 22/11/2013, dictada en el recurso número 915/2010 , seguidos entre las mismas partes, que tiene carácter de firme, se decía:

'CUARTO.- Alega la recurrente que el órgano gestor ignoró las alegaciones presentadas al acuerdo de iniciación del expediente de reintegro, puesto que no dio traslado a la Intervención General para que emitiera informe, vulnerándose con ello el artículo 43.3 de la Ley 7/2005. El Letrado de la Comunidad Autónoma entiende que al ser las alegaciones formuladas por la actora las mismas que las presentadas al Informe provisional de la Intervención, no era preciso dar traslado nuevamente a este órgano. Es decir, que sería de aplicación en el presente caso el artículo 98 del R.D. 887/2006 , que aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y que dispone que cuando el beneficiario o sujeto controlado no presentara alegaciones el órgano competente podrá sin más trámites resolver el procedimiento, supuesto al que se equipara, según entiende la parte demandada, el caso de que las alegaciones ya se hayan valorado por la Intervención General y el órgano gestor no se haya apartado del criterio recogido en el informe definitivo de control financiero, como sucede en este caso.

Ahora bien, es la propia Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma la que establece el carácter preceptivo y vinculante del informe de la Intervención General. Así, establece el artículo 43 de la Ley 7/2005, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia lo siguiente:

'3. Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la Intervención General, que emitirá informe en el plazo de un mes.

La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia en materia de gastos, y en el tercer párrafo del apartado anterior.

(.)

4. La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 3 dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que será también competente para su revisión de oficio.

A los referidos efectos, la Intervención General de la Administración elevará al Consejo de Gobierno, a través del titular de la Consejería de Economía y Hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.'

Dicho precepto se encuentra dentro del Título III de la citada ley que regula el control financiero de las subvenciones. Y según hace constar la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Murcia en el informe definitivo, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 38.3 de la Ley regional de subvenciones procedió a realizar el control financiero de las ayudas percibidas por la recurrente con cargo a Fondos Comunitarios. Por tanto, la Administración debió respetar todos los trámites establecidos para llevar a cabo ese control financiero y, reintegro en su caso, de la ayuda. Y entre esos trámites destaca con carácter esencial, como ya hemos dicho, el informe de la Intervención General que deberá ser recabado por el órgano gestor remitiendo las alegaciones de los beneficiarios y el parecer de dicho órgano. La omisión del trámite da lugar a la anulabilidad, pero no resulta de aplicación en este sentido el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 sino que dicha anulabilidad tiene los efectos previstos en la propia Ley regional 7/2005 que específicamente regula esta materia, sin que en el presente supuesto se siguiera tampoco el trámite de convalidación o de revisión de oficio por el Consejo de Gobierno. Y no procede entrar a valorar si se ha producido o no efectiva indefensión, pues si el informe es exigido por la ley con carácter preceptivo ha de entenderse que su omisión priva al beneficiario de un trámite esencial del procedimiento cuando ha formulado alegaciones, limitando en definitiva su derecho de defensa.

Consecuencia de lo expuesto es que se ha incurrido en un defecto de forma que da lugar a la anulabilidad de la resolución de reintegro y a la retroacción del expediente al momento procedimental en que se cometió la falta, para que se lleve a cabo por la Administración el trámite omitido y se finalice el procedimiento de reintegro por los cauces establecidos legalmente. Y no cabe que este tribunal sustituya a la Intervención General ni que se pronuncie sobre las cuestiones de fondo planteadas, pues es preceptivo, como se ha expuesto, que se emita el parecer del órgano gestor y que se informe por dicha Intervención General.'

CUARTO .- En su consecuencia, procede estimar el recurso formulado, sin que resulte necesario entrar a examinar los restantes motivos de impugnación alegados y sin que sean de apreciar circunstancias suficientes para hacer una especial condena en costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Fallo

Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'El Casón de Carrascoy, S.L.' contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de 13 de abril de 2010, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 23 de octubre de 2.009, recaída en el expediente de ayuda al limón para transformación en zumo, campaña 2005/06, segundo semestre, anulando dichos actos por no ser conformes a derecho, debiéndose retrotraer el procedimiento administrativo a fin de que por la Intervención General de la Comunidad Autónoma se emita el preceptivo informe, según lo expuesto en el fundamento de derecho 'Tercero' de esta sentencia; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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