Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 48/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 899/2014 de 14 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN
Nº de sentencia: 48/2016
Núm. Cendoj: 47186330022016100017
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:42
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
SENTENCIA: 00048/2016
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2014 0101240
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000899 /2014
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Anselmo
ABOGADO D. FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADORA D.ª MARIA LUZ LOSTE VERONA
Contra TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA
ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 48
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a catorce de enero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de mayo de 2014 que, al estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 , interpuestas contra los acuerdos de la Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, el primero practicando la liquidación derivada del acta de disconformidad, modelo A02, nº NUM002 , girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, con una cuantía a ingresar de 11.734,30 Â?, y el segundo imponiendo una sanción de 8.715 Â? por infracción tributaria en el expediente número NUM003 , anula dicha sanción y mantiene la citada liquidación.
Son partes en dicho recurso: comorecurrenteDON Anselmo , representado por la Procuradora Dª María Luz Loste Verona, bajo la dirección de Letrado.
ComodemandadaLA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
ComocodemandadaLA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia se anule la misma y la liquidación practicada de la que trae causa con todo lo demás que sea procedente en derecho y con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere, por mala fe y por resulta de otra manera inútil el recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO.- En el escrito de contestación de la representación de la Administración Autonómica codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto contra la Resolución de 30 de mayo de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, declarando la misma conforme a derecho.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.
QUINTO.- Se concedió a las partes el trámite de conclusiones, que se practicó por todas ellas con los escritos que obran en autos.
SEXTO.- Declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2016.
SÉPTIMO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Anselmo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León de 30 de mayo de 2014 que, alestimar en partelas reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 , interpuestas contra los acuerdos de la Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, el primero practicando la liquidación derivada del acta de disconformidad, modelo A02, nº NUM002 , girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, con una cuantía a ingresar de 11.734,30 Â?, y el segundo imponiendo una sanción de 8.715 Â? por infracción tributaria en el expediente número NUM003 , anula dicha sanción y mantiene la citada liquidación, y se pretende por la parte actora que se anule dicha liquidación y la Resolución del TEAR en cuanto la mantiene.
Frente a ello, tanto la representación de la Administración General del Estado como la de la Administración de la Comunidad de Castilla y León han solicitado la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- Para la resolución de este recurso ha de destacarse lo siguiente:
a) El 20 de marzo de 2007 se celebró contrato de compraventa por el que el aquí recurrente Sr. Anselmo vendió a la mercantil Juan Antonio Samaniego, S.A., cuatro fincas sitas en Zamora, a las que se hace referencia en el auto de 29 de noviembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Zamora, dictado en el recurso de apelación nº 318/2011 , que consta en el expediente.
b) En ese auto se homologa el convenio de transacción judicial presentado por las partes por el cual la parte compradora procederá a entregar al vendedor las fincas urbanas que se indican en el hecho único, punto 1º, de dicho auto, y el Sr. Anselmo -punto 2º- hace suyas las cantidades entregadas a cuenta por la entidad Juan Antonio Samaniego, S.A., y que ascienden a la cantidad total de 166.000 Â? con el desglose que se menciona, y 'se obliga' a transmitir otras fincas, que se citan en el punto 3º del hecho único del citado auto de la Audiencia Provincial de Zamora.
c) Al no haberse presentado ese documento a liquidación, se extendió acta de disconformidad, a la que se incorpora informe ampliatorio, al considerar que concurre el supuesto previsto en el art. 57.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -LTPyAJD- en el que se establece que si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Por ello se giró la liquidación a la que antes se ha hecho referencia por el Impuesto de que se trata, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, con una cuantía a ingresar de 11.734,30 Â?, siendo la base imponible la cantidad de 166.000 Â?, coincidente con el valor declarado. El recurso de reposición interpuesto contra dicha liquidación fue desestimado.
d) El recurso de reposición formulado contra la sanción impuesta al recurrente también fue desestimado por acuerdo de la Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de 20 de junio de 2013.
e) El TEAR resolvió las reclamaciones económico-administrativas interpuestas estimándolas en parte en virtud de la Resolución de 30 de mayo de 2014 a la que antes se ha hecho referencia, aquí impugnada.
TERCERO.- Dispone el art. 57.1 LTPyAJD: 'Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme'.
En el número 5 de ese precepto se establece: 'Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y seconsiderará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda'.
En el presente caso la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre Sr. Anselmo y la mercantil Juan Antonio Samaniego, S.A., el 20 de marzo de 2007 no se efectúa 'por resolución' judicial -tampoco su rescisión o resolución-, como se indica acertadamente en la Resolución del TEAR impugnada, por lo que no concurre el supuesto previsto en el art. 57.1 LTPyAJD. En este aspecto ha de destacarse queen la sentencia 69/2011, de 8 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Zamora -folios 32 y ss. del expediente- se desestimó íntegramente la demandapresentada por dicha mercantil contra el Sr. Anselmo en la quese solicitaba la declaración de nulidad del citado contratode 20 de marzo de 2007, desestimándose también por el Juzgado la reconversión pretendida por la representación del Sr. Anselmo , como resulta del auto de 10 de junio de 2011 que completó dicha sentencia. Esa sentencia fue apelada ante la Audiencia Provincial de Zamora, que tampoco declaró la nulidad de dicho contrato, ni su rescisión o resolución. Lo que se contiene en el antes citado auto de la Audiencia Provincial de Zamora de 29 de noviembre de 2011 es la homologación de la transacción propuesta por las partes, en virtud de lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite a las partes disponer del objeto del juicio. Así, en el hecho único de ese auto se indica que en el presente proceso se ha presentado por las partes, para su homologación, acuerdo y/o conveniode transacción judicial en los términos que luego se mencionan, y que se homologa como se señala en su parte dispositiva.
Al quedar el contrato sin efecto en virtud del mutuo acuerdo de las partes plasmado en el acuerdo y/o convenio de transacción judicial al que se refiere el mencionado auto de 29 de noviembre de 2011 -aunque ese acuerdo no se haya plasmado en este caso en el allanamiento a la demanda o en la avenencia en acto de conciliación-se está en el supuesto previsto en el art. 57.5 LTPyAJD, por lo que es procedente la liquidación litigiosa, como se señala en la Resolución del TEAR impugnada. Ha de añadirse a esto: a) En el tantas veces citado auto de 29 de noviembre de 2011 se indica que el comprador 'procederá a entregar al vendedor' las fincas urbanas de que se trata, lo que comporta que el comprador las había adquirido; b) las alegaciones del recurrente referidas a la falta del ánimo defraudatorio en la transacción judicial incide en la sanción que le fue impuesta y que quedó anulada por la Resolución del TEAR impugnada, pero no impide la liquidación litigiosa que procede en este caso de conformidad con lo previsto en el citado art. 57.5 LTPyAJD; y c) las sentencias que se citan por la parte actora no son aquí aplicables al referirse a supuestos en los que no concurren las circunstancias que acontecen en el aquí contemplado. No está de más señalar que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Granada- de 17 de noviembre de 2014 (rec. núm. 446/2009 ), también se desestima el recurso interpuesto a pesar de existir un auto de homologación de una transacción judicial al no poder asimilarse en ese caso, como en el presente, con una resolución judicial firme de nulidad, rescisión o resolución del contrato.
CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto ha de desestimarse el presente recurso. No se hace una especial condena en costas, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 al plantear la cuestión litigiosa las dudas de derecho a las que se refiere ese precepto.
QUINTO.- Esta sentencia es firme al no ser susceptible de recurso de casación, teniendo en cuenta la cuantía del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosdesestimar y desestimamosel presente recurso contencioso-administrativo núm. 899/2014 interpuesto por la representación de D. Anselmo , sin costas.
Esta sentencia es firme.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

