Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 48/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 320/2020 de 08 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 48/2021

Núm. Cendoj: 26089450012021100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:16

Núm. Roj: SJCA 16:2021


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00048/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G:26089 45 3 2020 0000593

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000320 /2020 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Candida

Abogado:ANDRES IBARRA SAEZ

Procurador D./Dª : MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

Abogado:

Procurador D./DªMARIA TERESA LEON ORTEGA

SENTENCIA nº 48/2021

En LOGROÑO, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 320/2020 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la el Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 7 de octubre de 2020 dictado en el seno del EXPDTE 316/2020 relativo a la solicitud formulada por la actora para el reconocimiento del tiempo prestado como personal eventual en el Ayuntamiento de Logroño, a los efectos del devengo de trienios y por la que se deniega la solicitud de reconocimiento del tiempo prestado como personal eventual a efectos del devengo de trienios

Son partes en dicho recurso: como recurrente Sr. Candida, representado por la Procuradora Sra., ZUAZO CERECEDAy dirigido por el Letrado Sr. IBARRA y como demandado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑOrepresentado por la procuradora Dª TERESA LEÓN ORTEGA y dirigido por la Letrada municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.-La Procuradora Sra. ZUAZO CERECEDAactuando en nombre y representación de Candida interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 7 de octubre de 2020 dictado en el seno del EXPDTE 316/2020 relativo a la solicitud formulada por la actora para el reconocimiento del tiempo prestado como personal eventual en el Ayuntamiento de Logroño, a los efectos del devengo de trienios y por la que se deniega la solicitud de reconocimiento del tiempo prestado como personal eventual a efectos del devengo de trienios

1.1.-La actora comparece asistida del Letrado del ICAR Sr. IBARRA SAEZ.

SEGUNDO. -Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso ordinario con el número 320/2020.

TERCERO.-Se ha celebrado el acto del juicio el día 23 de febrero de 2021.

1.-La actora comparece representada por la procuradora Sr. ZUAZO CERECEDAy asistida por el Letrado del ICAR Sr. IBARRA SAEZ.

2.-La actora se ratificó en su demanda,

3.-La representación procesal de la demandada interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO. -DEL OBJETO DEL RECURSO.

1.-Como queda indicado, impugna la actora el Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 7 de octubre de 2020 dictado en el seno del EXPDTE 316/2020 relativo a la solicitud formulada por la actora para el reconocimiento del tiempo prestado como personal eventual en el Ayuntamiento de Logroño, a los efectos del devengo de trienios y por la que se deniega la solicitud de reconocimiento del tiempo prestado como personal eventual a efectos del devengo de trienios

SEGUNDO. - PRETENSIONES DE LA ACTORA.

1.-La actora interesa que se dicte Sentencia, anulando el acuerdo impugnado y que se reconozca a su patrocinada la retribución correspondiente en concepto de trienios acumulados y no retribuidos con la retroactividad permitida por Ley, con imposición de costas a la Administración demandada.

2.-La actora articula una pretensión declarativa y otra de condena.

2.1.- La primeraque se declare la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local y se reconozca su derecho a la percepción de los servicios previos correspondientes.

2.2-La segunda, lade condena al pago de los trienios no abonados con el límite legal establecido.

TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

I.-Aduce la recurrente como su patrocinada, Licencia en Ciencias de la Información (Periodista) desde el año 1995 ha trabajado como ' personal eventual como Jefa de Prensa en sucesivos períodos' coincidiendo con diversos mandatos municipales: a) de 1995 a 1999; b) de 1999 a 2003; c) de 2003 a 2007, d) De 2011 a 2015; e) de 2015 a 2019. Añade como durante el período del mes de octubre del 2000 al mes de junio de 2007 'desempeñó adicionalmente el puesto de trabajo de Jefa de Gabinete de Alcaldía'; y según sostiene prestaba 'dicho servicio público en régimen equiparable al de un funcionario de carrera'

II.-Invoca la recurrente la doctrina sobre las condiciones de trabajo y la asimilación del 'personal eventual al personal indefinido' y el principio de no discriminación con carácter general.

1.-Recalca la actora como el ' objeto abstracto del presente pleito radica en resolver la cuestión de si el personal eventual puede devengar trienios por el tiempo prestado en su puesto de trabajo', en ese caso si la actora ha devengado no trienios por el tiempo prestado como personal eventual del Ayuntamiento de Logroño.

2.-Con esa finalidad la recurrente invoca lo dispuesto en el artículo 9 (personal de carrera) y el artículo 12 ( personal eventual) del TREBEP de 2015 y en materia de retribuciones lo dispuesto en el artículo 22 y 23 (t rienios) del EBEP , motivo por el que la actora interesó el reconocimiento de la retribución de ' antigüedad' por el desempeño del trabajo prestado pese a tener la 'consideración de trabajador eventual y no de carrera'.

3.-Alega la actora como esa cuestión fue abordada, al resolver las cuestiones prejudiciales que fueron elevadas y resueltas por la STJUE de 9 de julio de 2015.

3.1.-La precitada Sentencia declaraba que los trabajadores con contrato de duración determinada de la Administración, como son los eventuales, tienen derecho a percibir los trienios que se conceden, entre otros, a los funcionarios de carrera, siempre que ambas categorías de trabajadores sehallen en situaciones comparables en relación con la percepción de dicho complemento salarial.

3.1.1.-Y el fallo era el siguiente:

'(...) 1) El concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la demandante en el litigio principal.

2) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duracióndeterminada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambascategorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, lo que corresponde verificar altribunal remitente.(...)'

4.-Invoca, además la STS 60/2016 de 21 de enero (Ponente DIEZ PICAZO) por la que se reconoce a un trabajador eventual de la Administración el derecho a los trienios por el tiempo por el que ha venido prestando sus servicios en dicha condición.

4.1.-Sostiene la actora como la precitada sentencia considera, sobre la base del principio de no discriminación y al derecho comunitario, no hay razón objetiva que justifique la discriminación negativa en cuanto al cobro de los trienios respecto de los funcionarios de carrera, pues el cometido profesional que desempeñó la actora es sustancialmente idéntico al que constituye el cometido profesional de los trabajadores indefinidos.

4.2.- Añade la recurrente que atendiendo al criterio indicado ha de ponderarse si ' los dos trabajadores que se contrasten (el temporal y el indefinido), realizan el mismo cometido profesional y, en segundo lugar, que esa identidad sustancial deberá ser apreciada en el personal público',aun cuando reconoce la actora que la doctrina legal indicada ' exige una ponderación individual' según el caso concreto.

5.-Se detiene la recurrente a analizar las tareas realizadas por la demandante y su coincidencia respecto de las realizadas por un funcionario de carrera.

5.1.-Aduce la representación procesal de la actora que a su patrocinada se le encomendaros las funciones que como Jefa de prensa constan en el Informe de 20 de julio de 2016 (Videdocumento 2 del escrito de demanda).

5.1.1.-Según la recurrente 'De la lectura de lo anterior se deduce que las mismas se circunscriben a la dirección de las relaciones de carácter informativo y también institucionales con medios informativos, coordinación de reuniones internas y externas y, así se especifica, comunicaciones con colectivos y particulares y, entrando a pormenorizar el trabajo concreto, la redacción de notas de prensa, organización de ruedas y comparecencias informativas, atención a medios de comunicación, desarrollo de campañas de imagen, asesoramiento a los Órganos de Gobierno, y la elaboración del periódico semanal 'De Buena Fuente', todo ello incardinarle dentro de las amplias atribuciones anteriormente descritas.

5.2.-Descritas las tareas realizadas por la actora las pone en relación con las realizadas por otros 'funcionarios de carrera' para ponderar si las tareas de unos y otros eran coincidentes atendiendo a la jurisprudencia indicada del TS.

5.3.-Se detiene la recurrente en analizar diversas particularidades ' relativas a los cargos desempeñados' por la actora como Jefa de Prensa, Jefa de Gabinete de Alcaldía o Jefa de Comunicación.

5.4.-Según la actora son ' labores sustancialmente parecidas', en ocasiones recae sobre un 'funcionario de carrera y otras, sobre personal eventual',y es el titular del cargo quien asume todas las 'funciones y servicios de comunicación ( Jefatura de Prensa como la Jefatura de Comunicación)sin que funcionario alguno haya desempeñado las labores propias de prensa y comunicación, extremo que, a juicio de la recurrente pone de manifiesto que ' todas las labores de comunicación y prensa las realizaba ella junto con su personal asignado, también eventual, dicho sea de paso, con independencia de que en su régimen de atribuciones no se detallaran dichas funciones.

5.5.-Aduce la representación procesal de la recurrente que pueden compararse sus funciones respecto a otros funcionarios de carrera que habían ' ostentado el mismo puesto de trabajo' en diversos períodos y sus funciones serían'homólogas' como canon de comparación con los cometidos profesionales realizados por la recurrente

5.5.1.-Así señala la recurrente el caso de Don Erasmo, Jefe de Prensa en los años 1984 a 1995, predecesor, por lo tanto, de Doña Candida en su cargo y adjunto a la Jefatura de Prensa de 2007 a 2011.

5.5.2.-Y el caso de Don Florian, funcionario de carrera y quien ocupó el puesto de Jefe de Gabinete de Alcaldía hasta el año 1995 y en una segunda etapa desde el año 2007 hasta el año 2011. Y añade que en este último caso también ' ostentó la Jefatura de Prensa de manera simultánea a la Jefatura de Gabinete de Alcaldía; idéntica situación, pero a la inversa a la que vivió Doña Candida, quien ostentó los dos puestos en el periodo 2000 a 2007.

5.6.-Describe la actora las funciones realizadas por el Sr. Florian atendiendo a la Resolución de Alcaldía 15068/2007 de 27 de diciembre de 2007 estacan la de 'dirigir las actividades en materia de relaciones institucionales interadministrativas, cooperación al desarrollo, protocolo, comunicación e imagen', 'colaborar con los Órganos de Gobierno y en general en el ejercicio de las competencias de la Institución Municipal', 'prestar asistencia profesional a los Órganos de Gobierno', 'responsabilizarse de las relaciones con colectivos profesionales', 'responsabilizarse de la coordinación de reuniones externas' o 'ejercer la jefatura del personal adscrito al servicio' (se acompaña como Documento número 003)

5.6.1.-A juicio de la recurrente, por tanto, es ' palmario que existe una similitud, por no decir identidad, entre las funciones atribuidas a Don Florian y las encomendadas a esta parte.

5.6.2.-Concluye señalando que existe una identidad sustancial entre los cometidos realizados por esta parte y el de un homólogo funcionario de carrera; teniendo en cuenta además que en la consideración legal de la figura de personal eventualse especifica que éste sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial,algo acreditado en su caso.

6.-Sostiene la recurrente que no puede acogerse la causa por la que se le deniega la petición de que las funciones asignadas a la recurrente no fueran administrativas, ' sino que se trata de actuaciones de desempeño políticoque se vinculan a la asistencia de las propias actividades del Alcalde y del Gobierno Municipal con el siguiente tenor literal'de la descripción de las funciones asignadas a los puestos de trabajo precitados, se desprende que estas no se corresponden a funciones netamente administrativas, que en su caso pudiesen ser desempañadas por funcionarios de carrera, como ocurría en el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo, sino a actuaciones de desempeño político, vinculadas a la asistencia de las propias actividades del Alcalde y del Gobierno Municipal.Por ello, concluyen: 'No puede reconocerse la aplicación del principio de no discriminación al caso concreto, habida cuenta que el reconocimiento o denegación de la pretensión, no se realiza por la confianza inherente al personal eventual sino por las propias funciones de asistencia y asesoramiento político vinculadas a los puestos desempeñados.'

6.1.-Aduce la recurrente que sus actuaciones no responden a un desempeño político, dado que la actora: a)no está afiliada a ningún partido político; b)no ha concurrido en ninguna lista electoral; c)que su servicio, por ende, no tiene connotaciones políticas ni obedece a intereses políticos, sino que es de carácter institucional, sirve al Consistorio y es comparable con el de cualquiera del resto de trabajadores nombrados en todas las áreas, Consejerías y Delegaciones que desempeñan sus funciones al servicio de cualquier Ad- ministración Pública pero no pertenecen a ningún partido;d)añade la recurrente que las labores desarrolladas en un ' gabinete de prensa' de una institución pública 'se relacionan directamente con el derecho de los ciudadanos a recibir información y el deber por tanto de los poderes públicos a proporcionarla, bajo los principios de transparencia y buen gobierno;e)y añade como la recurrente ha trabajado bajo el mandato de cuatro alcaldes diferentes y de distinto signo político: tres del Partido Popular y uno del Partido Socialista Obrero Español con concejalía del Partido Riojano, lo que no solo evidencia su profesionalidad.

7.-Invoca la recurrente la aplicación de la STS de 21 de enero de 2016 que, como es conocido se refiere al reconocimiento de unos trienios por parte de un trabajador que ostentaba el puesto de Jefe de la Secretaría del Consejero Permanente; cargo este último, el de Consejero Permanente, que podría ser considerado como políticoy, por lo tanto, considerarse las funciones de la recurrente como actuaciones de desempeño político, dado que se trata de ' labores de comunicación y prensa que son propias de su formación'y que, como ha señalado la doctrina indicada del TS '(...)con independencia de la nota de confianza que haya acompañado a ese desempeño, esas tareas son coincidentes con las que realizan en el mercado privado de trabajo personas que prestan servicios de esa misma condición para empresas particulares.'

7.1.-Invoca la actora la SJCA de Ceuta de 20 de febrero de 2020 que estimaba el recurso contencioso interpuesto por el secretario de un partido político y en el cual se le reconoce el derecho a percibir la cuantía correspondiente a los trienios devengados, y que es aplicable dado que las funciones realizadas ' son idénticas a las realizadas por un funcionario de carrera apreciada con el criterio con el que lo sería tratándose de un empleado privado, luego no puede existir ningún tipo de discriminación respecto a la consolidación de sus derechos, siendo uno de ellos, el reconocimiento y la retribución de los trienios.

8.-Por otra parte, la representación de la recurrente invoca la existencia de otras regulaciones como la del Reglamento de la Cámara del Parlamento de La Rioja en cuyo artículo séptimo se reconoce al ' personal eventual el derecho a percibir trienios' o en el caso de los servicios de salud como se recoge en el apartado 1 .7 de la Resolución de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud publicado por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la Ley 1/2018, de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2018, en relación con las retribuciones del personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud (BOR de 26 de octubre de 2018).

8.1.-En este último, añade la recurrente se reconoce expresamente que las retribuciones establecidas por la disposición se aplicarían también al personal estatutario que ' preste servicio en los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano deSalud mediante nombramiento de interinidad, eventual o por sustitución.

CUARTO. - I.- Sobre el personal eventual como categoría que acoge supuestos diversos.

1.-Conviene precisar algunas cuestiones relativas al personal denominado eventual al que se refiere con carácter general el artículo 8.2 d) del EBEP, como grupo clasificado como funcionario ' eventual' y cuyodefinendumaparece el artículo 12 del EBEP y al tratarse la recurrente de personal eventual del Ayuntamiento de Logroño, ha de estarse, además, a lo dispuesto en el artículo 89 y 104 de la LRBRL y su correlato en el artículo 176 del TRRL de 1986.

1.1.-En efecto, según lo dispuesto en el artículo 12 (Personal eventual):

1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

1.2.-Por su parte, el artículo 104 de la LRBRL establece que

1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.

3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.

1.3.-Como consecuencia del derecho de la crisis económica, por emplear la expresión acuñada por EMBID IRUJO, se adicionó el artículo 104 bis (Personal eventual de las Entidades Locales). Establece el precepto, previo expurgo por la STC 54/2017 de 11 de mayo, que:

1. Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse a los siguientes límites y normas:

a) Los Municipios de población entre 2.000 a 5.000 habitantes podrán excepcionalmente contar con un puesto de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual cuando no haya miembros de la corporación local con dedicación exclusiva.

b) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 5.000 y no superior a 10.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de uno.

c) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 10.000 y no superior a 20.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de dos.

d) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 20.000 y no superior a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de siete.

e) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 50.000 y no superior a 75.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de la mitad de concejales de la Corporación local.

f) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 75.000 y no superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder del número de concejales de la Corporación local.

g) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder al 0,7 por ciento del número total de puestos de trabajo de la plantilla de las respectivas Entidades Locales, considerando, a estos efectos, los entes que tengan la consideración de Administración pública en el marco del Sistema Europeo de Cuentas.

Estos Ayuntamientos, si lo fueran del Municipio de mayor población dentro de un Área Metropolitana, podrán incluir en sus plantillas un número adicional de puestos de trabajo de personal eventual, que no podrá exceder del siguiente número:

- Seis, si el Municipio tiene una población entre 500.000 y 1.000.000 de habitantes.

- Doce, si el Municipio tiene una población entre 1.000.001 y 1.500.000 habitantes.

- Dieciocho, si el Municipio tiene una población de más de 1.500.000 habitantes.

2. El número de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual en las Diputaciones provinciales será el mismo que el del tramo correspondiente a la Corporación del Municipio más poblado de su Provincia. En el caso de los Consejos y Cabildos insulares, no podrá exceder de lo que resulte de aplicar el siguiente criterio: en las islas con más de 800.000 habitantes, se reduce en 2 respecto al número actual de miembros de cabildo, y, en las de menos de 800.000 habitantes, el 60% de los cargos electos en cada Cabildo o Consejo Insular.

3. (Anulado).

4. (Anulado).

5. Las Corporaciones locales publicarán semestralmente en su sede electrónica y en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial el número de los puestos de trabajo reservados a personal eventual.

6. El Presidente de la Entidad Local informará al Pleno con carácter trimestral del cumplimiento de lo previsto en este artículo.

II.-Empero bajo la denominación común de personal eventual se incluyen supuestos o categorías sustancialmente distintas. De hecho, la actora, como argumento a fortiori, invoca determinadas regulaciones relativas, por ejemplo, al personal eventual de una cámara legislativa autonómica o al personal eventual de los servicios de salud, cuyas retribuciones permiten reconocer y en su caso, abonar los trienios a este tipo de personal eventual.

1.-En un caso, el nombramiento de personal eventual es una necesidad derivada de la propia naturaleza de la institución, como es el caso del personal eventual de las cámaras legislativas, estatal y autonómicas, en los que el elemento de ' confianza política o ideológica' forma parte del contenido esencial de la función - un secretario de un Grupo Parlamentario-.

1.1.-Si acudimos al Estatuto de Personal de las Cortes Generales, aprobado por Acuerdo de 27 de marzo de 2006, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta por el que se aprueba el Estatuto del Personal de las Cortes Generales, que es una disposición con rango material de ley, establece que:

Artículo 1. Son funcionarios de las Cortes Generales los que, en virtud de nombramiento legal, se hallan incorporados a las mismas con carácter permanente, mediante una relación estatutaria de servicios profesionales y retribuidos con cargo al presupuesto de aquéllas.

Art. 2. 1. La asistencia directa y de confianza a los miembros de la Mesas y cargos que en las mismas se determinen corresponderá al personal eventual.

2. El personal eventual será nombrado y separado libremente por el Presidente de cada Cámara, a propuesta del titular del órgano al que se encuentre adscrito. En todo caso, cesará de modo automático cuando cese el titular del órgano al que sirva.

3. Será de aplicación al personal eventual el régimen prescrito para los funcionarios en el presente Estatuto, en cuanto no se oponga a la naturaleza de sus funciones. En ningún caso podrá ocupar puestos de trabajo ni desempeñar funciones propias de los funcionarios de las Cortes Generales.

4. El presupuesto de cada Cámara determinará las retribuciones del personal eventual.

1.2.-Como ha señalado la doctrina parlamentaria, El personal eventual ejerce funciones calificadas de confianza y asesoramiento. En concreto, en el ámbito de las Cortes Generales, este tipo de personal tiene como función principal la asistencia directa y de confianza a los miembros de las Mesas y a otros parlamentarios, así como a los Grupos Parlamentarios en el número que determine la Mesa respectiva de cada Cámara. Su nombramiento y separación se realiza libremente por el Presidente de la Cámara, a propuesta del titular del órgano al que se encuentra adscrito. En todo caso, el personal eventual cesa automáticamente cuando cesa el titular al que sirva. Respecto al régimen aplicable a dicho personal, es el previsto para los funcionarios en tanto no se oponga a la naturaleza de sus funciones

1.3.-De modo que El Estatuto de Personal al Servicio de la Diputación General de La Rioja (hoy Parlamento de la Rioja), respecto al personal eventual, en su artículo 7.1 dice: «1. La asistencia directa y de confianza al Presidente de la Diputación General de La Rioja corresponderá al personal eventual integrado en el Gabinete de la Presidencia». De este precepto se deduce que el personal eventual se circunscribe únicamente al personal que asesora al Presidente del Parlamento y que se integra en el Gabinete de la Presidencia

1.4.-Como has señalado la doctrina parlamentaria en ese caso, ' El personal eventual se integra en el Gabinete de la Presidencia para la asistencia directa y de confianza al Presidente, siendo su nombramiento y separación libre por parte del titular al que prestan sus servicios, y cesando automáticamente cuando éste cesa. Al personal eventual se le aplica el mismo régimen previsto para los funcionarios con algunas peculiaridades en referencia a su nombramiento, separación y cese; sus retribuciones son fijadas por el Presidente, oída la Mesa de la Cámara y, en cuanto a las funciones a desempeñar, el artículo 7.2.c) del Estatuto de Personal prevé que 'en ningún caso, el personal eventual podrá ocupar puestos de trabajo ni desempeñar funciones propias de los funcionarios de la Diputación General de La Rioja (hoy Parlamento de La Rioja)'. El régimen jurídico del personal eventual se encuentra regulado en la Resolución de la Presidencia, de 12 de enero de 2005, sobre concreción del Régimen Jurídico del Personal Eventual al servicio de la Cámara y determinación de la organización, régimen interno y gobierno interior del Gabinete de la Presidencia (Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja, Serie C, núm. 77, de 19 de enero de 2005). En materia del régimen jurídico de dicho personal, llama la atención que las retribuciones básicas quedan recogidas en dicha Resolución y, en particular, la referencia a la retribución por antigüedad. A este respecto, dispone dicha Resolución que la retribución por antigüedad será 'la que, en su caso, estuviera percibiendo en concepto de trienios o análogos, al tiempo del nombramiento, por razón de la condición de funcionario o contratado laboral fijo al servicio de un órgano público, una vez debidamente acreditada. La retribución por antigüedad comprenderá también los trienios o análogos cuyo vencimiento se produzca durante el período en que se presten servicios en el Gabinete de la Presidencia, los cuales deberán acreditarse en forma debida'. Resulta paradójico que se atribuyan trienios al personal eventual y que los servicios prestados en el Gabinete de la Presidencia se computen para el percibo de nuevos trienios, sobre todo si se tiene en cuenta que no se trata de personal funcionario y, por tanto, su asimilación al mismo es, cuanto menos, dudosa. Todo ello teniendo en cuenta que el propio Estatuto de Personal prevé que las retribuciones serán fijadas por el Presidente oída la Mesa y que la aplicación del Estatuto de Personal será aplicable en la medida en que no se oponga a la naturaleza de sus funciones. (Vide SERRANO RUIZ, 'El Estatuto de Personal del Parlamento de La Rioja. Contenido y singularidades')

2.2.-En otros casos la denominación de personal eventual se emplea por causas distintas. Así, dado que ha sido expresamente invocado por la actora, en el caso del nombramiento de personal eventual de los servicios de salud (del SERIS o de cualquier otro sistema autonómico dentro del Sistema Nacional de Salud),su nombramiento se realizará cuando concurran los siguientes supuestos: a) cuando se trata de una prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, b) cuando sea preciso para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios, y c) para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria (Vide STSJ-C de Madrid de 8 de marzo de 2013), sin perjuicio, en su caso, de uso fraudulento del encadenamiento de contratos eventuales para enmascarar ' necesidades estructurales' de la plantilla del centro.

2.3.-En otros supuestos empleamos el concepto de personal ' eventual'para designar al personal de confianza política -o de asesoramiento- al que se está refiriendo el artículo 104 de la LRBRL Y 176 del TR de Régimen Local de 1986. Esa nota, la relación de confianza entre el representante público - el Alcalde de la Corporación- sea o no modulada por la interpositiodel correspondiente partido político, en un estado de partidos (GARCÍA PELAYO).

2.3.1.- Responden en buena medida a la conflictiva relación entre el representante electo, su gabinete, el sistema de provisión de altos cargos - basado en la confianza y en la lealtad, como ha señalado la doctrina (JIMÉNEZ ASENSIO) y la plantilla funcionarial en cualquier administración, que como la española responde a un modelo napoleónico, pero con notables influencias del ' spoil system' como ya describiera la obra de PÉREZ GALDÓS-

2.3.2.- Empero tal personal eventual no se integra en la función pública local, y sin perjuicio del fraude que en no pocas ocasiones se torna paladino cuando se efectúan nombramientos por esta vía de con la finalidad indicada, ' asesoramiento' como se comprueba con la mera lectura del correspondiente 'curriculum profesional'.

2.3.3.-Responde más, siguiendo la clasificación de la doctrina constitucional al ' gobierno local' que a la 'administración local'.

III.-1.-Es interesante, por lo que se dirá más adelante, que del definendadel artículo 12 del EBEP y del artículo 104 de la LRBRL que el personal eventual: a) sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, b) que las realiza con carácter no permanente; c) que es, además retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin, que en el caso de la entidad local demandada, se determinan por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato' y solo sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

2.-Por otra parte en el caso del personal de confianza política que nos ocupa, sus retribuciones no responden a la estructura retributiva de un funcionario público (de carrera o interino) que distinga retribuciones básicas y complementarias, - aun cuando fuere por correspondencia o equivalencia a un funcionario público que desarrollare funciones públicas similares.

2.1.-Bien al contrario, la estructura retributiva de sus haberes se establece por un quantumalzado, determinado por el órgano local competente, y se distribuyen en 14 pagas según está acreditado documentalmente-

2.2.-Consta en el ramo de prueba documental presentado y admitido en el acto del juicio a propuesta de la representación de la demandada, el extenso documental correspondiente, que recoge las sucesivas resoluciones de los diversos órganos municipales (Pleno, Alcaldía y Junta de Gobierno) del Ayuntamiento sobre reconocimiento de sus funciones y retribuciones.

2.2.1.-A efectos meramente enunciativos, dado que está acreditado en las actuaciones, se ha unido al ramo de prueba de la demandada los sucesivos acuerdos plenarios adoptados al inicio de cada legislatura en los términos del artículo 104 de la LRBRL - número, estructura y funciones del personal eventual- así como las correspondientes resoluciones de la Alcaldía Presidencia y de la Junta de Gobierno local sobre el nombramiento y determinación de retribuciones a tanto alzado de la hogaño recurrente. Entre otros acuerdos y resoluciones: 1) Resolución de la Alcaldía 1638/1995 de 28 de junio; 2) Resolución 4724/1999 de 9 de julio; 3) Resolución de la Alcaldía 7556/2003 de 14 de junio; 4) Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de febrero de 2005; 5) Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de julio de 2011, 6) Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de julio de 2012 de adaptación de sus retribuciones al RD-Ley 20/2012 de 13 de julio; 6) Resolución de la Alcaldía de 18 de junio de 2016; y así sucesivamente hasta la actualidad.

2.3.-No consta que la actora haya impugnado los acuerdos municipales por los que se fijaban y determinaban sus retribuciones a tanto alzado.

2.4.-Es más del examen de la documental aportada se aprecia nombramiento de personal eventual no solo de una Jefe de Prensa, sino además de un periodista - en ocasiones dos e incluso tres-, o de un responsable de comunicación, o en otros casos un Jefe de Gabinete así como un adjunto a un Jefe de Gabinete (que en ocasiones se amplía a tres) o un Director de Comunicación o un Jefe de Comunicación, y también asesores de comunicación y responsable de publicaciones, o bien asesores de Promoción de la ciudad o un 'jefe de promoción económica'.El nombramiento de personal eventual en la corporación actúa como un fuelle de bandoneón.

2.5.-Según se colige de la documental presentada, y de lo alegado por la demandada, personal eventual, que no ha formado parte de la estructura organizativa funcionarial del Ayuntamiento de Logroño.

3.-No consta en las actuaciones que la hogaño recurrente haya reclamado con carácter previo el reconocimiento y pago entre sus retribuciones, de los denominados ' trienios',hasta la reclamación que nos ocupa, ni que hubiere impugnado a lo largo de esas cinco mandatos electorales de la corporación como ' personal de confianza' de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño, ni el presupuesto municipal correspondiente a cada ejercicio ni los concretos acuerdos municipales de reconocimiento y fijación de sus retribuciones como 'personal eventual'.

3.1.-Así lo ha indicado la representación de la demandada cuando ha señalado en el acto de la vista y se recoge en lainstructapresentada en el Acto del Juicio, como Mediante Resolución de Alcaldía de fecha 14 de junio de 2003, la recurrente fue cesada, junto con otro personal eventual, mediante acuerdo plenario de fecha 24 de junio de 2003, se establecían las retribuciones del personal eventual y la determinación de los puestos. Mediante resolución de alcaldía de 25 de junio de 2003, se nombraba nuevamente a la recurrente como personal eventual, con una modificación de retribuciones mediante acuerdo de junta de gobierno local de 2/2/2005. El mismo procedimiento se siguió en 2011, 2015 y 2019. A su vez, también acredita su condición y su falta de asimilación a un funcionario de carrera (o interino) como se pretende de contrario, que tanto en la relación de puestos de trabajo aprobada en 2015, como la que rige actualmente, nunca los puestos eventuales como el que nos ocupa han formado parte de la estructura organizativa funcionarial del Ayuntamiento al que represento.

4.-Motivo por el que la representación de la demandada ha sostenido que concurre el supuesto del apartado c) del artículo 69 en relación con el artículo 46 de la LJCA toda vez que los acuerdos respecto a sus nombramientos como personal eventual, sus ceses donde nunca se le reconocieron los supuestos trienios, ni se le liquidaron se aquietó ante los mismos dejando que fueran firmes y consentidos.

5.-Cuestión de previo pronunciamiento que no puede acogerse. La actora interesó en escrito de 4 de junio de 2019 que se 'abonen los atrasos por los trienios acumulados en esta administración y no percibidos con la retroactividad que permite la ley'.

5.1.-Amén de una petición de abono de unos trienios 'acumulados' por una administración y sin ajustarse a las exigencias de la Ley de 1978 y del reglamento de desarrollo, que fue desestimada sobre el fondo- la petición implícita del reconocimiento de los servicios previos de un personal eventual- exigible, en su caso por su condición de personal eventual en la actualidad al servicio de la empresa municipalLOGROÑO DEPORTE SA, no cabe entender que sea aplicable la cuestión de previo pronunciamiento de ' acto firme y consentido' como han sido todos ycada uno de los actos municipales por los que se efectuaba su nombramiento como personal eventual y se fijaban sus retribuciones a 'tanto alzado' ysin atender a la estructura retributiva de un funcionario público ( haberes básicos y complementarios etc.).

5.2.-Sin perjuicio, en su caso, de los límites que tal reconocimiento, de estimarse hubiere tenido en cuanto al período reconocido y a las cantidades reclamadas con efectos ex tunc.

QUINTO. - 1.-Realizadas las observaciones previas sobre los diferentes tipos de nombramiento que se residencian en la expresión ' personal eventual', ha de analizarse en el caso que nos ocupa de la recurrente, quien fue nombrada en los períodos indicados como Jefa de Prensa en los sucesivos períodos coincidentes con los mandatos municipales que desgrana en el hecho primero de su escrito de demanda.

1.1.-En concreto, tal y como argumenta la representación procesal de la actora, desde el año 1995 ha trabajado como ' personal eventual como Jefa de Prensa en sucesivos períodos' coincidiendo con diversos mandatos municipales: 1º) de 1995 a 1999; 2º) de 1999 a 2003; 3º) de 2003 a 2007, 4º) De 2011 a 2015; 5º) de 2015 a 2019.

1.2.- Y, además, desde el mes de octubre de 2000 al mes de junio de 2007 ' desempeñó adicionalmente el puesto de trabajo de Jefa de Gabinete de Alcaldía'.

2.-Por tanto, la cuestión central del presente recurso se contrae a determinar si la actora, quien fuera personal de confianza en el Ayuntamiento de Logroño al amparo del artículo 104 de la LRBRL, vinculada con una determinada ' formación política', personal eventual de larga duraciónpor cuanto se extiende a lo largo de cinco legislatura, tiene o no derecho al reconocimiento de los trienios reclamados por los servicios prestados, y en consecuencia, a que se le abonen los no percibidos con el límite legalmente establecido en la legislación de hacienda pública en cuanto a los efectos ex tunc,

3.-No es una cuestión controvertida que el reconocimiento de los servicios previos, en aplicación de la legislación comunitaria, en cuanto condiciones de trabajo es aplicable a los funcionarios interinos, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria sobre el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que interpreta la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio del Consejo en relación con el denominado Acuerdo Marco en relación con la percepción de determinados complementos retributivos.

3.1.-Y se trata, como queda indicado, de la aplicación del efecto útil y directo del Acuerdo-Marcoy de la Directiva en el ámbito de la relación jurídica de funcionario de carrera y funcionario interino en orden al reconocimiento de trienios.

3.2.-Aplicación del derecho y de la jurisprudencia comunitaria que han extendido por el concepto expansivo de ' condiciones de trabajo' el régimen retributivo, entre otros, de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos de la administración pública, de modo que el reconocimiento de los mismos en el momento de adquirir la condición de funcionario público de carrera o de personal estatutario fijo, puede extenderse también, al 'personal funcionario interino' o al 'personal estatutario interino', de los que la doctrina legal y académica española ha denominado 'interinos de larga duración'.

4.-En este caso enjuiciado, la recurrente, personal eventual de larga duración, y que continua en la actualidad prestando sus servicios en una empresa municipal LOGROÑO DEPORTE SAcuyo concejal delegado y presidente es un edil de una formación regionalista.

SEXTO. -1.-Como queda indicado la demandante ha invocado expresamente la STJUE de 9 de julio de 2015 (Asunto C-177/14 María José Regojo Dans y Consejo de Estado).

1.1.-Se trata de un supuesto de personal eventual en el Consejo de Estado, que ejercía las funciones de jefe de la Secretaría de un consejero permanente. cuyos consejeros permanentes no son ' cargos representativos políticos' como apunta la recurrente en su escrito de demanda.

2.-El ATS de 21 de enero de 2014 interesaba al elevar la cuestión prejudicial en relación con la interpretación de las cláusulas 3 y 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, con el siguiente alcance:

1) ¿Están comprendidos dentro de la definición de 'trabajador con contrato de duración determinada', contenida en el punto 1 de la cláusula 3 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, el'personal eventual'regulado actualmente en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público , y el 'personal eventual'regulado con anterioridad en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública ?.

2) ¿Es aplicable a ese 'personal eventual'el principio de no discriminación de la cláusula 4 4 del mencionado Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, a los efectos de que le sean reconocidas y pagadas las percepciones retributivas que por el concepto de antigüedad son abonadas a funcionarios de carrera, personal laboral indefinido, funcionarios interinos y personal laboral con contratos de duración temporal?

3) ¿Resulta encuadrable, dentro de las razones objetivas que invoca esa cláusula 4 para justificar un trato diferente, el régimen de nombramiento y cese libre, fundado en razones de confianza, aplicable a ese 'personal laboral'en las dos leyes españolas que antes se han mencionado?

3.-El fallo de la citada STJUE 9 de julio de 2015 (Asunto C-177/14 María José Regojo Dans y Consejo de Estado) declara que:

1) El concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la demandante en el litigio principal.

2) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, lo que corresponde verificar al tribunal remitente'

3.1.-Y los fundamentos, que son relevantes a los efectos que nos ocupan, son:

38 Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que deben analizarse conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios reconocidos, en particular, a los funcionarios de carrera.

39 Como se desprende de su propio tenor, estas cuestiones no tienen por objeto la interpretación de la cláusula 5, del acuerdo marco, cuya finalidad específica es prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencia Deutsche Lufthansa, C-109/09, EU:C:2011:129, apartado 32).

40 A tenor de la cláusula 1, letra a), del Acuerdo marco, uno de sus objetos es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación. De igual modo, el párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo marco precisa que éste «ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación». El decimocuarto considerando de la Directiva 1999/70 indica al efecto que el objetivo del Acuerdo marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación (véanse las sentencias Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 47, y Nierodzik, C-38/13, EU:C:2014:152, apartado 22, y los autos Montoya Medina, C-273/10, EU:C:2011:167, apartado 29, y Lorenzo Martínez, C-556/11, EU:C:2012:67, apartado 34).

41 El Acuerdo marco, y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida ( sentencias Del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509, apartado 37; Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 48, y Nierodzik, C-38/13, EU:C:2014:152, apartado 23, y autos Montoya Medina, C-273/10, EU:C:2011:167, apartado 30, y Lorenzo Martínez, C-556/11, EU:C:2012:67, apartado 35).

42 Habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo marco, recordados en los dos apartados anteriores de la presente sentencia, la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva (véanse las sentencias Del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509, apartado 38; Impact, C-268/06, EU:C:2008:223, apartado 114; Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C- 444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 49, y Nierodzik, C-38/13, EU:C:2014:152, apartado 24, y los autos Montoya Medina, C-273/10, EU:C:2011:167, apartado 31, y Lorenzo Martínez, C-556/11, EU:C:2012:67, apartado 36).

43 En lo que atañe a los trienios, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tales complementos salariales por antigüedad, reservados por el Derecho nacional únicamente al personal estatutario fijo de los servicios de salud, excluyendo al personal interino, a los profesores funcionarios de carrera de una Comunidad Autónoma, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, y a los profesores contratados doctores de una Comunidad Autónoma, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo» a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias Del Cerro Alonso, C-307/05 , EU:C:2007:509, apartados 47 y 48, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartados 50 a 58, y los autos Montoya Medina, C-273/10, EU:C:2011:167, apartados 32 a 34, y Lorenzo Martínez, C-556/11, EU:C:2012:67, apartado 37).

44 Ahora bien, puesto que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a trienios, como los controvertidos en el litigio principal, que éstos son condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable (véanse, en este sentido, las sentencias Del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509, apartados 42 y 47; Impact, C-268/06, EU:C:2008:223, apartado 126, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 53).

45 A este respecto, procede recordar que el concepto de «trabajador con contrato de duración indefinida comparable» se define en la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco como «un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña».

46 Para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, en virtud de sus cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, debe tenerse en cuenta un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales (véanse, en este sentido, la sentencia Rosado Santana, C-177/10, EU:C:2011:557, apartado 66, y los autos Montoya Medina, C-273/10, EU:C:2011:167, apartado 37, y Lorenzo Martínez, C-556/11, EU:C:2012:67, apartado 43).

47 En el caso de autos, el Gobierno español observa que el personal eventual es una categoría profesional distinta del resto de categorías de empleados públicos establecidas en el Derecho español, respecto tanto de sus relaciones de servicio, sus cometidos o las funciones que desempeñan, como de los criterios de selección o su régimen retributivo. De este modo, según ese Gobierno, las diferencias de trato entre el personal eventual y el resto de empleados públicos nacionales no se reducen únicamente al complemento salarial por antigüedad controvertido en el litigio principal.

48 Por lo demás, dicho Gobierno pone de manifiesto que, a diferencia de los funcionarios de carrera, que se seleccionan, con arreglo al Derecho nacional, mediante procedimientos en los que se garantizan los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, al personal eventual se le nombra libremente para realizar funciones de confianza o asesoramiento especial con carácter temporal. Su cese es asimismo libre y tiene lugar con carácter automático cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste esta función. Según el mencionado Gobierno, justifica este sistema de nombramiento y cese la particularidad del cometido profesional del personal eventual, basado en la confianza y desempeñado en el marco de un puesto de naturaleza política o análoga.

49 Sin embargo, como parece desprenderse del auto de remisión, el cometido profesional de la demandante en el litigio principal no consiste en el ejercicio de una función específica vinculada a la autoridad pública, sino más bien en el desempeño de tareas de colaboración relativas a actividades de naturaleza administrativa.

50 En todo caso, en estas circunstancias, incumbe al tribunal remitente pronunciarse sobre si, por lo que se refiere a la percepción de los trienios controvertidos en el litigio principal, los funcionarios de carrera y el personal eventual, con respecto al cual se alega una diferencia de trato relativa a las condiciones de trabajo, se hallan en una situación comparable(véanse, en este sentido, la sentencia Rosado Santana, C-177/10, EU:C:2011:557, apartado 67, y los autos Montoya Medina, C-273/10, EU:C:2011:167, apartado 39, y Lorenzo Martínez, C-556/11, EU:C:2012:67, apartado 44).

51 Si dicho tribunal aprecia que los cometidos profesionales de la demandante en el litigio principal en su condición de personal eventual en el Consejo de Estado no son idénticos o análogos a los de un funcionario de carrera en dicho órgano o en otros órganos donde prestó servicios en el pasado en la mencionada condición, de ello se deduciría que la demandante en el litigio principal no se encuentra en una situación comparable a la de un funcionario de carrera.

52 Si, por el contrario, ese tribunal considera que la demandante en el litigio principal ha desempeñado, como personal eventual, cometidos idénticos o análogos a los desempeñados por un funcionario de carrera del Consejo de Estado o de un órgano similar, el único elemento que podría diferenciar su situación de la de un funcionario de carrera sería la naturaleza temporal de la relación de servicio que la vinculaba a su empleador durante la prestación de sus períodos de servicio como personal eventual.

53 En tal caso, la demandante se encontraría en una situación comparable a la de ese funcionario de carrera y procedería comprobarsi existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre ambos trabajadores, que se deriva en el caso de autos de la negativa al reconocimiento de trienios en relación con el mencionado período de servicio de la demandante en el litigio principal.

54 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que el concepto de «razones objetivas», que figura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo ( sentencias Del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509, apartado 57, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 EU:C:2010:819, apartado 54, y autos Montoya Medina, C-273/10, EU:C:2011:167, apartado 40, y Lorenzo Martínez, C-556/11, EU:C:2012:67, apartado 47).

55 El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse las sentencias Del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509, apartados 53 y 58, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 55, y los autos Montoya Medina, C-273/10, EU:C:2011:167, apartado 41, y Lorenzo Martínez, C-556/11, EU:C:2012:67, apartado 48).

56 En cambio, la referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco ( sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 56, y autos Montoya Medina, C-273/10, EU:C:2011:167, apartado 42, y Lorenzo Martínez, C- 556/11, EU:C:2012:67, apartado 49).

57 En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (véanse las sentencias Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 57, y Nierodzik, C-38/13, EU:C:2014:152, apartado 38, y los autos Montoya Medina, C-273/10, EU:C:2011:167, apartado 43, y Lorenzo Martínez, C-556/11, EU:C:2012:67, apartado 50).

58 El Gobierno español alega que la diferencia de trato controvertida en el litigio principal entre los funcionarios de carrera y el personal eventual está justificada por la existencia de tales razones objetivas. A este respecto subraya, en primer lugar, que al personal eventual se le nombra para desempeñar funciones con carácter temporal. Afirma que la naturaleza particular de las tareas y la especificidad de la función del personal eventual, que consiste en una función de confianza o de asesoramiento especial, no pueden asimilarse a funciones que encarnen tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa. En segundo lugar, sostiene que el nombramiento y el cese de este personal son libres, en el sentido de que el empleador no está sometido a formalidad alguna en la materia. En tercer lugar, aduce que los puestos reservados a personal eventual tienen carácter excepcional y las personas nombradas en esta condición no prestan servicios de larga duración. Por último, en cuarto lugar, asevera que, toda vez que los trienios controvertidos en el litigio principal son un premio concedido al personal que presta servicios de manera continuada en la Administración y que desempeña en ella cometidos puramente administrativos, sería contradictorio concedérselo al personal eventual, que no responde a estas características.

59 A este respecto, debe señalarse, por un lado, que, aunque incumbe, en principio, al tribunal remitente apreciar si estas alegaciones constituyen razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 54 a 57 de la presente sentencia la naturaleza no permanente de la relación de servicio del personal eventual no puede considerarse en ningún caso tal razón.

60 Por otro lado, si bien determinadas diferencias relativas al nombramiento de los funcionarios de carrera, a las cualificaciones requeridas y a la naturaleza de las funciones cuya responsabilidad deben asumir pueden, en principio, justificar una diferencia de trato en cuanto a sus condiciones de trabajo (véase, por analogía, la sentencia (Rosado Santana, C-177/10, EU:C:2011:557, apartado 78), éste no parece ser el caso en el litigio principal.

61 En efecto, se desprende del propio tenor del artículo 26, apartado 4, párrafo segundo, de la Ley 2/2012 que los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán los trienios controvertidos en el litigio principal. El que los funcionarios de carrera puedan tener derecho a esos complementos salariales incluso durante el tiempo en que ejerzan los cometidos que corresponden al personal eventual contradice la alegación según la cual la naturaleza particular de las funciones de confianza o de asesoramiento especial que desempeña el personal eventual diferencia a estos dos tipos de personal y justifica una diferencia de trato entre ellos en lo que atañe al abono de dichos complementos salariales.

62 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, lo que corresponde verificar al tribunal remitente.

SÉPTIMO.- 1.-Dada la interpretación conforme al derecho comunitario, la doctrina de la STC 232/2015, de 5 de noviembre , relativa a la doctrina sobre la proyección del derecho a la igualdad entre situaciones funcionales distintas (funcionarios de carrera e interinos), y al haberse dictado la citada STJUE puede entenderse con todas las limitaciones que la cuestión relativa a la igualdad en las condiciones de trabajo entre personal funcionario de carrera y personal eventual (de confianza o asesoramiento en los términos supra indicados), se trataría en suma de un 'acto aclarado',si bien la STJUE remite al juez nacional la comprobación comprobar si existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre ambos trabajadores, que se deriva en el caso de autos de la negativa al reconocimiento de trienios en relación con el mencionado período de servicio de la demandante en el litigio principal.

1.2.-Señala la citada STC 232/2015 de 5 de noviembre que:

Desde esta perspectiva, esta jurisdicción constitucional debe operar con un doble canon de enjuiciamiento:

a) Por un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que comprende, por lo que aquí importa, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta vía pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto último de la decisión, ámbito éste último ajeno a esta jurisdicción constitucional (así, para un caso semejante, STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5).

Por lo que a este caso igualmente importa, este derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE también comprende el derecho a una resolución congruente (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3), una congruencia que debe referirse no solo a esas pretensiones oportunamente deducidas, conformadas por el petitum y la causa petendi, sino también, muy especialmente, a todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes (así, entre otras muchas, STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3).

b) Por otro lado, este Tribunal debe valorar también el canon más específico del derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan 'conforme al sistema de fuentes establecido' ( STC 58/2004, FJ 14, y, en el mismo sentido, STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10). Porque como recuerda STC 58/2004 primeramente citada, 'no cabe duda de que, conforme al art. 96 de nuestra Constitución, el Tratado de la Comunidad Europea -y concretamente, en este caso, su art. 234 [actual art. 267 TFUE]- forma parte del Ordenamiento interno; por ello la cuestión prejudicial prevista en dicho precepto configura un instrumento más al servicio de los Jueces y Tribunales para la depuración del Ordenamiento jurídico' ( STC 58/2004, FJ 10), y de conformidad con ese instrumento, 'ante una duda en la aplicación del Derecho comunitario, el Juez o Tribunal interno está facultado para consultar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, salvo que se trate de un órgano judicial cuya resolución no sea susceptible de recurso ordinario en la vía interna, en cuyo caso, la facultad se torna, en principio, en obligación, en orden a preterir un Derecho en beneficio del otro'. 'Ahora bien', matizábamos inmediatamente, 'esta obligación de plantear la cuestión prejudicial desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión planteada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada ( STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)' [ STC 58/2004, FJ 9; y, en el mismo sentido, STC Pleno 78/2010, FJ 2 b)]. Y esto era, justamente, lo que sucedía en el presente caso, podemos avanzar ya para una mayor claridad expositiva, pues la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE preterida por la resolución judicial recurrida en amparo había sido ya interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido deque se opone a una normativa como la española en materia de 'sexenios' que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas este complemento salarial a los funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos en general(Sentencias asunto del Cerro Alonso de 13 de septiembre de 2007 y asunto Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres de 22 de diciembre de 2010) y a los profesores de educación secundaria interinos en particular (Auto asunto Lorenzo Martínez de 9 de febrero de 2012), tal y como inmediatamente se verá.

5. En aplicación de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasión de resolver:

a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) si existe una 'duda objetiva, clara y terminante' sobre esa supuesta contradicción ( STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).

b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).

c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).

Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que 'el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto ( Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno'( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)... [C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea[véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]' ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).

(...)

Según hemos recordado más arriba, este principio de primacía del Derecho de la Unión obligaba a aplicar la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE invocada por el recurrente tal y como había sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para asuntos semejantes (Sentencias asunto del Cerro Alonso de 13 de septiembre de 2007 y asuntos Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres de 22 de diciembre de 2010, antes citadas) y, sobre todo, para un caso idéntico al que la Sala de Madrid debía resolver, como era el asunto Lorenzo Martínez, igualmente mencionado (Auto de 9 de febrero de 2012), con preferencia sobre el Derecho interno incompatible. Una aplicación directa que no precisaba además de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que se trataba de un acto 'aclarado' por el propio Tribunal al resolver con anterioridad una cuestión prejudicial 'materialmente idéntica' planteada en un 'asunto análogo' ( Sentencia asunto Cilfit de 6 de octubre de 1982, apartado 13). Por consiguiente, en ese contexto, la inaplicación de la citada Directiva por la resolución judicial objeto de amparo, sin motivar la oportunidad o conveniencia de plantear una nueva cuestión prejudicial, como igualmente autoriza a hacer la misma Sentencia asunto Cilfit, apartado 15, (i) infringió el citado principio de primacía; (ii) incurrió, por ello, en una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso'; (iii) y, consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24.1 CE) en los términos ya señalados por la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 145/2012, de 2 de julio, y 290/2006, de 9 de octubre).

OCTAVO. -1.-En este caso, por tanto, la cuestión relevante es determinar si concurren las razones objetivas aducidas por la Sentencia que justifique la diferencia de trato entre ambos trabajadores, que se deriva en el caso de autos de la negativa al reconocimiento de trienios en relación con el mencionado período de servicio de la demandante en el litigio principal.

2.-La resolución combatida señala:

5.En relación a la situación del personal eventual y si su diferente régimen jurídico justifica la existencia de un trato diferenciado con respecto a otros empleados públicos, resulta necesario reproducir la Sentencia del TS de 21 de enero de 2016, la cual concluye que no existen razones que justifiquen el trato discriminatorio en cuanto al régimen retributivo del personal eventual. No obstante, se pone el acento en la similitud de los trabajos realizados con el personal funcionario, como elemento configurador de tal circunstancia, por lo que habría que estar a cada caso concreto para determinar si se puede aplicar el mismo régimen a ambos tipos de funcionario. Las singularidades de cada caso y, en especial, el cometido profesional del puesto de trabajo de que se trate y su similitud a las tareas desempeñados por los funcionarios, se configura, por tanto, como el factor determinante a la hora de la procedencia del reconocimiento de trienios.

Como se ha expuesto en el expositivo segundo, al cual nos remitimos, la peticionaria ha desempeñado los puestos de trabajo de Jefa de Prensa y de Jefa del Gabinete de Alcaldía. Las funciones asignadas a la Jefa de Prensa son 'La realización de todos los cometidos que, por el equipo de gobierno, le sean encomendados, en relación con los distintos medios informativos de ámbito local, autonómico y nacional. Colaborar en la organización y protocolo, comunicaciones con instituciones y particulares y relaciones externas de todos aquellos actos que sean encomendados por la Alcaldía', mientras que al Jefe del Gabinete de Alcaldía le corresponde 'Planificar, organizar, dirigir, controlar, supervisar y coordinar las actividades de las distintas concejalías bajo las superiores directrices que le sean señaladas por el Alcalde. Organizar y administrar la agenda y programación de las actividades del Alcalde, así como sus intervenciones públicas'. De la descripción de las funciones asignadas a los puestos de trabajo precitados, se desprende que estas no se corresponden a funciones netamente administrativas, que en su caso pudiesen ser desempañadas por funcionarios de carrera, como ocurría en el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo, sino a actuaciones de desempeño político, vinculadas a la asistencia de las propias actividades del Alcalde y del Gobierno Municipal. No puede reconocerse la aplicación del principio de no discriminación al caso concreto, habida cuenta que el reconocimiento o denegación de la pretensión, no se realiza por la confianza inherente al personal eventual sino por las propias funciones de asistencia y asesoramiento político vinculadas a los puestos desempeñados

3.-La actora ha invocado como canon de comparación sus funciones, sobre la base del Informe de 20 de julio de 2016 de dos precedentes anteriores: uno el del Sr. Erasmo y otro el del Sr. Florian, quienes eran a la sazón, previamente, funcionarios públicos del Ayuntamiento de Logroño.

3.1.-Como ha señalado la representación de la demanda en relación con los dos funcionarios indicados, que desarrollaron funciones de Jefe de Gabinete (el Sr. Florian) o de periodista (Sr. Erasmo) el primero pasó a servicios especiales -como se acredita documentalmente-y el segundo cambió de puesto al ser ' amortizado' el puesto de periodista funcionario.

4.-Empero ese canon invocado de funciones no puede acogerse por varios motivos concurrentes.

4.1.-No es objeto de controversia que el FJ 61 de la STJUE podría invocarse para entender que concurría esa diferencia de trato no justificada por razones objetivas, pero se elude la cuestión relevante, que no nos encontramos ante un canon de comparación determinante o valido.

4.1.-En efecto, baste una lectura sinópticade las funciones que ha desarrollado la actora como Jefa de Prensa -no del Ayuntamiento como institución sino como personal de confianza política con una relación intuitu personnaede la Alcaldía - y por tanto en el ejercicio de sus competencias como ' gobierno local' no como 'administración local' según la acuñada distinción establecida por la doctrina constitucional- habiéndose amortizado la plaza de funcionario periodista, y recurriendo el'gobierno local' como consta en la documental presentada a la contratación como personal eventual tanto de la Jefa de Prensa como de periodistas o responsables de comunicación, que han desarrollado sus funciones propias que no desplazan ni sustituyen ni se equipara con ningún funcionario público, por cuanto no existen tales funciones o puestos de trabajo en la RPT.

4.2.-Y en relación con las funciones de jefe de gabinete del Sr. Florian, la mera lectura sinóptica del desglose de sus funciones, según la documental aportada por la recurrente y la obrante en las actuaciones para concluir que el término de ' comparación' no es adecuado.

4.3.- Según la resolución de la Alcaldía de 27 de diciembre de 2007, por la que se le asignaban ' funciones especiales que no estaban asignadas a los puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo' ,se concluye la diferencia cualitativa de las mismas con las alegadas como canon de comparación por la actora para vindicar la igualdad en las 'condiciones de trabajo', y funciones y por ende a reclamarun concepto retributivo básico, inexistente en sus haberes económicos cuya estructura retributiva, cualitativa y cuantitativamente, no responde a las retribuciones de un funcionario público, sino como establecen las normas antes citadas a una cantidad a tanto alzado en 14 pagas (Videnominas correspondientes al periodo de liquidación del 1 al 13 de junio y del1 al 15 de junio).

4.3.1.-Examinadas las funciones, cometidos y tareas, en el caso invocado como canon de comparación, se incluyen entre otras funciones netamente administrativas, de ejercicio de autoridad reservada a funcionarios públicos (gestión, control y ejecución presupuestaria, ejercer la jefatura de personal etc.), que se omiten por la demandante al describir sus cometidos (VideFundamento IV Fondo del Asunto páginas 10, 11-13 del escrito de demanda).

4.3.2.-Por tanto, siguiendo los criterios de la STJUE y de la STS de 21 de enero de 2016 las tareas, funciones y cometidos no eran idénticas o coincidentes o comparables. O siguiendo el fallo indicado; en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores' no se hallan en situaciones comparables según ha verificado el Tribunal que ha de resolver.

4.4.-Es más, de acogerse la pretensión deducida por la actora nos encontraríamos con que el personal eventual recurrente, en este caso, habría una clara diferencia de trato más favorable en las condiciones de trabajo del personal eventual en relación con el personal funcionario sin justificación alguna por razones objetivas.

NOVENO.- Concurren las circunstancias legalmente establecidas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo139 de la LJCA.

Fallo

PRIMERO. -Que debo desestimar y desestimo la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA alegado por la representación procesal de la demandada.

SEGUNDO. -Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la recurrente confirmanda la resolución impugnada.

TERCERO.Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 2247.0000.94.0320.20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso- apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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