Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 48/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 414/2019 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 48/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100105
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1712
Núm. Roj: STSJ M 1712:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 414/2019
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 414/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE MADRID-CEOE (CEIM), contra las siguientes actuaciones:
1.- Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 20 de febrero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000.
2.- Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 7 de febrero de 2019, de la Dirección General de Formación, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
1.- Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 20 de febrero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000, por la que se acordó el reintegro, parcial, en cuantía de 27.083,43 euros, de la subvención concedida a la ahora demandante mediante Orden 27410/2014, de 23 de diciembre de 2014, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada al amparo de la Orden 21029/2014, de 30 de octubre de 2014.
2.- Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 7 de febrero de 2019, de la Dirección General de Formación, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000, por la que se denegó al recurrente la solicitud de cancelación del aval prestado en cuantía de 1.009.860,00 euros en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la concesión de la subvención de la que aquí se trata.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare que las actuaciones y resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho y se anulen, declarándose, como pretensión relativa a la resolución denegatoria de la cancelación del aval, el derecho de la actora al reconocimiento de dos situaciones jurídicas individualizadas: por un lado, la obligación de la Consejería demandada de pagarle la cantidad de 38.273,22 euros en concepto de perjuicios derivados de la demora por costes bancarios del aval no devuelto en su día, así como a las costas; por otro, la obligación de la demandada de abonar a la recurrente los intereses legales vigentes en cada momento sobre dicha cantidad desde el día 5 de octubre de 2016, fecha en que se cumplieron seis meses desde la entrega del aval y hasta la fecha de 29 de marzo de 2019, en que se devolvió, condenándose a la demandada a su pago y al de las costas, previa cuantificación de los intereses. En apoyo de tales pretensiones, la actora formula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios: (A) en cuanto a la decisión sobre el reintegro parcial de la subvención aduce los siguientes: (a) Falta de motivación de la resolución de reintegro, al no contener la orden el desglose de las cantidades reclamadas por conceptos o acciones formativas. (b) Error al minorar, como gasto no subvencionable, el IVA de una factura. (c) Infracción del principio de legalidad por no aceptar como gasto subvencionable la cantidad de 49.610,00 euros en concepto de costes de evaluación y control, con base en un requisito establecido por la convocatoria y que infringe una norma de rango superior, la Orden TAS 718/2008). (B) En relación con la decisión denegatoria de la cancelación del aval y abono de costes bancarios, la recurrente articula un motivo impugnatorio que basa en la infracción de lo previsto en el artículo 52.2.b) del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que el recurso se declare inadmisible al amparo del artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, o, en su defecto, que se desestime en cuanto al fondo, en este último caso, con base en los hechos y fundamentos que expuso su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, del cual queda constancia literal en autos y se tiene ahora por reproducido. No obstante lo anterior, el Letrado de la Comunidad de Madrid se remite a un informe que obra en el expediente, relativo al recurso de reposición interpuesto, y no resuelto, contra la Orden de reintegro, para sostener que la parte actora lleva razón en sus razonamientos y pretensiones acerca del que ha considerado como error al minorar el IVA de una concreta factura presentada para justificar la subvención.
Sostiene el Letrado autonómico que el presente recurso ha de declararse inadmisible a la vista de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 45.2.d) del mismo texto legal citado. Y ello porque, según explica, el documento presentado por la parte actora, junto con su escrito de interposición no sería suficiente para considerar acreditado el requisito exigido por el segundo precepto legal mencionado, ya que no se han aportado, junto al mismo, los '
Planteada así la cuestión y con la relevancia que después se dirá, convendrá ahora que dejemos constancia del contenido del documento, de fecha 3 de abril de 2019, aportado por la Confederación Empresarial recurrente junto con su escrito de interposición del presente recurso:
Examinado detenidamente el contenido del documento en cuestión, la causa de inadmisibilidad no será acogida y ello por cuanto que en el mismo se cita, de un lado, el concreto precepto ( artículo 31.7) de los Estatutos y Reglamento Interno por los que se rige la Confederación, precepto que atribuye al Secretario General las facultades para actuar -de conformidad con los acuerdos la Junta Directiva- como aquí ha hecho, interponiendo el presente recurso; de otro, que el requerido Acuerdo previo del citado órgano de gobierno que se certifica fue, en efecto, adoptado por la repetida Junta Directiva en sesión del día 11 de marzo de 2019.
Entiende la Sala que lo así consignado en el documento de fecha 3 de abril de 2019 incorporado a estas actuaciones desde el inicio del proceso resulta ser suficiente para entender cumplimentado el requisito previsto en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional pues, no se olvide, no es una mera declaración de quien lo firma sino un acto certificante que da cuenta de un Acuerdo societario adoptado por el órgano de gobierno que expresa así su voluntad de recurrir, al tiempo que da cuenta del número y contenido del precepto estatutario y reglamentario que cita expresamente. Todo ello sin poder presumir, salvo que se acreditase lo contrario, que alguno o ninguno de los extremos así consignados sea veraz, lo que nos situaría obviamente en un escenario diferente al de la admisión de este recurso, lo que, por todo lo expuesto, se decidió desde el Decreto de 12 de abril de 2019, dictado por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección Octava.
La causa de inadmisibilidad así opuesta queda, por ello, rechazada.
Según quedó ya expuesto, la primera actuación a cuya impugnación se dirige este recurso es la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 20 de febrero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000, por la que se acordó el reintegro, parcial, en cuantía de 27.083,43 euros, de la subvención concedida a la ahora demandante mediante Orden 27410/2014, de 23 de diciembre de 2014, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada al amparo de la Orden 21029/2014, de 30 de octubre de 2014.
Siendo varios los motivos impugnatorios vertidos en la demanda respecto a la misma, pasamos a ocuparnos separadamente de ellos a continuación:
a.- Sobre la falta de motivación de la resolución de reintegro, por no contener la misma el desglose de las cantidades reclamadas por conceptos o acciones formativas.
Al situarnos en este caso en el ámbito de la actividad de fomento, convendrá que comencemos recordando que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas, en su caso), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010), que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 'ad exemplum')''.
Sobre la base de lo anterior, y en consideración de lo que más adelante tendremos que resolver, tampoco estará de más recordar que la exigencia de motivación en el procedimiento de otorgamiento de las subvenciones viene impuesta por la propia norma legal que las regula. En concreto, el artículo 24.4,párrafo segundo, de la ya citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, establece la necesidad de que el órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formule una propuesta de resolución provisional 'debidamente motivada' para su notificación a los interesados que, a su vista y en diez días, podrán formular alegaciones. Y también el artículo 25 del mismo texto legal citado, dispone que 'La resolución se motivará de conformidad con lo que dispongan las bases reguladoras de la subvención debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte'.
Dicho lo anterior, es oportuno añadir acerca de la motivación de los actos administrativos, en general, que esta Sala y Sección viene razonando que, dado que la misma es una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, también ha de considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE. La motivación de los actos administrativos constituye la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).
En este caso, la detenida lectura de la resolución que ordena el reintegro parcial pone de manifiesto la existencia de una motivación suficiente y detallada de la decisión que contiene. Y ello no sólo porque incluye las explicaciones precisas para conocer por qué se desestimaron determinadas alegaciones -del mismo modo que se razonó por qué se estimaron otras-, haciendo concreta referencia a las acciones formativas y grupos a los que afectaba cada alegación de la demandada y cada razonamiento dado por la Administración, sino porque incluye también, como Anexo y formando parte de la propia resolución, una serie de cuadros explicativos de la liquidación practicada. Además, tal suficiencia se deriva de la serie de alegaciones y motivos impugnatorios que al respecto ha vertido y articulado la recurrente tanto en vía administrativa, al formular el recurso de reposición que le fue desestimado presuntamente, como en el escrito rector de este proceso. Todo lo cual pone en evidencia que ninguna indefensión material se habría producido, en su caso, para la ahora recurrente por lo que el motivo examinado ha de ser rechazado.
b) Sobre el aducido error al minorar, como gasto no subvencionable, el IVA de una factura.
La parte demandante formula este concreto motivo impugnatorio tras haber razonado la demandada lo siguiente en la resolución de reintegro:
En relación con esta cuestión, la parte actora sostiene que, si la alegación formulada en vía administrativa, no procede la minoración aplicada sobre la factura del proveedor SUNION SERVICIOS DE CONSULTORIA EMPRESARIAL, S.L. por importe de 1.468,84 euros, cantidad en la que la demanda debería ser estimada. Por su parte, la representación procesal de la Administración demandada, sobre la base de un informe que obra en el expediente, relativo al recurso de reposición no resuelto expresamente, sobre la procedencia de estimar lo alegado, afirma que '
La posición así mantenida por la demandada, así como la procedencia de lo aduciendo en el escrito rector, como se hizo antes en vía administrativa, en cuanto a la consideración como subvencionable de un gasto realizado por el concepto de IVA no deducible, conduce necesariamente a la estimación parcial de la demanda en este concreto extremo.
c) Sobre la aducida infracción del principio de legalidad por no aceptar como gasto subvencionable la cantidad de 49.610,00 euros en concepto de costes de evaluación y control, con base en un requisito establecido por la convocatoria y que infringe una norma de rango superior, la Orden TAS 718/2008).
En cuanto a este punto, la demanda rectora mantiene, en esencia, que los costes de evaluación y control tienen una naturaleza y configuración análoga a los costes relacionados con la auditoría de un plan; añade que son costes realizados para ejecución de obligaciones que nacen de la mera concesión de la subvención y que, por ello, no pueden ser comprobados en una fase posterior, de justificación, con arreglo a requisitos que no estarían previstos, dice, por la norma que establece las bases reguladoras generales por las que se rige la subvención (en este caso, la Orden TAS/718/2008) sino por la disposición concreta de convocatoria de la subvención de la que aquí se trata. En concreto, sostiene que el artículo 33.5 de la Orden 21029/2014) infringe una disposición de rango superior como es el artículo 33.5 de la citada Orden TAS/718/2008 al introducir aquélla un requisito no contemplado en ésta como sería '
A la vista del modo en que ha quedado planteado el motivo impugnatorio que, en su esencia, se acaba de recoger, convendrá que dejemos ahora expuesto el contenido de los dos preceptos que se han invocado en la demanda.
Dispone lo siguiente el artículo 33.5 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación (disposición derogada con efectos de 2 de abril de 2019 por la Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, pero aplicable aquí por razones temporales):
'5. Las entidades responsables de ejecutar los planes de formación regulados en el capítulo II de esta Orden deberán realizar una evaluación y control de la calidad de la formación que ejecuten. Las convocatorias determinarán los criterios e indicadores básicos de dicha evaluación así como la parte de la subvención destinada a esta finalidad y el tamaño de la muestra representativa a evaluar de los grupos de formación que se impartan'.
Por su parte, el artículo 33.5 de la Orden 21029/2014, de 30 de octubre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se convocan para el año 2014 subvenciones para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, al regular lo relativo a la 'Liquidación y procedimiento de reintegro', dispone que:
'5. Los gastos para las actividades de evaluación y control de la calidad que se admitirán como costes máximos subvencionables se calcularán, aplicando al importe que resulte de multiplicar el número de alumnos certificados declarados por la entidad por el módulo económico aplicable según modalidad de impartición, y por el número de horas, el porcentaje o límite establecido en el artículo 21.1 de esta Orden'.
Por la remisión que a él se hace, también será de interés reproducir el contenido del artículo 21.1 de la misma Orden 21029/2014, citada:
'Obligaciones de los beneficiarios
1. Además de las establecidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el artículo 4 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, son obligaciones de los beneficiarios las siguientes:
a) Comunicar a la Dirección General de Formación, a través de la aplicación SFOC, la programación de cada mes con una antelación de, al menos, treinta días, indicando los grupos de la acción formativa que tienen previsto iniciarse, la modalidad, localidad de impartición, los contenidos de la acción formativa y el perfil de los alumnos a quien va dirigida.
b) De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.5 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, las entidades responsables de ejecutar los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados deberán realizar una evaluación y control de la calidad de la formación que ejecuten en la que participarán los alumnos.
Estas actuaciones de evaluación y control deberán cubrir una muestra representativa de al menos el 15 por 100 de los grupos de formación que se impartan y que comprenda al menos el 15 por 100 de los alumnos del plan. En caso de incumplimiento se penalizará a la entidad beneficiaria en proporción al mayor de los incumplimientos (grupos o alumnos) producidos, calculado sobre el importe justificado por este coste.
El control de la calidad deberá recoger como mínimo los siguientes ámbitos a evaluar:
1. Instalaciones, medios y equipamientos.
2. Satisfacción del alumnado.
3. Estructura organizativa y de funcionamiento del centro y/o entidad de formación.
4. Labor docente y tutorial.
No podrá realizar las tareas de evaluación y control la entidad beneficiaria ni la entidad que imparta la formación, sea o no la entidad beneficiaria, ni entidades vinculadas a la beneficiaria o a las contratadas para la ejecución del plan.
En caso de que no se realicen estas actuaciones de evaluación y control, se penalizará al beneficiario con cuatro veces el importe máximo de la subvención que deberán destinar a esta actividad, de acuerdo con lo indicado a continuación.
Las entidades beneficiarias podrán destinar a las actuaciones de evaluación y control una parte de la subvención de acuerdo con los siguientes límites:
c) La entidad beneficiaria de la subvención dará a conocer el plan de formación entre las empresas y trabajadores a los que va dirigida la formación, con el fin de que los trabajadores que lo deseen puedan ejercer su derecho a la formación.
d) Las entidades beneficiarias deberán dar a conocer el carácter público de la financiación por la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura y, el Servicio Público de Empleo Estatal en todas las actuaciones relacionadas con la difusión y el desarrollo de las acciones formativas subvencionadas. En los contratos y demás documentación necesaria para la realización de acciones que se financien con cargo a los fondos distribuidos en esta Orden, así como en la señalización exterior existente en los lugares en que se realicen las acciones formativas, deberá constar expresamente, en lugar visible, que se han financiado con cargo a los fondos recibidos del Servicio Público de Empleo Estatal, incorporándolo junto a los elementos identificativos de la Comunidad de Madrid y los que determine la normativa estatal de aplicación.
e) En acciones formativas dirigidas a la obtención del certificado de profesionalidad, en la señalización exterior deberá constar expresamente este hecho'.
Se ha expuesto en su tenor literal el contenido del artículo 33.5 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, para comprobar cómo dicho precepto remite expresamente a las respectivas convocatorias para determinar los criterios e indicadores básicos de la evaluación y control de calidad de la formación que impartan las entidades responsables. En consecuencia, ninguna invasión de competencias se ha producido por medio de la Orden autonómica 21029/2014, de 30 de octubre, por la que se regía la convocatoria de la que aquí se trata.
En todo caso, ha de recordarse que la impugnación, ahora, en este proceso, de lo previsto en el artículo 33.5 de la última Orden citada -la dictada por la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid-, precepto que contiene una mera convocatoria de subvenciones, no es posible por la vía indirecta que pretende la actora al carecer tal Orden de la naturaleza propia de una disposición general. Dado, pues, que la recurrente no la impugnó oportunamente y que, por el contrario, participó en la misma asumiendo los requisitos impuestos en sus preceptos, a ellos quedó vinculada irremediablemente, de modo que, no habiéndolos cumplido pues la actora pretende venir contra ellos pero no niega su incumplimiento- ningún reproche jurídico cabe hacer a la Orden de reintegro que así lo consideró.
El motivo examinado queda, por lo expuesto y razonado, desestimado al igual que los anteriores vistos.
En este punto, la recurrente articula un motivo impugnatorio que basa en la infracción de lo previsto en el artículo 52.2.b) del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, porque, recordemos, la Dirección General de Formación afirmó en su resolución de 7 de febrero de 2019, que la
La actora sostiene que la justificación de los costes se produjo en fecha 5 de abril de 2016 y que el expediente de reintegro se inició el 30 de mayo de 2018, habiendo sido devuelto, efectivamente, el día 29 de marzo de 2019.
Pues bien, en relación con similar cuestión a la aquí debatida, esta Sala y Sección se ha pronunciado, entre otras, en Sentencia de 25 de mayo de 2020 (PO 392/2019) en el que razonamos lo que ahora es útil reproducir:
En consecuencia, la aplicación a este caso de los anteriores razonamientos, conduce a la estimación de la demanda en cuanto a la anulación de la Resolución de 7 de febrero de 2019, de la Dirección General de Formación así como respecto a la pretensión de abono de la cantidad de 38.273,22 euros en que la actora fija la cantidad que por el concepto reclamado entiende debida; cuantía que no ha sido impugnada por la Administración demandada en este proceso. Y todo ello, además, con los intereses de demora correspondientes a dicha cantidad calculados desde la fecha en que debió ser devuelto el aval (el 5 de octubre de 201) hasta la fecha en que fue cancelado (el 29 de marzo de 2019).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 414/2019, interpuesto por la representación procesal de de la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE MADRID-CEOE (CEIM), contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 20 de febrero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 7 de febrero de 2019, de la Dirección General de Formación, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000.
2.- ANULAR PARCIALMENTE tanto la resolución denegatoria presunta del recurso de reposición formulado contra la Orden de 20 de febrero de 2019, recaída en el expediente NUM000, como la citada Orden, declarando el derecho de la actora a que por la Administración demandada le sea abonada la cantidad de 1.468,84 euros.
3.- ANULAR Resolución de 7 de febrero de 2019, de la Dirección General de Formación, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000, y declarar el derecho de la parte demandante a que por la Administración demandada se le abone la cantidad de 38.273,22 euros, más los intereses de demora correspondientes.
4.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0414 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno
Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz

