Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 48/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 375/2021 de 17 de Febrero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 48/2022

Núm. Cendoj: 31201450032022100041

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:135

Núm. Roj: SJCA 135:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 48/2022

En Pamplona/Iruña, a 17 de febrero del 2022.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000375/2021, promovido por Dña. Elisabeth representado y defendido por el procurador D. BARTOLOME CANTO CABEZA DE VACA, y por el letrado D. JESUS LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ, contra GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Canto de Vaca, en nombre y representación de Doña Elisabeth se interpuso demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución nº 96E/2021 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, de fecha 28.07.2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada por la recurrente. Y solicitando con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto:

1. Ordenar al Gobierno de Navarra a fin de que lleve a cabo la devolución de la cantidad de 278,99 euros embargada a la recurrente, así como cualquier otra que se pudiera embargar durante la tramitación del actual proceso.

2. Acordar la no conformidad a derecho del procedimiento de apremio que dio lugar al presente recurso, ordenando anular la providencia de apremio de fecha 18.03.2018 y todas las posteriores resoluciones habidas, ordenando retrotraer la causa al momento en que el Departamento de Derechos Sociales acordó reclamar a Elisabeth la devolución de la renta concedida de mayo del 2016 a abril del 2017 (9.434,89 euros). Y resolución que deberá serle notificada a la recurrente en la dirección de CALLE000 número NUM000 de Beriaín, Navarra, a fin de que la recurrente pueda ejercer su derecho de defensa establecido en el artículo 24 de la CE.

SEGUNDO.-La demanda se admitió a trámite, recabado el expediente administrativo se fijó fecha del Juicio que se celebró el 10.02.2022. Llegada la fecha del juicio la parte recurrente se ratificó en la demanda, la Administración demandada se opuso y tras los trámites previstos en la ley quedaron las actuaciones conclusas para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento es objeto de recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Canto de Vaca, en nombre y representación de Doña Elisabeth se interpuso demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución nº 96E/2021 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, de fecha 28.07.2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada por la recurrente.

La parte recurrente fundamenta su recurso señalando después de establecer los hechos que entiende de aplicación en que no se ha cumplido con la exigencia de tener constancia de la recepción de la notificación del requerimiento de devolución de la cantidad concedida por renta de inclusión social de mayo del 2016 a abril del 2017 por 9.434,89 euros por considerarse indebidamente percibida. Y teniendo en cuenta que la dirección de la interesada era CALLE000 número NUM000 de Beriáin (Navarra) en vez el de CALLE001, nº NUM001 de Pamplona. Y teniendo el Departamento de Derechos Sociales conocimiento del cambio de domicilio. Y dado que la instancia de devolución que se reclamaba a la ahora recurrente no se produjo, y tampoco se realizó alegaciones o recurso, al no haberse notificado al nuevo domicilio, desde Hacienda Foral de Navarra se inició procedimiento de apremio y embargo, que es lo que ha dado lugar al presente procedimiento. Alegando indebida notificación, requiriéndose notificación personal que no se produjo y que era posible. Y además señala la inembargabilidad de lo embargado.

Demanda y contestación en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.-Para la resolución del presente pleito hay que especificar el objeto concreto de los autos que dan lugar a esta Sentencia. Así por el Directo del Servicio de Recaudación se dictó providencia de apremio, comunicada mediante cédula de notificación de 28 de marzo de 2018, exigiendo a la ahora recurrente el ingreso de la deuda pendiente de pago por el concepto 'DEVOL. RIS. Elisabeth. RES. CP'. Y continuado el procedimiento de apremio iniciado el Jefe de la Sección de Recaudación Ejecutiva dictó providencia de embargo el 24 de noviembre de 2018 y posterior diligencia de embargo de saldos en cuentas abiertas en entidades bancarias expedida el 22 de febrero de 2020. Contra dicha diligencia de embargo se presentó, el 19 de mayo del 2020, recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución del director del Servicio de Recaudación de 24 de noviembre de 2020. Y presentada reclamación económico administrativa la misma fue desestimada por la Resolución nº 96E/2021 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, de fecha 28.07.2021.

Sobre la Providencia de Apremio establece el artículo 128.1 de la Ley Foral General Tributaria que:

'1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Pago o extinción de la deuda.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.'

Sobre la notificación hay que empezar señalando que el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra señala que la notificación se practicará conforme a lo establecido en la Ley Foral General Tributaria, artículo 99.3.

Sobre la notificación y a los efectos del presente pleito se tienen que tener en cuenta lo dispuesto en:

Artículo 99 apartado 1 y 2 de la LFGT señala:

'1. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, así como en los sancionadores y en los que se sustancien los recursos y reclamaciones tributarias, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por parte del interesado o de su representante, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. La notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, en el correspondiente centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la respectiva actividad económica, en su caso, o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante o en cualquier otro adecuado a tal fin.'

Artículo 37.3 de la LFGT señala:

'Cuando el obligado tributario cambie de domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio produzca efectos frente a la misma hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario mediante la comprobación pertinente.

Cuando no se haya declarado el cambio de domicilio, conforme a lo prevenido en el párrafo anterior, se estimará subsistente a todos sus efectos, incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria.'

En el presente caso se ha acreditado que la notificación de la providencia de apremio se realizó por anuncio en el BON de 26 de septiembre de 2018. Y ello tras haberse efectuado dos intentos infructuosos dirigidos al domicilio fiscal que constaba en ese momento en la base de datos de la Hacienda Tributaria de Navarra, CALLE001 nº NUM002 de Pamplona, los días 16 y 17 de febrero del 2018, a las 12.06 horas y a las 19.34 horas respectivamente y siendo dicha notificación como ausente realizada. En esa misma dirección se intentó practicar la notificación de la diligencia de embargo, el día 26 de diciembre del 2018, a las 17.25 horas y el 2 de enero de 2019, a las 12.49 horas. Y ambos como ausentes. Y tras ello se publicó en el BON de 3 de abril del 2019.

La recurrente efectivamente en la Hacienda Tributaria realizó el cambio de domicilio fiscal a partir del 21 de junio del 2019, desde la presentación de la autoliquidación del Impuesto del IRPF correspondiente al año 2018. Y en ese impreso en junio del 2019 se señaló el nuevo domicilio fiscal al que hace referencia la ahora recurrente. Y fue una vez realizado el cambio del nuevo domicilio fiscal cuando el 12 de junio del 2020 se dictó propuesta de liquidación en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre del 2017. Así se ha acreditado que la Administración Tributaria no tuvo conocimiento del nuevo domicilio fiscal con anterioridad del 21 de junio del 2019. Y haciendo que los intentos de notificación de la providencia de apremio, de los días 16 y 17 de abril del 2018 eran anteriores al cambio de domicilio fiscal realizado por la recurrente e interesada y por lo tanto se realizaron e intentaron en el domicilio fiscal que le constaba a la Administración Tributaria. Y hay que especificar sobre la dirección en donde se intentó la notificación había siso enajenada el 10 de junio del 2016. Y ello es una cuestión cierta, pero a pesar de esa enajenación y venta la ahora recurrente siguió especificando como domicilio fiscal el de la vivienda que había sido vendida, tanto en la autorización del 2016 (presentada el 22 de junio del 2017), como en la autoliquidación del año 2017 (presentada el 21 de junio del 2018).

Y sobre el hecho que el nuevo domicilio, después de la venta producida, constaba en el Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra hay que señalar que se trata de expedientes ajenos y que no se trata de expedientes dentro de la Administración Tributaria. Es cierto que en los artículos antes reproducidos se señala que la Administración podrá rectificar el domicilio tributario mediante la comprobación pertinente y que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por parte del interesado. Pero primero es una posibilidad de la Administración la de la rectificación, por cuanto lo cierto es que estamos ante Departamentos diferentes y en lo relativo a la Hacienda Tributaria la ley establece la obligación clara y expresa al respecto que cuando el obligado tributario cambie de domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio produzca efectos frente a la misma hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. Y así mismo la ley establece que cuando no se haya declarado el cambio de domicilio, como se produjo en el presente caso, se estimará subsistente a todos sus efectos, incluso al de notificaciones, el último declarado.

Además, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de octubre del 2001 y en Sentencia de 28 de mayo del 2001 han señalado respectivamente que: 'El cambio de domicilio declarado a otros efectos administrativos no sustituye la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal (siendo esto lo que pasó en el presente caso). Y señaló respectivamente que la notificación edictal practicada esté atemperada a derecho, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que en el citado expediente figuraba para la administración, con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada figurase otro domicilio, pues a efectos tributarios el sujeto pasivo venía obligado a comunicar mediante declaración expresa el cambio de domicilio ( artículo 45.2 de la LGT), lo que supone que, hasta que tal declaración expresa no se produce, el domicilio reputado válido será el que hasta entonces, a efectos tributarios, figurase para el Ayuntamiento exaccionante'.

Y en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala Contencioso Administrativo, ha señalado en Sentencia de 19 de diciembre de 2013 que:

'SEGUNDO.-A la vista de lo anterior, en la presente resolución debe dilucidarse si los intentos de notificación efectuados en relación con las resoluciones administrativas impugnadas son o no correctos, como sostiene la Administración demandada, y a lo que se opone la parte actora. Esta basa su pretensión en que la Administración no desplegó todas sus facultades y posibilidades a su alcance para localizar un domicilio real del recurrente, y por el contrario, lo que hizo fue intentar la notificación de sus resoluciones en el domicilio ubicado en el piso que, precisamente, cuya venta había originado las actuaciones administrativas.

Relatado en la forma señalada, la que aduce la parte actora, la actuación administrativa podría resultar cuando menos extraña, tratándose de una venta de un inmueble efectuada en el año 2007, y detectada por la Administración la irregularidad en noviembre de 2008, intentando la notificación precisamente en el domicilio supuestamente vendido. Ahora bien, existen otros datos relevantes, a la par que determinantes, para la resolución de la cuestión planteada. Según reconoce la propia parte actora, la vivienda se vende en diciembre de 2007, tras su separación matrimonial en octubre de 2007, y en la Declaración sobre la Renta de las Personas Físicas de dicho ejercicio, presentada en junio de 2008, se señala como domicilio exactamente el que había sido objeto de venta, dato este fundamental y relevante. La circunstancia la achaca la parte actora a un olvido, añadiendo que la Administración tuvo varias posibilidades de saber su domicilio real.

Como bien señala la representación de la Comunidad Foral de Navarra, no nos encontramos ante un supuesto del artículo 37.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre , General Tributaria de Navarra, sino ante un supuesto del apartado siguiente, es decir, del artículo 37.3 de la mencionada Ley Foral 13/2000 , conforme al cual: 'cuando el obligado tributario cambie de domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio produzca efectos frente a la misma hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario.

Cuando no se haya declarado el cambio de domicilio, conforme a lo prevenido en el párrafo anterior, se estimará subsistente a todos sus efectos, incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria'.

La redacción del precepto no admite lugar a dudas, el recurrente no comunicó el cambio de domicilio, pese a estar obligado a ello, debido a un olvido, según sus propias manifestaciones, y la Administración continuó notificando en el domicilio que él mismo había comunicado. Norma similar existe a nivel de legislación estatal en esta materia, concretamente el artículo 48.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece también para los obligados tributarios el deber de comunicar el cambio de domicilio fiscal, así como que éste no producirá efectos frente a la Administración Tributaria que corresponda hasta que se cumpla con dicho deber de notificación. La normativa ha sido aplicada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por ejemplo, en sentencia de 29 de junio de 2012 (recurso nº 586/2011 ).

Por otro lado, como bien señala también la representación de la Administración demandada, sin perjuicio de que la venta de un inmueble no implica necesariamente un abandono inmediato del mismo, lo cierto es que la cédula de habitabilidad tampoco es indicativa de que su solicitante tenga que residir obligatoriamente en dicha vivienda. Asimismo, en cuanto al cambio de domicilio recogido en la transmisión de un vehículo, debe señalarse que tal Registro de Vehículos corresponde a la Jefatura de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior, es decir, Administración estatal, por lo que tampoco sería exigible hasta tal punto a la Administración autonómica que tuviese conocimiento del cambio de domicilio de un ciudadano por el hecho de haber transferido un vehículo. Por el contrario, y si por lo anterior no fuera suficiente, lo cierto es que la parte actora no ha acreditado en absoluto, si es cierto que no residía en dicha vivienda, el lugar en el que lo hizo, habiéndose limitado a manifestar que ese no era su domicilio.

Por todo ello, considerando ajustada a Derecho la sentencia apelada, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, confirmando aquélla en todos sus pronunciamientos.'

Todo lo anterior expuesto lleva a que se deba desestimar el motivo de oposición relacionado con la falta o indebida notificación y todo ello relacionado con el derecho de defensa establecido en el artículo 24 de la CE. Y por lo tanto en las presentes actuaciones y autos se debe declarar correctos y ajustados a la ley y la jurisprudencia expuesta los intentos de notificación de las actuaciones recaudatorias realizadas en el domicilio fiscal expresamente declarado por la ahora recurrente y por ende la notificación edictal realizada posteriormente a los mismos.

TERCERO.-Alega la recurrente la inembargabilidad efectuada en lo relativo a que el saldo disponible de la cuenta embargada procede en exclusiva de lo percibido en concepto de pensión de jubilación por su esposo y de renta garantizada y embargar saldo de su cuenta que era inferior al salario mínimo interprofesional.

Sobre esta cuestión hay que señalar y estar a lo establecido en el artículo 607 apartados 1 y 2 de la LEC que señala:

'1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.'

El artículo 122.3 de a LFGT señala:

'Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto.'

En el presente caso es cierto de la documental aportada y unida a autos que los abonos que se fueron ingresando en la cuenta bancaria en cuestión procedían esencialmente de ingresos de pensión y prestaciones por renta garantizada. Pero en el presente caso no nos encontramos ante un embargo que afecte a a sueldos, salarios o pensiones inembargables y es que el embargo en cuestión efectuado no tuvo repercusión alguna en la última retribución percibida en la cuenta bancaria. Siendo abonada el 30 de enero del 2020 y por importe de 594,60 euros. Y la cuantía por la que el embargo fue practicado el 22 de febrero del 2020 por importe de 278,99 euros. Y ello coincidía con el saldo de dinero existente en la cuenta en cuestión a 23 de enero del 2020. Y de todo ello desprendiéndose que la cuantía embargada era susceptible de embargo por no corresponderse al último importe ingresado en concepto de pensión. Y con ello cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 122.3 de la LFGT. Y en este sentido siendo correcta en la Resolución impugnada lo señalado respecto la Sentencia 2182/2013, de 13 de diciembre del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid.

Todo lo hasta aquí expuesto lleva a tener que desestimarse el recurso contencioso administrativo no habiéndose acreditado los hechos fundamentadores del recurso interpuesto.

CUARTO.-En cuanto al pago de las costas procesales y en virtud del art. 139.1 de la LJCA y desestimada la demandada, procede la imposición de costas a la parte actora.

Fallo

DESESTIMAR íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Canto de Vaca, en nombre y representación de Doña Elisabeth contra la Resolución nº 96E/2021 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, de fecha 28.07.2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada por la recurrente

Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.