Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2
BURGOS
SENTENCIA: 00048/2022
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número:48/2022
Rollo deAPELACIÓN Nº: 1/2022
Fecha:28/02/2022
PA 146/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila
PonenteD. Alejandro Valentín Sastre
Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Rodríguez Vázquez
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
Dª. M. Begoña González García
D. Alejandro Valentín Sastre
En la ciudad de Burgos a veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 1/2022, a instancia de D. Feliciano, representado por la Proc. Sra. Muñoz Rodríguez y defendido por letrado, siendo apelados el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CANDELEDA, representado y defendido por letrado, y D. Francisco, representado por la Proc. Sra. Pérez García y defendido por letrado; contra la sentencia nº 200/2021, de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila dictó, en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 146/2021, sentencia en la que recayó FALLO del siguiente tenor literal: 'SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez, en representación de D. Feliciano, defendido por el Letrado Sr. Ortiz de Urbina, en el que se impugna la Resolución del Ayuntamiento de Candeleda (Ávila), de fecha 30 de Marzo de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de Alcaldía 66/2021, por la que se nombraba a D. Francisco funcionario de carrera del Ayuntamiento citado tras superar proceso selectivo para Oficial Electricista, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse: 1.- Conforme y ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. 2.- Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento impositivo sobre costas procesales de este recurso.'.
SEGUNDO.Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Feliciano.
TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulados escritos de oposición al mismo por las representaciones de las partes recurridas, fueron elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de febrero de 2022, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Sentencia apelada, pretensión deducida y alegaciones de las partes.
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 200/2021, de fecha 8 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 146/2021, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por D. Feliciano frente a la resolución de Alcaldía nº 184/2021, de fecha 30 de marzo de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de Alcaldía 66/2021 por la que se nombraba a D. Francisco funcionario de carrera del Excmo. Ayuntamiento de Candeleda en la plaza de oficial electricista de este Ayuntamiento, tras la superación del correspondiente proceso selectivo y se aprobaba la constitución de la bolsa de empleo de oficial electricista.
La representación de D. Feliciano, parte apelante, pretende que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución administrativa impugnada y acordando: 1) reconocer al apelante la puntuación máxima de 9,5 puntos en la fase de concurso correspondiente al proceso selectivo; 2) proceder a las modificaciones oportunas en el proceso selectivo y, en definitiva, otorgar al apelante la plaza concursada.
La parte apelante solicita la revocación de la resolución recurrida, en base a los siguientes motivos: I) que la puntuación asignada en la fase de concurso del proceso selectivo (base 8.2 de la convocatoria), de 7,55, no es correcta/ajustada a derecho, porque el certificado de profesionalidad de montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión, presentado por el apelante, comporta necesariamente la realización y posesión por el apelante de todas las unidades de competencia relacionadas con él y la equivalencia con sus módulos de formación, en concreto, seis unidades formativas con una duración total de 920 horas, lo que, conforme a las bases de la convocatoria, deberían comportar un total de 9,2 puntos en el apartado de formación, con el límite de los 2 puntos previsto en la base séptima: 1) el apelante presentó inicialmente, en el momento de presentar la solicitud de participación en el proceso selectivo, la documentación acreditativa de estar en posesión del certificado (ff. 245 y siguientes del expediente administrativo). 2) En el certificado se indica que el apelante ha demostrado poseer las competencias establecidas en el RD 683/2011, de 13 de mayo, norma por la que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Electricidad y electrónica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como Anexo III en el RD 1214/2019, de 17 de julio, lo que comporta que el apelante posee todos los créditos y/o horas precisos para la obtención del mismo, por lo que el certificado conlleva la acreditación de haber realizado las horas y/o créditos que la Administración cesitona. 3) A lo anterior no obsta que con posterioridad, a la presentación inicial del certificado y su consideración por la Administración como formación -asignando a la misma 0,05 puntos-, el apelante presentara documentación adicional en orden a acreditar esos créditos y/o horas, pues esta aportación resultaba innecesaria, aportación que, en todo caso, se hizo en fase de alegaciones a la publicación provisional de la fase de concurso (ff. 528 y siguientes del expediente administrativo), no siendo exacta la afirmación contenida en la sentencia sobre el plazo para aportar los méritos. 4) Salvo error, siendo 920 horas las cursadas, debe establecerse una equivalencia de 92 créditos, lo que equivaldría a los 9,2 puntos reclamados, por lo que, dado que el límite para el apartado de formación se establece en las bases en 2 puntos, la puntuación total que resultaría ajustado reconocer al apelante sería la de 9,5 (resultante de restar a la puntuación de 7,55 puntos inicialmente asignada los 0,05 puntos asignados por formación y añadirle los 2 puntos que correspondería conforme a lo alegado). II) Al Sr. Francisco, en el apartado de formación se le reconocen 1,50 puntos, valorándose sólo un curso de electricidad, habiéndose valorado: 1) un curso de mecanografía; 2) un curso de prevención de riesgos laborales; 3) un curso de primeros auxilios; 4) un curso de gerente empresas. Sólo el curso de electricidad cumpliría la base séptima.
El Excmo. Ayuntamiento de Candeleda, a través de su representación en juicio, se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación de la sentencia, en base a los siguientes motivos: I) el recurso de apelación incumple los requisitos exigibles para su admisión, pues se impugna de manera global la sentencia reiterando los mismos argumentos ya esgrimidos en la instancia, pero sin especificar los supuestos errores en los que incurre. II) La base 7.3 de la convocatoria, en lo que es objeto de debate, establece que la formación deberá ser acreditada en horas y/o créditos, constando acreditado, en el expediente administrativo, que el apelante, con la documentación que acompañó a la solicitud de participación, no presentó justificación documental de créditos, horas o días, por lo que el Tribunal del proceso selectivo aplicó al ahora demandante la base 7.3.C) de la convocatoria, asignando 0,05 puntos al certificado de profesionalidad. III) El apelante tampoco aportó posteriormente, en el trámite de alegaciones, tampoco presentó justificación documental de los créditos, horas o días del certificado de profesionalidad que aportó. IV) Constituye desviación procesal la cuestión relativa a la valoración de la puntuación del otro candidato, introducida en el acto de la vista, y que es fácilmente constatable comparando el solicito del recurso de reposición presentado en vía administrativa, el suplico del recurso contencioso- administrativo presentado en vía judicial y la alegación segunda del recurso de apelación.
D. Francisco, a través de su representación en juicio, se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación de la sentencia, en base a los siguientes motivos: I) desviación procesal en relación a las pretensiones deducidas ante la Administración Local y la que se deduce en la demanda. II) El apelante no ha aportado en momento alguno justificación documental de las horas o créditos, que es lo que exigen las bases de la convocatoria. III) Ninguna consideración debe hacerse sobre la puntuación otorgada al apelado, ya que ni en vía administrativa ni en la demanda se alegó cuestión alguna sobre el particular, por lo que se incurre en desviación procesal. IV) Ningún reproche cabe hacer sobre la puntuación otorgada al apelado.
SEGUNDO. Antecedentes de la resolución administrativa recurrida, motivación de la sentencia apelada y bases de la convocatoria.
Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º La sentencia apelada, como se ha dicho, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el recurso de reposición interpuesto, por D. Feliciano, frente a la resolución de Alcaldía nº 184/2021, de fecha 30 de marzo de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de Alcaldía 66/2021 por la que se nombraba a D. Francisco funcionario de carrera del Excmo. Ayuntamiento de Candeleda en la plaza de oficial electricista de este Ayuntamiento, tras la superación del correspondiente proceso selectivo y se aprobaba la constitución de la bolsa de empleo de oficial electricista.
2º En la resolución de Alcaldía recurrida se indica que, durante el plazo de presentación de instancias, el aspirante presentó copia del certificado de profesionalidad de montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión en el que tan sólo se indica Nivel de cualificación 2, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, otorgado en Las Palmas a 25 de mayo de 2018, resultando evidente que en el mérito alegado no constaban las fechas de realización, contenido del curso y número de créditos y/o horas asignados, por lo que el Tribunal procedió a la valoración del mérito conforme a las bases (Aquellas actividades formativas que no especifiquen número de horas se valorarán con 0,05 puntos).
Añade la resolución que la documentación presentada por el interesado, acreditativa del número de horas del certificado de profesionalidad se ha hecho en la fase de alegaciones frente a la puntuación otorgada por el Tribunal en la fase de concurso y con la presentación del recurso de reposición, por lo que en ningún caso puede tenerse en cuenta a la hora de la baremación de los méritos, determinando la base tercera 3.7: La fecha límite para la alegación de los méritos y la presentación de los documentos relativos a los mismos será la de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. En ningún caso se valorarán méritos no alegados en la solicitud o no acreditados documentalmente en plazo.
3º De la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, resulta que la pretensión deducida por la parte actora, ahora apelante, se desestima en base a los siguientes motivos:I) Muestra disconformidad el recurrente con la puntuación que le ha sido otorgada en la fase de concurso del procedimiento selectivo que nos ocupa y, en concreto, con la puntuación concedida en relación con titulaciones oficiales, alegando el recurrente que el certificado que aportaba de profesionalidad Montaje y Mantenimiento de Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión debería haber sido puntuado y valorado como titulación académica (0,5 puntos) y no como formación complementaria (0,05 puntos). II) El certificado de profesionalidad que aportó el recurrente, es una titulación oficial, sin embargo, las Bases de la convocatoria exigen para el otorgamiento de 0,50 puntos un título académico superior a la titulación exigida para tomar parte en la citada convocatoria, esto es, superior a estar en posesión del título de formación profesional de primer grado en la rama de electricidad o electrónica o equivalente o cumplidas las condiciones de obtenerlo en la fecha que finalice el plazo de presentación de instancias. El certificado de profesionalidad que aportó el recurrente, y que pretende que le sea valorado como titulación académica, es una acreditación laboral (aunque sea oficial), pero no es una titulación académica como lo es la Formación Profesional. No puede estimarse la pretensión del recurrente de que se valore su certificado de profesionalidad Montaje y Mantenimiento Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión como titulación académica. III) Respecto a la puntuación que corresponde otorgar a dicha formación, teniendo en cuenta igualmente la acreditación de los créditos, horas o días empleados en su obtención, al no poder valorarse el certificado de profesionalidad aportado por el recurrente como titulación académica, lo que procedía era valorarlo en el apartado 7.3.C).- Formación (máximo 2 puntos), como hizo el Ayuntamiento demandado, estableciendo dicha Base que La formación deberá ser acreditada en horas y/o créditos. No obstante, cuando la duración de las actividades formativas venga determinada en días, el Tribunal valorará 5 horas por día, de acuerdo con criterios de proporcionalidad y siempre que se acrediten claramente los días concretos de celebración del curso. Consta acreditado en las actuaciones que ni en la documentación que el recurrente acompañó a su solicitud para participar en el proceso selectivo, ni en la que acompañó con las alegaciones que presentó por escrito de fecha 19 de Enero de 2021 frente al baremo provisional del Tribunal, presentó justificación documental alguna de créditos, horas o días y por ello, el Tribunal del proceso selectivo, al igual que hizo en la valoración inicial finalizado el plazo de presentación de solicitudes y documentación, aplicó al recurrente la citada Base 7.3.C) de la Convocatoria, asignando 0,05 puntos al certificado de profesionalidad que aportaba, en aplicación del apartado de los criterios de valoración que determina: 'Aquellas actividades formativas que no especifiquen número de horas se valorarán con 0,05 puntos'. En consecuencia, el Tribunal calificador, de conformidad con dichas Bases, asignó al recurrente 0,05 puntos como formación complementaria, en lugar de 0,5 puntos que corresponden únicamente para la aportación de titulación académica superior a la presentada como de acceso al proceso selectivo. IV) Sobre el plazo para acreditar los méritos, el recurrente pudo presentar junto con su escrito de alegaciones ante el baremo provisional del Tribunal la correspondiente valoración en horas y/o créditos y no lo hizo, ni lo aportó en el proceso selectivo. V) Ninguna consideración debe hacerse sobre la puntuación otorgada al Sr. Francisco, ya que ni en vía administrativa, ni en la demanda rectora de esta litis se alegó cuestión alguna sobre el particular, erigiéndose en desviación procesal cuanto al respecto alegó el Letrado del recurrente por vez primera en el acto de la vista. En el acto de la vista, se pueden complementar los motivos impugnatorios alegados en la demanda, pero no introducir unos nuevos, que es lo que hace el recurrente respecto de la puntuación concedida al Sr. Francisco.
4º Por Resolución de 8 de septiembre de 2020, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Candeleda (Ávila), se aprueban las bases y la convocatoria para la provisión por el sistema de concurso-oposición libre, de una plaza de Oficial Electricista, personal funcionario. La base tercera establece: Instancias de participación. ... 3.5. Los/as aspirantes deberán aportar junto a la solicitud, copia de los documentos acreditativos de los méritos alegados, sin necesidad de compulsa de los documentos que se presenten fotocopiados, bastando la declaración jurada del interesado/a sobre la autenticidad de los mismos, así como de los datos que figuran en la instancia, sin perjuicio de que, en cualquier momento, el Tribunal Calificador o los órganos competentes del Ayuntamiento de Candeleda puedan requerir a los/as aspirantes que acrediten la veracidad de las circunstancias y documentos aportados y que hayan sido objeto de valoración. Se iniciará expediente de comprobación acerca del cumplimiento de dichos requisitos por los/as aspirantes, con trámite de audiencia al interesado/a. El órgano convocante resolverá de forma motivada lo que proceda. 3.6. En la Fase de concurso, el Tribunal podrá recabar de los/as interesados/as las aclaraciones o, en su caso, la documentación complementaria que se estime necesaria para la comprobación de los méritos alegados, pudiendo expulsar del proceso selectivo a aquellos que falseen o modifiquen dicha documentación aportada. Todo ello sin menoscabo del cumplimiento de la obligación de presentar la documentación acreditativa de los méritos dentro del plazo de presentación de solicitudes. 3.7. La fecha límite para la alegación de los méritos y la presentación de los documentos relativos a los mismos será la de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. En ningún caso se valorarán méritos no alegados en la solicitud o no acreditados documentalmente en plazo. 3.8. Los errores de hecho, materiales o aritméticos, que pudieran advertirse en la solicitud podrán subsanarse en cualquier momento de oficio o a petición del interesado.La base séptima establece: Sistema de Selección.7.1. El procedimiento de selección de los/as aspirantes constará de dos fases: A) Oposición: 15 puntos. B) Concurso: 10 puntos. ... 7.3. La Fase de Concurso, que será posterior a la Fase de Oposición, no tendrá carácter eliminatorio, y no podrá tenerse en cuenta para superar la Fase de Oposición. La valoración de los méritos o niveles de experiencia, a fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación, que se aplicarán a los aspirantes del proceso selectivo:A. Titulación:Máximo 1 punto. - Por estar en posesión de titulación de nivel superior a la exigida para tomar parte en la convocatoria, siempre que no se utilice como titulación de acceso: Por cada Título académico superior: 0,50 puntos.... C. Formación:Máximo 2 puntos. Se valorarán los cursos de formación recibidos cuyo contenido, a juicio del Tribunal, esté directamente relacionado con las funciones propias del cuerpo, escala y subescala o categoría profesional a la que se opta que hayan sido convocados, impartidos u homologados por el Instituto Nacional de Administración Pública, por otros Institutos de Administración pública o por organizaciones sindicales u otros agentes promotores dentro del marco del Acuerdo de Formación para el empleo de las Administraciones Públicas (IV Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas), Universidades y colegios profesionales. Sólo se valorará, ya sea por asistir o por impartir, una única edición del curso o acción formativa cuando sean varias coincidentes dentro del mismo año en cuanto a su contenido. La formación deberá ser acreditada en horas y/o créditos. No obstante, cuando la duración de las actividades formativas venga determinada en días, el Tribunal valorará 5 horas por día, de acuerdo con criterios de proporcionalidad y siempre que se acrediten claramente los días concretos de celebración del curso. La formación se acreditará mediante diplomas o certificados originales o copia de los mismos. Asimismo, no se valorarán los pertenecientes a una carrera universitaria, los de doctorado, los derivados de procesos selectivos, las prácticas, colaboraciones o tutorías, y los diplomas relativos a jornadas, seminarios, simposios y similares. Se acreditará tal mérito, bien, mediante: - Copia del certificado de asistencia al curso en el que conste el organismo o la entidad que convocó e impartió dicha actividad formativa, que está acogido al Acuerdo de Formación para el empleo de las Administraciones Públicas, las fechas de realización, contenido del curso, y número de créditos y/o horas asignados, o mediante. - Diploma en el que conste, además de la información anterior el logotipo de la Comisión de Formación Continuada, en el supuesto de que no constase que está acogido al Acuerdo de Formación para el empleo de las Administraciones Públicas. Ello, no obstante, el órgano de selección se reserva el derecho de poder exigir al aspirante cualquier documentación complementaria. La valoración se realizará de acuerdo con el siguiente baremo: - Por asistir a cursos o actividades formativas directamente relacionadas con la plaza de la Administración Especial, Grupo C, Subgrupo C2, Oficial Electricista: Actividades formativas realizadas de menos de 10 horas: 0,05 puntos por cada actividad formativa. Se valorarán con 0,10 puntos cada crédito de cada uno de las demás actividades formativas presentadas por los/as aspirantes, estableciéndose la equivalencia de 1 crédito con 10 horas. Aquellas actividades formativas que no especifiquen número de horas se valorarán con 0,05 puntos. A estos efectos se considerarán actividades formativas los cursos, los congresos, y otras acciones formativas similares. La puntuación provisional de la Fase de Concurso se hará pública por el Tribunal Calificador en la sede electrónica del Ayuntamiento [https://ayuntamientocandeleda.sedelectronica.es] y en el Tablón de Anuncios. Los/as aspirantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de la puntuación provisional, para hacer alegaciones.
TERCERO. Sobre el recurso de apelación.
La representación del Ayuntamiento de Candeleda alega que el recurso de apelación incumple los requisitos exigibles para su admisión, pues se impugna de manera global la sentencia reiterando los mismos argumentos ya esgrimidos en la instancia, pero sin especificar los supuestos errores en los que incurre.
El artículo 85 de la Ley 29/1998 de la JCA establece: 1. El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. ...
El escrito de interposición del recurso de apelación ha de expresar la argumentación del apelante sobre el fondo del litigio, pero, de manera especial, debe argumentar sobre los errores en que los considera que incurre la sentencia que se apela. Es decir; el apelante debe hacer una crítica de la sentencia, sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia resulte suficiente para la prosperabilidad del recurso de apelación.
En el presente supuesto que se enjuicia, resulta que el apelante ha concretado el recurso de apelación a dos motivos: 1) la valoración del certificado de profesionalidad de montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión, que la Administración demandada ha considerado en el apartado de titulación del baremo de méritos, que el apelante alega que debe considerarse en el apartado de formación del baremo y comportar 920 horas y, por tanto, 9,20 puntos más en este apartado de formación. 2) La valoración en el mismo apartado de formación de los cursos aducidos por el adjudicatario de la plaza, ahora apelado, respecto de quien considera que no debieron serle valorados cuatros cursos, pues sólo uno es de electricidad.
La sentencia apelada, como se ha visto, ha considerado, en primer lugar, que el certificado antes mencionado no puede ser considerado en el apartado de titulación, apartado sobre el que no hace cuestión el apelante en este recurso.
La sentencia apelada, como también se ha visto, considera que el certificado mencionado anteriormente debe ser valorado, como ha hecho la Administración, en el apartado de formación (base 7.3.c)) del baremo, que establece un máximo de 2 puntos, en lo que está también conforme el ahora apelante. Ahora bien, la juzgadora a quo señala también que, en la documentación aportada por el ahora apelante al proceso selectivo, no consta justificación documental alguna de créditos, horas o días, por lo que considera que la actuación del Tribunal asignando una puntuación de 0,05 por este certificado (aquellas actividades formativas que no especifiquen número de horas se valorarán con 0,05 puntos), es conforme a las bases de la convocatoria.
Pues bien; este apartado de la sentencia, con la relevancia que tiene para el fallo, es cuestionado por el ahora apelante, es cierto que, en lo sustancial, con los mismos argumentos expuestos en la demanda, en la que alegó: -en ningún título oficial otorgado en España, figura expresamente la información requerida en la expresada base séptima; para poder conocerla, hay que remitirse a la normativa que regula ese título, en este caso el R.D 638/2011 de 13 de mayo, y que además figura explícitamente la propia titulación aportada; -la posesión del certificado comporta necesariamente la realización y posesión por el mismo de todas las unidades de competencia relacionadas con él y la equivalencia con sus módulos de formación.
Ahora bien; sucede que la sentencia apelada no ha acogido estas alegaciones apoyándose en la formalidad de la documentación, pero no ha examinado si las alegaciones efectuadas por el actor, ahora apelante, pueden o no acreditar la formación.
También la sentencia apelada considera que no cabe hacer ninguna consideración sobre la puntuación otorgada al adjudicatario de la plaza, ahora apelado, y ello, por considerar que supone incurrir en desviación procesal.
En el recurso de apelación es cierto que no se cuestiona esta motivación, limitándose el apelante a indicar que no se han valorado cosas que no están relacionadas con las funciones propias del cuerpo, escala y subescala o categoría profesional del puesto a desempeñar.
Ahora bien, y no obstante lo expuesto, el recurso de apelación sí contiene una crítica de la sentencia en lo que respecta a la asignación de la puntuación por el certificado de profesionalidad de montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión.
CUARTO. Sobre la desviación procesal.
Las representaciones de las partes apeladas consideran que existe desviación procesal: 1) la representación del Ayuntamiento de Candeleda considera que constituye desviación procesal la cuestión de valorar la puntuación del otro candidato, introducida ex novo en el acto de la vista celebrada el 3 de noviembre de 2021, al ratificar el recurso contencioso-administrativo y que es fácilmente constatable comparando el solicito del recurso de reposición presentado en vía administrativa, el suplico del recurso contencioso-administrativo presentado en vía judicial y la alegación segunda del recurso de apelación. Considera que la pretensión de valorar ahora los méritos del adjudicatario de la plaza es una pretensión sustancialmente distinta a la deducida, pues se pretende, por esta vía, obtener el primer puesto en la baremación. 2) La representación del Sr. Francisco considera: -que debió mantenerse el mismo orden de pretensiones en vía administrativa -en el recurso de reposición- y en la demanda, porque existe diferencia a la hora de evaluar una y otra (en el recurso de reposición, la pretensión principal supone 8,00 puntos en la fase de concurso y en total 17,40, inferior a la obtenida por el Sr. Francisco de 17,45). -Que ni en vía administrativa ni en la demanda se alegó nada sobre la puntuación del Sr. Francisco.
En el suplico del recurso de reposición, el ahora apelante solicitó: a) Reconocer al compareciente la puntuación máxima de 8,05 puntos en la fase de concurso correspondiente al presente proceso selectivo. b) SUBSIDIARIAMENTE reconocer al compareciente la puntuación máxima de 9,05 puntos en la fase de concurso. c) Proceder, conforme al reconocimiento que proceda de los antes interesados, a las modificaciones oportunas en el proceso y, en definitiva, otorgar al compareciente la plaza concursada.
En el suplico del escrito de demanda, el actor, ahora apelante, solicitó la anulación de la resolución administrativa impugnada y: a) Reconocer a nuestro representado Sr. Feliciano la puntuación máxima de 9,5 puntos en la fase de concurso correspondiente al presente proceso selectivo. b) SUBSIDIARIAMENTE, reconocer a nuestro representado Sr. Feliciano la puntuación máxima de 8,05 puntos en la fase de concurso correspondiente al presente proceso selectivo. c) PROCEDER, EN TODO CASO Y CONFORME AL RECONOCIMIENTO QUE CORRESPONDA DE LOS ANTES INTERESADOS, A LAS MODIFICACIONES OPORTUNAS EN EL PROCESO SELECTIVO REFERIDO Y, EN DEFINITIVA, OTORGAR AL SR. Feliciano LA PLAZA CONCURSADA.
En la demanda no alegó, la parte actora, nada acerca de la baremación efectuada respecto del adjudicatario de la plaza. En el acto de la vista, el actor renunció a la pretensión deducida con carácter subsidiario e introdujo la cuestión relativa a la baremación del adjudicatario de la plaza.
En el suplico del recurso de apelación, como se ha dicho, solicita el apelante la revocación de la sentencia apelada y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución administrativa impugnada y acordando: 1) reconocer al apelante la puntuación máxima de 9,5 puntos en la fase de concurso correspondiente al proceso selectivo; 2) proceder a las modificaciones oportunas en el proceso selectivo y, en definitiva, otorgar al apelante la plaza concursada.
Se aprecia concurrencia de desviación procesal en el planteamiento, en sede jurisdiccional, de pretensiones nuevas, ajenas a lo suscitado en la vía previa y no conectadas con lo en ella suscitado. No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir.
La STS de 9 de marzo de 2012 (rec. 5375/2008) dice: 'Hemos de recordar (por todas, nuestra sentencia de 30 de octubre de 2009, recurso de casación 4805/2005 ) que según jurisprudencia reiterada, el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Ciertamente, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Por eso, se afirma la existencia de desviación procesal cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincide con la postulada ante el órgano jurisdiccional.'.
Y la STS de 20 de julio de 2012 (rec. 5435/2009) dice: 'El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, ' en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. ' Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio , en la que se indica, por lo que ahora importa: ' (...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa'. Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LRJCA .'.
El artículo 78 de la Ley 29/1998, de la JCA, establece: 4. Recibido el expediente administrativo, el Secretario judicial lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista. ... 6. La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda.
En el presente supuesto, en la demanda no se pide nada respecto de la puntuación asignada al adjudicatario de la plaza. Como establece el artículo 78.2 de la LJCA, el recurso se iniciará por demanda. El artículo 56 de la misma Ley 29/1998 establece: 1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
La impugnación de la puntuación otorgada al adjudicatario de la plaza es una cuestión nueva no planteada en vía administrativa, por lo que, efectivamente, concurre desviación procesal.
No sucede lo mismo en el caso de la alteración del orden de las pretensiones, principal y subsidiaria, y con la renuncia a una de ellas, pues la asignación de una puntuación de 9,20, debiendo aplicarse el límite de 2 puntos, por el certificado de profesionalidad, montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión es una pretensión que ya fue deducida en vía administrativa. En el recurso de reposición puede leerse: De no admitirse lo argumentado en la alegación anterior, deberá entenderse en todo caso que la posesión del Certificado de profesionalidad Montaje y Mantenimiento de Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión del compareciente comporta necesariamente la realización y posesión por el mismo de todas las unidades de competencia relacionadas con él y la equivalencia con sus módulos de formación. En este caso se trata de seis unidades formativas con una duración total de 920 horas lo que conforme a las bases de la convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa deberían comportar un total de 2 puntos más al compareciente. Así, en la Base Séptima apartado C) se establece, para un supuesto como el que nos ocupa, una valoración de 1 crédito por cada 10 horas formativas, y 0.10 puntos por cada crédito con el límite total de 2 puntos. En el caso que nos ocupa, salvo error, las 920 horas citadas equivaldrían, conforme a lo expuesto, a 92 créditos los cuales equivaldría a 9,2 puntos, debiendo por ello aplicarse el límite indicado de 2 puntos.
Por otra parte, ha de señalarse que el Tribunal Supremo, en la sentencia nº 1689/2018, de 29 de noviembre de 2018 (rec. 2037/2016), señala: 'SEXTO.- La posición de la Sala. El error en la autobaremación. No hay una referencia directa en la sentencia a la cuestión examinada en el fundamento anterior. Sin embargo la Sala de instancia concluye que se trata de enjuiciar si la inclusión de los méritos por los concursantes-opositores en un apartado erróneo en la autobaremación comporta la no valoración absoluta de dichos méritos, como pretende la administración, o su inclusión en el apartado que corresponda, como interesa la parte demandante y, finalmente, acepta la Sala sentenciadora. Esta Sala ha aceptado que deben valorarse los méritos esgrimidos en tiempo oportuno, aunque no hubieren sido justificados documentalmente, como indica la jurisprudencia más arriba reseñada. Por ello, con mayor razón ha de aceptar que la consignación de un mérito en un apartado equivocado en la autobaremación no puede tener como castigo la no valoración del mérito alegado en tiempo oportuno. Al fin y al cabo incumbe al tribunal de Selección la revisión de si la inclusión de un mérito en un apartado u otro de la autobaremación es la adecuada o no. Una vez alegado el pertinente mérito su errónea inserción en un apartado no pueda conllevar su exclusión total del cómputo sino la inclusión por el tribunal de selección en la valoración de la actividad formativa que corresponda conforme a las Bases. ...'.
QUINTO. Sobre el certificado de profesionalidad, montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión.
Como es sabido, las bases de la convocatoria establecen las previsiones materiales por las que se rige el proceso selectivo y constituyen la ley de éste, vinculando a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección y a los participantes en el proceso. En el presente supuesto, no consta que hayan sido impugnadas.
El apelante, como se ha dicho, alega que el certificado de profesionalidad de montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión, presentado por él, comporta necesariamente la realización y posesión por el apelante de todas las unidades de competencia relacionadas con él y la equivalencia con sus módulos de formación, en concreto, seis unidades formativas con una duración total de 920 horas, lo que, conforme a las bases de la convocatoria, deberían comportar un total del 9'2 puntos en el apartado de formación, con el límite de los 2 puntos previsto en la base séptima.
La STS de 19 de junio de 2012 (rec. 769/2011) dice: 'Y lo anterior, no supone quebrantamiento del ámbito de la discrecionalidad técnica puesto que el Tribunal Constitucional viene declarando susceptibles de control jurisdiccional, por ser ajenas al ámbito de la discrecionalidad técnica, las comprobaciones matemáticas o aritméticas de la puntuación conferida en un proceso selectivo o la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en la convocatoria, tal y como ha recordado esta Sala y Sección en sentencia de 8 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 4194/2008 ).'.
El examen del expediente administrativo evidencia que el apelante aportó: 1) con la solicitud de participación, ff. 245 y siguientes, certificado de profesionalidad de montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión, nivel de cualificación 2, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, otorgado en Las Palmas a 25 de mayo de 2018 (f. 248). En el documento no consta: fechas de realización, número de créditos y/o horas asignados. En el certificado se indica: ha demostrado poseer las competencias establecidas en el RD 683/2011. 2) Con el escrito de alegaciones a la publicación provisional de la fase de concurso, acreditación de competencias incluidas en títulos de FP y certificados de profesionalidad (f. 529). En la acreditación no consta: fechas de realización, número de créditos y/o horas asignados. Se indica en el documento que el apelante ha demostrado su competencia profesional mediante evaluación realizada según el RD 1224/2009, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y FP, en las siguientes unidades de competencia que relaciona, todas ellas en el Nivel 2. Aporta también el BOE de 9 de junio de 2011, que publica Anexo III: Identificación del certificado de profesionalidad de montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión, en la que consta: Duración de la formación asociada 920 horas, siguiendo la relación de módulos formativos y de unidades formativas: MF0820 170 horas, MF0821 230 horas, MF0822 240 horas, MF0823 120 horas, MF0824 110 horas y MF0825 180 horas (pgs. 58072 y 58073). 3) Con el recurso de reposición, la misma acreditación de competencias incluidas en títulos de FP y certificados de profesionalidad.
Las bases de la convocatoria, como se ha dicho, establecen: C. Formación: -La formación deberá ser acreditada en horas y/o créditos. No obstante, cuando la duración de las actividades formativas venga determinada en días, el Tribunal valorará 5 horas por día, de acuerdo con criterios de proporcionalidad y siempre que se acrediten claramente los días concretos de celebración del curso. -La formación se acreditará mediante diplomas o certificados originales o copia de los mismos. -Se acreditará tal mérito, bien, mediante: -Copia del certificado de asistencia al curso en el que conste el organismo o la entidad que convocó e impartió dicha actividad formativa, que está acogido al Acuerdo de Formación para el empleo de las Administraciones Públicas, las fechas de realización, contenido del curso, y número de créditos y/o horas asignados, o mediante. -Diploma en el que conste, además de la información anterior el logotipo de la Comisión de Formación Continuada, en el supuesto de que no constase que está acogido al Acuerdo de Formación para el empleo de las Administraciones Públicas. -Ello, no obstante, el órgano de selección se reserva el derecho de poder exigir al aspirante cualquier documentación complementaria. -La valoración se realizará de acuerdo con el siguiente baremo: -Por asistir a cursos o actividades formativas directamente relacionadas con la plaza de la Administración Especial, Grupo C, Subgrupo C2, Oficial Electricista: Actividades formativas realizadas de menos de 10 horas: 0,05 puntos por cada actividad formativa. Se valorarán con 0,10 puntos cada crédito de cada uno de las demás actividades formativas presentadas por los/as aspirantes, estableciéndose la equivalencia de 1 crédito con 10 horas. Aquellas actividades formativas que no especifiquen número de horas se valorarán con 0,05 puntos.
Como resulta de los antecedentes reseñados, en el certificado aportado por el apelante no consta: las fechas de realización, contenido del curso, y número de créditos y/o horas asignados.
El Real Decreto 683/2011, de 13 de mayo, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Electricidad y electrónica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como Anexo III en el Real Decreto 1214/2009, de 17 de julio, en su artículo 1, establece: Objeto y ámbito de aplicación. Este real decreto tiene por objeto establecer seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Electricidad y electrónica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, regulado por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero (LA LEY 480/2008), por el que se regulan los certificados de profesionalidad, modificado por el Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre (LA LEY 27027/2010). Dichos certificados de profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y no constituyen una regulación del ejercicio profesional.El artículo 2 del Real Decreto 683/2011 establece: Certificados de profesionalidad que se establecen. Los certificados de profesionalidad que se establecen corresponden a la familia profesional Electricidad y electrónica y son los que a continuación se relacionan, cuyas especificaciones se describen en los anexos que se indican: ... Anexo III Montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión. Nivel 2.El artículo 3 del Real Decreto establece: Estructura y contenido. El contenido de cada certificado de profesionalidad responde a la estructura establecida en los apartados siguientes: a) En el apartado I: Identificación del certificado de profesionalidad. ... c) En el apartado III: Formación del certificado de profesionalidad.
La resolución desestimatoria del recurso de reposición, como se ha dicho, señala que durante el plazo de presentación de instancias, el aspirante presentó copia del certificado de profesionalidad de montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión, en el que no constaban las fechas de realización, contenido del curso y número de créditos y/o horas asignados, lo que, como se ha indicado, es cierto. Y dice también la resolución que, a mayor abundamiento, la documentación presentada por el interesado acreditativa del número de horas del certificado de profesionalidad se ha hecho en la fase de alegaciones frente a la puntuación otorgada por el Tribunal en la fase de concurso, así como con la presentación del recurso de reposición, lo que también es cierto, según se ha indicado. Ahora bien; dice también la resolución administrativa: lo que en ningún caso puede tenerse en cuenta a la hora de la baremación de los méritos, indicando que así lo determina la base tercera 3.7 que antes se ha trascrito y que pasa a reproducir (La fecha límite para la alegación de los méritos y la presentación de los documentos relativos a los mismos será la de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. En ningún caso se valorarán méritos no alegados en la solicitud o no acreditados documentalmente en plazo).
El Tribunal Calificador había desestimado, previamente, las alegaciones formuladas por el ahora apelante (acta IV, de 1 de febrero de 2021) porque en la copia del certificado de profesionalidad objeto de la alegación no constan ni días, ni horas, ni créditos, citando la base séptima 7.3.c), que trascribe, y la base tercera 3.7, que también trascribe.
De la motivación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición se concluye que la Administración demandada, ahora apelada, ha considerado que el apelante presentó documentación acreditativa del número de horas del certificado de profesionalidad, pero que no lo hizo en el trámite previsto por las bases de la convocatoria, que era la presentación de la solicitud de participación (3.5. Los/as aspirantes deberán aportar junto a la solicitud, copia de los documentos acreditativos de los méritos alegados ...).
SEXTO. Decisión de la Sala.
De lo expuesto hasta ahora, resulta que el apelante presentó con la solicitud de participación, ff. 245 y siguientes, el certificado de profesionalidad de montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión, nivel de cualificación 2, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, otorgado en Las Palmas a 25 de mayo de 2018 (f. 248). Es cierto que en el documento no consta: fechas de realización, número de créditos y/o horas asignados. En el certificado sí se indica: ha demostrado poseer las competencias establecidas en el RD 683/2011. En la relación de méritos, si bien en el apartado de titulaciones (a) Titulación), el apelante incluyó el certificado de profesionalidad de montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas en baja tensión.
Se trata, por tanto, de un mérito alegado con la solicitud y respecto del que se aportó, para su acreditación, un documento incompleto según las bases de la convocatoria, pero que acredita la obtención del certificado de profesionalidad.
Cabe recordar que, como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia nº 1689/2018, de 29 de noviembre de 2018, antes citada), una vez alegado el pertinente mérito su errónea inserción en un apartado no puede conllevar su exclusión total del cómputo, sino la inclusión por el tribunal de selección en la valoración de la actividad formativa que corresponda conforme a las Bases.
De la resolución que desestima el recurso de reposición, como se ha dicho, resulta que la Administración demandada ha considerado que el apelante presentó documentación acreditativa del número de horas del certificado de profesionalidad, pero que no lo hizo en el trámite previsto por las bases de la convocatoria, que era la presentación de la solicitud de participación.
Pues bien; en la misma sentencia del Tribunal Supremo nº 1689/2018, de 29 de noviembre de 2018, se dice: 'QUINTO.- La subsanabilidad. No está de más recordar la doctrina de esta Sala reproducida en las Sentencias de 30 de setiembre de 2014, recurso 2331/2013 y 2 de marzo de 2015, casación 4023/2013 con cita de otras anteriores. 1. En la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2011, recurso de casación 344/2008 se dice en su FJ Cuarto: ' En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 -aquí invocada por la recurrente - dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/200 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales'. 2. La doctrina anterior ha sido reiterada en otras Sentencia recientes como la de 8 de mayo de 2013, recurso de casación 312/2012 con cita de otras en la misma línea como la de 16 de mayo de 2012, recurso de casación 4664/2012 . La antedicha Sentencia de 8 de mayo de 2013 subraya en su FJ Quinto, 2 que ' La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente.' 3. También por aplicación de la antedicha jurisprudencia la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que ' en virtud del principio de subsanación consagrado en el art. 71 de la Ley 30/1992 , debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados'. 4. Criterio vuelto a reiterar en la Sentencia de 17 de diciembre de 2013, recurso de casación 1845/2012 . 5. También en la Sentencia de 26 de diciembre 2012 , rec. casación 694/2012, se recordó las Sentencias de esta Sala y Sección de 25 de abril de 2012 , rec. casación 1222/11, y 16 de mayo de 2012, rec. casación 4664/11, doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo. 6. Misma línea en Sentencia 25 de octubre 2012 , rec. casación 1417/2011 respecto a publicaciones aportadas por fotocopias y no por originales sin requerimiento de subsanación si bien fueron aportadas sin tal requerimiento en la fase de concurso tras haber sido aducido si bien justificado de manera formalmente insuficiente.'.
El artículo 68 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, establece: Subsanación y mejora de la solicitud. 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
Pues bien; debe concluirse, en el presente supuesto, que la decisión de la Administración de no aceptar la documentación aportada por el interesado, acreditativa del número de horas del certificado de profesionalidad, por no haber sido aportada con la solicitud de participación, no admitiendo la subsanación de la solicitud, infringe los principios de proporcionalidad y de mérito y capacidad, por lo que es contraria al ordenamiento jurídico.
Lo expuesto hasta ahora determina que el recurso de apelación deba encontrar favorable acogida y, en consecuencia, revocarse la sentencia apelada.
El recurso contencioso-administrativo, por lo expuesto, debe encontrar favorable acogida, debiendo ser anulado, por contrario a derecho, el acto administrativo impugnado e incrementada la puntuación del apelante, en la fase de concurso, en 1,95 puntos, dando lugar a una puntuación de 9,5 puntos en esta fase y a las modificaciones oportunas en el proceso selectivo.
SEPTIMO. Derechos del Sr. Francisco.
La estimación de la pretensión deducida por el ahora apelante, Sr. Feliciano, supone que debe reconocerse a éste una puntuación total de 18,9 (9,4 de la fase de oposición y 9,5 de la fase de concurso), con lo que supera la puntuación obtenida por el apelado, Sr. Francisco (9,2 y 8,25).
En consecuencia, las modificaciones oportunas en el proceso selectivo determinan que la plaza ofertada debe adjudicarse al apelante.
Ahora bien; debe recordarse que ha reiterado el Tribunal Supremo que una cosa es la prohibición de los Tribunales Calificadores de proponer más aprobados del número de plazas convocadas, en este caso se ofertó una, y otra muy distinta los efectos jurídicos de una sentencia como consecuencia de la estimación de un recurso contencioso-administrativo. Así, en sentencia de 4 de abril de 2014 (rec. 815/2013): 'QUINTO.- Igualmente ha de rechazarse el último motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por supuesta vulneración del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, 149.1.18 de la Constitución Española y 70 de la Ley Orgánica 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Publico, en tanto se sostiene que la sentencia invade las competencias para regular la oferta de empleo público, al aumentar el número de plazas aprobadas en relación con las convocadas. En primer lugar como ya hemos dicho en otras ocasiones, una cosa es la prohibición de los Tribunales Calificadores de proponer más aprobados del número de plazas convocadas, y otra muy distinta los efectos jurídicos de una sentencia como consecuencia de la estimación de un recurso contencioso-administrativo. Es evidente que cuando se impone a la Administración una obligación de dar o hacer alguna cosa, la Administración ha de reaccionar modificando en su caso los presupuestos, o tomando las medidas necesarias para la ejecución de la misma, sin que por ello se entienda que los Tribunales ejercitan potestades administrativas. Aparte de que de la sentencia no se deriva dicho aumento de plazas, puesto que se limita a reconocer la situación jurídica individualizada del recurrente.'.
En sentencia de 29 de septiembre de 2014 (Rec. 2428/2013), el Tribunal Supremo ha señalado: 'Es verdad que la razón de decidir del auto de 12 de abril de 2013 reside esencialmente en los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica aplicados en las circunstancias concurrentes en este caso. Es decir las que llevaron a que aspirantes a los que se les reconoció haber superado el proceso selectivo y se les nombró personal estatutario fijo, años después, a causa del proceder contrario a las bases del tribunal calificador apreciado judicialmente, se vieran en la tesitura de verse privados de esa condición sin que mediara responsabilidad alguna por su parte. No obstante, también lo es que la Sala de Valladolid, aunque fuera reproduciendo los razonamientos de un auto anterior, dictado en un proceso diferente, hizo valer consideraciones adicionales sobre el número de plazas ofertadas en la convocatoria, las disponibilidades presupuestarias y la existencia de vacantes. Consideraciones éstas que se encaminan a explicar que, desde el punto de vista ofrecido por cada uno de esos extremos, no hay obstáculo que impida la satisfacción de las exigencias derivadas de dichos principios: esto es el respeto al 'derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables' [ sentencias de 21 de diciembre de 2011 (casación 4572/2009 ) y 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009)]. Así, la fundamentación recogida por la Sala de Valladolid suma al aspecto positivo derivado del despliegue de la potencialidad de los principios, el negativo de la inexistencia de impedimentos a dicha proyección. Ahora bien, ni uno ni otro plano de la argumentación se apartan de lo fallado por la sentencia en cuya ejecución nos encontramos. Ni se desconoce la potestad presupuestaria que, en puridad, tampoco corresponde a la Administración --aunque sí tenga reservada la elaboración del presupuesto-- sino a las Cortes de Castilla y León (artículos 24.3 y 89.2 del Estatuto de Autonomía). El auto de 12 de abril de 2013 se limita a precisar el alcance del fallo, de la anulación que en él se dispuso y, ciertamente, se mueve, conforme al artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción , en el ámbito que el artículo 117 de la Constitución atribuye a la potestad jurisdiccional que ejercen los Juzgados y Tribunales. Estos preceptos no han sido infringidos sino observados. Y, desde luego, no ha ofrecido argumentos la Comunidad recurrente sobre por qué, a su entender, no cabe dentro del fallo de la sentencia la consecuencia extraída en el incidente de ejecución. De seguir el argumento de la recurrente no podrían los tribunales de justicia condenar a la Administración a actuaciones que impliquen gasto público y no es eso lo que resulta del artículo 106.1 de la Ley de la Jurisdicción ni del conjunto de sus preceptos. Por lo que se refiere al segundo motivo, es claro que no estamos ante la creación de plaza alguna ni, por tanto, ante las infracciones denunciadas por la Comunidad de Castilla y León sino ante la ejecución de una sentencia que, como dijo la Sala de Valladolid en su auto de 14 de junio de 2013 , siguiendo una jurisprudencia que 'pivota sobre la seguridad jurídica y confianza legítima, da una solución a quienes fueron nombrados inicialmente estatutarios-celadores y años después quedan privados de esa condición debido a una tesis de la Administración autonómica demandada sobre el alcance del cumplimiento de aquella sentencia que esta Sala no comparte. Esto nada tiene que ver con la oferta de empleo público'. La recurrente no nos ha ofrecido razones que desvirtúen este razonamiento.
En el presente supuesto, no se ha acreditado que el Sr. Francisco haya tenido intervención de alguna clase en la irregularidad cometida en el proceso selectivo.
Por tanto, las modificaciones oportunas en el proceso selectivo, que determinan que la plaza ofertada debe adjudicarse al apelante, no podrán perjudicar los derechos ya reconocidos al citado Sr. Francisco.
OCTAVO. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Que se estima el recurso de apelacióninterpuest o, por la representación de D. Feliciano, contra la sentencia nº 200/2021, de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila, que revocamos íntegramente y, en su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de D. Feliciano, contra la resolución de Alcaldía nº 184/2021, de fecha 30 de marzo de 2021, que declaramos contraria a derecho y anulamos, debiendo ser incrementada la puntuación del apelante, en la fase de concurso, en 1,95 puntos, dando lugar a una puntuación de 9,5 puntos en esta fase y a las modificaciones oportunas en el proceso selectivo, que determinan que la plaza ofertada debe asignarse al apelante Sr. Feliciano, adjudicación que no podrá afectar al Sr. Francisco.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación, en aplicación del artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, deberá prepararse en el plazo de sesenta días a contar desde el siguiente hábil al levantamiento de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.