Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 00048/2022
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G:47186 33 3 2021 0000016
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 16/2021
Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D.ª Constanza, D. Modesto
ABOGADO d.RAFAEL LLORENTE MARTIN,
PROCURADORAD.ª ANA ISABEL BORT MARCOS,
ContraCONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinte de enero de dos mil veintidós.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Núm. 48/22
En el recurso contencioso-administrativo núm. 16/2021interpuesto por doña Constanza y don Modesto, representados por la procuradora Sra. Bort Marcos y defendidos por el letrado Sr. Llorente Martín, contra resolución de 24 de noviembre de 2020 de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León (reclamación económico-administrativa núm. NUM000); es parte demandada la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por letrada de sus Servicios Jurídicos, sobre declaración de responsabilidad subsidiaria en relación con deuda derivada de reintegro de subvención.
Ha sido ponenteel Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de 8 de enero de 2021 doña Constanza y don Modesto interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de noviembre de 2020 de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada frente a los acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria, de 29 de noviembre de 2019, de la Sección de Tesorería y Recaudación del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, por los que se declaraba a los reclamantes, respectivamente, responsables subsidiarios del pago de la deuda, por importe de 49.448,83 €, por reintegro de la subvención concedida a la entidad mercantil EOLINCYL, S.L., que resultó declarada fallida, en el procedimiento de recaudación ejecutiva iniciado por la providencia de apremio con clave 008000-1347-002675-0, por el importe del principal de la deuda pendiente.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 26 de abril de 2021 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia que revoque las resoluciones recurridas y decrete, en consecuencia, que no ha lugar a la derivación de responsabilidad subsidiaria contra los demandantes por las deudas de la mercantil EOLINCYL, S.L.
TERCERO.-Por deducida la demanda se confirió traslado a la Administración demandada para que contestara en el término de veinte días; mediante escrito de 29 de mayo de 2021 la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras y solicitó la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 59.338,60 €; no habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y las actuaciones quedaron el 29 de octubre de 2021 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 14 de enero de 2022.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la resolución de 24 de noviembre de 2020 de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada frente a los acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria, de 29 de noviembre de 2019, de la Sección de Tesorería y Recaudación del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, por los que se declaraba a los reclamantes, respectivamente, responsables subsidiarios del pago de la deuda, por importe de 49.448,83 €, por reintegro de la subvención concedida a la entidad mercantil EOLINCYL, S.L., que resultó declarada fallida, en el procedimiento de recaudación ejecutiva iniciado por la providencia de apremio con clave 008000-1347-002675-0, por el importe del principal de la deuda pendiente.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, tras relacionar los antecedentes de los que derivan los reintegros de subvención a cargo de la mercantil EOLINCYL, S.L., que las competencias de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas se circunscriben, exclusivamente, a los actos que se hayan dictado en el seno del procedimiento de recaudación relacionado con el mismo, tal y como establece la letra c) del punto 1 del artículo 52 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, por lo que no tiene competencia para entrar a valorar cuestiones relativas al cumplimiento o no de las condiciones impuestas por el órgano que concedió la subvención, ni tampoco para cuestionar las razones de su reintegro -con sus propias vías de impugnación que fueron ejercitadas-, ya que se trata de actos producidos con anterioridad al procedimiento recaudatorio que, como se ha indicado, es el único sobre el que puede entrar a pronunciarse esta Comisión; que la normativa aplicable en el procedimiento recaudatorio que se siga frente a los responsables es la contenida en los artículos 41.5, 174 y 176 de la Ley General Tributaria y en los artículos 61.2 y 124.1 del Reglamento General de Recaudación; que según la normativa sustantiva aplicable, que cita, responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles que no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, o que las deudas correspondan a entidades que hubieran cesado en su actividad; que no puede aceptarse la supuesta diligencia de los administradores pues no han probado qué actuaciones concretas han desarrollado para tratar de reintegrar el importe de la subvención, y es que se constata que, ni don Modesto, pese a la especial naturaleza del cargo de consejero delegado y secretario de la sociedad, ni doña Constanza, como consejera de Eolincyl, S.L., han realizado ningún 'acto necesario de su incumbencia' tendente a garantizar el reintegro de la subvención, o al menos a reducir o paliar las consecuencias de su falta de reintegro, como podría haber sido la solicitud de un aplazamiento, o de un fraccionamiento de la deuda; que respecto a la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2019 que citan los recurrentes, mientras que los administradores actuaron de forma diligente para hacer frente a la deuda tributaria que la sociedad tenía frente a la AEAT -describiéndose las actuaciones que realizaron-, sin embargo, no hicieron lo mismo respecto a la deuda por reintegro que la sociedad tenía pendiente con la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, lo que evidencia la falta de diligencia; y que el acuerdo de inicio el procedimiento de incumplimiento de la subvención es de fecha 1 de julio de 2013, mientras que las actuaciones realizadas por los administradores a las que se refiere la sentencia citada se refieren a 'deudas devengadas por la sociedad pendientes al cese de la actividad, en este caso, deudas devengadas hasta el primer trimestre de 2012, correspondientes todas ellas a autoliquidaciones con reconocimiento de deudas y solicitud de aplazamiento...', por lo que no se puede admitir que la actuación diligente que reconoce la sentencia a los administradores sea aplicable a la deuda por reintegro de la subvención, puesto que se trata de procedimientos diferentes, deudas distintas y referidas a momentos temporales también distintos.
Doña Constanza y don Modesto alegan en la demanda que es nula la resolución en base a la cual se declaró el incumplimiento total de la mercantil junto a la consiguiente exigibilidad de reintegro del único pago parcial de la subvención, ya que EOLINCYL, S.L., cumplía todos los requisitos establecidos en la Orden EYE/297/2009, y así lo apreció la propia Administración en julio de 2011 cuando abonó la subvención correspondiente al ejercicio 2009; que no concurre en la derivación declarada el requisito subjetivo de culpa por parte de los administradores con respecto a la obligación de devolución de la subvención, quienes, en una situación provocada por las enormes dificultades del sector de las energías renovables desde el año 2011 y las estrecheces económicas del presupuesto nacional, no sólo hicieron todo lo que estaba a su alcance para hacerlo -relatándolo- sino que en modo alguno se les podría exigir haber hecho más -en nada hubiera influido instar la disolución y liquidación (sin concurso) de la sociedad-, poniendo a disposición de la AEAT -que tampoco fue capaz de cubrir una deuda muy inferior-, y en detrimento de otros acreedores, la totalidad de los activos de la compañía (inmovilizado, créditos y saldos...), no teniendo ellos la más mínima posibilidad de generar efectivos para satisfacer las deudas por otras vías y de atender otros créditos, sobre todo cuando lograron de los accionistas posteriores aportaciones que duplicaban el capital inicialmente comprometido.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la demanda alegando que nada de lo acaecido en relación al expediente de incumplimiento y reintegro puede ser alegado en el expediente de derivación de responsabilidad, el cual es absolutamente independiente de lo anterior, máxime cuando la Comisión de Reclamaciones Económico-administrativas carece de toda competencia para pronunciarse sobre el expediente de incumplimiento y reintegro de subvenciones y dado que ni siquiera ahora recurrente llegó a plantear tal cuestión en su reclamación económico-administrativa; que, además, consta en dicho expediente de reintegro que fue el ahora demandante quien actuó en nombre y representación de la mercantil EOLINCYL para solicitar la subvención, quien formuló alegaciones, solicitó una prórroga e interpuso recurso de alzada, siendo en definitiva que suscribió todos los trámites, por lo que no pueden ser considerados en este procedimiento los argumentos relativos al procedimiento en el que fue acordado el reintegro: el demandante, la misma persona física y no otra, ya utilizó todos los argumentos que entendió pertinentes frente al reintegro; que no se puede compartir el planteamiento de los actores sobre que la derivación de responsabilidad no es ajustada a Derecho basado en su actitud diligente frente a la AEAT, que evidentemente no es la acreedora del reintegro de la subvención, rigiéndose la existencia, alcance y extensión de la responsabilidad por la normativa aplicable a los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la misma; que la conducta pasiva de los administradores hay que relacionarla con la ausencia de actos de su incumbencia para el cumplimiento de las 'obligaciones infringidas' y estas obligaciones son las que han hecho posible la falta de ingreso de la deuda; que tras la resolución del recurso de alzada frente al acuerdo de incumplimiento y reintegro, la parte demandante, que era quien representaba a la empresa, se aquietó y no acudió a la vía contencioso-administrativa frente al reintegro, y tampoco realizó ninguna gestión para obtener un aplazamiento o un fraccionamiento, no pagó en el periodo voluntario y tampoco actuó en representación de la empresa, de forma diligente impugnando en plazo la providencia de apremio, sino todo lo contrario, el recurso de reposición interpuesto frente a esa providencia fue extemporáneo y por tanto, inadmitido; y que está acreditado en el expediente y consta, tanto en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria como en la resolución que aquí se recurre, que los actores no han realizado actuación alguna tendente al pago de la deuda correspondiente a la subvención que ha de reintegrar la empresa, y que es totalmente ajena a otras actuaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
SEGUNDO.-Sobre la nulidad de la declaración de incumplimiento total e inexigibilidad de la obligación de reintegro del pago parcial de la subvención. Desestimación.
El alegato de los recurrentes relativo a la indebida declaración de incumplimiento total del objeto de la subvención y subsiguiente obligación de reintegro por la mercantil es desestimado por la Comisión de Reclamaciones Económico- Administrativas autora de la resolución impugnada en base a sus propias normas de competencia, que entiende limitadas a los actos recaudatorios.
Es cierto, en efecto, que el artículo 52.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, establece que ' Podrán revisarse de acuerdo con lo previsto en esta sección:
a) Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos propios de la Comunidad.
b) Los actos de imposición de sanciones tributarias en virtud de infracciones que afecten a los tributos propios de la comunidad.
c) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación respecto de cualquier ingreso de derecho público, a excepción de los correspondientes a tributos cedidos por el Estado'.
Ahora bien, la propia Comisión acertadamente indica -y la Administración autonómica demandada asume- que la normativa aplicable al procedimiento recaudatorio que se siga frente a los responsables es la contenida en los artículos 41.4, 174 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y en los artículos 61.2 y 124.1 del Reglamento General de Recaudación (RGR).
Así, el artículo 174.5LGT -expresamente citado por el artículo 124.4 RGR-, como decimos, aplicable al caso por concurrir elementales razones de semejanza aun no tratándose de un deuda tributaria, señala que ' En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación'.
En definitiva, la circunstancia de que la Comisión tenga limitada su competencia a los actos de recaudación respecto de cualquier ingreso de derecho público no impide -no puede impedir en contra de los derechos de defensa del interesado- que éste alegue lo que estime conveniente en cuanto a la liquidación misma, aquí obligación de reintegro, a la que alcanza el presupuesto de hecho habilitante de la derivación. Dicho de otro modo, en los supuestos que estamos tratando de derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores la impugnación del acto recaudatorio alcanza materialmente -o puede alcanzar- a la deuda u obligación derivada, aunque provenga de un ente de la Administración institucional, de suerte que la competencia de la Comisión para el conocimiento de aquél se extiende sin más, lógicamente a los limitados efectos de la derivación, a la de ésta; en definitiva, la obligación de reintegro por incumplimiento total del objeto de la subvención forma parte en estos casos del propio procedimiento recaudatorio dirigido contra los administradores. Y, de hecho, desde el inicio del procedimiento de derivación, 'como consecuencia' de éste y 'a efectos de completar el expediente de derivación de responsabilidad que aquí se tramita', el Servicio Territorial de Hacienda en Valladolid de la Junta de Castilla y León -Sección de Tesorería- solicitó del actual Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) el expediente completo de reintegro de subvención -incluyendo el acuerdo de inicio y resolución-, lo que, de seguir la tesis estrictade competencia que alega la Comisión, sería de todo punto innecesario.
Por lo demás, esta doctrina que considera aplicable al ámbito de la derivación subsidiaria de la obligación de reintegro de subvenciones lo dispuesto en el artículo 174.5LGT ya fue acogida por esta Sala en la sentencia de 24 de septiembre de 2021, recurso núm. 516/2020, y también en la sentencia de 2 de diciembre de 2019, recurso núm. 1124/2018 -citada por los recurrentes en conclusiones- en la que dijimos que «... no es posible, como parece pretender en algún momento deducirse de los escritos de la administración, separar el procedimiento seguido contra la deudora principal, del mecanismo de reclamación de reintegro por derivación, al estar ambos vinculados y ser consecuencia uno del otro, por lo que, como se dice, la separación que se alega, no cabe admitirse y mucho menos con la intensidad que se pretende por la parte demandada».
Por otro lado, las posibilidades impugnatorias que corresponden a los administradores frente a los que se dirige la derivación de responsabilidad no se limitan o desaparecen por el hecho de que ellos mismos hubieran intervenido como tales representantes de la deudora principal en el procedimiento previo de liquidación/obligación de reintegro del que trae causa la ulterior derivación; así, las SSTS de 13 de marzo de 2018, recurso 53/2017 y 17 de mayo de 2018, recurso 86/2016, señalan lo siguiente: «Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos: 'Determinar si la posibilidad que brinda el artículo 174.5, primer párrafo, de la Ley 58/2003 , General Tributaria , de impugnar, en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que dicho presupuesto alcanza queda excepcionada o puede ser de algún modo restringida si el responsable era administrador de la sociedad cuando se aprobaron las liquidaciones y demás actos administrativos cuya responsabilidad se deriva'.
La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto citado, en la medida en que se refiere a un procedimiento autónomo, distinto del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, solo puede ser interpretado en el sentido de otorgar al responsable plenas facultades de impugnación respecto de aquel presupuesto y aquellas liquidaciones, sin que tales facultades queden excepcionadas o puedan limitarse por la circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados.
Debe añadirse, además, que tal interpretación se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas».
En el caso que nos ocupa la solicitud de subvención de 31 de marzo de 2009 de la mercantil EOLINCYL, S.L., cuya actividad en el sector de energías renovables consistía en la fabricación de aerogeneradores de media potencia, se enmarca en la Línea 3, Empresas de Reciente Creación, dentro del Programa Crecimiento Empresarial (ADE078), convocadas por Resolución de 18 de febrero de 2009, del Presidente de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, por la que se aprueba la convocatoria en concurrencia no competitiva del Plan Adelanta, así como las disposiciones específicas que la regulan, para la concesión de determinadas subvenciones de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León para 2009 cofinanciadas con Fondos Feder. La resolución contiene la siguiente motivación: '2) Programa Crecimiento empresarial.
(...)
Conscientes de las mayores dificultades de los autónomos y de las pequeñas empresas en sus primeros años de vida, y especialmente las de base tecnológica, dentro de este programa se pone en marcha una nueva actuación que ayudará financiando gastos de funcionamiento en los primeros años de vida, que son los de mayor dificultad y riesgo de cara a su permanencia.'
La condición general 5ª.2, apartado A), establece: ' Proyectos subvencionables. Serán subvencionables los costes de funcionamiento de la empresa siempre que sean realmente contraídos durante los cinco primeros años desde la creación de la pequeña empresa'; y el apartado C): 'Conceptos de gastos subvencionables. En este tipo de actuación serán subvencionables los gastos realizados con posterioridad a la presentación de la solicitud de la pequeña empresa durante sus primeros cinco años de vida que se contengan en la memoria descriptiva presentada.'
Por otro lado, la Orden EYE/297/2009, de 12 de febrero, por la que se aprueban las Bases Reguladoras de las Subvenciones que establezca y convoque en concurrencia no competitiva la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, dentro de los Programas Iniciativa, Impulso e Idea & Decide, refiere en la exposición de motivos lo siguiente:
'Con esta finalidad, la Agencia de Inversiones y Servicios ha diseñado en su plan estratégico tres programas fundamentales de apoyo.
(...)
2) Programa IMPULSO.
(...)
Teniendo en cuenta las dificultadas por las que atraviesan las pequeñas empresas creadas recientemente se podrán apoyar algunos de los gastos de funcionamiento contraídos durante los cinco primeros años desde la creación de la pequeña empresa.'
Y su Base 3.ª, sobre estructura del repertorio de las distintas actuaciones de ayuda, establece que: ' 1.- Atendiendo a las particularidades de cada materia objeto de subvención las actuaciones se agrupan en tres Programas cuyo objeto y finalidad son los siguientes: (...)
Programa Impulso
El objeto y finalidad de este programa es fomentar y favorecer el crecimiento y consolidación de la actividad de las pequeñas y medianas empresas de Castilla y León, a través de distintas actuaciones que persigan aumentar sus niveles de competitividad y productividad, mediante el apoyo a los procesos de inversión en crecimiento y modernización tecnológica de empresas ya radicadas en la Región, capaces de generar nuevos puestos de trabajo y el apoyo a la promoción comercial en el caso del sector artesano, y además contribuir con la carga de los gastos de funcionamiento de las pequeñas empresas innovadoras en sus primeros años de vida, con la finalidad de consolidar el empleo y ampliar el tejido empresarial en Castilla y León, con especial consideración a las empresas de base tecnológica (EBT), durante sus primeros años de vida.'
Finalmente, no se discute que la condición general 1.2 de la resolución individual de concesión de 16 de diciembre de 2009 establece: 'Realizar y acreditar la actividad o el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención, así como el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones establecidos'.
Del expediente de incumplimiento y reintegro obrante en las actuaciones se desprende que en fecha 16 de diciembre de 2009 se dictó resolución individual de concesión de subvención a fondo perdido por importe total de 849.769,39 euros, dividido en cinco liquidaciones anuales (desde el año 2009 al 2013, finalizando el periodo de gastos subvencionables el 17 de marzo de 2013), habiéndose abonado la primera liquidación parcial el 6 de julio de 2011 por importe de 44.400,55 € correspondiente al 25% de los gastos subvencionables durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2009 -cuya justificación se presentó el 25 de noviembre de 2010-, y ello tras constatar la Administración que la beneficiaria cumplía las condiciones generales y particulares impuestas en aquélla, sin que presentase con posterioridad nuevas solicitudes de liquidación.
En el seno de dicho expediente la mercantil EOLINCYL, S.L., alegó en octubre de 2013 que durante los años 2010 a 2012 -con cierre de la fábrica en abril- la actividad no fue la fabricación del producto comercial sino de aerogeneradores con un marcado carácter experimental, por lo que no se presentaron expedientes justificativos con la pretensión de trasladar los derechos de la subvención a los años sucesivos, no habiendo sido posible reiniciar la fabricación por la paralización, encontrándose en ese momento con deudas de la Administración tributaria, con solicitud de prórroga para la realización de la actividad y paralización del expediente de incumplimiento y reintegro.
La Administración autonómica declaró mediante resolución de 14 de octubre de 2013 el incumplimiento total y la obligación de reintegro dado que: 1) la beneficiaria no realizaba la actividad o el comportamiento que fundamentó la concesión de la subvención; y 2) no se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, no pudiendo por tanto ostentar la condición de beneficiaria de subvenciones.
A este respecto debemos significar la siguiente normativa:
a)El apartado 2 de la base 22ª, sobre incumplimientos y reintegros, de la Orden EYE/297/2009, de 12 de febrero, en lo que aquí interesa establece que: ' 2.- Procederá la declaración de incumplimiento y, en su caso, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, y la exigencia del interés de demora devengado desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los supuestos incluidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003 y en todo caso los siguientes:...
d) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
b)Y el apartado 4 que ' En todo caso, el alcance del incumplimiento será total en los siguientes casos:...
c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
d) Cuando el beneficiario no haya acreditado en el momento del pago que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.
e) Cuando, en cualquier momento de la vigencia, el beneficiario incurra en las situaciones de prohibición de acceso a las subvenciones...'
c)Y el artículo 13, sobre requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), establece que ' 2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:...e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente'.
Así las cosas, el motivo de impugnación sobre la indebida declaración de incumplimiento total y reintegro de la subvención ha de correr suerte desestimatoria, y es que:
a)Como hemos visto, el objeto de la subvención concedida a EOLINCYL, S.L., era ayudar a las empresas de base tecnológica en los cinco primeros años de funcionamiento -los de mayor dificultad y riesgo de cara a su permanencia- con la finalidad de consolidar el empleo y ampliar el tejido empresarial en Castilla y León. Según la memoria descriptiva presentada por la empresa el periodo de gastos subvencionables solicitado finalizaba el 17 de marzo de 2013, siendo su proyecto la fabricación de aerogeneradores de media potencia.
Pues bien, al margen de la convicción íntima de los socios sobre la futura viabilidad del proyecto, lo cierto es que la empresa reconoció la paralización desde 2010 de la actividad de fabricación que motivó la concesión de la subvención, con cierre de la fábrica de Villanubla en 2012, y de hecho no presentó ninguna otra cuenta justificativa de los gastos de funcionamiento posteriores al 31 de diciembre de 2009; por otro lado, la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2018 aportada por los recurrentes -a la que seguidamente nos referiremos- considera como hecho probado ' la paralización material e irreversible de la actividad de la empresa... en abril de 2012, coincidiendo con la baja de los últimos trabajadores'.
Hubo, pues, un evidente incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida, incumplimiento que ha de calificarse como total ex apartado 4.c) de la Base 22ª de la Orden reguladora de las bases de la convocatoria.
b)Pero es que, además, al mantener durante 2013 deudas con la Administración tributaria -provenientes del 2010- la beneficiaria incurrió sobrevenidamente en la causa de prohibición de acceso a las subvenciones establecida en el artículo 13.2 e) LGS. Una cosa es que la interesada acreditara el cumplimiento de dicha condición antes de obtener el pago de la primera liquidación, y otra que con posterioridad -'en cualquier momento de la vigencia', dice el apartado 4 e) de la Base 22ª- no pueda incurrir en dicha causa de prohibición, como así fue. Este incumplimiento también se califica normativamente como incumplimiento total del expediente de la subvención concedida, con el consiguiente reintegro del importe indebidamente percibido.
TERCERO.- Sobre la derivación de responsabilidad subsidiaria: improcedencia. Estimación del motivo.
La Administración autonómica deriva la responsabilidad subsidiaria de la hoy recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, conforme al que ' 3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en los supuestos siguientes: a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas'.
Precepto que, en lo que ahora interesa, coincide con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, en cuya virtud ' 2. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los supuestos siguientes: a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas'.
En este caso las obligaciones infringidascuyo incumplimiento se atribuye a los recurrentes no son las relativas a asegurar la finalidad de la subvención en su día concedida a EOLINCYL, S.L., sino más propiamente la obligación de reintegro de subvención acordada por el ente institucional autonómico mediante resolución de 14 de octubre de 2013, siendo aquéllos administradores de la mercantil.
La AEAT dictó declaración de fallido de la obligada al pago en fecha 31 de mayo de 2016, con ulterior propuesta de declaración de incobrable del crédito que mantenía la Administración autonómica por importe, incluido el recargo de apremio, de 59.338,50 euros, y la Administración autonómica declaró fallido a la deudora y crédito incobrable en fecha 4 de mayo de 2018.
La causa de la derivación consignada en el acuerdo de 29 de noviembre de 2019 se refiere a que el órgano de administración de EOLINCYL, S.L., no realizó acción alguna tendente a cumplir con la deuda, es decir, no hizo las gestiones necesarias para hacer frente a la obligación de reintegro, ni tampoco solicitó su fraccionamiento o aplazamiento, ni la garantizó; tampoco llevaron a cabo las acciones pertinentes para la disolución y liquidación de la sociedad. Aunque la resolución impugnada de la Comisión parece incluir como motivo de la derivación la causa referida a deudas correspondientes a personas jurídicas que hubiesen cesado en sus actividades, pues subraya en negrita el apartado d) de los artículos 36.2 de la Ley 2/2006, y 51.3 de la Ley 5/2008, sin embargo, dicha causa, que la Comisión tampoco desarrolla, no viene recogida en el acuerdo de derivación objeto de enjuiciamiento.
Frente a ello los recurrentes, con cita de nuestra sentencia de 31 de octubre de 2018, alegan que actuaron en todo momento con la diligencia exigible a los administradores y que hicieron todo lo posible para hacer frente al pago de la deuda. Respecto de nuestra sentencia la Administración autonómica alega que se trata de un procedimiento de derivación distinto, y deuda y momento temporal diferentes al allí contemplado.
Pues bien, con carácter general el artículo 225, sobre el deber de diligente administración, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en su redacción original establecía que: ' 1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario.
2. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad.'
Tras la reforma operada por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en vigor a partir del 31 de diciembre de 2014, el precepto dio una tipificación más precisa del deber de diligencia: ' 1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.
2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.
3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.'
Por último, la Ley 5/2021, de 12 de abril, en vigor desde el 3 de mayo de 2021, ha modificado el apartado 1 ('...para reforzar el deber de diligencia de los administradores, en consonancia con las exigencias del buen gobierno corporativo'), con la siguiente redacción: '1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa.'
Aunque las sucesivas redacciones del artículo 225LSC no son directamente aplicables por razones temporales al caso que nos ocupa, sin embargo, sí sirven al entender de la Sala para ofrecernos una interpretación auténtica de la expresión invariable empleada por los preceptos aplicables sobre responsabilidad subsidiaria referida a los administradores ' Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas'. Tales actos 'de su incumbencia' habrá que conectarlos, bien directamente o bien por culpa in eligendo o in vigilando, con 'la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos'.
De ello se desprende que los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija para conocer la situación de la sociedad -teniendo los instrumentos jurídicos al efecto-, y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma, ya sea mediante actuaciones relativas al objeto social, ya solicitando las debidas explicaciones de las actuaciones de otros administradores. Así las cosas, para eludir su responsabilidad el administrador, al menos, ha de alegar, aportando hechos concretos, que efectivamente actuó tratando de hacer frente a la obligación pendiente, o bien que no lo hizo por concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito. Y ello no supone que nos encontremos ante una inversión de la carga de la prueba en orden a la determinación de la responsabilidad del administrador; bien al contrario, lo que ocurre es que cuando el ordenamiento jurídico coloca a un sujeto de derecho en posición de garante, y le encomienda la realización de la actividad necesaria y racionalmente posible, para la evitación de un concreto resultado -en este caso el incumplimiento de una obligación de reintegro-, cuando acaece es obvio que cabe deducir, con arreglo a los criterios de la sana crítica, que la actividad impuesta por el ordenamiento jurídico no se ha producido, y teniendo en cuenta que el mismo arbitra medios para alcanzar el fin determinado, es también lógico concluir que quien estaba obligado a utilizar esos medios no los utilizó de forma voluntaria. Cuestión distinta es la concurrencia de especiales circunstancias que hicieran imposible la actuación de quien es garante, pero tales circunstancias han de ser alegadas de forma racional y fundada por quien omitió la conducta expresamente impuesta por la norma jurídica; y ello porque tales circunstancias suponen una justificación de la omisión del comportamiento debido, cuya prueba corresponde a quien la alegue.
Como hemos venido anticipando, en el recurso núm. 988/2017 interpuesto por el aquí recurrente contra la resolución de 25 de julio de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación en su día presentada frente al acuerdo dictado el 22 de Septiembre de 2016 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por el que se le derivaban deudas de la sociedad EOLINCYL, S.L., esta Sala y Sección dictó sentencia de 31 de octubre de 2018 en la que, entre otros particulares, dijimos lo siguiente:
«SEXTO.- Sobre el elemento subjetivo en el actuar de los administradores: no concurrencia. Estimación del motivo.
Como hemos visto, la declaración de responsabilidad subsidiaria de los administradores de las deudas devengadas por la sociedad pendientes al cese de la actividad -en este caso, deudas devengadas hasta el primer trimestre de 2012, correspondientes todas ellas a autoliquidaciones con reconocimiento de deuda y solicitud de aplazamiento, no a sanciones-, exige, además, que aquéllos 'no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago'.
En el presente caso, del expediente se desprende que la Administración tributaria imputa a los administradores una omisión que se identifica en exclusiva con el hecho de no haber promovido la disolución y liquidación de la sociedad no obstante concurrir causa para ello...
... la demanda relaciona las actuaciones desplegadas por los administradores a su entender reveladoras de que no sólo hicieron todo lo que estaba a su alcance para satisfacer las deudas, sino que en modo alguno se le podría exigir haber hecho más:
- Las deudas cuya derivación se pretende fueron correctamente declaradas por la empresa, lo que evidencia la intención de pago por parte de los Administradores.
- Cuando la empresa incurrió en dificultades financieras para afrontar las deudas tributarias declaradas, solicitaron aplazamientos, aportando garantía considerada suficiente por la AEAT, ya que el valor contable del aerogenerador era suficiente y el valor de realización que figuraba a efectos de la garantía duplicaba la deuda reconocida (consta en el expediente administrativo la hipoteca mobiliaria de fecha 22.12.2011 otorgada a tales efectos), pues se valoraba en 320.000 € y la deuda reclamada en su día por la AEAT ascendía a 103.693,75 € tal como aparece en el acuerdo de derivación de responsabilidad.
-Se aplicaron los saldos de clientes y bancos al pago de las deudas. Es cierto que en parte se realizó mediante embargos de la AEAT sobre esos créditos; pero también lo es que dicho embargo les imposibilitó a los administradores a pagarlo voluntariamente. De hecho, se le embargaron a la entidad Electra Wind 516.840 € que adeudaba a EOLINCYL, por lo que ésta ya no pudo percibirlos; pero tampoco la AEAT fue capaz de cobrarlos. Nótese que con este único embargo -de haberse realizado- se hubiese cubierto con creces la totalidad de la deuda: si la AEAT con todos los medios de los que dispone, no fue capaz de realizarlo, no se puede achacar a los administradores que tampoco lo hiciesen, y más estando la deuda trabada.
- Se solicitó la compensación de devoluciones de otros impuestos para el pago parcial de las deudas aplazadas, y así se hizo.
- Se entregó el mayor activo del que se disponía, con un valor de coste de 1.214.344,14 €, valorado por la AEAT a efectos de garantizar el aplazamiento solicitado en 320.000 €, importe más que suficiente para pagar el total de la de deuda y sus intereses. Posteriormente, la AEAT ejecutó la garantía y consintió que se adjudicara en tan sólo 40.004 €. Es decir, no es culpa de los administradores que el valor de los activos se haya depreciado de semejante forma, sobre todo cuando su realización ha sido efectuada por la propia AEAT. Para el resto de las deudas la propia AEAT concedió dispensa de garantías, al considerarse cubierto con la hipoteca mobiliaria sobre el aerogenerador.
- Los administradores priorizan en pago de las deudas de la sociedad con la Hacienda Pública (de forma radical frente al resto de acreedores), aplicando a su pago la totalidad de los activos realizables. De hecho, a día de hoy siguen vivas importantes deudas con entidades financieras, que no podrán ser satisfechas al no quedarle a la empresa activo alguno. Se adjuntaron junto a la reclamación económico-administrativa los balances de sumas y saldos de los ejercicios 2013 y 2015, de los que se desprende, sin lugar a duda, que la deuda que quedó pendiente de pago con otros acreedores es muy superior a la dejada de pagar a la Hacienda; y en la mayoría de los casos, ésta es la única que ha visto reducido su saldo.
- Los administradores solicitaron de los socios aportaciones para solventar la insuficiencia financiera de la sociedad, dándose la circunstancia de que aquéllos contra los que se pretende derivar la responsabilidad inyectaron en la sociedad 494.122,66 € (véase la cuenta 551 de los balances de sumas y saldos que constan en el expediente), por concurrir en ellos la condición de socios (directamente o a través de sociedades) y de administradores. Para poder apreciar el esfuerzo realizado, nótese que las aportaciones de socios casi duplican la cifra de capital social (250.000,00) único importe con el que legalmente estaban obligados a responder.
- Se levantó el embargo de cuentas en el Banco Popular, invocando el artículo 112 del Reglamento General de Recaudación, no teniendo explicación alguna que esto se haga con fecha 29.01.2016 y poco después se declare fallida a la entidad deudora. Quizá porque se consideró que con la ejecución de la hipoteca sobre el aerogenerador toda la deuda quedaría cubierta; aunque extrañamente luego éste se adjudicó por solo 40.004 €.
- Y se aplican los ingresos que se obtienen, por pequeños que sean, al pago de las deudas.
Hasta aquí el relato de la demanda tendente a justificar la ausencia de negligencia en orden al pago de las deudas tributarias. Así las cosas, este motivo de impugnación ha de correr suerte estimatoria, y es que:
a) Debemos recordar -y la Administración tributaria expresamente lo admite- que la doctrina jurisprudencial rechaza la consagración en este ámbito de una responsabilidad objetiva o sin culpa ' pudiendo ser muchos los supuestos en que la sociedad cesa en el ejercicio de sus actividades y el administrador no puede hacer nada por mantener el cumplimiento de las obligaciones fiscales de aquélla'; concluyendo que 'dicha responsabilidad no puede derivar sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la disolución y liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo predicarse la negligencia no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que éstas surgen sino respecto de la conducta posterior'; que ' no se puede prescindir completamente de cualquier valoración relativa a la conducta del administrador, el elemento subjetivo apreciable en la misma, o la conexión causal entre el daño causado a la Hacienda Pública y la gestión social desarrollada por el administrador con ocasión del supuesto cese de actividad'; o que 'para exigir la responsabilidad del administrador en estos casos de responsabilidad subsidiaria se precisa de una concreta conducta obstativa para el pago de las deudas tributarias pendientes' .
Ello no obstante, es cierto que la diligencia exigible a los administradores de ordinario se suele vincular a la obligación que tienen de promover la disolución de la sociedad cuando se dé alguna de las causas legales o estatutarias de disolución que así lo exijan, obligación cuyo incumplimiento conllevaría el deber de soportar las responsabilidades legalmente establecidas, en particular las obligaciones tributarias pendientes, y ello por cuanto dicha omisión impediría que entraran en juego otras eventuales responsabilidades sobre las que la Administración tributaria poder dirigir su acción, como la subsidiaria de los liquidadores ex artículo 43.1 c) LGT, o la solidaria de los socios ex artículo 40.1LGThasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones.
Aun así, y como hemos visto, la más reciente STS de 4 de octubre de 2016 pone el acento en la omisión de 'la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes' y, sólo, 'en su caso', para 'llevar a efecto la disolución y la liquidación de la sociedad'.
Así pues, y al entender de la Sala, a los efectos de la responsabilidad subsidiaria de los administradores por cese de la actividad societaria que aquí nos ocupa no cabe la automática y fatal identificación entre la exigible conducta negligente en su vertiente omisiva consistente en no haber 'hecho lo necesario' para el pago de las obligaciones tributarias pendientes al cese, y el incumplimiento de la obligación de promover la disolución y liquidación ordenada de la sociedad.
b) Como ya hemos significado, en el presente caso la Administración tributaria imputa a los administradores una omisión que se identifica en exclusiva con el hecho de no haber promovido la disolución y liquidación de la sociedad no obstante concurrir causa para ello. Sin embargo, a lo largo del Acuerdo de derivación no queda del todo claro si la causa de disolución que al entender de la Administración tributaria concurre es la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social ex artículo 363.1 c) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), pues a esta circunstancia se refiere en varias ocasiones dicho Acuerdo, aunque sin llegar a citar en ningún momento el apartado c) del artículo 363.1 , o si más bien es el cese mismo en el ejercicio de la actividad, causa a la que también se hace referencia en varias ocasiones -coincidiendo con el presupuesto objetivo de la responsabilidad tributaria que aquí se enjuicia-, citando además en este caso el precepto que la contempla, que no es otro que el artículo 363.1 a) LSC, en cuya virtud ' 1. La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año', precepto que distingue entre cese de hecho de la actividad (inactividad) y causa legal de disolución.
Si no fuera por lo que luego se dirá, esta confusión sobre la causa de disolución alegada por la Administración tributaria podría incluso llegar a ser relevante para determinar el momento en que se imputa el incumplimiento a los administradores, pues, no existiendo acuerdo expreso o voluntad manifestada de cesar en la actividad, la disolución por cese se entiende producida ' tras un período de inactividad superior a un año', que aquí sería en abril de 2013, momento a partir del cual los administradores disponen de dos meses ex artículo 365.1LSCpara convocar la junta general que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, para que ésta inste el concurso.
c) Por otro lado, el Acuerdo de derivación también cita en apoyo de su tesis el artículo 367LSC, sobre responsabilidad social de los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, olvidando, sin embargo, que esta responsabilidad se proyecta actualmente sobre ' las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución' -habiendo restringido su ámbito respecto de la fijada en el artículo 262.5 del hoy derogado TRLSA , que se refería a ' las obligaciones sociales', todas, sin distinción, mientras que la responsabilidad que aquí se enjuicia se proyecta, precisamente, sobre 'las obligaciones tributarias... pendientes en el momento del cese', es decir, en todo caso las anteriores -no las posteriores- al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Este distinto ámbito de responsabilidad, el derivado del incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la sociedad según la normativa mercantil, y el derivado del cese de la actividad societaria según la normativa tributaria, pone por sí solo de manifiesto la improcedencia de equiparar sin más, con el carácter automático que la Administración tributaria pretende, aquel incumplimiento con esta responsabilidad. Y
d) Pues bien, en el presente caso -y al margen del resto de las actuaciones exculpatorias descritas en la demanda, que no han merecido mayor mérito para la Abogacía del Estado- concurre una singular conducta que la Sala estima impide poder afirmar que los administradores no hicieron lo necesario para el pago de las obligaciones tributarias pendientes.
Así, no se discute que en garantía del aplazamiento de la cuota e intereses de IVA correspondiente al mes de diciembre del ejercicio 2010, por importe de 181.935,95 € -con diferencia, la de mayor relevancia de las exigibles en este procedimiento-, en fecha 22 de diciembre de 2011 la sociedad EOLINCYL constituyó a favor de la AEAT hipoteca unilateral mobiliaria sobre el mayor activo del que disponía, el aerogenerador prototipo AG1, GARBI 150/28, ubicado en el parque eólico Población de Cerrato (Palencia), sin cargas, valorado en 320.000 €, importe, en efecto, suficiente para pagar el total de la de deuda y sus intereses, adjudicándose el bien en ejecución de la garantía en fecha 26 de octubre de 2015 directamente la propia AEAT por importe de 40.004 €, suma sensiblemente inferior no solo al valor de tasación, sino también al importe global de la deuda derivada. En estas circunstancias, y más allá del genérico incumplimiento de la obligación de promover la disolución ordenada de la sociedad, la Sala no acierta a comprender -ni se ha concretado en ningún momento por la Administración tributaria a lo largo del procedimiento- qué otra actuación concreta y relevante habría podido tender a garantizar con mayor éxito el cobro de las obligaciones tributarias pendientes, sin que a esta conclusión se oponga:
* Ni el alegato de la Abogacía del Estado de que no cabe calificar como diligencia la mera adopción de medidas formales e ineficaces al fin último que es satisfacer las deudas tributarias, no bastando aparentar una actuación, pues hay que garantizar eficazmente su resultado, ya que, de seguir dicha tesis, identificaríamos objetivamente la existencia de una deuda impagada con la responsabilidad subsidiaria enjuiciada, lo que debemos rechazar.
* Ni, en fin, el alegato de que la diligencia de los administradores debe referirse a las fechas en que descuidaron sus obligaciones fiscales, esto es, a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 a que se contraen las liquidaciones, por lo que todas las referencias a actuaciones posteriores no salvarían la responsabilidad de los demandantes por los actos y/u omisiones de periodos anteriores, ya que, sin embargo, no encontrándonos ante una responsabilidad solidaria o subsidiaria de los administradores en supuestos de comisión de infracciones tributarias, y como señala la ya citada STS de 4 de octubre de 2016 , la negligencia debe predicarse 'no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que estas surgen sino respecto de la conducta posterior', siendo dicha conducta posterior la que a juicio de la Sala precisamente impide apreciar la responsabilidad derivada, lo que conlleva, como ya se anticipó, la estimación del recurso».
Hasta aquí nuestra sentencia de 31 de octubre de 2018 que venimos citando, firme por no recurrida, que a juicio de la Sala conlleva la estimación de la demanda. Aunque, en efecto, el procedimiento de derivación, la deuda de la que trae causa y los periodos temporales que aquí nos ocupan son lógicamente distintos a los contemplados en la referida sentencia, las consideraciones sobre ausencia del elemento subjetivo en el actuar de los administradores son, si cabe, de mayor aplicación al presente caso, y es que:
a)Las deudas tributarias de EOLINCYL, S.L., con la AEAT se habían devengado desde el ejercicio 2010 hasta el primer trimestre de 2012, es decir, con anterioridad a la obligación de reintegro de la subvención declarada por el ente institucional autonómico el 14 de octubre de 2013.
b)Si la Sala entendió que -aunque sin éxito- los administradores hicieron todo lo posible para hacer frente a deudas tributarias anteriores, difícilmente cabría imputarles negligencia por el incumplimiento de obligaciones posteriores.
c)Debemos insistir en que en fecha 22 de diciembre de 2011 la sociedad EOLINCYL constituyó a favor de la AEAT hipoteca unilateral mobiliaria sobre el mayor activo del que disponía valorado en 320.000 €, importe en ese momento suficiente para pagar el total de la deuda tributaria y sus intereses, y, en su caso, para haber hecho frente al reintegro de la subvención; el hecho de que el bien finalmente se lo adjudicase directamente la propia AEAT en ejecución de la garantía en fecha 26 de octubre de 2015 por importe sólo de 40.004 €, sensiblemente inferior a su valor de tasación, es una circunstancia que escapa al control ordinario de los administradores. Por lo demás, una segunda hipoteca mobiliaria formal sobre el mismo bien -autorizada por el artículo 2.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión- en nada habría contribuido a solventar, por su posposición, la obligación de reintegro litigiosa.
Las anteriores consideraciones nos llevan, como ya se anticipó, a la estimación de la demanda.
CUARTO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, y a diferencia del antecedente en el que nos hemos basado, en el que los administradores centraron su actuación fundamentalmente en la Administración tributaria demandada condenada en costas, y que nos encontramos ante una actuación de fomento a fondo perdido, no procede efectuar aquí especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Constanza y don Modesto contra la resolución de 24 de noviembre de 2020 de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León (reclamación económico-administrativa núm. NUM000), que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, al igual que la obligación de reintegro de subvención por los recurrentes de la que trae causa, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.