Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 480/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 214/2011 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 480/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100655
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000480/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
En Pamplona a veintiséis de Octubre de dos mil once.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000214/2011interpuesto contra la Sentencia nº 0000071/2011, dictada el 2 de Febrero de 2011 , desestimatoria de recurso interpuesto frente a resolución del Área de Hacienda Local del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 1 de Diciembre de 2009, que desestima reclamación de exención de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por la adquisición de una serie de inmuebles radicados en Pamplona, por no concurrir la calificación de Benéfica, o Benefico- Docente, exigida por la Ley de Haciendas Locales recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Pamplona, dictada en el Procedimiento Ordinario 0000011/2010 - 00 y siendo partes como apelante FUNDACION LAGUNTZArepresentado por la Procuradora Dª. Mª JESÚS ARRICIVITA OSÉS y defendida por el Abogado D. JOSE IRURETAGOYENA ALDAZ y como apelado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN-LUIS GUIJARRO SALVADOR ; y,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de Febrero de 2011 se dictó la Sentencia nº 0000071/2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Pamplona , cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Arricivita en nombre y representación de FUNDACION LAGUNTZA contra la actuación administrativa referenciada; y debo declarar y declaro que la Resolución del Director del Área de Hacienda Local del Ayuntamiento de Pamplona de 1 de diciembre de 2009, por la que se desestima la reclamación presentada de exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por la adquisición de una serie de bienes inmuebles radicados en Pamplona, por no concurrir la calificación de benéfica o benéfico-docente, exigida por el artículo 173.2 c) de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra es conforme a derecho; no procediendo imponer costas procesales.'.
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada , y al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 18 de Octubre de 2011.
Es ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN GALVE SAURAS .
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la representación de la parte actora, Fundación Laguntza, recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 2 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital en su Procedimiento Ordinario 0000011/2010, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de Diciembre de 2009, que desestima la reclamación de exención de la autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, referente a la transmisión de siete inmuebles, todos ellos ubicados en Pamplona, tres en la Plaza de los Burgos, tres en la calle Mercaderes, y uno en la calle Irunlarrea, por importe total de 166.497,95 €.
Según el relato contenido en la demanda, con fecha 2 de Octubre de 2008, por el notario D. Ernesto Rodrigo Catalán, se otorgó escritura en la que se liquidaba y extinguía la Sociedad Mercantil UNZU, S.A., repartiéndose el haber social entre los socios y la Fundación Laguntza. A esta última se le adjudicaron los siete locales antes citados. Dicha escritura fue presentada en el Ayuntamiento de Pamplona a efectos de su liquidación, anotación catastral, y como trámite anterior a su inscripción en el Registro de la Propiedad, siéndole entregados a su representante los documentos de autoliquidación correspondientes al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por el importe antes referenciado fechados el 27 de Noviembre de 2008, y contra los que se interpuso el oportuno recurso de reposición, que fue desestimado mediante la resolución de 1 de Diciembre de 2009, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, habiendo sido confirmada por la sentencia apelada.
Alega la parte actora en el escrito de recurso de apelación que la Fundación recurrente es de interés social, sin animo lucrativo y con carácter particular y privado, según acuerdo del Gobierno de Navarra de 16 de Marzo de 1989. Entiende que la Ley 30/1994, sobre Fundaciones e Incentivos Fiscales a la participación privada de actividades de interés general, supuso un cambio terminológico importante actualizando las tradicionales expresiones de 'beneficencia', desapareciendo las referencias a entidades 'benéficas' o 'benéfico-docentes', dejando paso a nuevos conceptos como 'entidades de interés general sin ánimo de lucro' y otros. De lo anterior se desprende que, en primer lugar, es razonable y legítimo atribuir a la fundación en cuestión un trato fiscal favorable, y este debe ser el resultante del régimen tributario especial contenido en la Ley Foral 10/1996, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio. La sentencia impugnada considera que para que las fundaciones acogidas al régimen especial de la Ley Foral 10/1996 tengan derecho a la exención en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana es necesario que tengan reconocida la condición de benéficas o benéfico-docentes, aludiendo al Artículo 173.2. c) de la Ley Foral 2/1995 , de Haciendas Locales de Navarra, y por el contrario, la parte apelante considera que dicha interpretación no es ajustada a derecho, y ello porque la Disposición Adicional Cuarta de la mencionada Ley Foral 10/1996 , en su opinión, reconoce la exención prevista en el citado Artículo 173 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra considerando, incluso, que la interpretación dada en la sentencia apelada dejaría sin efecto alguno el contenido de la mencionada Disposición Adicional Cuarta.
SEGUNDO .- La cuestión planteada, en síntesis, se centra en determinar si la normativa tributaria aplicable otorga o no a la Fundación Laguntza un derecho de exención subjetiva del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, en relación con la adjudicación de siete locales en Pamplona, procedentes de la disolución de una Sociedad Anónima, UNZU, S.A. El Artículo 172 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de Marzo , de las Haciendas Locales de Navarra, señala que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana 'es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimente dichos terrenos y se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de ellos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos'. El Artículo 173 establece las exenciones de este impuesto, señalando como tal en el punto segundo apartado c): 'las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes'. Aduce la parte apelante, que, en sesión de 16 de Marzo de 1989, el Gobierno de Navarra declaró a la Fundación Laguntza de interés social a efectos fiscales, señalando que 'los beneficios tributarios que podrá disfrutar la Fundación Laguntza se entienden limitados a aquellos, de entre los previstos en el Acuerdo de la Diputación Foral de 2 de Diciembre de 1976, que se hallen vigentes y cuya exacción corresponda actualmente a la Comunidad Foral de Navarra'.
La Disposición Adicional Cuarta de la Ley Foral 10/1996, de 2 de Julio , reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, señala que 'a las fundaciones que no cumplan los requisitos exigidos en esta Ley Foral no les será de aplicación el régimen tributario regulado en la misma ni las exenciones previstas en los artículos 150. d ) y e ) y Artículo 173.2. c ) de la Ley foral 2/1995, de 10 de Marzo, de las Haciendas Locales de Navarra'. (El primero de los preceptos hace referencia a impuestos sobre actividades económicas y el segundo al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana). El Ayuntamiento de Pamplona, y la sentencia apelada, consideran que las normas tributarias deben interpretarse en su sentido literal, sin que quepa la posibilidad de extender el beneficio fiscal, en este caso, a fundaciones que no tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
TERCERO .- Manifiesta la parte actora en su escrito de apelación, que no pretende la aplicación analógica de una norma tributaria, como no podía ser de otro modo, habida cuenta de tratarse de una materia, los beneficios tributarios, que no admiten tal aplicación o extensión analógica, y en ese sentido el Artículo 57. 1 de la Ley Foral 2/1995 , señala que: 'No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos de las entidades locales de Navarra que los previstos expresamente en esta u otra Ley Foral.'. Para ello, argumenta que para la correcta interpretación y aplicación de las Leyes Forales 2/1995 y 10/1996, se hace preciso diferenciar entre Ley General y Ley Especial.
Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Pamplona, a mayor abundamiento, señala que la representación de la Fundación Laguntza no acredita el destino de los bienes, y ello a los efectos de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, a título de ejemplo se puede señalar la Sentencia de 30 de Octubre de 2000 , de la que se desprende que el punto de partida para que una entidad sin fin de lucro, o una entidad benéfico privada, pueda beneficiarse de las exenciones reconocidas en el ordenamiento tributario, es el que ha de ser una entidad dedicada 'a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias', debiendo acreditar dichas entidades que reúnen tales condiciones, para que se les pueda aplicar tal exención, cuyo reconocimiento va indisolublemente unido no ya solo a la acreditación, con carga de la prueba para quien pretende el beneficio, de su condición de asociación o entidad sin fin de lucro o benéfico docente, sino fundamentalmente a que el hecho imponible u objeto de la transmisión o adquisición determinante del gravamen se encuentren vinculados a esa finalidad no lucrativa o benéfico-docente.
Tal alegación del Ayuntamiento de Pamplona, cuando menos en estos momentos, no puede prosperar, y ello por que, por un lado, estamos ante una adquisición por parte de la Fundación de siete locales vía la adjudicación por extinción y liquidación de una Sociedad Anónima; y por otra parte, porque nos encontramos ante una Fundación en la que, en su escritura de constitución, de fecha 2 de Marzo de 1989, se señala que tiene como fines:
La colaboración económica de la fundación con instituciones navarras de carácter benéfico-social, especialmente las dedicadas a atender obras de caridad o atención a personas económicamente necesitadas y particularmente a Cáritas Diocesana de Pamplona.
El establecimiento, mantenimiento y dirección de centros para atención de personas económicamente necesitadas y socialmente marginadas.
Contribuir a la atención de aquellos sectores más desamparados o desarraigados de su vida familiar y social o que carezcan de apoyo o asistencia por los organismos oficiales.
De todo lo anterior se desprende, al menos se presume, que el destino de los bienes entraría dentro de los fines señalados en la escritura de constitución, o lo que es lo mismo, que se cumplirían los requisitos a este respecto señalados por la mencionada doctrina del Tribunal Supremo.
CUARTO .- No obstante lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, no cabe sino mostrar plena conformidad con lo señalado en su fundamentación jurídica en la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital. Así, la Fundación Laguntza se constituyó en 1989 como Fundación Cultural y Social de carácter privado, conforme a lo establecido en las leyes 44 y siguientes del Fuero Nuevo de Navarra y en el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 2 de Diciembre de 1976, de Régimen Fiscal de Fundaciones de Interés Social. Dicho Acuerdo, en su Artículo 1 , señalaba que las Fundaciones constituidas al amparo de lo Dispuesto en la Ley 44 del Fuero Nuevo que obtengan la calificación de Interés Social por acuerdo de la Diputación, y que en su funcionamiento se ajusten a las presentes normas y a las de desarrollo que en lo sucesivo se dicten, podrán disfrutar de los beneficios tributarios que se expresan en el Artículo siguiente, en cuanto a la exacción de los impuestos que correspondan a la Hacienda de Navarra. Los beneficios fiscales recogidos en el Artículo 2 del Acuerdo afectaban, por lo que a tributos locales se refiere, a la contribución local territorial, rústica y pecuaria, a la contribución territorial urbana y a la contribución sobre actividades diversas. El acuerdo no disponía exención alguna para el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos (plusvalía), debiéndose acudir a la norma sobre reforma de las Haciendas Locales de Navarra (Acuerdo de la Diputación Foral de 8 de Junio de 1981), para encontrar dicha exención, señalándose en su Artículo 76. 1. apartado d) que estaban exentos del pago del impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacerlos recaiga, como contribuyentes, sobre las instituciones calificadas por los organismos competentes como benéficas, benéfico-docentes, o de interés social. En definitiva, y como bien señala la sentencia apelada, durante la vigencia de dicha norma, y hasta la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1995, no hay duda alguna de que la exención alcanzaba no solo a las instituciones calificadas por la Administración del Estado, como benéficas o benéfico-docentes, sino las que habían obtenido tal calificación de interés social.
Con la Ley Foral 2/1995, el Artículo 173.2 c ) suprime la mención a las instituciones calificadas 'de interés social'. Por su parte, la Ley Foral 10/1996, que deroga el Acuerdo de la Diputación Foral de 2 de Diciembre de 1976, no recogió un régimen de exención de las Fundaciones en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, ni tampoco en las modificaciones posteriores de esta Ley Foral se ha dispuesto tal exención, en los términos equivalentes a los existentes en la Ley 49/2002 de 23 de Diciembre, de régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Una cuestión idéntica a la que tratamos ha sido resuelta, con posterioridad a la sentencia apelada, por el Tribunal Administrativo de Navarra en Resolución de 31 de Marzo de 2011, señalando que la Ley Foral 10/1996 se refiere a varias finalidades que pueden promover las Fundaciones: cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de asistencia social, cooperación para el desarrollo, defensa del medio ambiente, fomento de la economía social o de investigación, etc., es decir, añade, existen muchas materias sobre las que las fundaciones pueden incidir, aparte de las finalidades benéficas y educativas. Dicha Ley contiene un bloque normativo tributario específico para estas instituciones, y que afecta al impuesto de sociedades, al impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados, y a los tributos locales, y dentro de estos, a la contribución territorial y a la Licencia Fiscal, única y exclusivamente. Para nada se menciona el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, y tampoco se menciona dicho tributo en el Título siguiente de la Ley, que contiene una regulación específica de determinadas actuaciones o negocios que pueden realizar las fundaciones (a efectos tributarios).
Por su parte, el Artículo 32 de la Ley Foral 10/1996 señala que los beneficios fiscales resultantes para las fundaciones, en relación con la Contribución Territorial y la Licencia Fiscal, deben ser objeto de compensación al amparo del Artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995 , conforme al cual las Entidades Locales deben de comunicar al Departamento de Economía y Hacienda los beneficios fiscales concedidos a las fundaciones en virtud de lo previsto en la normativa vigente, a fin de que se realice la compensación económica, y en su integridad, por las cantidades dejadas de percibir por las Entidades Locales, como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales. Nuevamente nos encontramos con que el precepto no regula ninguna posibilidad de las Entidades Locales de percibir compensaciones por los beneficios fiscales derivados del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
De todo lo anterior se puede desprender que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Foral 10/1996 no ha pretendido crear nuevos beneficios fiscales para todas las fundaciones, sino que debe ser interpretado, como apunta la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, en el sentido de que las entidades que no cumplan los requisitos de la Ley no tendrán derecho a acogerse al régimen de exacciones contemplado en el Artículo 173.2. c) de la Ley Foral 2/1995 , y este precepto se refiere, exclusivamente, a las fundaciones benéficas y las benéfico-docentes, lo que excluiría a las demás. Por lo tanto, es admisible la tesis sostenida por la Sentencia apelada, y por la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, en el sentido de que la exención pretendida figuraba con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1995, pero esta acabó con dicha exención cuando se refería a la actuación de instituciones calificadas por interés social, subsistiendo únicamente las benéficas y benéfico-docentes, por lo que, respetando la autonomía fiscal Navarra, no puede extenderse la aplicación de la exención que nos ocupa en los términos pretendidos por la parte actora. Por lo tanto, procede la desestimación íntegra del Recurso de Apelación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, al ser el objeto jurídico del procedimiento la interpretación de diferentes normas tributarias, de innegable complejidad.
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Laguntza, contra la Sentencia Nº 0000071/2011, de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 1 de esta Capital en su Procedimiento Ordinario 0000011/2010 - 00, confirmando la misma, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
