Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 480/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 938/2019 de 29 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 480/2021

Núm. Cendoj: 47186330012021100257

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1687

Núm. Roj: STSJ CL 1687:2021

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00480/2021

-

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G:47186 33 3 2019 0000867

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000938 /2019 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Martina, Carlos , Milagrosa , Celestino , Nicolasa , Claudio , Cristobal

ABOGADOJUAN LLAMAZARES DIEZ, , , , , ,

PROCURADORD./Dª. CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ, , , , , ,

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA Nº 480

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA. SRA. e ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 29 de abril de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 938/19, en el que se impugna:

La desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por los recurrentes en calidad de perjudicados ante la Gerencia de Salud de Burgos, en fecha 20/12/2018, por funcionamiento anormal de los servicios Públicos, SACYL.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes, Dª Martina y D. Carlos, Dª Milagrosa, D. Celestino, Dª Nicolasa, D. Claudio y D. Cristobal, representados por la procuradora Sra. López de Quintana Sáez y defendidos por el letrado Sr. Llamazares Díez.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE SANIDAD, representada y defendida por letrada de la Comunidad Autónoma.

Como codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Milagrosa.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: 'se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños producidos a mis representados, condenando a la Administración a pagar la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil trescientos ochenta y ocho euros (265.388€), debiendo dicha cantidad devengar los intereses correspondientes, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y de la parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal:

. Por la Administración demandada que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y con expresa imposición de las costas a la parte actora.

. Por la aseguradora Segurcaixa Adeslas que se dicte en su día Sentencia por la que se estime parcialmente la pretensión aducida en nombre y representación de Doña Martina e hijos, en atención a la concurrencia de responsabilidades existente (vid. Informe de la Inspección Médica e informe pericial aportado por esta representación como doc. número 1 de esta contestación) y la pérdida de oportunidad experimentada por el paciente (vid. Informe de la Inspección Médica e informe pericial aportado por esta representación como doc. número 1 de esta contestación), sin imposición en costas a las partes procesales de esta litis.

3.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 21 de abril del año en curso.

Fundamentos

1. Objeto del recurso y pretensiones de la parte recurrente.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por los recurrentes en calidad de perjudicados el 20 de diciembre de 2018, ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la prestación sanitaria recibida por don Carlos.

Los recurrentes son la esposa y los 6 hijos del fallecido don Carlos (en lo sucesivo, el paciente).

Pretenden que se estime el recurso y se declare su derecho a ser indemnizados por los conceptos que a continuación se exponen, condenando a la Administración demandada a abonar la cuantía de 265.388 € por el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, más los intereses legales correspondientes; y con expresa condena en costas a la demandada.

Los conceptos por los que reclaman son 20.000 €, a cada uno de los hijos de la paciente, mayores de 30 años, 50.000 € a la esposa, más 38.000 € por años de matrimonio y otros 44.000 € por la discapacidad del 65% que padece, más 2800 € por gastos de funeral y 10.558 € por lucro cesante del cónyuge de 78 años y 53 años de matrimonio.

Funda mentan su pretensión en que concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración desde el momento en que en octubre de 2014 se le diagnosticó al paciente el padecimiento de un carcinoma urotelial, patología oncológica con alto riesgo de recidiva, que exige, de acuerdo con la totalidad de las guía clínicas editadas para el manejo de la misma, la realización de pruebas diagnósticas periódicas, (cistoscopia, citologías y pruebas de imagen como urografía TAC) que permitan un adecuado control de la evolución del paciente a fin de poder diagnosticar precozmente la posible recidiva o progresión del cáncer, que no se llevaron a cabo, lo que impidió el diagnóstico precoz del permisivo desarrollo del carcinoma urotelial desarrollado por él durante casi cuatro años. Por otro lado, la relación causal se produce como consecuencia de la falta de estudio de los diferentes episodios de hematuria que padeció el paciente a lo largo del año 2018, por cuanto que además de las revisiones periódicas que protocolariamente se han de realizar para el correcto seguimiento de estos pacientes, aun cuando no concurra ninguna sintomatología alarmante que justifique la realización de más pruebas, la aparición de una sintomatología tan alarmante como es la hematuria en los pacientes con carcinoma urotelial, exige preceptivamente el inmediato estudio diagnóstico de la causa y origen de la misma, con independencia de que el paciente esté o no anticoagulado, tal y como recoge las correspondientes guías clínicas y ha sido expresamente reseñado en los respectivos informes médicos que obran en autos. Dicha falta de actuación por parte de la Administración ha provocado que el paciente se haya visto privado de la posibilidad de poder adoptar a tiempo las correspondientes medidas terapéuticas que impidiesen el permisivo desarrollo del proceso oncológico por él padecido hasta acabar provocando su fallecimiento, lo cual hubiera podido evitarse a través de una actuación más diligente por parte de la Administración.

2. Posición de la Administración demandada.

La Administración demandada se opone a la cuantía indemnizatoria reclamada porque, aunque reconoce que la Inspección médica considera que en este caso no se ha actuado con arreglo a la lex artis, se ha de tener en cuenta que el carcinoma urotelial papilar de vejiga G3 fue correctamente diagnosticado, correctamente intervenido quirúrgicamente y fue 'seguido de un tratamiento posterior de instilaciones intravesica1es de mitomicina C según las guías de práctica clínica' y respecto a los diferentes episodios de hematuria que padeció el paciente a lo largo del año 2018, resalta que en uno de ellos, el de junio de 2018, el enfermo es derivado al centro hospitalario y no acudió y decidió esperar y ver la evolución. Sostiene por ello que el retraso en el diagnóstico (por una parte, por el facultativo de SACYL y por otra parte, por la voluntad del paciente) pudo contribuir a la extensión del carcinoma urotelial de pelvis renal izquierda y llegar al estadio IV en el momento del diagnóstico. Por ello, considera que lo que hay es una pérdida de oportunidad, que determina un importe indemnizatorio sensiblemente inferior al reclamado.

3. Posición de la Compañía aseguradora.

La Compañía aseguradora se opone, también, a la cantidad reclamada por daños y perjuicios porque, aunque admite que la asistencia prestada al paciente con ocasión de la hematuria microscópica objetivada en la analítica rea lizada en enero de 2018 hace surgir el derecho a la indemnización de la viuda e hijos, su importe debe reducirse en la medida en que la actitud del paciente contribuyó a la extensión del carcinoma urotelial de pelvis renal izquierda (grado IV) finalmente diagnosticado y nos encontramos en un supuesto de pérdida de oportunidad en el que no cabe reconocer el 100% de la cuantía reclamada

4. Principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Sin modificaciones sustanciales en lo que aquí interesa, la regulación vigente a la fecha de la reclamación es la prevista en los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del Sector Público y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Sobre este último requisito la STS de 28 de noviembre de 1998 (Rec. 2864/1994 ) razona que: 'El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada, sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño'.

5. Sobre la responsabilidad patrimonial en los supuestos de prestación sanitaria.

Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

6. Sobre la doctrina de la pérdida de la oportunidad.

Sobre el derecho a una indemnización en supuestos de pérdida de oportunidad, en la sentencia de 15 de marzo de 2018, dictada en recurso de casación 1016/2016, se dice:

'La Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009, indica que ' La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio' y que 'Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación'.

Más recientemente, la sentencia de 14 de octubre de 2014 se reitera en el criterio mantenido como doctrina consolidada por la Sala en el sentido de que: 'La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación num. 5893/2006 ). 'Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:

1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado.

Habiendo exigido en la sentencia de 25 de mayo de 2016 que 'la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética'.

7. Sobre la prueba.

En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas,

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización

8. Estimación sustancial del recurso.

Por las razones que a continuación se exponen, se estima el recurso en los términos en que se dirá, partiendo de los siguientes datos recogidos en el informe de la inspección médica, de los que no discrepan las partes, más allá de si los mismos determinan la presencia de una infracción de la lex artis o solo de una pérdida de oportunidad.

-Varón de 81 años con antecedentes personales urológicos de haber sido intervenido quirúrgicamente de prostatectomía retropúbica en 2006.

-En el año 2014 es diagnosticado de carcinoma urotelial papilar de vejiga G3 y es intervenido quirúrgicamente mediante RTU seguido de un tratamiento posterior de instilaciones intravesicales de mitomicina C según las guías de práctica clínica.

-En 2016 se programa una resección transuretral de la cicatriz quirúrgica anterior con resultado anatomopatológico de fibrosis cicatricial sin signos histológicos de malignidad.

-Hasta primeros de 2018 D. Carlos se hace revisiones periódicas con ecografías y analíticas de sangre y orina sin encontrar ninguna alteración al respecto.

-El día 31/01/2018 D. Carlos acude a la revisión de Urología donde se le informan de los resultados de la ecografía dejando constancia en la historia que hay un análisis de orina de fecha 16/01/2018 con 250 hematíes (el paciente está en tratamiento con edoxaban por una fibrilación auricular desde hace más de medio año). En dicha consulta se le añade tratamiento con Vesicare® 10 y Urorec® 8 indicándole revisión en 1 año.

-En febrero de 2018 se realiza nuevos análisis de orina donde se siguen objetivando 250 hematíes.

-El 07/05/2018 D. Carlos sufre un ictus y es ingresado para monitorización y completar estudio (refiere no haberse tomado el tratamiento anticoagulante desde hace unos días).

-El 22/06/2018 el paciente acude a la consulta del médico de Atención Primaria por hematuria. Es derivado al Servicio de Urgencias, pero el paciente se niega. Además, se tramita una interconsulta preferente con el Servicio de Urología y es visto en consulta el día 05/07/2018 donde se le indica una nueva cistoscopia.

-El día 30/07/2018 el paciente es revisado en la consulta de Geriatría para nueva valoración después del ACVA. D. Carlos niega hematuria en ese momento (pensaron en un posible efecto secundario del anticoagulante) con una función renal conservada.

-El día 14/09/2018 el paciente acude al HUBU por presentar hematuria de 1 mes de evolución con disuria y polaquiuria. Durante este mes y medio el paciente había acudido a su médico de cabecera por una gonalgia y algunas recetas, sin referir en ningún momento que persistía la hematuria.

-Unos días antes había acudido a Urgencias por un dolor en fosa iliaca izquierda y posteriormente por dolor lumbar irradiado a glúteo que le provocaba cojera, poniendo tratamiento sintomático en esos momentos y tras descartar patología urgente, derivan al enfermo a su médico de cabecera para estudio.

-El día 14/09/2018 el paciente acude al HUBU por presentar hematuria, según refiere en ese momento, de 1 mes de evolución. Tras las oportunas pruebas en el Servicio de Urgencias se concluye que no presenta patología urológica urgente y es remitido a su especialista de referencia para estudio (no olvidemos que está pendiente de una cistoscopia que le ha pedido el urólogo de su zona de referencia).

-El día 20/09/2018 D. Carlos acude de nuevo al HUBU con el resultado de un TAC privado, en el que se objetiva una lesión neoplásica infiltrativa a nivel de uréter izquierdo además de persistir la hematuria. Con esta clínica se procede al ingreso del enfermo a cargo del Servicio de Urología para control del dolor y valoración posterior por Oncología Médica.

-Con el diagnóstico de carcinoma urotelial de pelvis renal izquierda estadio IV, se pauta correctamente el primer ciclo de quimioterapia con carboplatino y gemcitambina 800mg/m2.

-Durante el ingreso y con la sospecha de hemorragia digestiva alta se solicita una gastroscopia urgente por riesgo inmediato grave del enfermo, pero no se visualiza ningún punto sangrante y se hace el diagnóstico de mucositis esofágica en paciente en tratamiento con quimioterapia. Además, se toman muestras urgentes para citología y cultivo CMV y VHS.

-En los siguientes días y en el contexto de una posible hemorragia digestiva alta secundaria a la mucositis esofágica, el deterioro clínico es tan severo que se produce el éxitus el día 04/10/2018 .

A la vista de estos datos, la Inspectora médica concluye que no se han puesto todos los medios adecuados para hacer un diagnóstico correcto, temprano y de certeza de la hematuria que presentaba el fallecido; si se hubiera diagnosticado a tiempo (enero de 2018) podría haber existido alguna oportunidad de curación o de control de la enfermedad, por lo que el retraso se ha traducido en una pérdida de dicha oportunidad; una hematuria en un paciente anticogulado debe ser siempre evaluada pues hasta en un 80% de los casos hay una causa orgánica génitourinaria, máxime cuando el paciente está en revisiones tras haber sufrido un cáncer de vejiga, en el que hay un alto índice de recidivas y de progresión; no es menos cierto, que en junio de 2018 cuando el enfermo presenta otro episodio de hematuria y es derivado al centro hospitalario, no acudió y decidió esperar y ver la evolución; este retraso en el diagnóstico (por una parte por el facultativo de SACYL y por otra parte por la voluntad del paciente) pudo contribuir a la extensión del carcinoma urotelial de pelvis renal izquierda y llegar al estadio IV en el momento del diagnóstico; desde que se conoció el diagnóstico de certeza, se pusieron todos los medios al alcance para el tratamiento de dicha patología oncológica, pero el pronóstico en estos estadios es muy malo y lamentablemente el paciente falleció de las complicaciones de la enfermedad. En definitiva, concluye que la actuación sanitaria no ha sido correcta y no se ha actuado con arreglo a la lex artis.

A la vista de los datos expuestos, el argumento de las demandadas para sostener que no estamos en presencia de un supuesto de infracción de la lex artis sino de pérdida de oportunidad fundado en que la actitud del propio paciente contribuyó a la extensión del carcinoma uroterial de pelvis renal izquierda porque, con ocasión del episodio de hematuria que sufre el 22 de junio de 2018, el paciente se niega a ir al Servicio de Urgencias al que es derivado, nos parece claramente insuficiente cuando acude y es visto en la interconsulta preferente en el Servicio de Urología 13 días después, el 5 de julio de 2018 donde se le indica una nueva cistoscopia.

La Sala considera, como la Inspección médica, que hubo una clara infracción de la lex artis porque ni se hicieron los controles periódicos exigibles ni se pusieron todos los medios adecuados para hacer un diagnóstico correcto, temprano y de certeza de la hematuria que presentaba el fallecido.

Procede, ahora, determinar el importe de la indemnización que corresponde reconocer a los recurrentes, al concurrir los requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Antes se expusieron los conceptos indemnizatorios e importes que reclaman los recurrentes, aplicando el baremo de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Sobre este particular se ha de entender de aplicación la libertad ponderativa de la Sala en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, tal y como se ha recogido en la reciente sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2.020, recurso 1061/2018, y ello aunque se deba recordar que ciertamente la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, prevé un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación a través de una serie de tablas comprendidas en su Anexo. Sistema habitualmente conocido en la práctica forense como 'el baremo'.

Ahora bien, ese baremo no es aplicable, ni aun por analogía, en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Al efecto debemos traer a colación la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2016 que declara : 'en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del 'quantum' indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran.'

Tambi én, sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2016: 'En segundo lugar, conforme a lo que antes delimitamos, debe señalarse que, sin perjuicio de que, insistimos, la sentencia no se refiere al baremo ni examina su aplicación al caso de autos, aun cuando sí a las circunstancias y condiciones de las secuelas padecidas por el recurrente, es lo cierto que la jurisprudencia viene declarando, en relación con la aplicación del mencionado baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que '... ese sistema de valoración del daño que reputa infringido tiene carácter meramente orientativo, no vinculante para los tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, regida por el principio de indemnidad plena o de reparación integral.' ( sentencia de 3 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación 2441/2010) Porque 'el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del 'quantum' indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación'.

Sente ncia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012: ' merece reiterar que esta Sala tiene declarado (así Sentencias de 17 de noviembre de 2009, recurso 2543/2005, 24 de noviembre de 2009, recurso 1593/2008, 22 de diciembre de 2009, recurso 4109/2006, 9 de febrero de 2010, recurso 858/2007 y 23 de marzo de 2010, recurso 4925/2005 ) que el referido baremo no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del 'quantum' indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación'.

En aplicación de esta doctrina, atendiendo por un lado a la edad del paciente y a las patologías previas que presentaba, así como la discapacidad de la esposa del 65%, se fija una indemnización de 90.000 € para ella y de 15.000 € para cada uno de los hijos, en aplicación de la libertad estimativa de la Sala, que se concreta con carácter actualizado al momento actual, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación.

Es por lo tanto procedente la estimación de la demanda en los términos señalados.

9. Costas.

En cuanto a las costas, de acuerdo con el art. 139.1 y 4 de la LJCA, al estimarse sustancialmente el recurso, se imponen las costas a las codemandadas por mitad, si bien se limitan a 1000 €, IVA excluido, a la vista de la postura procesal mantenida de reconocimiento en parte de la indemnización reclamada.

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. López de Quintana Sáez, en la representación que ostenta, contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por los recurrentes el 20 de diciembre de 2018, ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la prestación sanitaria recibida por don Leopoldo, declaramos el derecho de doña Martina a percibir una indemnización de 90.000 € y cada hijo una de 15.000 €, cantidades que están actualizadas y que devengan los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas a las codemandadas en los términos señalados en el último fundamento de derecho.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0938 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.