Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 481/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 339/2007 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 481/2012

Núm. Cendoj: 41091330032012100117


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA

RECURSO Nº 339/2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a 29 de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 339/2007, en el que son parte, de una como recurrente, Dª Eva María , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Pilar Acosta Sánchez y defendida por Letrado D. Federico Jover Albert; y por la parte demandada, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO LOCAL DE CEUTA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en relación al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta de fecha 17 de abril del 2007, interpuesto contra la reclamación n° NUM000 , contra la resolución desestimatoria parcial del recurso de reposición deducido ante la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Tributaria de Ceuta, en impugnación de la liquidación provisional por el IRPF, ejercicio 2000, por una deuda tributaria total de 34.647,00 euros, de los que 28.617 corresponden a cuota, y los otros 6.030 restantes a intereses de demora. Y contra la reclamación n° NUM001 , interpuesta contra la resolución sancionadora recaída en el expediente sancionador con referencia NUM002 , por la que la contribuyente fue declarada responsable de la comisión de una infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta liquidación, y por la que le fue impuesta la sanción reducida de 7.511,97 euros, por el concepto del IRPF, ejercicio 2000, registrándose el recurso con el número 339/2007, y de cuantía 42.158,97 euros.

SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO.-Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por concurrir los presupuestos de la liquidación y de la sanción.

CUARTO.-No fue recibido el juicio a prueba; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta de fecha 17 de abril del 2007, interpuesto contra la reclamación n° NUM000 , y la resolución desestimatoria parcial del recurso de reposición deducido ante la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Tributaria de Ceuta, en impugnación de la liquidación provisional por el IRPF, ejercicio 2000, por una deuda tributaria total de 34.647,00 euros, de los que 28.617 corresponden a cuota, y los otros 6.030 restantes a intereses de demora. Y contra la reclamación n° NUM001 , contra la resolución sancionadora recaída en el expediente sancionador con referencia NUM002 , por la que la contribuyente fue declarada responsable de la comisión de una infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta liquidación, y por la que le fue impuesta la sanción reducida de 7.511,97 euros, por el concepto del IRPF, ejercicio 2000

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO.-En el presente caso la parte recurrente argumenta en primer lugar, en cuanto a la reclamación n° NUM000 , que se ha producido la prescripción y la caducidad del procedimiento, partiendo de los datos obrantes en las actuaciones pues alega aquí como en el expediente administrativo, que el 5-07-2005, cuando se encontraba en la Delegación de la Agencia Tributaria de Ceuta, por un representante se le indicó que tenía una notificación pendiente, haciéndose cargo de la misma, y teniendo entonces noticia por primera vez del procedimiento de liquidación que se había seguido por dicho organismo respecto al IRPF, ejercicio 2000. Que la propuesta de liquidación y trámite de audiencia no se le practicó en debida forma, entendiendo que es absolutamente falso que se intentara la notificación de dicho acto, porque no se intentó, como dice acreditar con Acta notarial que aportó, y testigo de la portería, lo que entiende es una desviación de poder, directamente provocador de indefensión. Que el recurso de reposición contra la liquidación provisional le fue parcialmente estimado por falta de previa notificación legal. Que en la fecha de 5-07-2005, está prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2000. Que existe caducidad por el transcurso del plazo máximo de 6 meses para dictar y notificar la resolución de un procedimiento de gestión. Que el órgano de Gestión Tributaria no tiene competencias para eliminar de la composición de la base imponible y deducciones en cuota practicadas, lo que exige un procedimiento inspector.

En cuanto a la reclamación n° NUM000 , referida a la liquidación provisional por el IRPF, ejercicio 2000, se ha invocado en primer lugar la prescripción. Y, al efecto, tenemos que el plazo de inicio para el cómputo de los cuatro años que se necesitan para poder ganar dicha institución, o 'dies a quo', sería el 20-06-2001, en que finalizó el plazo de presentación de las autoliquidaciones correspondientes al IRPF, ejercicio 2000, en virtud de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 12-03-2001; de manera que luego el plazo máximo, o 'dies ad quem', habría tenido lugar el 20-06-2005.

Como sostiene la Administración entre ambas fechas se han dado dos actos interruptivos de la prescripción, en concreto, el 2 de julio de 2004 (folio 17 del expediente de liquidación y folio 8 del expediente de sanción) le fue efectuado requerimiento, notificado personalmente, en su domicilio fiscal, referido al IRPF, ejercicio del 2000, recabándole certificados de retribuciones y retenciones e ingresos a cuenta, certificados de rendimientos del capital mobiliario, certificado de retenciones e ingresos a cuenta y rendimientos del capital mobiliario y justificación de la deducción por rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla . Los días 14 y 16 de febrero de 2005 se intentó la notificación de la propuesta de liquidación y trámite de audiencia con resultado de 'ausente', publicándose en el BOCE n° 18, de 5 de abril de 2005, y habiendo permanecido expuesta en el Tablón de Anuncios de la Delegación de la Agencia Tributaria de Ceuta desde el 6 de abril al 6 de mayo de 2005. La liquidación provisional se intentó los días 15 y 20 de junio de 2005, a las 13,36 y 13,22, respectivamente (folio 37) y a su representante el 5 de julio de 2005 (folio 48). Y, con tales actos interruptivos, resulta que no se llegó a ganar la prescripción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.1 dela Ley General Tributaria , 230/1963 (LGT), entonces de aplicación. Cabe puntualizar que la Administración dio la razón a la recurrente al interponer recurso de reposición considerando que las notificaciones (que no el requerimiento) anteriores no eran válidas, dando por buena la notificación de la liquidación de fecha 5-2-05 antes dicha, así como la recurrente.

La STS en la Sentencia de 10-11-04 rec. 4/2003 , declara lo siguiente: 'esta Sala, estima, adecuada la doctrina de la Sala de Instancia, pues de un lado, tratándose cual se trata de interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación ha de tratar de posibilitar, que se consiga el fin de la notificación, que esta llegue al interesado, y si un día no estaba en el domicilio en las primeras horas de la mañana se ha de posibilitar, que la segunda notificación sea en franja horaria distinta, por ejemplo, al final de la mañana, y de otro, porque esa interpretación la exige en parte la norma, cuando dice, dentro de los tres días y en hora distinta, pues, si al Legislador le hubiese dado igual el horario concreto, debía haberse limitado a decir, que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso, sino que dice, dentro de los tres días en hora distinta, y hora distinta a los efectos de la notificación, no es 9,30 cuando la anterior se había realizado a las 10, aunque ciertamente las nueve y las diez sean horas distintas según el Diccionario, pues ese horas distintas, se ha de entender a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde'.

Por todo ello cabe examinar bajo las anteriores premisas si se ha producido la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria alegada por la actora y la respuesta debe ser negativa, pues aun partiendo de la incorrecta notificación antes señalada en cuanto no cumple la señalada doctrina de la casación sobre la franja horaria, y la propia estima del recurso de reposición en este punto, resulta cierto que una vez interrumpido el plazo, éste empieza a contarse de nuevo en su totalidad, y es evidente que en este caso tal interrupción se ha producido por el acto de requerimiento de fecha 2 de julio de 2004 (folio 17 del expediente de liquidación) enderezado a la determinación de la deuda tributaria que nos ocupa y por tanto con valor interruptivo de la prescripción al tenor de lo establecido en el artículo 66 de LGT de 1963 : '1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados.)

Por ello, teniendo en cuenta que el plazo aplicable era el de 4 años, establecido por el art. 64 a) de la LGT , en la redacción dada por la Ley 1/1998 (en vigor desde el 1-1-1999), cabe convenir con lo declarado en la resolución impugnada, en que no existe prescripción alegada.

TERCERO.- En cuanto a la posible caducidad del expediente cabe decir que el procedimiento de gestión se inicia con anterioridad a la entrada en vigor de la LGT de 2003 que introduce en este ámbito la caducidad. En todo caso, si se entiende aplicable ésta por considerarlo incoado en febrero de 2005 no ha transcurrido el plazo de seis meses

Tampoco cabe deducir de la nueva regulación contenida en la Ley 1/98, aplicable al caso por razones temporales, la caducidad en los términos propuestos por la parte actora, pues el posible exceso del plazo no produce, sin más, la caducidad del procedimiento.

En efecto, el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de junio de 2004 recuerda que la Ley 1/1998 'No estableció con carácter general la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido de resolución' y recuerda que el artículo 23 , dispone: '1.- El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo. 2. Si venciera el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le corresponda'. Y, finalmente la aplicación del invocado artículo 29 de la Ley 1/98 , tampoco determina, frente a lo que se aduce por la actora, la caducidad del procedimiento pues, en su apartado 3, establece 'La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones'. De manera que la propia norma invocada impide atribuir efectos distintos a los de la no interrupción de la prescripción que en la propia norma se señalan, efectos que se traducen, según ya había venido reiterando en numerosas sentencias el Tribunal Supremo, en la no interrupción de la prescripción como consecuencia de unas actuaciones que hayan estado interrumpidas injustificadamente durante seis meses.

Por otra parte, el mismo Tribunal Supremo ha aplicado el anterior régimen a los procedimientos de gestión tributaria, sentencia de 14 de septiembre de 2004 , que concluyó que no se trata de dos clases de actuaciones de distinta naturaleza realizadas por la Inspección de los Tributos: unas de gestión y otras de inspección, sino de diversos modos de llevar a cabo la inspección, tal como señala el art. 14 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 10/1985. Consisten en actuaciones no solo de inspección en sentido estricto -como es el caso de la comprobación de la veracidad de las declaraciones de los contribuyentes-, sino también de gestión -entre las que se encuentra precisamente el realizar valoraciones-.

Así pues, desde las anteriores consideraciones, se deducen dos consecuencias: Por una parte, que si bien la caducidad del expediente de gestión no produce el archivo del mismo, el transcurso indebido de los doce meses sin que se haya notificado la oportuna liquidación, supone que no deba considerarse interrumpida la prescripción por medio de las anteriores actuaciones. Este régimen sirve tanto para los procedimientos de inspección, stricto sensu, como para los procedimientos de gestión. Por otra parte, es igualmente aplicable a los procedimientos anteriores y posteriores a la Ley 1/98 pues ya el art. 31, apartado, 4.a), del Reglamento de la Inspección de Tributos de 1986, antes de su modificación por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, decía de manera concreta que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras produciría el efecto de entender no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

CUARTO.- En relación al alegato de falta de competencia de la gestión tributaria ciertamente como alega la Administración solo se han tenido en cuenta los elementos, datos y antecedentes aportados por el contribuyente o que obraran en poder de la aquella y así consta en la propia liquidación provisional prácticada.

En cuanto a que la Administración no ha tenido en cuenta la documentación aportada en reposición, ello no resulta así pues con dicha documentación se justifica el carácter retribuido del cargo de administrador de una de las dos sociedades, rectificando la liquidación parcialmente al no probarse lo mismo respecto de la otra ( art 105 LGT ) por lo que debe perecer este argumento.

En cuanto a la alegación relativa a la improcedencia de la deducción realizada por las ganancias derivadas de enajenación de participaciones de sociedades que no operan efectivamente en Ceuta, nada aduce la recurrente en este extremo por lo habrá de estarse a los amplios razonamientos expresados en la resolución aquí impugnada del TEAL que a su vez refleja el informe de gestión obrante al folios 10 a 12 Del expediente.

QUINTO.- Por último, en cuanto a la sanción, argumenta la actora la falta de motivación del elemento subjetivo sobre la calificación jurídica de la conducta, lo que le ha creado indefensión así como la presunción legal de inocencia y de buena fe, sin que haya existido dolo o culpa.

En el caso que nos ocupa los hechos tenidos en cuenta son 'dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria', considerándose con ello que se ha incurrido en la infracción prevista en el artículo 79 a) LGT de 1963 , habiendo sido calificada de grave. En relación con las alegaciones contenidas en la demanda, ha de precisarse en primer lugar, que efectivamente no se acredita que haya existido ocultación, Por lo que se refiere al elemento subjetivo, corresponde a la interesada acreditar que la conducta reputada como infractora por la Administración se debió, o bien a una interpretación razonable del precepto cuestionado, o bien a un error de tal entidad y naturaleza que excluya la conducta, lo cual no acontece en el presente supuesto, pues basta examinar la propia resolución impugnada en el apartado séptimo in fine que en base a lo dispuesto en el artículo 55.4.3ºh) de la ley 40/1998 del IRPF , llega a una conclusión, tras largo y prolífico considerando, sobre por qué se aplica el apartado h) y no el e) respecto de la bonificación de rentas obtenidas en Ceuta respecto de determinados rendimientos, en concreto, las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones y participaciones, que en todo caso

Hemos de partir que respecto de una de las dos sociedades se determinó que los rendimientos percibidos por la recurrente eran de capital mobiliario y no del trabajo. A partir de ahí la deducción la considera incursa en el apartado e) 'Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados en Ceuta o Melilla. y que, como manifiesta el informe de la Administración (para el capital inmobiliario), no consta que los inmuebles situados estén en Ceuta, mientras que la AEAT lo considera en el apartado h) 'Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios'. Resulta llano que este último es el procedente y no admite dudas de ningún género pues el apartado considera deducibles 'f) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en dichos territorios y allí generen las rentas correspondientes' cosa que en el presente caso no ha sucedido.

Por lo tanto, tal como razona la resolución sancionadora, estando acreditada la improcedencia de la actuación de la contribuyente, sin que existiera interpretación razonable de la norma, a él correspondía acreditar una causa de justificación de su conducta infractora sin que la misma haya sido probada.

Por todo ello procede la desestimación del recurso.

SEXTO.-No se aprecian méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para considerar procedente un especial pronunciamiento en esta instancia.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo


Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Pilar Acosta Sánchez en representación de Dª Eva María contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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