Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 481/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 392/2009 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 481/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013100673
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00481/2013
Recurso núm. 392/09
Toledo
S E N T E N C I A Nº 481
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
D. Miguel Angel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre.
En Albacete, a dieciocho de junio de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 392/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Saturnino , representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ;siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17 de Junio de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25 de Noviembre de 2008, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, en el procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de expropiación Autovía de Castilla La Mancha A-40 Tramo: Noblejas-Villarrubia de Santiago Clave 12-TO-3420 y Tramo: Villarrubia de Santiago-Santa Cruz de la Zarza )', EXP.8840 (finca en plano parcelario 45360-44-28-111AM, polígono 44, parcela 48).
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare: a) la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, determinante de vía de hecho; b) que estando ejecutada la obra y en servicio y no siendo posible restituir los bienes a su estado inicial se declare el derecho del expropiado a percibir una indemnización sustitutoria que habrá de consistir en el valor de los bienes y derechos más el 5% de afección y, sobre dicho importe una indemnización del 25%; c) que se fije el 'diez a quo' para el devengo de los intereses en el día 21 de Junio de 2005; d) que se condene en costas a la Administración demandada por haber incurrido en vía de hecho.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Recibido el procedimiento a prueba se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que es de ver; dando traslado a las parte que presentaron escrito de conclusiones en defensa de sus respectivas pretensiones; y se señaló día y hora para votación y fallo el 22 de mayo de 2013, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:
a) Nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de realización del trámite de información pública previo a la declaración de necesidad de ocupación. Y habiéndose ejecutado ya la obra, encontrándose en servicio la autovía, y no siendo posible restituir los bienes a su estado inicial se declare el derecho del expropiado a percibir una indemnización sustitutoria que habrá de consistir en el valor de los bienes y derechos más el 5% de afección y, sobre dicho importe una indemnización del 25%;
b) Que el método usado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para valorar el suelo expropiado -de capitalización de rentas- resulta ineficaz, debiendo estarse al método de comparación, fijando la parte en 12.-€/m2, a resultas de la pericial que proponía.
c) Que el Jurado de Expropiación no ha valorado suficientemente el demérito del resto de la finca no expropiada; que se ve afectada por la nueva línea eléctrica que discurre en las inmediaciones del suelo expropiado y constituye una servidumbre de paso a la que debe aplicarse el coeficiente del 80% sobre la superficie afectada (10.049 m2).
d) Que se fije el 'diez a quo' para el devengo de los intereses en el días 21 de Junio de 2005.
En escrito de conclusiones alega el propio demandante, en relación con la indemnización reclamada por demérito a los restos de finca no expropiados que no hemos podido desvirtuar en este punto la resolución del Jurado por lo que no se fija indemnización por este concepto; por lo que en virtud del principio dispositivo y de justicia rogado propios de esta Jurisdicción decae la pretensión .Además, fija el precio del metro cuadrado de suelo expropiado en 7'825.-€, por lo que establece el total reclamado en 97.095'29.-€.
El Abogado del Estado se opone a la demanda pretendiendo suficiente el trámite de información publica que se dio al estudio informativo y, posteriormente, al convocar a los titulares de los bienes y derechos afectados a las Actas Previas de Ocupación - reconociendo la doctrina en contrario del TS y esta misma Sala-; y en cuanto al justiprecio, defendiendo la presunción acierto de los Jurados Provinciales al aplicar el método de capitalización sin que exista base alguna para aplicar el de comparación. Y en el escrito de conclusiones mantiene la improcedencia de la indemnización en el 25% por vías de hecho al considerar que no existe perjuicio en el demandante; y que la pericial practicada no desvirtúa la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación por utilizar un método insólito e ilegal.
SEGUNDO.-Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa
a) Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.
b) Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: 'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.
En nuestro caso, el propio Abogado del Estado vino a reconocer, en su escrito de contestación a la demanda, que el trámite de información pública tuvo lugar cuando se dio con ocasión del estudio informativo y posteriormente cuando se fijan las fechas para el levantamiento de las actas previas, y no antes, por lo que, en aplicación de la mencionada doctrina, no podemos sino acoger las alegaciones del demandante sobre la cuestión que ahora nos ocupa. La parte demandada viene a reconocer que la doctrina del Tribunal Supremo y de esta misma Sala han desvirtuado la posición que mantiene la Administración.
c) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.
d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada: 'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.
Ahora bien, en el caso de autos se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación. Esta doctrina de la indemnización del 25%, doctrina de raigambre jurisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.
TERCERO.-En cuanto al valor del suelo, el Jurado valora por capitalización de rentas a razón de 1,277883 €/m2; a este valor llega después de un precio base de 1,15 €/m2 al que aplica el coeficiente por Comarca agraria según la P.A.C, que en la zona de la Sagra, y en concreto en Villarrubia de Santiago es de 1,111.
El recurrente formula pretensiones distintas en la demanda y en escrito de conclusiones; mientras que en la demanda parte de un valor unitario de 6,61 €/m2 en aplicación del criterio de comparación, utilizando como referencia el precio satisfecho por la mercantil SACYR en compraventa de finca cercana en documento privado; en escrito de conclusiones formula una doble alternativa, en ambos casos siguiendo el método de capitalización de rentas; con carácter principal parte de un valor unitario de 2,6079 €/m2, al que llega aplicando un tipo de capitalización del 1,47 € en lugar del 3 % del Jurado; así obtiene un valor de 2,3471 €/m2, y añadiendo el coeficiente de Comarca el preció sería el indicado de 2,6079 €/m2; y de forma subsidiaria, el valor de 1,5972 €/m2, y al que llega partiendo del mismo valor del Jurado de 1,2778 €/m2 y aplicando seguidamente el coeficiente por intensidad de cultivo de la página 7 de la resolución madre, que en este caso es del 1,25 al estar la finca catalogada en la categoría 2ª, de acuerdo con la Certificación catastral que acompaña en conclusiones. El Jurado aplicó el tipo neutro de 1 en atención a que no constaba en qué categoría estaba en el Acta Previa.
Sobre la base de las alegaciones anteriores no procede estimar ninguna de las pretensiones de la propiedad sobre esta cuestión ;es evidente que la petición de la demanda y hoja de aprecio no es atendible por falta de analogía y testigos fiables, amén de que el propio recurrente lo abandona en conclusiones; y respecto de la alternativa que formula en este escrito, no es asumible el tipo de capitalización propuesto sino el del Jurado del 3%.
En cuanto a la tasa de capitalización aplicable, es preciso recordar en este punto la forma en que esta Sala ha venido actuando al respecto, de acuerdo con al cual, a falta de una justificación expresa y cumplida o de datos que exijan otro criterio, para la valoración de fincas rústicas venimos aplicando una tasa de capitalización del 3%, al menos hasta el momento en que pase a ser de aplicación la Ley del Suelo de 2008, que establece reglas muy precisas a este respecto. Así, en las sentencias de 26 de octubre de 2011 , hemos dicho lo que sigue:
' Únicamente en un punto cabe dar la razón, aunque de forma parcial, a la pretensión de la parte. El Jurado aplicó al caso una tasa de capitalización del 4%, sin dar mayores datos sobre la razón de la aplicación de la misma. El perito economista que emitió su informe en la vía administrativa aplicó una tasa de capitalización del 1,5%, y la parte desde luego hace cuestión, a lo largo del proceso, sobre este punto. Pues bien, aunque no procede aplicar una tasa de capitalización tan inusualmente baja como el 1,5 %, sí es preciso recordar en este punto la forma en que esta Sala ha venido actuando al respecto, de acuerdo con al cual, a falta de una justificación expresa y cumplida o de datos que exijan otro criterio, para la valoración de fincas rústicas venimos aplicando una tasa de capitalización del 3%, al menos hasta el momento en que pase a ser de aplicación la Ley del Suelo de 2008, que establece reglas muy precisas a este respecto. Así, de forma muy reciente decíamos lo siguiente, en una serie de sentencias de la que puede ser ejemplo la dictada en el recurso contencioso-administrativo 405/2006 :
'Por lo que respecta a la cuestión del tipo de capitalización a aplicar, nos encontramos con una diversidad de opiniones, que van desde el tipo del 1% defendido por el perito judicial D. Blas, hasta el 4'50% que defiende como correcto el perito de la beneficiaria D. Eduardo. Entre estos dos extremos se sitúa el más ponderado 2 y 2'5% que aplica el Jurado Regional de Valoraciones.
(...) Desde luego, esta Sala no ha aplicado jamás, en capitalizaciones de rentas rústicas, un tipo del 4'50%. En diversas ocasiones se ha admitido un 3%, por ser el que aparece mencionado en la ley de Haciendas Locales y sobre la base de opiniones técnicas adecuadas. Por otro lado, tampoco hemos hecho aplicación de un tipo que se sitúa exageradamente en el otro extremo, como es el 1% defendido por el perito D. Blas sobre la base de afirmaciones que la beneficiaria ha puesto en duda correctamente (tales como que la evolución del precio de fincas urbanas y rústicas vaya a la par, o que la evolución del precio del suelo siempre y en todo caso experimenta un alza, y un alza superior a la inflación)'.
Más concretamente, en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 150/2005 , donde se citaban otras anteriores que también ahora damos por citadas, señalábamos:
'Por lo que se refiere a la tasa de capitalización, el Jurado aplicó el 3%, y el informe de AUTOPISTA MADRID SUR, S.A. aportado con al demanda defiende el 4%.
En las sentencias de la sala de 4 de mayo de 2005 , nº 134 (autos 874/2001), o de 12 de mayo de 2005, nº 140 (autos 871/2001), entre otras, declaramos lo que sigue:
'En cuanto a la tasa de capitalización el Abogado del Estado se queja de que se haya tomado el 3% en lugar del4% usual en la jurisprudencia. En realidad el tipo aplicado no es ninguno de estos, sino el del 3,63% de la deuda pública, pues el perito entiende, y así lo dice, que se trata de una inversión sin riesgo equivalente a la de la Deuda Pública en 1999. El tipo es aceptable, no sólo por la muy cabal razón dada por el perito, sino porque incluso el del 3% podría ser aceptado, al venir establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley de Haciendas Locales de 1988 ; véase a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2002 , f.j. quinto'
Hoy podemos confirmar estos razonamientos comprobando que esta tasa se reitera en la DT segunda del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo , que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Debemos pues aceptar la tasa aplicada por el Jurado, por coincidir con la que jurisprudencialmente viene considerándose adecuada y con base legal'.'.
Así pues, de acuerdo con lo anterior, entendemos que la tasa de capitalización del 3% aplicada por el Jurado es ajustada a Derecho.
El coeficiente por intensidad de cultivo sí sería aplicable si se hubiera alegado en el momento adecuado; en la resolución individualizada no constaba este extremo y de ahí que el Jurado no lo tuviera en cuenta, que adopta un criterio por defecto, lo que implica que hubiera aplicado otro si se hubiera probado; en este caso tal justificación se hace, si bien no en el ramo de prueba sino en conclusiones; este problema procesal que suscita críticas lógicas por la Abogacía del Estado, consideramos que no es salvable; una cosa es que se hubiera alegado sobre este extremo en la demanda, aunque la certificación del catastro se hubiera aportado después, y otra distinta, que es el caso, cuando se trata de un alegación nueva, no admisible conforme al artículo 65.1 de la ley Jurisdiccional .
Con arreglo a las premisas anteriores, y a la vista de los conceptos y valoraciones que se hace por la recurrente en escrito de conclusiones donde se abandonan otras peticiones de la demanda, la indemnización procedente es la establecida en la resolución impugnada incrementada en un 25 % por nulidad; es decir, 3.260,6725 €
A la cantidad resultante se le añadirá los intereses legales correspondientes desde el 21-6-2005 en aplicación del artículo 56 de la LEF (Seis meses siguientes a la aprobación del Proyecto).
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º.Estimamos el recurso contencioso-administrativo planteado por D. Saturnino .
2º. Declaramos la nulidad de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, recaído en el expediente nº 8.840, respecto de la finca de labor secano, polígono catastral 44, parcela 48, situada en Villarrubia de Santiago (Toledo).
3.ºFijamos la indemnización total en la cantidad de 16.303,362 €con abono de los correspondientes intereses desde el 21-6- 2005.
4.ºNo hacemos imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciocho de junio de dos mil trece.
