Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 481/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 285/2020 de 25 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 481/2022
Núm. Cendoj: 18087330032022100094
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:2343
Núm. Roj: STSJ AND 2343:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 285/2020
SENTENCIA NÚM 481 DE 2.022
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
-------------------------------------------------------------
En la ciudad de Granada a veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 285/2020,seguido a instancia de D. Luis Pablo,representado por la Procuradora D. María del Mar Martos Merlos y asistido por el Letrado D. José Santiago Torres Prieto, contra la Resolución de 19 de junio de 2019 de la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 849/2015, de 19 de noviembre de 2015, de reconocimiento y recuperación de pago indebido, siendo parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía,representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 19 de junio de 2019 de la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 849/2015, de 19 de noviembre de 2015, de reconocimiento y recuperación de pago indebido.
Esta resolución resolvió reconocer el pago indebido y declarar la procedencia del reintegro de las cantidades reclamadas en el presente procedimiento, con número de referencia 201501339, siendo la deuda a ingresar 266.971,07 euros. El motivo de inicio del procedimiento que culminó con la referida Resolución es haber quedado acreditado la falta de titularidad de la finca objeto de forestación por parte del titular, a partir del 04-04-1997 en que se produjo el traspaso de la propiedad de la finca, lo que supone el incumplimiento del art. 5.1 del Decreto 73/1993.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare que no son conformes a derecho la Resolución de la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía nº 849/2015 de procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido de fecha 19-11-2015 y la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 19-06-2019, así como los actos de exacción por vía de apremio del reintegro acordado.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 442.659,95 euros.
CUARTO.-Por auto de 17 de junio de 2021 se acordó admitir la prueba documental consistente en expediente administrativo, y documental, inadmitiéndose la testifical, y no habiendo más prueba que practicar se declara concluso el período de prueba, y habiéndose pedido el trámite de conclusiones por ambas partes se presentaron escritos de conclusiones, y por diligencia de 30-09-2021 se dispuso que pasan las presentes actuaciones al Magistrado Ponente para votación y fallo del presente recurso cuando por su orden de antigüedad corresponda.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Sr. D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Suplica la parte actora el dictado de una Sentencia estimatoria en el sentido expuesto, con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones jurídicas, expuestos sucintamente:
El expediente de forestación NUM000 del recurrente forma parte de una serie de 26 expedientes, a los que la demandada trata como grupo familiar ' Juan Ramón Luis Pablo Flor' junto con 25 expedientes más. En 13 de ellos, la Dirección General de Fondos Agrarios de la Consejería de Agricultura y Pesca acordó la pérdida del derecho de percepción de las ayudas aprobadas para fomentar las inversiones forestales en explotaciones agrarias y ordenó el reintegro de las cantidades percibidas.
Los hermanos Juan Ramón Luis Pablo en 1994 adquirieron de Dª Visitacion una serie de fincas que describe, elevando el contrato a escritura pública el 11-10-1995, con la idea de plantar hierbas aromáticas para la elaboración de esencias y aceites y su posterior reventa, lo que dependía de la obtención de permisos de extracción de agua y de instalación de invernaderos extensivos, que no fueron concedidos teniendo que buscar distintas utilidades a los terrenos, formulando solicitud de ayudas a forestación de tierras agrarias sobre la finca cortijo DIRECCION000.
Mediante resolución de 24-11-1995 (dictada al amparo de la Orden de 20-03-1995), dictada en expediente NUM001 le fueron concedidas las ayudas en las cuantías que detalla y conforme a unos requisitos derivados de un informe técnico de viabilidad, no incorporado al expediente administrativo.
En abril de 1997, transmitieron las fincas a las mercantiles que cita, manteniendo la titularidad de la explotación, a título de arrendatarios.
Concedidas las ayudas, el recurrente efectuó los trabajos de reforestación y mantenimiento de la plantación a que venía obligado, habiendo sido el cumplimiento de tales obligaciones reconocido por las inspecciones anuales realizadas por la Administración.
La Administración certificó y abonó los gastos totales de forestación (1996), cinco primas de mantenimiento (de 1997 a 2001) y 10 primas compensatorias (de 1996 a 2005).
El 01-04-1998, tras ejecutar las obras de reforestación, vendió los terrenos a su hermano Luis Pablo, que otorgó contrato de arrendamiento a D. Juan Ramón, por lo que no cesó en su condición de titular de la explotación forestal acogida a las ayudas.
Transcurrido el plazo de 5 años de mantenimiento de la forestación, solicitó a la Administración por escritos presentados el 5 de mayo, 2 de agosto y 3 de noviembre de 2005, que se dieran por extinguidos los derechos y las obligaciones derivadas de las resoluciones de concesión de ayudas, renunciando al cobro de las primas pendientes de abonar, por resultar inviable la forestación por falta de previsibilidad por parte de la Administración, lo que impide el cumplimiento de los fines para los que se otorgaron las ayudas. Se puso de manifiesto que la Administración pretendía aplicar indebidamente, y con efecto retroactivo, el Decreto 127/1998, aprobado con posterioridad a la concesión de ayudas.
El 14-11-2005, el Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria dictó Resolución denegando la solicitud. No consta en el expediente notificación de la resolución al titular del expediente, obrando en el expediente aportado por la Administración un acuse de recibo. Tal recibo postal identifica una notificación realizada a D. Juan Ramón en CALLE000 NUM002 NUM003 de Almería, que no era el domicilio del demandante. No existe, por tanto, notificación de esta Resolución.
A lo largo de 2006 y el 17-07-2006, la sociedad Paisajes del Sureste SL, solicitó a la Delegación Provincial de Agricultura, con fundamento en diversos contratos que determinaban la adquisición de la posesión y explotación de determinadas fincas forestales, la subrogación en la titularidad de los 26 expedientes de ayudas a la forestación de tierras agrarias, entre ellos el del recurrente, en el que recayó la resolución objeto del recurso.
Tal solicitud de subrogación no obtuvo respuesta en tres meses. No obstante a lo largo de 2007, la Junta de Andalucía realizó inspecciones en los terrenos acogidos a las ayudas, en concreto en el expediente del recurrente, pero se entendió directamente con el representante de Paisajes del Sureste SL, al que aceptó como titular del expediente de ayuda, no con el recurrente.
El 29-06-2007 Paisajes del Sureste, como titular del expediente, presentó escritos solicitando se declarase terminado el régimen de ayudas dada la imposibilidad de obtención del objetivo público de reforestación y el carácter antieconómico del estricto cumplimiento de las condiciones impuestas.
Los Servicios Centrales de la Consejería solicitaron de la Delegación que se cursase inspección sobre el expediente del recurrente y el resto de expedientes de la 'Familia Juan Ramón Luis Pablo', solicitud que no consta en el expediente, que sí hace referencia a la misma. Técnicos de la Administración giraron visita a las parcelas objeto del expediente de ayuda y de otros expedientes de la misma familia, entendiéndose n con el recurrente, sino con el representante de Paisajes del Sureste.
Con base a las visitas, los funcionarios de la demandada elaboraron el 19-10-2007, un informe técnico de campo sobre el estado de la plantación. El acta de inspección de fecha 19-10-2007 fue firmada por el representante de Paisajes del Sureste en calidad de titular del expediente.
En 2013 Paisajes del Sureste SL, que se entendía titular de los expedientes de ayudas por silencio administrativo solicitó el pago de las ayudas pendientes de cobrar, presentando los mismos documentos que acompañaban a la inicial petición de 2006. El 27-01-2014 la Administración dictó propuesta de inicio de procedimiento de reintegro contra D. Luis Pablo, por falta de titularidad del hoy recurrente sobre los terrenos a que se refería el expediente, omitiendo toa referencia a la titularidad de la explotación forestal, una vez concedidas las ayudas.
El 13-03-2015 la Junta de Andalucía dictó Resolución de inicio de reintegro de ayudas por la totalidad del expediente en base al informe técnico de 7-11-2013 por falta de titularidad del hoy recurrente sobre los terrenos a los que se refería el expediente. En la Resolución se hace referencia a unas roturaciones con destrucción de la plantación detectadas en 2007, sobre las que nunca inició procedimiento de reintegro anteriormente.
El 19-11-2017 la Junta de Andalucía emitió Resolución de reintegro de ayudas total contra D. Luis Pablo, presentándose recurso de reposición que fue desestimado.
De lo anterior se desprende que la cuestión de este recurso es determinar si la demandada podía proceder a una revisión de ayudas y de las circunstancias concurrentes en el recurrente para ser titular de las ayudas, si tal facultad revisora debiera haberse ejercitado conforme a los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992, si tal facultad revisora no estaba prescrita, si era válido el expediente de reintegro por entenderse con quien había dejado de ser titular del expediente da ayudas por subrogación en su posición de la mercantil Paisajes del Sureste SL y sobre la ejecución de reintegros por destrucción cuando la plantación había perecido previamente por inviabilidad técnica ab initio.
Infracción de las reglas de la revisión de actos administrativos y consiguientemente de los arts. 3.1, 102 y 103 de la Ley 30/1992. La resolución de reintegro se fundamente en la revisión de las condiciones exigidas para la concesión de la subvención, sin seguir los trámite legales del art. 102.
Improcedencia del reintegro por no existir causa legal para acordar el mismo. El fundamento de la Resolución de reintegro es hechos que constan en el expediente, tras haber realizado controles, que se concreta en que no acredita la titularidad de las parcelas donde se asienta el expediente de reforestación. Tal fundamento no se incardina en ninguno de los contemplados en el art. 37 de la Ley 38/2003. La condición de beneficiario se conecta a la circunstancia de ser titular de explotaciones agrarias, no a la de ser propietario o no. La condición del recurrente de ser titular de la explotación agraria ha sido reconocida por la Dirección General de Fondos Agrarios.
Sobre la titularidad de la explotación agraria. La justificación catastral ofrecida y que consta en autos.
Subsidiariamente, prescripción de la acción administrativa para reclamar el reintegro. El reintegro sólo podría alcanzar a los pagos realizados al recurrente durante los 5 años anteriores a la fecha de incoación de expediente de reintegro (13-03-2015), por tanto a partir del 13-03-2010.
Subsidiariamente, inviabilidad de la forestación por falta de previsibilidad por parte de la Administración demandada, lo que impide de manera permanente y definitiva el cumplimiento de los fines para los que se otorgaron las ayudas.
Subsidiariamente, incumplimiento del art. 3.1 2º de la Ley 30/1002. Principios de vinculación con los actos propios, confianza legítima en la actuación de las Administraciones Públicas y seguridad jurídica.
Nulidad de pleno derecho por incumplimiento del art. 43 de la LRJPAC y ausencia del trámite de audiencia al titular del expediente por causa de subrogación.
Carácter incompleto del expediente. Insuficiencia de la revisión
SEGUNDO.-La Administración demandada se opone alegando, en síntesis:
El Sr. Luis Pablo solicitó acogerse al Régimen de ayudas para reforestación de tierras en calidad de propietario, acreditando su titularidad, siendo concedidas por Resolución de 24-11-1995. La ayuda se dividía en tres partes: 1ª destinada a cubrir los gastos generados por las inversiones realizadas para la implantación de la forestación. 2ª una prima anual de mantenimiento para cubrir los costes de la superficie forestada durante los primeros 5 años. 3ª una prima anual compensatoria destinada a compensar la pérdida de ingresos derivada del compromiso asociado a la forestación de no destinar las tierras forestadas a uso agrario, durante 20 años.
El beneficiario obtuvo las correspondientes primas hasta la anualidad 2005, fecha en que presentó solicitud de extinción de los derechos y obligaciones nacidos de la Resolución, renunciando al cobro de las primas pendientes y sin obligación de devolver las recibidas, y que la finca pierda la condición de forestal. El 14-11-2005 se emite Resolución denegatoria.
El 17-07-2006 Paisajes del Sureste SL solicita la subrogación a su favor sobre el expediente del recurrente y otros, lo que no era posible al amparo de la normativa aplicable. La solicitud no se resolvió expresamente, por lo que fue desestimada por silencio administrativo.
El 7-05-2012 Paisajes del Sureste SL solicita la subrogación de diversos expedientes (entre ellos el objeto de este recurso) y aporta contrato de arrendamiento de 27-06-2006 figurando como arrendadores de las parcelas D. Luis Pablo y D. Juan Ramón en calidad de propietarios.
En el seno de control documental con ocasión de la solicitud, se solicitó la acreditación de la propiedad por parte de la propiedad, y por Paisajes del Sureste SL se presentó diversa documentación. Teniendo en cuenta la misma, se pone de manifiesto que el titular del expediente, D. Luis Pablo, era titular de los terrenos objeto de forestación con carácter de propietario durante las anualidades de 1995 y 1996, dejando de ostentar dicha titularidad el 4-05-1997, por lo que requirió al recurrente para que acreditara la titularidad de las fincas objeto de forestación.
En contestación al requerimiento, el 5-11-2013, el recurrente presentó contrato de arrendamiento fechado el 4-04-1997, entre D. Juan Ramón (que actúa en nombre de las 10 mercantiles propietarias de los terrenos y como parte arrendadora) y el recurrente, D, Luis Pablo (arrendatario).
Con la documentación aportada se pone de manifiesto que Luis Pablo, como titular del expediente de forestación, dejó de reunir las condiciones para ser beneficiario desde el 4-04-1997, pues dejó de ostentar la titularidad sobre los terrenos forestados.
Constatada tal circunstancia se dicta Acuerdo de inicio de procedimiento de reconocimiento de recuperación de pago indebido, dictándose Resolución el 19-11-2015, siendo la deuda pendiente de reintegrar 255.971,07 euros, 95.681,15 de primas de mantenimiento y 160.289,92 de primas compensatorias, más los intereses correspondientes.
El procedimiento de reintegro viene motivado por la conducta del interesado que traspasó los terrenos objeto de forestación al capital social de 10 sociedades mercantiles el 4-04-1997, ocultándolo a la Administración y continuó solicitando ayuda hasta la Campaña 2005 en calidad de propietario, lo que es causa de reintegro.
Improcedencia de la revisión de oficio de la Resolución de otorgamiento de las Ayudas a la Forestación de 24-11-1995. En el momento de otorgamiento de las ayudas, el actor era propietario de los terrenos, por lo que el acto de concesión es valido, al cumplir el beneficiario los requisitos de la Orden de convocatoria de las ayudas. El incumplimiento se produce con posterioridad, concretamente desde al año 1997 cuando se produce la aportación de los terrenos a 10 mercantiles. El procedimiento de reintegro afecta a las primas percibidas desde 1997 a 2005, en que no se mantuvieron las condiciones para su percepción al perder la titularidad de la finca objeto de la forestación.
No concurre causa de revisión del acto inicial de concesión porque en ese momento cumplía con las condiciones.
Concurrencia de causa de reintegro. El contrato de arrendamiento invocado de contrario de fecha 4-04-1997 es inoponible a terceros, sin que se incorporar a registro público alguno o se liquidaran los impuestos.
Respecto de la titularidad. El actor no era titular de los terrenos objeto de las ayudas por ningún medio válido en Derecho durante el periodo entre el 4-04-1997 hasta el año 2005.
No concurrencia de prescripción para instar el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el recurrente. La prescripción operaría una vez transcurridos los 20 años desde el otorgamiento de la concesión. La resolución de concesión es de 24-11-1995 por lo que el plazo de prescripción comenzaría a contar desde el 24-11-2015.
Nula relevancia tienen las alegaciones sobre la viabilidad de la explotación porque se puso de manifiesto después de 2005 y porque habría determinado la finalización de la prohibición de otros aprovechamientos sobre los terrenos y el cese del pago de las primas compensatorias posteriores.
No se produjo subrogación en el expediente de reforestación. Se produjo trámite de audiencia en el procedimiento de reintegro. No hay falta de documentación en el expediente administrativo.
TERCERO.-Es objeto de impugnación la Resolución de la Resolución de 19 de junio de 2019 de la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 849/2015, de 19 de noviembre de 2015, de reconocimiento y recuperación de pago indebido.
El principal motivo de oposición es el no ser el recurrente propietario de los terrenos para los que se solicitó la subvención, al ser traspasados.
CUARTO.-En sentencia nº 238/2020, de 11 de febrero de 2020 ( recurso 1149/2018) resolvimos sobre pretensiones sustancialmente idénticas de la aquí demandante, articuladas sobre los motivos de nulidad que aparecen en esta demanda y respecto de una situación fáctica y jurídica análoga a la aquí enjuiciada: esto es, la Administración acordó el reintegro alegando que la recurrente no disponía de título válido en derecho sobre los terrenos sobre los que se concedieron las ayudas de reforestación al tiempo de presentar las solicitudes.
Debe consignarse que dicha sentencia es firme tras Providencia el 11 de febrero de 2021 del Tribunal Supremo acordando la inadmisión del recurso de casación presentado por la administración autonómica. Y en ella se declara que ' no es presupuesto que haya de darse en el solicitante de la ayuda (incluida la prima compensatoria, única a la que se contrae el debate) el consistente en ostentar la condición de propietario de la finca objeto de forestación, sino, solamente, tener la condición de titular de la explotación que había de ser agraria, explotación que, como se apuntaba en el precitado Informe, podía haberse ejercido por quien hubiera obtenido el uso de la finca no solo por la adquisición de su propiedad, sino también, mediante 'usufructo, arrendamiento o cualquier otro admisible en derecho'.En aquél caso como este, la demandante ha acreditado que era titular de la explotación agraria al tiempo de las solicitudes de ayudas compensatorias.
Por ello y aras del principio de seguridad jurídica, reproduciremos la mayor parte de la fundamentación jurídica de la citada sentencia en relación a los motivos de impugnación:
'Se enuncia como 'Infracción de las reglas de la revisión de actos administrativos y consiguientemente de los artículos . 3.1 , 102 y 103 de la Ley 30/1992 , art. 106 y 107 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Legislación citada , en relación con los artículos 36 y 37 de la Ley General de Subvenciones '.
SEGUNDO.- A propósito y habida cuenta del debate que se plantea acerca de si hubo de actuar la Administración conforme a los precitados preceptos de la norma procedimental, nada mejor que clarificar ese extremo acudiendo a la reiterada doctrina jurisprudencial que, recogida, entre otras, en Sentencia de 5 de abril de 2018 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera en recurso nº 3661/2015 (ROJ: STS 1172/2018 )... STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, 05-04- 2018 (rec. 3661/2015 ) y STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, 05-04-2018 (rec. 3661/2015 ) que dice 'Sobre el procedimiento de reintegro y/o la declaración de lesividad' que: ' Este Tribunal ha sostenido que cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención ( STS de 16 de mayo de 2007, rec. 9680/2004 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 16-05-2007 (rec. 9680/2004 ).Y, añade que: 'Ahora bien, cuando lo que se cuestiona, como en el caso que nos ocupa, es la legalidad del acto inicial de la concesión de la subvención, o dicho de otra forma el error padecido al concederla, no estamos ante un supuesto de reintegro sino de revisión de oficio o declaración de lesividad porque lo que se pretende es declarar nulo un acto favorable por entender que su adopción fue contraria al ordenamiento jurídico.
Tal diferencia se refleja también en la Ley General de Subvenciones, en cuyo artículo 36 contempla los supuestos de invalidez de la resolución de concesión por incurrir en algún supuesto de nulidad o anulabilidad de la decisión administrativa de concesión de la subvención, que debe ejercerse mediante la revisión de oficio o la declaración de lesividad; mientras que el artículo 37 regula las causas de reintegro en las que, a diferencia de las anteriores, se trata de incumplimientos de las condiciones u objetivos a los que se sujetó la concesión de la subvención inicialmente valida y ajustada a derecho. En definitiva, mientras que los supuestos excepcionales de reintegro previstos en el artículo 37 de la LGS Legislación citada LGSS art. 37Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. están referidos a graves incumplimientos a posteriori que perjudican la finalidad de la subvención; por el contrario, los supuestos previstos en el artículo 36 hacen referencia vicios de nulidad y/o de anulabilidad en relación con el otorgamiento de la subvención, que descubiertos a posteriori ponen de manifiesto algún tipo de infracción que debió imposibilitar el acto de otorgamiento, lo que exige una previa anulación o una previa declaración de nulidad de pleno derecho. La única excepción es el motivo de reintegro previsto en el apartado a)Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido- que aparece referida a la validez de la decisión de concesión, pero en la que el error aparece inducido por la conducta del solicitante'.
TERCERO.- Resulta pues conforme a lo trascrito que para que sea exigible al beneficiario la devolución de lo que se le haya abonado en concepto de subvención tiene que darse alguno de estos casos:
Uno-. Que concurra 'algún supuesto de nulidad o anulabilidad de la decisión administrativa de concesión de la subvención'.
Otro.- Que se produzcan 'incumplimientos de las condiciones u objetivos a los que se sujetó la concesión de la subvención inicialmente valida y ajustada a derecho' o lo que es igual, que tengan lugar 'graves incumplimientos a posteriori que perjudican la finalidad de la subvención'.
CUARTO.- Pues bien, descartada que ha de ser la situación de 'incumplimientos a posteriori' por parte de la beneficiaria y, ello, habida cuenta del relato de las Resoluciones administrativas objeto de impugnación, de los Informes que les sirven de fundamento e, incluso, de la exposición hecha en la contestación a la demanda, y, porque tampoco se dice en ningún momento cuál sería ese incumplimiento que se hubiera producido 'a posteriori', excluida por todo ello esa hipótesis, repetimos, la cuestión a decidir se limita a si nos encontramos ante un caso de 'invalidez de la resolución de concesión por incurrir en algún supuesto de nulidad o anulabilidad de la decisión administrativa de concesión de la subvención', siendo de advertir que en tal supuesto, tal invalidez 'debe ejercerse mediante la revisión de oficio o la declaración de lesividad' según la precitada Sentencia.
QUINTO.- Dicho esto, y, a los fines de decidir el motivo impugnatorio de que tratamos, se ha de resaltar que lo que determinó el dictado de las Resoluciones que nos ocupan fue la afirmación de la Administración de que a la fecha de solicitud de las ayudas no era la Sra. Flor propietaria de los terrenos a los que se refería tal petición, y, partiendo de tal consideración, han de realizarse las siguientes puntualizaciones:
1ª.- Para empezar, indicar que ya en un Informe de 10 de octubre de 2016, que acompañó a una Resolución administrativa dictada en un asunto como el que ahora nos ocupa, y, mediante el que se dio respuesta a las alegaciones realizadas por el interesado al acuerdo de inicio DGFA/SPLC-SAMA Nº 927/2015, de procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido, de fecha 17 de diciembre de 2015 y con referencia nº NUM004, en ese Informe, decimos, se indicó por la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural que: 'el interesado afirma que 'la administración equipara el concepto de titular de la explotación agrícola con el de propiedad de la finca'. Ante esta reflexión decir que, efectivamente, son conceptos distintos, puesto que el titular de una finca puede obtener su derecho a uso de la misma mediante propiedad, usufructo, arrendamiento o cualquier otro admisible en derecho'.
2ª.- Que a propósito de esa determinación sobre la no identidad conceptual (esto es, entre el concepto de titularidad de la explotación agrícola y el concepto de titularidad de la finca) se ha de traer a colación, porque es disposición normativa de aplicación a las ayudas de que tratamos, el Decreto 73/1993, de 25 de mayo, sobre régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias (luego integrado con su Decreto Modificador 50/1995 de 1 de marzo por la Orden de 20 de marzo de 1995) en cuyo artículo 5.1 y bajo el enunciado de 'Beneficiarios', se viene a decir que: 'Podrán solicitar todas o algunas de las ayudas contempladas en el artículo 3: Los titulares de explotaciones agrarias, sean estos personas físicas o jurídicas. A estos efectos se considera que una explotación es agraria, cuando una parte de su superficie sea agraria, conforme a lo establecido en el artículo 4.', siendo las ayudas que contempla el referido artículo 3 las siguientes: '1. Gastos de forestación: Ayudas destinadas a compensar los gastos de forestación de tierras agrarias. 2. Prima de mantenimiento: Prima anual por hectárea de tierra agraria que haya sido forestada, y destinada a cubrir los gastos de mantenimiento y reposición de marras de dicha superficie, que podrá concederse durante los cinco primeros años desde el inicio de la plantación. 3. Prima compensatoria: Prima anual por hectárea forestada destinada a compensar la pérdida de ingresos derivada de la forestación de las tierras que con anterioridad tenía otro aprovechamiento agrario. Esta prima tendrá una duración máxima de 20 años a partir del momento en que se inicia la plantación. 4. Ayudas destinadas a favorecer las inversiones que se realicen para mejorar las superficies forestadas. 5. Mejora de Alcornocales: Ayudas destinadas a favorecer las inversiones que se realicen para renovar o mejorar las de las plantaciones de alcornocales.'
3ª.- Que, a la vista de las previsiones normativas trascritas y de acuerdo también con esa precisión de no identidad hecha en el Informe de referencia, se ha de concluir que no es presupuesto que haya de darse en el solicitante de la ayuda (incluida la prima compensatoria, única a la que se contrae el debate) el consistente en ostentar la condición de propietario de la finca objeto de forestación, sino, solamente, tener la condición de titular de la explotación que había de ser agraria, explotación que, como se apuntaba en el precitado Informe, podía haberse ejercido por quien hubiera obtenido el uso de la finca no solo por la adquisición de su propiedad, sino también, mediante 'usufructo, arrendamiento o cualquier otro admisible en derecho'. La no equiparación de que tratamos está clara, sin que ninguna previsión normativa ni de ningún otro orden lleve a entender que, tratándose de primas compensatorias, los requisitos subjetivos han de ser distintos a esa titularidad de la explotación que se reputa suficiente en cuanto a los gastos de forestación y primas mantenimiento, diferenciación no solo inexistente sino incluso incompatible con la dicción literal de los preceptos trascritos, siendo de advertir que ese denominado por la Administración 'lucro cesante' para referirse a la 'pérdida de ingresos derivada de la forestación de las tierras que con anterioridad tenía otro aprovechamiento agrario', y que, según el precitado artículo 3 es reparado por la prima compensatoria, igualmente puede producirse para el titular de la explotación que obtuviera el aprovechamiento agrario a título de usufructuario o arrendatario.
4ª.- Que consecuentemente con lo que se acaba de exponer, resulta que, aun cuando Dª Flor hubiera tenido la condición de propietaria al momento de la solicitud de la ayuda, no por ello resultaría inválida la concesión de la prima compensatoria al igual que no lo fueron, y ni siquiera se plantea, la concesión de las demás, circunstancia de no invalidez que lleva a descartar la necesidad de iniciar el procedimiento de revisión de oficio o de declaración de lesividad.
SEXTO.- Hecha la anterior determinación final y, descartada también, a la luz de la Sentencia de 14 de marzo de 2018 que nos sirve de referencia, la aplicabilidad del mencionado artículo 37, el cual, regiría en caso de 'graves incumplimientos a posteriori que perjudican la finalidad de la subvención', corresponde atender a esa consideración, incluida en Informe de 30 de agosto de 2016 a las alegaciones presentadas por Dª Flor al Acuerdo de inicio DGFA/SPLC-SAMA nº 783/2015, de procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido, de fecha 13 de noviembre de 2015 y con referencia nº NUM005, que viene a decir que: 'Respecto a la afirmación de que 'no se puede poner en duda la propiedad de los terrenos cuando ha sido la Administración la que lo ha tenido como propietario', decir que la Administración dio por válida la documentación que el interesado presentó en su momento. Evidentemente, si con posterioridad en el trascurso de la vida del expediente se aporta nueva documentación, la cual contradice la información hasta el momento existente y como resultado de su estudio y análisis la administración detecta incidencias y contradicciones suficientes, la administración está obligada a iniciar el preceptivo procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido', consideración la trascrita que ha de ser puesta en relación con el aplicado por la Administración demandada artículo 37.1.a) de la Ley General de Subvenciones , conforme al cual, 'También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta', en el caso de 'a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido'.
Pues bien, significar a propósito de tal supuesto y de acuerdo con lo que ya se ha explicitado en los Fundamentos Jurídicos anteriores que, lo que se habría de haber falseado por la solicitante sería la condición de titular de la explotación agrícola a forestar, y, lo que habría de haber ocultado hubo de ser la no condición de titular de la misma explotación, situaciones ambas que, claramente, no se compaginan con la consistente en que la Administración demandada hubiera tenido y tenga por cumplimentado por la ahora demandante el presupuesto que le habilitaba para ser beneficiaria tanto de los gastos de forestación como de las primas de mantenimiento, presupuesto que consiste según determinación legal en ser titular 'de explotación agraria', siendo de advertir que, no solo se produciría la incongruencia que acabamos de exponer si se da como posible que un requisito (titularidad de la explotación) se ostente y no se ostente a la vez por una persona y respecto de un mismo objeto, sino que, incluso, la propia Administración demandada reconoce la plena observancia por parte de la beneficiaria de sus deberes derivados de la ayuda consistente en gastos de forestación y primas de mantenimiento, ayudas que, insistimos, junto con las primas compensatorias podrán ser solicitada por los titulares de explotaciones agrarias.
SÉPTIMO.- Se da así y conforme hemos explicitado la situación de 'Improcedencia del reintegro por no existir causa legal para acordar el mismo', enunciado el trascrito que constituye otro motivo impugnatorio igualmente articulado por la parte actora, el cual, debe ser acogido con la consecuente estimación del presente recurso contencioso-administrativo'
QUINTO.-En aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado; y, ello, por apreciarse 'que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.' habida cuenta de la precisión argumentativa que requiere la solución del debate tal y como se advierte del proceso deductivo que lleva al sentido estimatorio del Fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Martos Merlos, en nombre y representación de D. Luis Pablo, y, anulamos las resoluciones administrativas impugnadas, por no ser conformes a derecho; así como los actos de exacción por vía de apremio del reintegro acordado. Y en el caso de que la actora hubiere abonado a la administración el reintegro reclamado, condenamos a la administración a su devolución a la parte actora, con los intereses legales correspondientes. Sin pronunciamiento de condena en costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
