Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 481/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 477/2020 de 03 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 481/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100455
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12437
Núm. Roj: STSJ M 12437:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0009670
Procedimiento Ordinario 477/2020
Demandante:Dña. Estela PROCURADOR Dña. ADRIANA FLORES ROMEU
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 481/22
RECURSO NÚM.: 477/2020
PROCURADOR Dña. ADRIANA FLORES ROMEU
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 477/2020, interpuesto por Dña. Estela, representado por la Procuradora Dña. ADRIANA FLORES ROMEU, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, contra el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Siguió el procedimiento por sus trámites y se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2020, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra resolución del recurso de reposición (N° de recurso: NUM001) formulado contra liquidación de interés de demora por presentación extemporánea (N° de liquidación: NUM002) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, siendo la cuantía de la reclamación de 285,79 euros.
SEGUNDO:La recurrente alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que procedió a presentar en el seno de un procedimiento de regularización tributaria sin requerimiento previo de la Administración y en fecha 5 de diciembre de 2016 declaración complementaria de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, en la que incluyó como ganancia patrimonial no justificada en el apartado 'Otras ganancias y/o pérdidas patrimoniales imputables a 2012' el importe de 404.274,72€, ganancia correspondiente a los bienes y derechos que el mismo poseía en el extranjero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La autoliquidación complementaria del IRPF del ejercicio 2012 presentada por el sujeto pasivo fue la siguiente: por importe a pagar de 190.116,42€.
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2017 esta parte procedió a presentar rectificación de autoliquidación y solicitud de ingresos indebidos con número de referencia NUM003 debido a que el sujeto pasivo entiende que la autoliquidación complementaria del ejercicio 2012 no se ajusta a derecho, por lo que se ha procedido a calcular la cuota del ejercicio 2012 que hubiese correspondido pagar sin incluir las ganancias patrimoniales no justificadas por importe de 404.274,72€, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley del IRPF. Así, la cuota resultante de la declaración complementaria hubiese sido de - 326,15€ en lugar de 190.116,42€. Por lo tanto, esta parte entiende que procede la devolución de la cuota de IRPF efectivamente satisfecha y correspondiente con las ganancias patrimoniales no justificadas imputadas en la declaración complementaria del ejercicio 2012, todo ello por un importe de 190.442,57€.
Posteriormente se recibió de la AEAT propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación en relación a la solicitud presentada anteriormente y en donde se desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
Como consecuencia de la declaración complementaria del IRPF 2012 presentada, la Administración Tributaria liquidó el recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación sin requerimiento previo por parte de la AEAT así como los intereses de demora. Esta parte procedió en tiempo y forma a efectuar el pago del recargo e intereses de demora correspondientes a la presentación complementaria del IRPF 2012.
Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF anteriormente mencionada se introduce por primera vez en la historia de nuestro ordenamiento jurídico la imprescriptibilidad a efectos tributarios. Ello se hace a través de la presunción iuris et de iure, sin que admita prueba en contrario, de que la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en plazo la obligación de información proceden de rentas no gravadas del ejercicio más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización. A su entender, debería permitirse poder acreditar que los bienes y derechos no declarados y, por tanto, la renta de la que estos proceden, proviene de un ejercicio prescrito y, en este caso, no debería aflorar renta gravable.
Considera que la liquidación del IRPF practicada sobre una ganancia patrimonial prescrita vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica, regulado en el artículo 9.3 de la Constitución Española pues, si a pesar de haber probado el contribuyente la prescripción ganada, Hacienda considera que hay una ganancia patrimonial no justificada por el simple hecho de no haber declarado en plazo el bien o derecho del exterior en el Modelo 720 y la liquida en el IRPF, ello supone en la práctica la imprescriptibilidad de la obligación tributaria.
Invoca la vulneración del principio de capacidad económica que se encuentra regulado en el artículo 31.1 de la Constitución Española y la tutela judicial efectiva porque la rigidez de la nueva norma puede dar lugar a gravar hechos imponibles inexistentes, al impedir la Administración probar su forma de obtención.
Entiende que se vulnera el principio de culpabilidad, porque la Disposición Adicional 1ª de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que la administración está aplicando en el presente caso a la demandante, configura un régimen sancionador extraordinariamente defectuoso desde un punto de vista teórico, con claras consecuencias en cuanto a las garantías que debe revestir todo acto de imposición de sanciones a un sujeto infractor y, por el necesario respeto a las garantías más elementales derivadas del principio de culpabilidad. En este caso, lo que define el tipo infractor no es la conducta del sujeto, sino la aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF y en el artículo 121.6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Esto es, la conducta infractora no es definida por el tipo infractor como aquella consistente en dejar de ingresar con un propósito elusivo, sino como el simple hecho de que 'resulte de aplicación' a efectos tributarios la nueva regla de ganancias de patrimonio no justificadas. Así, la normativa define el hecho sancionable no por la conducta del contribuyente, sino por la presunción de ganancia patrimonial no justificada. Lo ilícito no es dejar de ingresar una cuota tributaria, sino que Hacienda aplique la presunción de ganancia no justificada, lo cual, unido a la restricción de aportar pruebas en contrario, supone aplicar la sanción automáticamente.
Alega la falta de motivación y de mínima vocación servicial de la Administración y que la Comisión Europea emplazó a España a modificar la legislación reguladora de la declaración de bienes en el extranjero por vulnerar la libre circulación de capitales respecto del régimen sancionador, por entenderlo desproporcionado.
Considera que la sanción es desproporcionada porque la norma eleva a la categoría de infracción muy grave la no comunicación de datos, cuando, para supuestos de no presentación en plazo de autoliquidaciones, la infracción en la norma interna puede ser hasta leve ( art. 198 LGT).
Que según la Comisión, el modelo 720 impone a los contribuyentes una obligación de información que podría 'influir negativamente en su decisión de invertir en el extranjero, o en las decisiones de otros ciudadanos de la UE que deseen trasladarse a España o mantener su residencia en este país, o incluso de entidades financieras extranjeras a la hora de ofrecer sus servicios a residentes españoles. Los costes y las cargas administrativas vinculados a esta obligación podrían constituir una restricción a las libertades fundamentales del TFUE' apartado 3.2 del dictamen motivado. Estas consideraciones parten de la base de que, contrariamente a lo que alegó el Gobierno de la Nación en el procedimiento, el modelo 720 es una obligación tributaria formal específicamente creada en caso de posesión de determinados bienes y derechos en el extranjero, que no se exige en caso de poseer esos mismos activos en España, de lo que se deduce inequívocamente una diferencia de trato fiscal en función de la ubicación de los bienes y derechos.
Esta parte entiende que no procede la liquidación del recargo por presentación extemporánea, así como los intereses de demora liquidados por la Administración Tributaria dado que no procede el principal, esto es, la base del recargo y de los intereses de demora, calificada como ganancia patrimonial no justificada imputable al IRPF 2012.
Solicita que se plantee por el tribunal cuestión prejudicial por la posible vulneración del TFUE y Acuerdo EEE, por las razones siguientes:
a) Restricción libertades fundamentales. Si bien el Tratado Fundacional, contempla la posibilidad de adoptar medidas que supongan restricciones de las libertades fundamentales, las mismas deben estar basadas en la lucha contra el fraude y evasión fiscal, las mismas deben amparase en el principio de proporcionalidad, principio que se incumple en la declaración de bienes en el extranjero.
b) Discriminación. Resulta desproporcionado e injustificado establecer sanciones más elevadas en caso de no presentación de información sobre bienes y derechos poseídos en el extranjero que en el caso de obligaciones similares de carácter interno.
c) Régimen sancionador desproporcionado. El hecho de comunicar la existencia de bienes y derechos en el extranjero se equipara a la evasión o elusión de impuestos. Las sanciones son mayores que las impuestas en un contexto nacional, cuando el sujeto pasivo incurre realmente en fraude fiscal.
La normativa española infringe los siguientes artículos y principios básicos: Artículo 21 Libertad de circulación de personas; Artículo 45 TFUE y 28 acuerdo EEE Libertad de circulación de trabajadores Artículo 49 TFUE y 31 acuerdo EEE Libertad de establecimiento Artículo 56 TFUE Y 36 acuerdo EEE Libertad de prestación de servicios Artículo 63 TFUE y 40 acuerdo EEE Libertad de circulación de capitales. Sobre todo, porque dicha normativa impone: a) Multas pecuniarias fijas. Tanto por la no presentación como por la presentación extemporánea las sanciones que se imponen en el modelo 720 son superiores a las que la LGT impone por infracciones similares en el ámbito doméstico; b) Tributación de ganancias patrimoniales no justificadas Como consecuencia de: (i) No presentación del modelo 720 (ii)
Presentación extemporánea de dicho modelo (iii) Negación de la prueba de que la propiedad de dichos activos se corresponde con un ejercicio prescrito; c) Multas pecuniarias proporcionales Sobre las ganancias patrimoniales no justificadas asociadas a bienes y derechos sitos en el extranjero no declarados. (150%).
Posteriormente se presenta escrito por la demandante fechado 23 de febrero de 2022, en el que solicita que acuerde la resolución del presente procedimiento con arreglo a las consideraciones que ha efectuado el TJUE en materia de IRPF en relación con la Ley 7/2012 de 29 de octubre y manifiesta que 27 de enero de 2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia en el asunto C-788/19, que concluye que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, cuestionando que el contribuyente español no pudiera ampararse en la prescripción por sus rentas en el extranjero.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el escrito de demanda incurre en desviación procesal, dirigiendo su contenido frente a un acto distinto al objeto del presente recurso, y suplicando la nulidad de una resolución del TEAC, que no es el acto aquí impugnado. Que la finalidad del Art. 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa no es otra que la delimitar el objeto del procedimiento contencioso-administrativo. Así lo señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 7 julio 1994 (RJ 1994/5780).
El único objeto de este recurso lo constituye la liquidación tributaria practicada en concepto de liquidación de intereses. Ni la declaración complementaria presentada por el IRPF del ejercicio 2012, ni la denegación de la solicitud de rectificación de la misma son objeto del presente recurso.
Entiende que la única cuestión que puede aquí abordarse es la relativa a la procedencia o no de la liquidación por intereses, al haber presentado la liquidación complementaria fuera de plazo.
Considera la Abogacía del Estado entiende que resulta improcedente por innecesario el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TSJUE, al ser la norma que se aplica en la resolución objeto del presente recurso clara, existir numerosa y abundante jurisprudencia sobre la misma, y no existir razones para dudar ni sobre su legalidad ni sobre su adecuación al Derecho Europeo.
Posteriormente, en relación con el traslado de escrito de la recurrente que aportaba a los autos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 (ECLI:EU:C:2022:55), recaída en el asunto C 788/19, después de efectuar unas consideraciones sobre los pronunciamientos de la citada sentencia, concluye, en resumen, que a la vista de la compleja situación creada por esta sentencia, esta parte considera que lo más adecuado sería que la Sala dictase una sentencia en la que se retrotrajesen las actuaciones, para que la parte actora pudiera aportar ante la AEAT prueba suficiente que justifique que las rentas con las que adquirió los bienes situados en el extranjero se obtuvieron en ejercicios prescritos, y a la vista de la misma, la AEAT pudiera volver a dictar la liquidación impugnada y que dado que la Administración tributaria estaba obligada a respetar el pronunciamiento del artículo 39.2 de la LIRPF, tras la sentencia del TJUE la Administración tributaria debe tener la posibilidad de subsanar ese vicio material que afectaba a la pretensión de rectificación de la autoliquidación, dictando una nueva liquidación en sustitución de la que se pudiera anular, limitándose a analizar la prueba que pueda aportar por la parte demandante.
CUARTO:El acuerdo de liquidación, de 3 de marzo de 2017, girado a la actora en relación a los intereses de demora impugnados justifica las razones de la regularización en el siguiente sentido:
'Con fecha 05-12-2016 ha presentado autoliquidación con modelo 100 IRPF - DECLARACION ORDINARIA correspondiente al ejercicio 2012, número de justificante 1009849608880 y un resultado a ingresar de 190.116,42 euros.
Con anterioridad y en relación con el mismo impuesto y ejercicio, ya había presentado una autoliquidación, respecto de la que se acordó una devolución por importe de 2.131,73 euros, que le fue efectuada con fecha 21-11-2013. Por tanto, con la presentación de esta autoliquidación:
- En primer lugar, ha regularizado la cantidad que le fue devuelta previamente por la Administración tributaria, con un retraso de 1.110 días.
- En segundo lugar, ha determinado una cuota diferencial o resultado a ingresar del ejercicio por importe de 187.984,69 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 01-07-2013. Por lo tanto, ha presentado la misma con un retraso de 1.253 días.
El reintegro de la devolución cobrada improcedentemente supone que se liquide el interés de demora correspondiente por el tiempo al que se extiende en cada caso el'retraso del obligado.
Por lo anterior, procede la siguiente liquidación de intereses de demora:
Importe intereses
285,79 euros
Por su parte, el acuerdo resolutorio del recurso de reposición planteado contra la anterior liquidación señala:
'En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se comprueba que ha presentado la declaración, modelo 720, de suministro de información sobre bienes, derechos, cuentas valores, etc., en el extranjero, correspondiente al ejercicio 2012, en diciembre de 2016 y dado que no queda acreditado que la titularidad del inmueble corresponde con rentas declaradas o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este impuesto del IRPF, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 anteriormente transcrito, no procede eliminar de la autoliquidación complementaria la ganancia patrimonial declarada como solicita la interesada.
El 29 de Marzo de 2017 ha presentado escrito manifestando su disconformidad con la propuesta de resolución. Alega, en síntesis:
Insiste en que debería permitirse poder acreditar que los bienes y derechos no declarados y, por tanto, la renta de la que proceden proviene de un ejercicio prescrito, por lo que no debería aflorar dicha renta. Considera que sin o se admite se está vulnerando el artículo 9,3 y 31,1 de la Constitución.
VISTO el escrito de alegaciones formuladas a la propuesta de resolución, se desestimanpor los motivos que se detallan a continuación
El artículo 9,3 de la Constitución establece que La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En el presente caso, la obligación de declarar la ganancia patrimonial generada por la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, está regulada por una Ley, en particular artículo 39 de la Ley 35/2006, según redacción dada por la Ley 7/2012, por lo que no vulnera en absoluto el artículo 9.3 de la Constitución.
Por lo que respecta al artículo 31,1 de la Constitución, dispone: que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
En este caso, dicho artículo se vulneraría si no se incluyera esa ganancia patrimonial imputable según el principio de legalidad.
Por tanto, confirmamos la propuesta de resolución emitida por esta Administración y la motivación efectuada en la misma.
En consecuencia
TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud.'
QUINTO:En el recurso 476/2020 se ha dictado ya Sentencia, Ponente Sr. Gallego Laguna, en la que se resuelven las cuestiones que sirven de base al presente recurso por lo que, por motivos de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, debemos de seguir los mismos argumentos que los utilizados en dicha Sentencia.
Así, es necesario analizar en primer lugar la alegación de desviación procesal formulada por el Abogado del Estado.
A este respecto, hay que tener en cuenta que en el suplico de la demanda lo que la recurrente solicita es que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central emitida en fecha 11 de junio de 2019 y que manifiesta le fue notificada a esta parte en fecha 14 de octubre de 2019.
Dicha pretensión constituye una evidente desviación procesal, tal y como alega el Abogado del Estado, pues la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central no es la que constituye el objeto del presente recurso, sino la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2020.
Pero es que la indicada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central no podía ser impugnada mediante recurso contencioso administrativo ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues conforme a lo dispuesto en art. 11.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el conocimiento de la impugnación de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central corresponde la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ya que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no es un tributo cedido.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre la citada pretensión anulatoria de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central por carecer de competencia de acuerdo con lo dispuesto en la citada L.J.C.A.
Como puede apreciarse en el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo la recurrente manifestó que el acto administrativo impugnado era la '...la resolución emitida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en fecha 25 de febrero de 2020, notificada a esta parte en fecha 10 de marzo de 2020, en relación a la reclamación NUM000, referente al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2012, en concepto de intereses...'
Por ello, la pretensión efectuada en el suplico de la demanda se aparta de la pretensión formulada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, constituyendo, como se ha dicho, una desviación procesal. Por otra parte, también podría indicarse, en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que la demandante manifiesta que le fue notificada el 14 de octubre de 2019, por lo que cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el 15 de junio de 2020, se había superado ampliamente el plazo de dos meses de interposición del recurso contencioso administrativo establecido en el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir, sería inadmisible el recurso contencioso administrativo presentado ante esta Sala por extemporáneo.
En consecuencia, por las razones expuestas, debe desestimarse la pretensión formulada en el suplico de la demanda en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central emitida en fecha 11 de junio de 2019.
SEXTO:Por tanto, centrándose el presente recurso en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en fecha 25 de febrero de 2020, que tiene por objeto la liquidación de intereses por presentación extemporánea de la autoliquidación complementaria.
En relación con las alegaciones de la demanda, que se refieren fundamentalmente a la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria, hay que precisar que dichas alegaciones tienen incidencia en la impugnación de la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria que fue objeto de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, pero no puedan valorarse en el presente recurso pues aunque la liquidación de intereses es consecuencia de la presentación extemporánea de la autoliquidación complementaria, en tanto no sea estimada total o parcialmente la solicitud de rectificación de la mencionada autoliquidación, resulta procedente dicha liquidación de intereses objeto de este recurso, ya que las resoluciones administrativas son ejecutivas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 38 y 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En cuanto a las alegaciones formuladas tanto por la recurrente como por el Abogado del Estado después de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 (asunto Comisión/España, C-788/19), se debe puntualizar que la citada sentencia tiene una incidencia indirecta en el presente recurso, pues sólo en el caso de que se anulase total o parcialmente la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria y se declarase la improcedencia de la autoliquidación complementaria extemporánea en base a los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, procedería la anulación total o parcial del interés de demora que es objeto de este recurso.
Es decir, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no determina directamente la improcedencia del interés de demora por presentación de la autoliquidación complementaria de forma extemporánea, ya que si la mencionada autoliquidación complementaria afecta o no a ejercicios prescritos deberá de valorarse en la impugnación de la denegación de la solicitud de rectificación que ha sido objeto de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y cuya impugnación corresponde conocer a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, como ya se ha indicado.
De la misma manera tampoco procede entrar a valorar si se han impuesto sanciones en relación con el modelo 720 afectadas por la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que el interés de demora objeto de este recurso únicamente se refiere a la presentación extemporánea de la autoliquidación complementaria, pero no a ninguna sanción que se hubiera impuesto.
Por ello, en el presente recurso no procede entrar a valorar los documentos de la entidad de Andorra aportados por la recurrente, ya que no inciden de forma directa en la procedencia o no del recargo. Pudiendo añadirse, además, que en los documentos aportados no consta la titularidad de la demandante, pues se refieren a cuentas numeradas, de las que no consta si era o no titular la demandante ni su porcentaje de participación.
Por lo expuesto, aunque el interés de demora aplicado debe considerarse conforme a Derecho en el momento de su imposición, dicho interés puede devenir no conforme a Derecho si se estimase la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria y se considerarse improcedente tal autoliquidación total o parcialmente.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, sin perjuicio de que el recargo deba ser anulado total o parcialmente si se anula total o parcialmente la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria presentada de forma extemporánea y se declara improcedente la autoliquidación complementaria, de la que tiene su origen, como consecuencia de la aplicación de la sentencia referida del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o de cualquier otro motivo, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda.
Por todo lo cual, no resulta procedente en el presente recurso acordar la retroacción de las actuaciones para que la Administración valore los documentos aportados en relación con si se trata o no de ejercicios prescritos ya que, como ya se ha indicado, eso afecta a la procedencia o no de la solicitud de rectificación, pero no directamente al interés de demora, sino sólo indirectamente una vez se estime lo procedente respecto de la indicada solicitud de rectificación de la autoliquidación.
SÉPTIMO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, al ser desestimado el recurso, las costas procesales causadas deben de imponerse a la actora, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 €, al que se deberá sumar el IVA., atendida la facultad de moderación que la Ley concede a este Tribunal, fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hubieran podido imponerse a lo largo del procedimiento.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Estela, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2020, en la reclamación económico administrativa NUM000, sobre liquidación de intereses de demora por presentación extemporánea de autoliquidación complementaria, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico..
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0477-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0477-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
