Última revisión
21/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 482/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 461/2004 de 21 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 482/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100530
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8378
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 461/2004
Parte actora: Jose Ramón
Parte demandada: AJUNTAMENT D'ARGENTONA
Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.
SENTENCIA nº 482/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Angel Quemada Ruíz, y asistido por el Letrado D./ª. Isabel Lecea Flores de Lemus, contra la Administración demandada AJUNTAMENT D'ARGENTONA, actuando en nombre y representación de la misma el Letrado Consistorial D. Fernando Escura Seres.
Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Elisa Rodés Casas, y asistido del Letrado D. Domingo Rivera López..
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- el objeto deste proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Argentona y de fecha 19 de agosto de 2003, acordó el archivo de la reclamación administrativa que había dado origen a un expediente indeminizatorio por responsabilidad patrimonial, por falta de subsanación de los defectos que se apreciaron y que no se subsanaron.
La reclamación administrativa se interpuso por "responsabilidad civil contra los funcionarios, autoridades y el Ayuntamiento de Argentona, por los daños producidos en mi propiedad como consecuenica de la irregular actuación de ellos en el procedimiento de referencia"
Consta un primer requerimiento de subsanación de fecha 13 de enero de 2003, que se intentó subsanar por medio de escrito sin firma. Se le requirió por segunda vez el 17 de marzo de 2003 para subsanar defectos observados en la reclamación administrativa. Se le vuelve a requerir para presentar escrito original en fecha 25 de abril de 2003, en plazo de cinco días con el apercibimiento de tenerle por desistido. El demandante contesta pero no presenta el original que aludiía haber sido presentado en fecha 25 de enero de 2003.
En la demanda se razona la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y el funcionameinto de los servicios públicos municiaples. Incluye los siguientes conceptos: gastos de abogado por 5.688'2 euros; gastos de Procurador en importe de 2.585'59 euros; gastos deterioro de la finca en importe de 2.500 euros; en total la indemnización solicitada asciende a 10.773'79 euros.
En la contestación a la demanda se alega la falta de subsanación de los defectos observados, denunciados y requerimientos incumplidos en la fase administrativa; la falta de relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento de la Administración Pública demandada
SEGUNDO.- Este Tribunal ha valorado las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, como de los escritos de contestación a la misma, así y de forma muy especial la documental, llegando a la conclusión por unanimidad de que debe prosperar la pretensión ejercitada en la demanda por los siguientes motivos.
Habiéndose alegado por el Ayuntamiento demandado la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, debe resolverse con carácter previo por vedar caso de estimarse cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.
El origen del proceso tiene lugar cuando se ha dictado un acto administrativo (expresa o presuntamente) o se ha producido una actuación material de la Administración o una situación de hecho que afecta a un administrado, con la que no está conforme. Pero, nacida la actividad administrativa, el administrado debe agotar la vía administrativa, con carácter previo, antes de acudir a la Justicia administrativa para que controle la referida actividad.
En efecto, el art. 53 de la ley 30/92, de 26.11 (de régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común) regula la posibilidad de que el acto administrativo sea de oficio o a instancia del interesado, ajustándose al procedimiento establecido para su producción; que será motivado (art. 54 ) y por escrito (art. 55 ). Una vez nacido al mundo del Derecho, si está sujeto al Derecho Administrativo (en uso de potestades públicas) será ejecutivo y eficaz (arts. 56, 57 y 94 ).
Sin embargo, la ley exige que, dictado un acto administrativo (originario), el administrado debe agotar la vía administrativa (si aquél no la agota o pone fin a la misma), recurriendo ante el órgano superior jerárquico que lo dictó; efectuado lo cual, puede acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, tras una resolución expresa o presunta (art. 25 de la vigente LJCA ). Es decir, constituye un requisito "sine qua non" de acceso a la sede jurisdiccional contencioso-administrativa que el justiciable haya agotado o puesto fin (antiguamente, "causar estado") a la vía administrativa mediante el ejercicio del correspondiente recurso.
Por otra parte, ya en sede jurisdiccional, el proceso se inicia mediante un escrito de interposición del recurso "reducido a citar el acto, etc. que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso" (art. 45.1 de la vigente LJCA ). Es decir, con el referido escrito se manifiesta al órgano jurisdiccional la intención de que se controle el acto administrativo, identificándolo.
En palabras de reiterada jurisprudencia, "el artículo 57.1 de la LJCA (en vigor cuando el actor inició el proceso que nos ocupa) exige, en efecto, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA" (SSTS d
Finalmente, en el escrito de demanda el actor o demandante debe exponer los hechos y los fundamentos jurídicos de su pretensión procesal, fijando o estableciendo de forma clara y precisa lo que se pida (la pretensión o "petitum") y la persona contra la que se pida (art. 524 LEC ). Así, en el proceso contencioso-administrativo será, normalmente, la anulación del acto administrativo impugnado y/o el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, etc. pero siempre que (al haberlo así querido el recurrente: principio dispositivo del proceso) exista identidad entre el acto administrativo recurrido (determinado en el escrito de interposición) y la pretensión procesal directamente relacionada con aquél. En palabras de la jurisprudencia, debe existir una "concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda" (SSTS de 13.3.99; 22.1.94; 2.3.93; 30.3.92 y 11.9.91 ) y no darse "una patente diversidad entre el acto recurrido y la pretensión formulada en demanda, (SS.TS. de 12.2.98 y 10.3.98 , entre otras).
En el presente caso consta que el demandante hizo caso omiso al requerimiento para que subsanara los defectos observados en el modo de iniciar el procedimiento sobre responsabilidad patrimonial. Se declaró el desistimiento y contra ese acto no se interpuso recurso alguno, por lo que devino firme y consentido por él mismo.
Por ello es procedente la estimación de la causa de inadmisibilidad sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE JUNIO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
