Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 482/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 137/2012 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 482/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100511
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000137/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0002474
SENTENCIA Nº 482/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a catorce de julio de dos mil quince.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000137/2012, promovido por la Procuradora doña Ana Mª Ballesteros Navarro en nombre y representación de Secundino , Apolonia , Estefanía , Mariola , Teresa , Juan María , Artemio , Belen y Felisa , contra la resolución del Conseller de Sanidad de 11/enero/2012 que desestima RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI, representada por la Procuradora doña Mª Isabel Faubel Vidagany.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 7 de julio del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de 11/enero/2012 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores, ya que a su juicio se le presto una deficiente atención sanitaria a su madre que desde el año 2002 había sido atendida en el Hospital Arnau de Vilanova por insuficiencia mitral moderada y dilatación de ventrículo y aurícula izquierdos, siendo controlada por el servicio de cardiología de dicho hospital en los años siguientes.
En septiembre de 2004 presenta cardiopatía isquemica crónica, insuficiencia mitral moderada a severa, dilatación de aurícula izquierda, crecimiento de ventrículo izquierdo, fibrilación auricular, alteraciones degenerativas en válvula aortica e insuficiencia tricúspide. En marzo de 2007 su cuadro era de insuficiencia mitral moderada a severa, fibrilación auricular permanente con anticoagulación oral, insuficiencia cardiaca congestiva estadio funcional 4 de la NYHA, disnea a mínimo esfuerzo reposo, y cardiomegalia global severa. En septiembre de 2007 aumento de su grado de disnea, insuficiencia cardiaca congestiva, alteraciones degenerativas en válvula aórtica, fibrilación auricular crónica, prolapso valvular mitral con insuficiencia mitral moderada y dilatación de aurícula izquierda, insuficiencia aórtica ligera, insuficiencia tricúspide moderada, un diámetro telesistólico del ventrículo izquierdo de 45 mm y una fracción de eyección de 53%.
Y el 1 de marzo de 2008 diagnóstico principal, insuficiencia cardiaca congestiva avanzada, otros diagnósticos, prolapso valvular mitral con insuficiencia mitral moderada-severa, aumento de diámetros y disfunción ventricular izquierda, fibrilación auricular crónica.
Que en fecha 11 de abril de 2008 ingresa de urgencias en el HOSPITAL LA FE para tratamiento quirúrgico de su insuficiencia mitral.
En fecha 19 de abril de 2008 la paciente fallece por shock cardiogénico a la espera de la intervención quirúrgica en el HOSPITAL LA FE.
Desde 2004, debió de haber sido intervenida, sin embargo durante seis años se le trato solo con medicamentos, sin advertirle siquiera durante este tiempo en la necesidad de la cirugía, lo que motivo su gran deterioro que finalizo con su fallecimiento.
Solicitan para cada uno de ellos una indemnización de 50.000 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
En el caso que nos ocupa los recurrentes anudan la existencia de responsabilidad patrimonial a las circunstancias anteriormente expuestas de que su madre no recibió una atención medica conforme a la lex artis, existiendo relación de causalidad entre el retraso en el tratamiento quirúrgico de su dolencia, con su deterioro y fallecimiento.
El Inspector Medico emitió informe el 29 de noviembre de 2010, siendo sus conclusiones:
'La paciente desde su primer ingreso por insuficiencia cardíaca, sufrió un deterioro progresivo de su patología, sumándose otros procesos, aumentando la comorbilidad y por ello las complicaciones:
-Probablemente debía haber sido remitida antes para ser valorada por el Servicio de cirugía cardíaca del Hospital La Fe, no obstante, consideramos que la misma comorbilidad que presentaba, condicionaba el fracaso de dicha intervención, como refiere el informe de funcionamiento del H. Arnau de Vilanova, se le realizó seguimiento cada 3-6 meses, y no se indicó seguimiento por cirugía por ese motivo, ya que, además presentaba la Función sistólica conservada, hasta el último ingreso en febrero 2008.
También es cierto, que según se refleja en la historia clínica del Hospital La Fe, hoja de evolución de fecha 12/04/08, '...refiriendo la familia que previamente al ingreso era una mujer activa e independiente para las actividades básicas de la vida diaria (ABVD)...', por lo que cabe pensar, que probablemente este desenlace pudo ser debido a cualquier otro proceso intercurrente, que precipitó la descompensación, el shock cardiogénico y la muerte.
Consideramos que en todo momento se actuó siguiendo la lex artis'.
El perito judicial, concluye del siguiente modo:
'Se trata de una paciente con pluripatología:
Obesidad
Coleliatiasis
Hiperglucemia
Hiperactividad bronquial
2. Diagnosticada en marzo /2002
Insuficiencia mitral ligera-moderada
Dilatación V.I. y A.I.
3. Qué el cuadro clínico, no se estabiliza y empeora con el tiempo.
4. Que es evidente, el empeoramiento a partir del año 2004 con disnea a mínimo esfuerzo y aparición de F.A que obliga a anticoagulación oral.
5. Que existe por tanto indicación quirúrgica, tanto por criterios clínicos como morfológicos-hemadinámicos.
6. Que hasta el ingreso en el Hospital La F (hoja 12-4-2008), se refiere, que hasta los días previos al ingreso era una mujer activa e independiente, realizando las actividades básicas de la vida diaria.
La muerte por shock cardiogénica no parece que se produzca, por evolución de su patología cardiológico, sino más bien, por agravación de alguna de sus patologías de base.
7. Que, aún estando clara la indicación quirúrgica, la morbilidad de sus patologías de base, obligaban a ser muy cauto, en las decisiones, valorar el tipo de vida, que era capaz de tener, y sobre todo, su opinión una vez informada, sobre los pros y contras, sobre la actitud a tomar.'
Por su parte el perito de la compañía de seguros nos dice:
'1.- Posiblemente la paciente hubiera tenido que ser intervenida de su valvulopatía con antelación aunque la valoración de síntomas y medidas de parámetros indicativos de Cirugía están muy interferidos por las características personales del sujeto.
2.- La morbilidad asociada y la posibilidad de enfermedad intercurrente pudo ser la causa de la aceleración del proceso aunque esto es una conjetura.
3.- En cualquier caso, considero que la actuación de los profesionales fue adecuada en cada momento (seguimiento, valoración...) y que pudo ser un proceso patológico severo intercurrente el que modificó el pronóstico y la situación basal del caso que nos ocupa.
CONCLUSIÓN
La actuación de los profesionales fue adecuada en cada momento (seguimiento, valoración...) No puede descartarse un proceso patológico severo intercurrente como causante de la modificación del pronóstico y de la situación basal de la paciente.'
QUINTO.-Del examen de todo el material probatorio, -informe del Inspector Medico, Informes del Servicio de Cardiología del hospital Arnau de Vilanova, la historia clínica de paciente, Informe pericial aportado por la compañía de seguros, y el informe del perito judicial, resulta que al menos desde el año 2004 estaba indicada la cirugía para el tratamiento de su valvulopatia. Sin embargo no fue hasta abril de 2008 cuando se remite al Hospital La Fe para tratamiento quirúrgico. También coinciden los diferentes informes en que la madre de los recurrentes presentaba pluripatologias, lo que obligaba, en palabras del perito judicial, aun estando clara la indicación quirúrgica, sus patologías de base obligaban a se muy cauto en las decisiones.
No consta en el expediente administrativo que a la paciente se le expusiera en todo el periodo de tiempo que fue atendida en el servicio de Cardiologia del Hospital Arnau de Vilanova, a necesidad de intervención quirúrgica para remediar su valvulopatia, así como los riesgos que en su caso concreto entrañaba.
A la vista de ello y con independencia de cual hubiera sido el resultado final existió mala praxis en la atención médica dispensada a la madre de los recurrentes, pues desde 2004 existía indicación quirúrgica, circunstancia que debió ser puesta en conocimiento de la paciente, para que valorando su situación- estilo de vida y resto de patologías, tomara la decisión de someterse o no a la intervención quirúrgica.
Dado su fallecimiento solo podemos indemnizar el daño moral de los hijos, que en atención a al edad de la fallecida, así como la de los hijos, y sin que se haya acreditado dependencia económica de ningún hijo en relación con su madre, la sala fija a su prudente arbitrio la cantidad de 9.000 euros para cada uno de los hijos mas el interés legal desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
SEXTO.-En cuanto a las costas y tratándose de una estimación parcial no procede hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso contencioso administrativo número 000137/2012, promovido por Secundino , Apolonia , Estefanía , Mariola , Teresa , Juan María , Artemio , Belen y Felisa , contra la resolución del Conseller de Sanidad de 11/enero/2012. La cual se se anula por ser contraria a derecho.
Se reconoce el derecho de cada uno de los recurrentes a ser indemnizado en 9.000 euros mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
Sin Costas
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
