Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 482/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2448/2011 de 21 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 482/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100474
Encabezamiento
RECURSO Nº 2448-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de abril de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto.
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 482/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 2448-11, interpuesto por la mercantil Latorre Agrovinícola S.A., representada por el/la Procurador/a D. Juan Francisco Fernández Reina, contra la resolución presunta del TEAR desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada por la actora en fecha 11-1-2011, contra el acuerdo sancionador de fecha 2-12-2010.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y como administración codemandada la Conselleria de Economía y Hacienda de la GV y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento se estableció en 1.500 euros.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 21 de abril de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante la mercantil Latorre Agrovinícola S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta del TEAR desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada por la actora en fecha 11-1-2011, contra el acuerdo sancionador de fecha 2-12-2010.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión en primer lugar la falta de tipicidad de la conducta, pues se imputa la infracción tributaria del art 203,1,b) LGT 58/2003 por resistencia obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria, por no atender algún requerimiento debidamente notificado, y se cuantifica la sanción en 1.500 euros por entender que se ha atendido el segundo requerimiento debidamente notificado relativo a la aportación de libro de materias primas habilitado por la oficina gestora de los IIEE. La administración considera como primer requerimiento la visita realizada al establecimiento el 7 de junio de 2010 y como segundo la diligencia de ese mismo día en el que so concedía un plazo de 10 días para aportar dicho libro. Si bien el primer requerimiento se atendió pues se hizo constar que no se llevaba del libro de materias primas y por tanto no se podía aportar, posteriormente se atendió al segundo requerimiento compareciendo y justificando que no se llevaba el libro por no estar obligado a ello, adjuntando la documentación que si lo acredita. Por tanto si se atendió al requerimiento , y así lo reconoce la administración que señala la diligencia de fecha 15-6-2010. Añade que es imposible aportar un libro que la sociedad no lleva por no tener obligación pues la administración mediante autorización acepta la llevanza de la contabilidad del establecimiento en base a la normativa comunitaria que regula el sector vitivinícola, (reglamento 884/2001). Por lo que habiéndose atendido los requerimientos no se da el ilícito tipificado.
En segundo término opone la falta de motivación. Señala que ni en el expediente ni en el acuerdo sancionador se incluye prueba alguna que determine la responsabilidad del actor. Cita respecto a la falta de motivación sentencias de esta Sala y Sección y postula la estimación del recurso con imposición de costas a la administración por temeridad y mala fe
La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que en el desarrollo de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por los Servicios de Inspección adscritos a la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Valencia, se puso de manifiesto que a pesar de los diversos requerimientos practicados el actor no aporto los libros que le fueron requeridos, por lo que se inició procedimiento sancionador por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 50 y 66 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, que establecen la exigencia reglamentaria de llevar cuentas corrientes para el control del movimiento de productos habido en los distintos establecimientos afectados por la normativa de estos impuestos, que deberá cumplimentarse mediante libros foliados y habilitados, a nombre del titular, por la oficina gestora del impuesto que corresponda al establecimiento, y la posibilidad de que la oficina gestora, a petición del fabricante, pueda aceptar que la contabilidad se lleve en virtud de lo establecido en el Reglamento (CEE) 2238/93, de la Comisión, de 26 de julio, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola. En el mismo se consideraba que la conducta del obligado tributario era constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 201.f) de la Ley 58/2003 , General Tributaria: 'la autorización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera exija dicho requisito'.
Dentro del trámite de alegaciones, el obligado tributario ha aportado la documentación referida anteriormente y que fue requerida por la Intervención de IIEE en dos ocasiones, en la visita realizada el 7-06-2010 y en la diligencia suscrita ese día en la que se le concedía un plazo de diez días para que la aportara, no habiendo atendido dichos requerimientos.
Dicha conducta es constitutiva de un supuesto de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, en base a la normativa que a continuación se detalla:
El artículo 50 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales establece que tanto los libros y ficheros como los listados que, en su caso, los sustituyan, así como los justificantes, originales o fotocopias, de sus asientos, deberán encontrarse permanentemente en el establecimiento a que se refieran, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en población o lugar distinto al de dicho establecimiento. También establece que la exigencia reglamentaria de llevar cuentas corrientes para el control del movimiento de productos habido en los distintos establecimientos afectados por la normativa de estos impuestos deberá cumplimentarse mediante libros foliados y habilitados, a nombre del titular, por la oficina gestora del impuesto que corresponda al establecimiento, recogiendo el artículo 66 del mismo Reglamento la posibilidad de que la oficina gestora, a petición del fabricante, pueda aceptar que la contabilidad se lleve en virtud de lo establecido en el Reglamento (CEE) 2238/93, de la Comisión, de 26 de julio, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.
TERCERO.-Habiendo opuesto el actor como primer motivo de oposición la falta de tipicidad de la conducta, y teniendo en cuenta que la imputación que realiza la administración es la del art 203,1,b) LGT 58/2003 por resistencia obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria, procede con carácter previo señalar el iter fáctico que a tenor del expediente administrativo ha resultado acreditada, asi pues consta: en fecha 7-06-2010 y según se detalla en diligencia levantada al efecto, la intervención, en visita realizada al establecimiento donde se encuentra ubicada la bodega de elaboración de vinos del obligado tributario, procedió a comprobar que el interesado no llevaba el libro de materias primas habilitado por la Oficina Gestora de los IIEE, concediéndosele un plazo de diez días para que aportase la documentación justificativa de dicha circunstancia.
Posteriormente, con fecha 15-06-2010, tal y como se recoge en diligencia de dicha fecha, el obligado tributario compareció aportando como justificante de la circunstancia recogida en el apartado anterior, una nota informativa remitida por la Oficina Gestora de IIEE en la que se recoge que para simplificar los registros contables del sector vitivinícola se había acordado entre las autoridades autonómicas y las fiscales la aceptación por esta segunda, a efectos tributarios, de los libros establecidos por las primeras, siempre que se cumplieran unos requisitos determinados, entre otros, la solicitud previa a la Oficina Gestora de IIEE y la autorización expresa de ésta. Además se acompañaba un modelo de solicitud.
Pues bien a partir de lo expuesto la administración entiende que la conducta del interesado aparece tipificada como infracción tributaria en el artículo 203.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ,
General Tributaria, al disponer:
'1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:
a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otros datos con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera
A su vez, el artículo 203.2 dispone:
'2.La infracción prevista en este artículo será grave.'
En el caso que nos ocupa, señala administración que se produce la tipicidad de la acción del sujeto pasivo, pues este incide en el comportamiento descrito en el artículo 203.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, referido a la infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Y en el artículo 203.2 se califica la presente infracción como grave'.
Si embargo a tenor de la anterior resultancia fáctica la falta de tipicidad de la conducta de la actora aparece clara, pues de lo actuado no se objetiva que el actor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones, ni se produjo ninguna de las conductas calificadas como constitutivas de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, pues el actor manifestó que la llevanza de libros no era obligatoria en virtud de las razones interpretativas que esgrimió, por lo que dicha conducta no es subsumible en la citada norma, lo que nos conduce en consecuencia a la estimación del recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Latorre Agrovinícola S.A., contra la resolución presunta del TEAR desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada por la actora en fecha 11-1- 2011, contra el acuerdo sancionador de fecha 2-12-2010.
2º)ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada, y el acuerdo sancionador que confirma, por ser contrarias a derecho.
3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

