Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 482/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 165/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 482/2016

Núm. Cendoj: 28079330102016100466

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11185


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010330

NIG:28.079.00.3-2013/0027006

251658240

Recurso de Apelación 165/2016

Recurrente: D. /Dña. Belen

PROCURADOR D. /Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

CANAL DE ISABEL II GESTION S.A.

PROCURADOR D. /Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 482/16

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 13 de octubre de 2016.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2015, dictada, en el procedimiento ordinario 546/13, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 27 de Madrid , en el que ha sido parte demandante, y ahora apelante, doña Belen , representada por la procuradora doña Patricia Martín López y demandadas, y ahora apeladas, el Ayuntamiento de Madrid, representada por el letrado del Ayuntamiento, Canal de Isabel II Gestión, S.A, representada por la procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, y Zurich Insurance PLC. Sucursal en España, S.A, representada por la procuradora doña María Esther Centoira Parrondo, turnándose la ponencia al Ilma. Sra. DoñaANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia referidaut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a las partes demandadas que lo impugnaron.

SEGUNDO.- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 de octubre de 2016, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 317/2015, de 8 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 27 de Madrid y su provincia, en el marco del recurso contencioso-administrativo 546/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTOPOR DOÑA Belen , representada y asistida por el abogado Don Alfonso Carbonell Tortosa, contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente y Movilidad, por delegación de la Junta de Gobierno, el día 28/08/2013, acordando desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado Doña Belen como consecuencia de la caída sufrida el día 11/03/2012 en la plaza de Ángel Francés, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.'

Se recurre en el pleito principal la resolución de la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente y Movilidad, dictada por delegación de la Junta de Gobierno en fecha 28 de agosto de 2013 mediante la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Dª. Belen .

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, la parte actora formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva que estime sus pretensiones.

Las Administraciones y la entidad aseguradora codemandadas formulan oposición al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

En lo que hace a la responsabilidad de las administraciones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Ha de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, le corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que pretende derivar el derecho reclamado. Si no logra acreditarlos, conforme a una reiterada doctrina, no puede pretender que los Ayuntamientos y las administraciones públicas en general se conviertan en aseguradores universales o en entidades providencialistas reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar las vias públicas (por todas, STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2003, rec. 11774/98 , y de 27 de junio de 2003, rec. 11/2003). Así pues, en defecto de la acreditación de un vínculo causal eficiente entre la producción de los daños y el invocado mal estado de la via pública, el particular deberá soportar los perjuicios que sufra, a los que no cabe conferir la consideración de antijurídicos.

TERCERO.-Las actuaciones traen causa de los hechos ocurridos sobre las 20:45 horas del día 11 de marzo de 2012, fecha en la que la recurrente transitaba por la plaza de Ángel Francés de Madrid cuando se quedó atrapada en una rejilla de recogida de aguas al introducir la pierna en uno de sus numerosos huecos, teniendo que ser liberada por los bomberos, quienes cortaron dicha rejilla con una radial.

A pesar del pronunciamiento desestimatorio, la Sentencia de instancia considera acreditada tanto la realidad de la caída como la concurrencia del nexo causal necesario para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración, cuestiones éstas sobre las que este Tribunal no puede entrar a conocer ni revocar, por cuanto no son objeto del recurso de apelación, limitado a aquellos pronunciamientos desfavorables para la apelante, esto es, la conclusión de que no ha lugar a indemnización alguna por no haberse cuantificado daños susceptibles de compensación.

Por lo tanto, han de tenerse por acreditados los siguientes datos consignados en la resolución impugnada:

En el Fundamento de Derecho Primero se recoge que:

' El día 11/03/12, a las 20:45 horas aproximadamente, Doña Belen caminaba por la plaza de Ángel Francés de Madrid cuando introdujo la pierna izquierda en una rejilla de recogida de aguas, que atravesaba la plaza y presentaba numerosos huecos, quedando atrapada en ella hasta que fue rescatada por los bomberos, quienes procedieron a liberar su pierna cortando con una radial la rejilla.

Como consecuencia del accidente fue atendida en el mismo lugar por una unidad del SAMUR que recogió en su informe los siguientes datos: no mareo, no vómito, no pérdida de memoria; paciente nerviosa tras varios minutos se calma; rechaza traslado recomendamos acudir a su médico de atención primaria.

El 12 de marzo de 2012, a las 12:46 horas, fue atendida en el Centro de Salud Buenos Aires donde se extendió un parte en el que se recogieron los siguientes extremos: hematoma en cara interna y externa de rodilla y tercio'

Según el Fundamento de Derecho Tercero:

'Nadie discute en el proceso la forma en que ocurrieron los hechos y, a pesar de que se aprecia alguna contradicción en determinados informes obrantes en el expediente administrativo, ha de considerarse probada la existencia de la rejilla que, a la vista del croquis aportado en el expediente y tampoco controvertido, atraviesa a lo ancho prácticamente toda la plaza por su zona central (folio 11), es decir está ubicada en una zona de tránsito habitual para las personas. El informe de bomberos (folio 20) no deja lugar a duda alguna respecto de la existencia de la rejilla y de su pésimo estado de conservación, pues según se afirma no sólo estaba rota sino que presentaba 'numerosos huecos donde se podía repetir una caída', por eso los mismos bomberos recomendaron el arreglo de la rejilla.

La defensa del Ayuntamiento y de la aseguradora Zurich rechazan la existencia del nexo causal puesto que, a su juicio, el accidente se debe a la falta de atención de la viandante que no se apercibió de la situación de la rejilla a pesar de que era apreciable a simple vista. La aseguradora hace notar además que la reclamante reside en la misma calle donde se produce el incidente por lo que debía conocer la existencia de la rejilla y sus deficiencias.

La afirmación de que los defectos en la rejilla eran apreciables a simple vista carece de amparo probatorio alguno y, en cualquier caso, su ubicación en un lugar reservado al paso de los peatones y en una zona dedicada, según se desprende del croquis, al ocio y esparcimiento de los vecinos determina una especial exigencia para la administración de cumplir escrupulosamente la obligación de conservación del pavimento de las vías públicas y de la correcta prestación del servicio de alcantarillado que le atribuye el artículo 25 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local .

[...]

No obstante, aunque los huecos fueran evidentes, existe otra circunstancia que impediría apreciar la existencia de culpa de la víctima susceptible de romper el nexo causal con el funcionamiento del servicio público, en concreto la fecha y la hora en que ocurre el accidente, y es que en el mes de marzo a las 20:45 horas, en Madrid, la visibilidad ya está reducida pues habitualmente el Sol se pone sobre las 19:15 horas, por lo que se haría más difícil apreciar las deficiencias de la rejilla. Por lo tanto no se podría apreciar una falta de diligencia de intensidad suficiente para excluir la imputación del resultado al deficiente funcionamiento del servicio público.'

Sigue diciendo, en el Fundamento de Derecho Cuarto, que:

'Debemos analizar a continuación si se ha producido un daño que reúna todos los requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Es indiscutible que la actora quedó atrapada en la rejilla al pisar sobre uno de los huecos existentes en ella. También hemos recogido la asistencia médica que recibió inmediatamente después del hecho, así como posteriormente, y el contenido de los informes elaborados por los diferentes facultativos que la atendieron.

No existe duda alguna respecto de que la lesión sufrida por Doña Belen constituye un daño ilegítimo, pues no tenía obligación de soportar las consecuencias de una deficiente conservación de la zona peatonal de tránsito en un lugar plenamente residencial.

Ahora bien lo que no se ha acreditado es la producción de una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, de una lesión real y efectiva con posibilidad de ser valorada en dinero y compensado de manera individualizable.

La demandante no ha cuantificado en momento alguno el importe de su reclamación y menos aún ha especificado a qué conceptos pueda responder la suma a qué pretende sea condenada la Administración demandada. Ni siquiera en el suplico de la demanda se determina la cantidad, sólo al fijar la cuantía del recurso, en el cuarto otrosí digo, manifiesta que asciende a 30.020,00 euros 'sin perjuicio de las actualizaciones e intereses de demora a cuyo reconocimiento haya lugar' pero, ha de insistirse, en momento alguno identifica los concretos conceptos a los que responde dicha cifra.

No se trata exclusivamente de una ausencia de precisión en la imputación de cantidades a conceptos concretos sino, y ello es más relevante, en la ausencia de menoscabo alguno que pueda ser valorado económicamente, de resultado que haya perjudicado realmente a la demandante de una forma fehaciente. Debemos recordar las reglas de la carga de la prueba recogidas en la sentencia del Tribunal Supremo mencionada más arriba, pues ahora pesa dicha carga sobre quien reclama que debe acreditar qué perjuicios sufrió que determinen la obligación de la Administración de proceder a su reparación.

Pues bien los partes de asistencia médica aportados sólo recogen la existencia de una situación nerviosa inicial que tras varios minutos se calma (informe SAMUR). La lesionada rechaza el traslado a un centro médico y se le recomienda acudir a su médico de atención primaria. Al día siguiente del incidente acude al Centro de Salud Buenos Aires donde se extendió un parte en el que se recogieron los siguientes extremos: hematoma en cara interna y externa de rodilla y tercio superior de pantorrilla derecha, con erosiones lineales en ambas caras, no dolor a la exploración de puntos óseos ni meniscos ni ligamentos, no derrame articular, siendo el juicio clínico: contusión en rodilla derecha tras traumatismo y la prescripción: hielo, elevación de extremidades, ibuprofeno cada ocho horas y thrombocid. Control por su Médico de Atención Primaria. Con su escrito de demanda aporta un documento donde se reflejan las diversas ocasiones en que acude al Centro de Salud Buenos Aires, recogiéndose, además de los referidos, la fecha del 15/03/12 en la que acude a Radiología donde no se le aprecia lesión alguna ni en la rodilla ni en la tibia y peroné; la del 16/03/12 en la que se le receta un analgésico y la del 26/03/12 fecha en la que se le receta otro analgésico. No se recoge en estas asistencias la existencia de una lesión objetiva, ni la de impedimento alguno para realizar sus actividades habituales desde el primer momento, ni perjuicio o lesión estética ni secuelas físicas o psíquicas de clase alguna. En definitiva no se objetiva lesión o perjuicio alguno que pudiera encajar en concepto alguno de los incluidos en el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de aplicación en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a la Administración en las que se ha producido alguna lesión.

Siguiendo con el documento aportado aparece en último lugar la asistencia prestada el 13/07/12, es decir casi cuatro meses después de la anterior. En ella, a pesar de que la paciente refiere dolor e inflamación por las noches, el facultativo afirma que no aprecia ni inflamación, ni deformidad y añade '...palpación dolorosa en cara interna de rodilla y de región proximal de pierna. Se palpa induración en región de cicatriz. Limitación de últimos grados de flexión por dolor...', circunstancias éstas que son mencionadas ahora por primera vez, en concreto la existencia de cicatriz y de limitación de flexión por dolor, por lo que, a falta de informes médicos y habida cuenta el lapso de tiempo transcurrido desde el accidente, así como la mencionada falta de indicios anteriores, debemos concluir que no está acreditada su relación de causalidad con el accidente sufrido el once de marzo anterior y no podría dar lugar al reconocimiento de indemnización alguna en este recurso. De cualquier forma tampoco se ha determinado el grado de limitación de la actividad de la actora que pudiera derivarse de la limitación de flexión por lo que no procedería reconocer cantidad alguna por estos conceptos tampoco.

Falta por lo tanto este requisito y no puede prosperar la reclamación de la actora.'

CUARTO.-Pues bien, es cierto que la recurrente, aquí apelante, fija a tanto alzado el quantum indemnizatorio sin concreción alguna y sin identificar claramente los conceptos por los que ha de ser compensada. Asimismo, la Sala coincide con las conclusiones alcanzadas por el juez a quo en lo que hace a las consecuencias lesivas del incidente, limitadas a contusión en rodilla derecha tras traumatismo con la prescripción médica de hielo, elevación de extremidades, ibuprofeno cada ocho horas y thrombocid, habiéndose prescrito analgésicos los días 16/03/12 y 26/03/12, sin apreciar fractura alguna en las pruebas de imagen. En idéntico sentido hemos de pronunciarnos acerca la asistencia prestada el 13/07/12, en la que no aparece nexo causal alguno al haber transcurrido casi cuatro meses desde la anterior y relatarse circunstancias que no se habían planteado en ninguna de las visitas médicas anteriores.

Es igualmente cierto que no se recoge en los informes médicos aportados ninguna lesión objetiva que hubiere impedido a la afectada la realización de sus actividades habituales. Esto no obstante, a juicio de la Sala, de los hechos considerados probados por la Sentencia de instancia se infiere un claro perjuicio, no sólo por las lesiones que sufrió la recurrente, aquí apelante, sino por el evidente estado de angustia que padeció durante el tiempo que estuvo inmovilizada y atrapada en la rejilla, situación nada desdeñable habida cuenta que tuvo que ser liberada por los bomberos quienes, a su vez, tuvieron que cortar la rejilla con motorradial, mientras se protegía a la afectada con chaquetón y las protecciones duras del equipo de descarcelación.

En atención a tales circunstancias, considerando acreditada la existencia del daño y la petición de indemnización, defectuosamente concretada pero formulada en términos que no permiten, a juicio de la Sala, rechazar cualquier tipo de compensación, se estima prudente fijar la cuantía de la reparación en 500 euros, con la consiguiente estimación parcial del presente recurso. Dicha cantidad se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la fecha de la presente sentencia.

Según consta en actuaciones, el Ayuntamiento de Madrid ha encomendado la gestión del servicio de mantenimiento de las vías públicas al Canal de Isabel II. Según lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 11.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , 'La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda'.

Y, en todo caso, el artículo 140.1 de la Ley 30/1992 ( artículo 33.1 de la Ley 40/2015 ), previene que 'Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.'

Por tanto, dicha indemnización habrá de ser abonada a la interesada por ambas Administraciones, de forma conjunta y solidaria.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso, en atención al sentido parcialmente estimatorio del fallo, no se efectúa pronunciamiento impositivo de las costas causadas en la presente instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 317/2015, de 8 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia, en el marco del recurso contencioso-administrativo 546/2013 ,QUE REVOCAMOS ,EXCLUSIVAMENTE, EN LO QUE HACE A LA INDEMNIZACIÓN, reconociendo el derecho de la apelante a ser compensada en la suma de QUINIENTOS EUROS (500 EUROS), que habrá de ser abonada, DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA, POR EL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y EL CANAL DE ISABEL II.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo detreinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-85-0165-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0165-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública el , de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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