Última revisión
04/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 482/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 650/2017 de 18 de Mayo de 2020
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 482/2020
Núm. Cendoj: 28079130032020100081
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1129
Núm. Roj: STS 1129:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/05/2020
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 650/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: BPM
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 650/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 18 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2/650/2017, interpuesto por el Procurador D. Alberto García Barrenechea con la asistencia letrada de D Luis Fernando Cantalapiedra Álvarez, en representación de INDUSTRIAS SAN CAYETANO SL, contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos del Ministerio de Hacienda y Función Pública de 14 de septiembre de 2017, por el que se declara el incumplimiento de las condiciones necesarias para la concesión de incentivos regionales en la zona de Castilla y León. Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.
Antecedentes
La representación procesal de la demandante, mediante escrito de 3 de noviembre de 2017 interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, que fue admitido a trámite con el número de recurso 2/ 628/2008.
En dicho escrito solicitó la adopción de medidas cautelarísimas, que fue resuelto por esta Sala mediante Auto de 13 de noviembre de 2017 acordando no acceder a dicha solicitud y tramitar el incidente cautelar de conformidad con el artículo 131 LJCA.
Tras los trámites preceptivos, y abierta pieza de medidas cautelares se dictó Auto de 29 de noviembre de 2017, acordando la Sala 'acceder a la suspensión del Acuerdo impugnado, condicionada a la constitución de la hipoteca mobiliaria ofrecida que garantice la cantidad principal más los intereses reclamados'.
La Sala mediante Auto de 30 de octubre de 2018 acordó declarar 'admisible y suficiente la garantía ofrecida por la sociedad Industrias San Cayetano SL, y cumplida en consecuencia, la condición suspensiva impuesta en el Auto dictado en esta pieza con fecha 29 de noviembre de 2017, quedando suspendida la ejecutividad del Acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 14 de septiembre de 2017'.
(i) Por no ser procedente las deducciones, al no estar justificados los incumplimientos que se impugnan, sin que haya lugar a devolver la subvención percibida por mi mandante y,
(ii) Subsidiariamente, de no estimarse/estimarse parcialmente la demanda y exista una obligación de reintegro, se declare que se trataría de un crédito con privilegio general del art. 91.4 de la Ley Concursal, esto es la mitad como crédito con privilegio y el resto como crédito ordinario sujeto a la quita y espera de la sentencia de 23 de noviembre de 2015 que se dictó en el concurso de acreedores, y los intereses como crédito subordinado con los mismos efectos de quita y espera previstos para estos créditos en la sentencia, y
(iii) Todo ello con expresa condena en costas para la demandada.
Por otrosíes digo, fija la cuantía del procedimiento en 1.381.268,70€. Solicita el recibimiento del proceso a prueba (Documental, más documental, Pericial-del Auditor D. Valentín-, Pericial -del Ingeniero D. Victoriano-, que se presentarán a la mayor brevedad posible.
Mediante Auto de 9 de mayo de 2018, se acordó dejar sin efecto la declarada caducidad del recurso y tener por formalizada en tiempo y forma la demanda en nombre de Industrias San Cayetano SL.
En Auto de 11 de junio de 2018, se acordó el recibimiento a prueba, admitir la documental de ambas partes (con escritos de demanda y contestación, y los obrantes en el expediente), admitir las periciales 3 y 4, no admitiéndose el señalado como más documental 2, sin perjuicio de que se pueda solicitar como diligencia final.
Presentaron escritos de conclusiones ambas partes, resumiendo y remitiéndose a lo argumentado en la demanda y contestación.
La emergencia sanitaria del COVID-19 ha originado el retraso en la firma y notificación de la presente sentencia.
Fundamentos
El acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno impugnado expresa en su fundamentación cómo la Comunidad de Castilla y León había emitido un informe sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas para el disfrute de la subvención, si bien, aprecia el incumplimiento de las condiciones previstas en la resolución individual, relativas al mantenimiento del nivel de inversión por la empresa beneficiaria en los cinco años posteriores al plazo de vigencia, '[...] del que se deduce el incumplimiento en la inversión comprometida' en el porcentaje reseñado.
Frente a la condición de inversión en el nivel previsto, sólo 'se había acreditado 17.975.977,89 €, por lo que le faltan de acreditar inversiones por importe de 8.750.700,11 €'. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de los incentivos regionales, dictado en desarrollo de la Ley 50/1985, aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, en vigor en el momento de la concesión del incentivo, la actuación de la sociedad beneficiaria se calificó como un incumplimiento parcial de las condiciones por ella asumidas.
A) La empresa debía realizar unas determinadas inversiones desde el 19 de Enero de 2009 para la construcción de la fábrica y mantenerla en la zona de promoción económica en condiciones normales de funcionamiento durante un período mínimo de cinco años a partir de la finalización del plazo de vigencia (junio de 2016). Los conceptos eran Obra Civil (3.097.357,00 Euros), Bienes de equipo (23.500.000,00 Euros), Trabajos de planificación, ingeniería y dirección del proyecto (129.321,00 Euros), con un total de 26.726.678,00 Euros.
B) Se decía en la cláusula 2.2 lo siguiente: 'los activos objeto de la inversión deberán ser adquiridos en propiedad por el beneficiario siempre que el pago dinerario se materialice efectivamente y en su totalidad dentro del plazo de vigencia. Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio u otros efectos cambiarios, las inversiones solo se considerarán subvencionables cuando el pago de los mismos se haya hecho efectivo dentro del plazo de vigencia. No son subvencionables las adquisiciones de activos, bien en forma de entrega de bienes o de prestación de servicios, realizadas a entidades vinculadas'.
C) En la cláusula 2.4 se establecía: 'antes de 12 meses, contados a partir de la fecha de esta Resolución, la empresa deberá realizar, al menos, el 25 % de las inversiones aprobadas, debiendo acreditar este extremo, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, junto con el resto de las condiciones referidas al final del plazo de vigencia'.
D) La cláusula 2.5 refería: 'la empresa deberá mantener la inversión en la zona de promoción económica y en condiciones normales de funcionamiento durante un período mínimo de cinco años a partir de la finalización del plazo de vigencia. A estos efectos, deberá aportar un inventario de bienes objeto de la subvención referido al fin de vigencia y otro inventario entre los seis y los tres meses anteriores al final del plazo de los cinco años señalados, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de los Incentivos Regionales'.
E) La cláusula 2.7 disponía: 'la empresa deberá disponer al final del plazo de vigencia de un nivel de autofinanciación en relación con esta inversión que ascienda por lo menos a 17.816.161,00 Euros. El nivel de autofinanciación se concretará en los fondos propios, de los que se deducirá el saldo de capital no desembolsado, y se acreditará mediante la aportación del balance firmado y de la cuenta de pérdidas y ganancias y, en su caso, auditados, todo ello conforme a lo establecido en el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007 o en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, ambos de 16 de noviembre, según le sea de aplicación a la sociedad.
F) Y en cuanto al plazo de vigencia, establecía la cláusula 2.10 su finalización en el día 29 de mayo de 2011, fecha en la que 'deberán cumplirse y mantenerse todas y cada una de las condiciones de esta Resolución, debiendo acreditarse el cumplimiento dentro de los cuatro meses siguientes a esa fecha'.
De igual modo, Industrias San Cayetano recibió una subvención del ADE de la Junta de Castilla y León en el expediente VA/580/IE, respecto a la misma actividad, por la suma de 6.040.320 euros.
Está suficientemente acreditado en autos que se inició un primer expediente de incumplimiento por parte de la Agencia de Inversiones y Servicios de la Junta de Castilla y León (ADE), por razón de la venta de algunas máquinas, si bien por resolución de la reseñada Agencia de fecha de 30 de octubre de 2013 se declaró terminado el procedimiento de incumplimiento al entender acreditada de forma provisional la exigencia sobre el nivel de inversión, sin perjuicio de la vigencia de las condiciones hasta el período previsto que concluía el 18 de octubre de 2016.
Se decía en la resolución de la ADE que 'las dificultades en concluir la puesta en marcha de la actividad del negocio de pulpa moldeada por la entrada en concurso del fabricante de máquinas, supuso una importante inversión adicional a la prevista y provoco que una parte del negocio se activara en una filial de Industrias San Cayetano (ISC) constituida con un fondo de inversión. Para ello, se constituyó la empresa Oneworld Packagin, SL participada por Industrial San Cayetano, a cuya mercantil se transmitieron algunas máquinas, previa comunicación y pertinente autorización por la Agencia de Desarrollo Económico (ADE) en resolución de 31 de Octubre de 2013'. Causaron así baja máquinas por importe total de 2.966.369,36 Euros que había que sustituir en el período post-vigencia fijado hasta el 18 de octubre de 2016.
Seguidamente tuvo lugar una Auditoría por parte de la Intervención General del Estado de 17 de septiembre de 2013, que concluyó en sentido de que se ha recibido la ayuda correspondiente al 100% de las cantidades certificadas y que el beneficiario ha recibido y contabilizado la ayuda, de forma correcta y de acuerdo con las cantidades certificadas.
Con posterioridad el 26 de septiembre de 2016 se inicia por la ADE un nuevo expediente de incumplimiento, en el que al detectar ciertas irregularidades correspondientes a la imputación de ciertas facturas. Por otra parte, dicha Agencia presenta en el año 2016 denuncia ante la Fiscalía de Valladolid, en el que el Juzgado de Instrucción nº 5 de dicha ciudad dicta Auto de Sobreseimiento el 12 de diciembre de 2016.
Continuada la tramitación de este segundo expediente (VA /580/P07) culmina con la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 14 de septiembre de 2017.
También resulta acreditado en autos que la entidad recurrente 'Industrias San Cayetano S.L.' inició en fecha 29 de septiembre de 2014 un proceso de concurso voluntario de acreedores, que se tramitó por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valladolid. Mediante Auto de 9 de Octubre de 2015 se declara en concurso voluntario a Industrias San Cayetano SL. Posteriormente, por Sentencia de 23 de noviembre de 2015 se aprueba el Convenio propuesto por la concursada, con la quita y espera correspondiente, continuando su actividad la sociedad recurrente, según ella misma manifiesta.
Traslada dicha pretensión al suplico en el que interesa de forma subsidiaria, y si se entendiera que existe una obligación de reintegro que se declare que 'se trataría de un crédito con privilegio general del artículo 91.4 de la ley Concursal, esto es, la mitad como crédito con privilegio y el resto como crédito ordinario sujeto a la quita y espera de la sentencia que se dictó en concurso de acreedores'.
Pues bien, como se desprende con claridad, la concreta y singular cuestión que se pretende introducir en el debate versa sobre la calificación de los créditos derivados del incumplimiento que puedan ser reconocidos a favor de la Administración es totalmente ajena al objeto del presente recurso que se ciñe al acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno de reintegro parcial de la subvención. Corresponde a la Jurisdicción civil, al Juez de lo Mercantil del concurso, la competencia para conocer y pronunciarse sobre la naturaleza de los créditos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 y 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio de la Ley Concursal.
En este sentido figura en autos el escrito del Sr. Abogado del Estado en representación de la Delegación de Economía y Hacienda en Valladolid de fecha 18 de enero de 2018 dirigido al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid en el que interesaba la inclusión del crédito derivado por la concesión de incentivos regionales por importe de 1.091.808,57 Euros en concepto de principal y 290.581,85 Euros de intereses, y el oficio de dicha Delegación en el que se indica la reclamación al Juzgado de lo Mercantil indicando que la calificación del crédito pretendida es la de crédito con privilegio general
En fin, queda fuera del proceso la pretensión relativa a la naturaleza y calificación del crédito.
Así, los conceptos materiales controvertidos en la demanda se resumen en cinco diferentes aspectos de la inversión comprometida, que han de abordarse de forma individualizada:
En primer término, la defensa de la recurrente impugna las conclusiones referidas a las inversiones vinculadas a las máquinas utilizadas en el proceso industrial. A su vez, éstas presentan una doble problemática: la de su sustitución por otras semejantes y la del valor de inversión en relación a su adquisición.
En cuanto a la sustitución de las máquinas, aduce la sociedad recurrente que el remplazo tuvo lugar, por cuanto las adquiridas no resultaban aptas para el proceso de fabricación.
Tal justificación de las bajas y su ulterior sustitución fue admitida por resolución del ADE de la Junta de Castilla y León de fecha 30 de octubre de 2013. La Administración del Estado se limita a indicar, por un lado, que dicha autorización se refiere a una diferente subvención otorgada a la beneficiaria por la Comunidad Autónoma de Castilla y León (expediente VA/580/IE), que no que no se había solicitado la autorización previa del artículo 42.1 del Reglamento de Incentivos Regionales, a lo que añade que el cambio de las máquinas no se hizo por otras de análogas características como prevé el apartado 2º de dicho precepto, además de que no se encontraban pagadas.
Pues bien, en este punto, es relevante el criterio de la resolución dictada por el ADE, a la que hemos aludido, por la cual, dicha Agencia de Innovación Autonómica tras un análisis documental establece que:
'procede la estimación de las mismas en el sentido interesado por la empresa, admitiéndose la sustitución de los bienes de equipo dados de baja por importe de 2.966.369,36, por otros adquiridos de similares características, o que están en proceso de incorporación al haberse suscrito contrato de compraventa para la incorporación de nueva maquinaria. Por tanto, podemos concluir que procede dar por finalizado el procedimiento de incumplimiento, archivándose sin más las actuaciones practicadas en el mismo, pues ha quedado acreditado que hasta la fecha la empresa ha cumplido con las condiciones 1.4 (proporcionar información sobre el proyecto subvencionado) y 2.6 (mantenimiento inversiones post vigencia). Ello, sin perjuicio de volver a analizar el cumplimiento de condiciones post vigencia al final del período fijado a 18/10/2016, a fin de emitir el informe final del cumplimiento de condiciones del mencionado expediente.'
Así a partir de tal aceptación del remplazo de las máquinas tras las explicaciones aportadas por la empresa beneficiaria, se acuerda el archivo del expediente incoado precisamente por la operación de venta. Aun cuando dicha resolución pudiera estar vinculada a la subvención concedida por la Junta de Castilla y León (expediente VA/580/IE), es lo cierto que en la propia resolución individual de concesión se indicó en su cláusula 1.2 la obligación del beneficiario a 'comunicar a través de la Comunidad Autónoma correspondiente' cuantas incidencias en relación con el expediente o modificaciones del proyecto se produzcan hasta el total cumplimiento de las condiciones previstas en esta resolución.
Por ende, una vez comprobada por el órgano gestor de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la realidad y necesidad de la sustitución de las máquinas originarias por razones técnicas objetivas y la autorización expresa a la sustitución, no hay razones para que con posterioridad, a raíz de la incoación del nuevo expediente por parte de la Dirección General de Fondos Europeos, se llegue a conclusiones contradictorias sobre este concreto extremo, esto es, la necesidad de reposición y su autorización, sin aportar razones adicionales a las ya consideradas por la Agencia Autonómica, encargada de la gestión de la subvención aquí examinada.
La resolución del ADE dictada en el año 2013 es clara y viene a aceptar 'la sustitución de los bienes de equipo dados de baja por otros adquiridos similares o que están en proceso de incorporación al haberse suscrito contrato de compraventa para la adquisición de nueva maquinaria'. Aquel juicio técnico objetivo razonado no ha sido desvirtuado ahora por la Abogacía del Estado, que se limita a negar la procedencia de dicha operación, sin aportar nuevos datos que avalen su tesis.
Objeta también dicha representación que son distintas la máquina que se da de baja, que afecta al proceso de laminación (Laminadora LH 750 x 600) y moldeado (Bandejas Pakit) de la que se presenta para sustituir, una maquina correspondiente al proceso de impresión (Impresora Roland 904-61V). Pero, hay que insistir en que se dijo entonces por el ADE que una vez estudiadas las facturas y documentación, se admite la 'sustitución de los bienes de equipo dados de baja por importe de 2.966.369,36 Euros por otros adquiridos de similares características'. A lo anterior hay que añadir el Informe pericial aportado por la parte recurrente, elaborado por el perito Sr. Victoriano, en el que se especifican las características de la máquina industrial adquirida, que describe como una impresora industrial cuya función y actividad es la impresión de logos, imágenes corporativas, eslogan o mensajes publicitarios sobre envases de papel, cartón o pulpa de celulosa, que forma parte de una fase intermedia dentro del proceso completo de la fabricación de envases adjuntando el calendario de pagos comprendidos que concluyeron el 19 de noviembre de 2014.
De lo actuado no resulta acreditada la inidoneidad de la sustitución de las máquinas, pues, en suma, se trata de máquinas adquiridas tras la baja de las anteriores que fueron autorizadas y que se utilizan en el mismo proceso productivo, cuya funcionalidad y características descritas por el perito Ingeniero Sr. Victoriano se ajustan a la producción subvencionada, la fabricación de envases de cartón. El cambio de la máquina fué autorizada y además, las adquiridas se ajustan a las necesidades del proceso productivo, estando contemplada en la Memoria del Proyecto, (folio 1144 vuelta)
Resta por examinar la cuestión del pago de la maquinaria. Hay que tomar en consideración las excepcionales circunstancias concurrentes en este caso, pues, como se ha dicho, razones acreditadas ajenas al beneficiario, -como es el concurso del proveedor de las máquinas- de modo que esta razón determinó el proceso de compra, e incidió a su vez sobre los plazos previstos. Así, el plazo inicial de vigencia, situado en fecha 29 de mayo de 2011, se cumplieron las inversiones, y posteriormente es cuando tiene lugar la reseñada incidencia que provocó la sustitución, con una nueva compraventa que fue abonada en su totalidad en el plazo de mantenimiento de las condiciones de la subvención, estando acreditado que la empresa era en noviembre del año 2014 titular de dichos bienes, fecha anterior a la solicitud de declaración de concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid. Estas extraordinarias circunstancias y las singularidades del presente supuesto, determinan que, en efecto, pueda entenderse que la recurrente cumplió las condiciones de inversión en el plazo de mantenimiento en lo que se refiere a las inversiones en las máquinas reseñadas.
Así, el Informe de la Auditoría de operaciones de 17 de septiembre de 2013, refiere que los gastos incluidos en la relación presentada por el beneficiario se han pagado durante el periodo de vigencia, entre el 19 de enero de 2009 y el 25 de mayo de 2011 (plazo de fin de vigencia) y el Informe de Auditoría del ADE de Cartilla y León de 27 de agosto de 2013 hace constar, que 'existen suficientes justificantes de gasto, aportado con el resto de documentación justificativa' y la ulterior resolución de 30 de octubre de 2013, en la que declaran el cumplimiento de la cláusula 2.6 de mantenimiento de la inversión. Y las posteriores circunstancias ya expuestas tienen lugar en el periodo de post-vigencia, en el que figura la titularidad de los bienes, anterior a la declaración de concurso, conjunto de razones que determinan que no pueda considerarse la existencia del incumplimiento apreciado.
La condición 2.2 de la resolución individual de concesión establece que 'cuando se utilicen pagarés, letras de cambio u otros efectos cambiarios, las inversiones sólo se considerarán subvencionables cuando el pago de los mismos se haya hecho efectivo dentro del período de vigencia'.
Pues bien, la sociedad actora invoca dos informes periciales, el elaborado por la auditora ASTURECO que obra en el expediente administrativo y el aportado a autos realizado por el economista Sr. Valentín sobre dichos pagarés. En este último el perito manifiesta que los certificados emitidos por las entidades La Caixa y BBVA -los pagos certificados por ambas entidades- se han cargado en las cuentas de Industrias San Cayetano, detallando los conceptos e importes y fechas dentro del período previsto. Y en el primero se certifican las facturas justificativas de las inversiones objeto de subvención, con desglose de los conceptos y fechas que fueron abonados en su integridad.
La valoración conjunta de estos dictámenes viene a confirmar la realidad de los abonos realizados por Industrias San Cayetano y de los pagos de las entidades bancarias en relación con los conceptos incluidos en el motivo VI de la resolución impugnada, pagos que se realizan en el período contemplado, cuya realidad no ha sido objeto de contradicción mediante algún dato o indicio probatorio por parte de la Administración demandada, que se limita a negar la validez de la operación por no acreditarse dentro del plazo de vigencia, sin aportar ningún elemento que demuestre la incorrección de las conclusiones expuestas por los peritos. De modo que respecto a dichos importes, debe estimarse la alegación actora.
A) Las alegaciones en este apartado se refieren a inversiones realizadas por Industrias San Cayetano en relación a las instalaciones de urbanización y de líneas y suministro eléctrico, e interconexión entre edificios industriales realizadas a través de ciertas actuaciones y abonos a Parque Empresarial de El Portillo. Pues bien, tales actuaciones se realizaron totalmente al margen del proyecto que dió lugar a la subvención. Así, tales inversiones no fueron contempladas en la Memoria al conceder la Subvención, ni incluidas en la resolución individual, ni en modo alguno se ajustan a sus previsiones. En la resolución individual de concesión de incentivos regionales se establece el capítulo de 'Urbanización y Obra exterior' y de 'Obra Civil', sin que los conceptos de referencia puedan encajar ni subsumirse en ninguno de los supuestos de la Memoria del proyecto ni las operaciones relacionadas pueden integrarse ni están vinculadas con el proyecto subvencionado.
Como ya hemos manifestado en otras sentencias, el eventual reintegro de las subvenciones concedidas (o, en su caso, la no entrega de la cantidad consignada a tal fin) responde a la lógica de que la ayuda pública viene condicionada desde su inicio, en términos objetivos, por el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de su concesión.
A partir de esta premisa, repetimos, difícilmente podríamos estimar esta alegación en el presente recurso. En su escrito de alegaciones la actora pretende justificar su actuación en relación a las líneas eléctricas, al margen del proyecto y de toda autorización, acogiéndose a una situación de 'necesidad' considerando que era imprescindible para el proceso productivo. Pero, ni las dificultades referidas en orden a la instalación de las líneas eléctricas ni la más específica operación realizada con la entidad Parque Empresarial permiten tal actuación realizada sin la preceptiva autorización, al margen del proyecto inicial, que no puede considerarse subvencionable. Dicha empresa había acometido su proyecto empresarial asumiendo las condiciones de la Resolución Individual de concesión, tras aprobarse la Memoria y en la que se concretan los conceptos de la inversión y procedió totalmente al margen y sin observar estas condiciones, razón que determina la desestimación.
B) Tampoco pueden aceptarse las alegaciones en relación a los gastos e inversiones vinculados con inversiones vinculadas a las maquinas vendidas y el arrendamiento de las naves E y D a la empresa ONEWORLD PACKAGIN SL en el período de mantenimiento de las condiciones, puesto que la empresa estaba obligada a realizar las inversiones en las condiciones de funcionamiento establecidas en la concesión de la subvención, tratándose de un mero arrendamiento de ciertos bienes e inmuebles, sin que resulte acreditado de forma válida ni suficiente que la beneficiaria efectivamente utilizara las inversiones arrendadas en el desarrollo de la actividad objeto de la subvención.
Al no haber acreditado el mantenimiento de las inversiones en las condiciones a las que se sujetó el disfrute de la subvención durante cinco años después de la finalización del período de vigencia en los términos descritos, procede ordenar a la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Hacienda y Función Pública que dicte nueva resolución en el Expediente VA/580/P07, con arreglo a lo anteriormente razonado, a fin de que calcule la cuantía del reintegro que corresponde a Industrias San Cayetano, por el incumplimiento de las condiciones del disfrute de la subvención concedida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 2/650/2017, interpuesto por INDUSTRIAS SAN CAYETANO SL, contra el Acuerdo de 14 de septiembre de 2017 de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos del Ministerio de Hacienda y Función Pública, recaída en el Expediente VA/580/P07, que declaró el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la zona de Castilla y León, que ANULAMOS, debiendo la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Hacienda y Función Pública dictar una nueva resolución para el cálculo del reintegro de la subvención en dicho expediente, en los términos expresados en esta sentencia.
2.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
-D. Eduardo Espín Templado. -D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. -D. Eduardo Calvo Rojas. -Dª. María Isabel Perelló Doménech. -D. José Maria del Riego Valledor. -D. Diego Córdoba Castroverde. -D. Ángel Ramón Arozamena Laso. -Firmado.

