Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 482/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 276/2020 de 13 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 482/2021
Núm. Cendoj: 28079330022021100440
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9236
Núm. Roj: STSJ M 9236:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 13 de Septiembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 276/2020, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 230/2018, figurando como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representada y defendida por el Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Nos corresponde revisar en esta ocasión la corrección jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid de fecha 23 de enero de 2020, por medio de la cual se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por el Director General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 6 de marzo de 2018, mediante la cual, a su vez, se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. contra la Resolución de la misma Autoridad de 4 de diciembre de 2017, que denegó la petición formulada por dicha mercantil para que por parte del Ayuntamiento se procediese a ejecutar las obras del tramo viario de la calle Rivas número 9 de Madrid.
En orden a la resolución de la controversia suscitada, resulta procedente poner de manifiesto los siguientes antecedentes fácticos que resultan de interés y que se derivan del expediente administrativo:
1º.-En fecha 21 de septiembre de 2016, SAREB presentó un escrito ante la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras de la ciudad de Madrid en virtud del cual exponía ser propietaria del solar situado en la calle Rivas número 9 de Madrid y que las aceras situadas frente al solar no se encontraban pavimentadas, solicitando se procediera a la pavimentación de las aceras situadas frente a dicho solar.
2º.-En fecha 12 de junio de 2017 se emite informe por el Jefe del Departamento de Apoyo Técnico e Innovación en virtud del cual se dispone que la valoración de las obras de urbanización para la parcela de la calle Rivas número 9 asciende aproximadamente a 49.500 euros.
Se argumenta que la ejecución de obras accesorias o complementarias de urbanización en suelo urbano consolidado con déficit de urbanización, como es el objeto del presente expediente, sólo pueden ser ejecutadas por el Ayuntamiento de Madrid una vez se financie el coste de las obras referidas,. En base al Acuerdo Marco para al ejecución de obras de urbanización accesorias en actuaciones edificatorias con cargo a particulares y en los sistemas de gestión de cooperación y expropiación que está en fase de licitación.
3º.- El 29 de septiembre de 2017, SAREB realiza alegaciones al citado informe, exponiendo, en síntesis, que la ejecución del tramo de la calle Rivas número 9 no se puede considerar como obras accesorias o complementarias conforme al artículo 14.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, ya que la ejecución del viario, cuyo tramo quedó pendiente de realizar y que resulta objeto de valoración, fue realizado por el Ayuntamiento de Madrid, al tratarse de un sistema general directamente ejecutado por el Ayuntamiento, no incluido en las obras de urbanización ejecutadas por la Junta de Compensación del Polígono Industrial de Vicálvaro, desconociéndose la razón por la que el Ayuntamiento no contempló la ejecución del mismo, quedando pendiente el tramo de calle situado frente a la parcela propiedad de esta parte.
4º.-En fecha 4 de diciembre de 2017 el Director General de Espacio Público, Obras e Infraestructuras dicta resolución por medio de la cual desestima la petición de SAREB de que se proceda por el Ayuntamiento a ejecutar las obras del tramo de viario de la calle Rivas número 9 pendientes de ejecución y se ratifica el informe técnico de 12 de junio de 2017 de valoración de los costes de urbanización.
En esta resolución, además de lo que resulta del anterior informe, se añade que la calle Rivas se ejecutó durante el año 2006 por el Departamento de Construcción Zona 2, dentro del proyecto 'Sistemas Generales Polígono Industrial de Vicálvaro', por lo que la obligación del Ayuntamiento de ejecutar el viario fue cumplida.
Además se afirma: 'De la inspección de la parcela para la elaboración de informe referido de fecha 12 de junio de 2017 se observó que estaba vallada con malla simple torsión no estando liberada la totalidad del suelo calificado de sistema general viario. Por ello se puede deducir que con la urbanización del año 2006 se ejecutaría la acera desde el bordillo de calzada hasta el vallado que existiera. Dentro de ese vallado no se podía ejecutar por consiguiente obra de urbanización y no había uso público del suelo. Además se ha repuesto parte del vallado, desconociendo quien haya podido ser, sobre la acera ya ejecutada en 2006'.
Y considera a continuación que para determinar los gastos de urbanización hay que atender a los artículos 6.2.10 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid; 17 a, 19.1 y 97.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid; y artículos 39 y 40 del Reglamento de Gestión Urbanística, considerando, en definitiva, que le corresponde a SAREB realizar las obras ordinarias de carácter accesorio que resten para completar la urbanización de forma que la parcela adquiera la condición de solar, con carácter previo, o, en su caso, de forma simultánea a la edificación.
5º.- En fecha 6 de marzo de 2018, el Director General de Espacio Público, Obras e Infraestructuras dicta resolución por medio de la cual desestima el recurso de reposición interpuesto por SAREB contra la anterior resolución. Fundamenta la decisión en que los Servicios Técnicos se han ratificado en el informe técnico anterior de 4 de diciembre de 2017, que sirve de sustento al acto impugnado, y que la presunción de objetividad, veracidad y certeza de los informes técnicos conducen a que sus apreciaciones deban primar sobre las alegaciones del recurrente, por lo que, en efecto, la obligación del Ayuntamiento de ejecutar el viario fue cumplida en los términos que se expresan en el informe técnico de fecha 4 de diciembre de 2017.
En el escrito de demanda la parte recurrente comienza exponiendo que es propietaria de la parcela de la calle Rivas número 9 de Madrid en virtud de una cesión formalizada en escritura pública otorgada en fecha 6 de junio de 2013, adjudicada como finca de resultado en el proyecto de compensación del polígono industrial de Vicálvaro. Las obras de urbanización de dicha actuación urbanística concluyeron satisfactoria e íntegramente, habiéndose satisfecho asimismo todas las cargas de la urbanización. El Ayuntamiento de Madrid acordó recepcionar definitivamente las obras levantándose acta de recepción total en fecha 13 de marzo de 2018.
La calle Rivas a la que da frente su parcela forma parte de un sistema general viario ejecutado por el Ayuntamiento de Madrid y que quedaba excluido de la actuación urbanística con la que es colindante -en la que se adjudicó el solar a la recurrente-. Sin embargo, en la ejecución de dicho vial no se realizaron dos pequeños tramos de acera que lindan con su parcela, de modo que ésta quedó solo parcialmente ejecutada.
Dichas obras se llevaron a cabo directamente por el Ayuntamiento de Madrid, a través del Departamento de Construcción Zona 2, durante el año 2006, al encontrarse el vial clasificado como sistema general viario. El carácter municipal de dichas obras es incontrovertible y así lo reconoce expresamente el Ayuntamiento al recepcionar las obras de urbanización del sector colindante al identificar la calle Rivas como viario ejecutado por el Ayuntamiento de Madrid no resultando objeto de recepción en el plano de delimitación de las obras que fueron recibidas por el Ayuntamiento,
Su parcela ha adquirido la condición de solar y así se expone en el informe pericial que acompaña junto con la demanda.
El hecho de que en 2006 el Ayuntamiento supuestamente no contase con la disponibilidad de los terrenos para completar las obras no puede eximirle de su obligación de finalizarlas en la actualidad, cuando no existe limitación alguna para disponer del suelo que es de dominio público. Y en ningún caso puede atribuirse obligación alguna al propietario de la finca colindante con dicho suelo público por el hecho circunstancial de que el tramo pendiente se localiza frente a la misma.
Y a continuación expone los motivos del recurso:
1º.-La disconformidad a derecho de la resolución impugnada por infringirse el deber de motivación de los actos administrativos. Ello por cuanto, básicamente, el Ayuntamiento decidió transformar el procedimiento contra su inactividad instado por la recurrente en un procedimiento contra ella, requiriéndole el pago de una ingente cuantía pese a no solo reconocer la procedencia de las obras, sino incluso que debieron haber sido ejecutadas por el propio Ayuntamiento como parte del sistema general viario colindante con la parcela. Además, la resolución impugnada se basa en una presunción de veracidad de los informes técnicos, que sin embargo no analizan las cuestiones puestas de manifiesto por la actora en el procedimiento.
2º.- El Ayuntamiento se encuentra obligado a finalizar las obras. La existencia del vallado no debería haber impedido la finalización de la obra, y el Ayuntamiento de Madrid, como administración titular de los bienes, debió haber adoptado las medidas convenientes para retirar los obstáculos que se lo impidieran.
3º.- En ningún caso las obras pendientes pueden considerarse complementarias. La parcela ostenta la condición de solar.
No quedan pendientes obras para la urbanización del solar de la recurrente por cuanto han sido plenamente realizadas en el seno de una actuación urbanística que fue recepcionada sin reparo por el Ayuntamiento.
La ejecución del tramo de la calle Rivas número 9 no se puede considerar como obras accesorias o complementarias debido a que la ejecución del viario corrió de cargo del Ayuntamiento de Madrid, al tratarse de un sistema general directamente ejecutado por el municipio, no incluido en las obras de urbanización ejecutadas por la Junta de Compensación.
Se reconoce por el Ayuntamiento que las obras forman parte del Proyecto 'Sistemas Generales Polígono Industrial de Vicálvaro' ejecutadas, excepto en el tramo de este expediente, durante el año 2006 por el Departamento de Construcción Zona 2.
Como se acredita con el dictamen pericial que acompaña, el Ayuntamiento de Madrid recepcionó total y definitivamente las obras sin reparos y no puede cuestionarse la condición de solar de la parcela de su propiedad.
4º.-En ningún caso la recurrente debe sufragar las obras pues se le estaría imponiendo una carga singular, contraria al principio de equidistribución.
Se le estaría imponiendo una obligación singular, que no se ha exigido a los demás propietarios del sector, quebrando el principio de equidistribución.
El Ayuntamiento de Madrid solicita la desestimación del recurso con base en las siguientes consideraciones:
1º.-En primer lugar, por cuanto no existe déficit de motivación, ya que cada una de las resoluciones recurridas viene precedida de la correspondiente motivación ex alliunde.
2º.-En lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, se afirma que en modo alguno se ha dicho por los servicios técnicos del Ayuntamiento que la porción de suelo que falta por completar la urbanización no sea un suelo de cesión obligatoria calificado como sistema general viario, y por tanto de dominio público municipal, sino que lo que por la resolución recurrida se deniega es la petición unilateral de la SAREB de que por parte del Ayuntamiento se procediese a ejecutar las obras del tamo viario de la calle Rivas número 9, puesto que, con independencia de que los terrenos son de cesión obligatoria y gratuita, no existe precepto alguno que establezca y determine la imposición del momento en que se ha de atender a la ejecución de la obligación de completar la urbanización a la Administración por parte del propietario colindante.
Señala que el proyecto de urbanización aprobado en 2004 no recogía la ejecución de la calle Rivas, y que la urbanización de esta calle se ejecutó en 2006 por el Ayuntamiento dentro del proyecto 'Sistemas Generales Polígono Industrial de Vicálvaro'.
La zona en cuestión de la calle Rivas 9 no se urbanizó completamente en 2006 porque la propietaria de la parcela PENTA EXPORT 2000 no puso a disposición el terreno viario ocupado, no por un simple vallado sino por un muro y edificación. De haberse puesto a disposición de la Junta de Compensación ese terreno por los propietarios predecesores de la SAREB, que ya había sido objeto de indemnización, el Ayuntamiento lo hubiera urbanizado.
Hasta 2010 no fue cuando se pudo demoler la edificación que ocupaba esa franja de terreno, tras la actuación municipal.
Desde 2010 hasta la fecha el Ayuntamiento podría haber completado la urbanización pero, como en otras muchas zonas de la ciudad con déficit de urbanización en la vía pública, depende de la disponibilidad presupuestaria y de las prioridades.
Los propietarios anteriores a la SAREB tuvieron la posibilidad de haber permitido la compleción de la urbanización. Así, la ante la ocupación unilateral, mediante vallado y obstrucción a la urbanización, por los anteriores propietarios, la Junta de Compensación tuvo que presentar solicitud de autorización judicial ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid, que la concedió Mediante Auto de 23 de febrero de 2009, que autorizaba la entrada en dicha finca a fin de proceder de inmediato por los servicios municipales competentes a ocupar y poner dicho inmueble a disposición de la Junta de Compensación para acometer y continuar las obras de urbanización de dicho polígono industrial. Dicha resolución fue confirmada por sentencia dictada de 1 de octubre de 2009 dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Si a fecha de hoy no está completada la urbanización del frente de la fachada de la parcela es debido a su sola y determinante oposición, por lo que no puede elegir ni exigir ahora el momento de la ejecución de la compleción de la urbanización, sin acreditar siquiera intención alguna de actuación edificatoria en la parcela.
3º.-En lo que se refiere al tercer motivación de impugnación, el frente de la parcela propiedad actual de la SAREB no pudo completar la urbanización por oposición de la anterior propietaria, por lo que con independencia de que el Ayuntamiento de Madrid recepcionara total y definitivamente las obras sin reparos, sí tiene todo el sentido hablar de una situación de déficit de urbanización y aunque no puede cuestionarse la condición de solar de la parcela propiedad de la recurrente, sí pueden calificarse las obras de urbanización necesarias como complementarias, a lo que no obstan en modo alguno las conclusiones de informe pericial de la actora.
4º.-Por lo que se refiere al cuarto motivo de impugnación, opone que el objeto del recurso es la impugnación de la desestimación de una solicitud formulada por la recurrente para que el Ayuntamiento ejecute las obras, y que la Junta de Compensación se encuentra aún sin disolver.
La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo recordando, en primer lugar, la naturaleza o calificación del suelo en que está enclavada la edificación -sistemas generales polígono industrial de Vicálvaro, y afirmando a continuación que no se aporta por la recurrente prueba alguna de la condición del solar que refiere, sin olvidar que el proceso urbanizador no ha concluido como lo demuestra el hecho de no haberse disuelto la Junta de Compensación.
Sostiene que no puede trasladarse al Ayuntamiento de Madrid la obligación de la ejecución de las referidas obras de urbanización ya que los propietarios anteriores debieron ejecutarlas si bien se opusieron por los cauces legales y que la sociedad recurrente no ha acreditado que dicha ejecución edificatoria sea de una imperiosa necesidad.
La obligación hipotética de la ejecución del Ayuntamiento de Madrid estaría condicionada por el principio de legalidad presupuestaria.
El pretendido vicio de motivación de la resolución administrativa no existe ya que los servicios del Ayuntamiento emitieron informe con fecha 12 de junio de 2017, que constituye así el presupuesto argumentativo del acto.
Finalmente recuerda que los terrenos tienen la condición de dominio público municipal dentro del proyecto señalado y que fueron así cedidos por la Junta de Compensación, que se encargó de descargarlos de edificaciones e instalaciones incompatibles con el destino que a los mismos imponía la ordenación urbanística.
La parte recurrente se alza en apelación contra la anterior sentencia aduciendo los siguientes motivos impugnatorios:
1º.- La sentencia infringe la normativa y la jurisprudencia relativa al deber de motivación de los actos administrativos.
El contenido del informe técnico no motiva la desestimación de lo solicitado en la instancia, sino que justifica la procedencia de requerir a la actora el pago de la obra, aun reconociendo que debieron haber sido ejecutadas por el propio Ayuntamiento como parte del sistema general viario colindante con la parcela. No puede calificarse cabalmente como motivación un informe que ignora la solicitud del interesado y resuelve la imposición de una obligación sin soporte legal, y al margen del objeto del procedimiento iniciado a instancia del interesado.
2º.- Sobre la incorrecta calificación de obras accesorias y la consiguiente cualidad de solar de la parcela de la recurrente. Incorrecta valoración de la prueba e incorrecta aplicación del Derecho aplicable.
En primer lugar, considera que existe error en la valoración de la prueba en cuanto que la sentencia afirma que la actora no ha realizado esfuerzo probatorio alguno para conseguir demostrar que las parcelas puedan ser calificadas como solares, por cuanto, en primer lugar, ha aportado una prueba pericial que así lo afirma y acredita, y en segundo término, la condición de solar de la parcela ha sido aceptada expresamente por la propia demandada (vid. Folio 15 del escrito de contestación, así como en el escrito de conclusiones). Por ello, aparte de la prueba pericial, cita el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al principio de no necesidad de prueba de los hechos no controvertidos.
En segundo lugar, existe incorrecta aplicación del derecho, errando la resolución apelada en cuanto a la aplicación de los artículos 14.2.a) y 17 a) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Así, las obras de urbanización del sector fueron completamente finalizadas, incluso tras el mandamiento efectuado por la Junta de Compensación que regía dicho sector y que finalmente tuvo que ser atendido en sede judicial.
Si la Junta de Compensación ejecutó la totalidad de las obras del sector, debidamente recepcionadas por el Ayuntamiento, con los importes económicos pagados en concepto de urbanización, la consecuencia de todo ello es que la parcela de la SAREB se encuentra perfectamente urbanizada y de ella no puede decirse que presente déficit de urbanización alguno, como sostiene la Administración demandada al objeto de enervar su deber de finalizar las obras.
Es incomprensible que puedan calificarse como accesorias unas obras del calado de las que se habla.
Considerando que las obras de urbanización fueron completamente realizadas sin reparos por parte de la Administración y que la figura de las obras complementarias está pensada para otro tipo de actuaciones no sistemáticas, sólo se puede colegir que su parcela ostenta la condición jurídica de solar.
Si se considerara que nos encontramos ante obras complementarias, se estaría imponiendo de manera especial una carga singular. Por ello la parte apelante se opone a que si el Ayuntamiento de Madrid decide que una parte de los viales del polígono de Vicálvaro sean calificados como sistemas generales viarios por entender que dan servicio a todo el municipio y no sólo al sector colindante, pueda después considerar que se trata de una carga que deban satisfacer los propietarios del citado sector. De haberlo hecho así, el consistorio debería haber incluido las citadas obras en el conjunto de actuaciones cuya carga deberían levantar los participantes en la Junta de Compensación, para que así pudieran conocerlo, y en el momento oportuno, sufragar los costes de la misma. Pero la imposición, a posteriori, de una carga urbanística singular a un concreto propietario de una parte que quedaba fuera de las obras de urbanización del sector a desarrollar por la Junta de Compensación es completamente inasumible. Ello quebraría con el principio de equidistribución, pues sólo sería exigible a la SAREB.
3º.- Sobre el deber del Ayuntamiento de Madrid de finalizar las obras pendientes. Incorrecta valoración de la prueba y del Derecho aplicable.
Si la parcela de la SAREB ya ostenta la condición de solar y las obras que deban realizarse en su perímetro no pueden ser calificadas como accesorias o complementarias, a quien corresponde hacerlas es al Ayuntamiento de Madrid.
La sentencia obvia que el Ayuntamiento reconoce expresamente que son obras que corresponde efectuar a él, no habiendo centrado el debate en los motivos que esgrime para no ejecutar la obra: los impedimentos puestos por los anteriores propietarios y la disponibilidad de los fondos públicos.
Así, sobre los impedimentos existentes en la parcela en el momento en que se llevaron a cabo las obras de urbanización de la calle Rivas, esgrime que no era la SAREB la que en su día se opuso a la puesta a disposición de la Junta de Compensación de los citados terrenos, y que tratándose de suelos de dominio público, la existencia del vallado no obsta ni es impeditivo para ejecutar la obra de urbanización, pues el Ayuntamiento cuenta con potestades (recuperación posesoria o de desahucio administrativo, en función de los casos) que le permiten actuar unilateralmente.
Por otra parte, el argumento del principio de legalidad presupuestaria, aun cuando en abstracto pudiera resultar correcto, no resulta aplicable en el presente supuesto, en el que el Ayuntamiento ya decidió asumir la ejecución de ese sistema viario, aprobar el proyecto y la partida presupuestaria correspondiente, y ejecutarlo. Resulta a tal efecto sorprendente que reconociendo el Ayuntamiento la plena disponibilidad del terreno desde el año 2010 defienda que no está obligado a dar cumplimiento a sus propios actos culminando así la obra.
Así, la ejecución de la obra requirió de su correspondiente partida y depende exclusivamente del Ayuntamiento aprobar los presupuestos de conformidad con las propias obligaciones asumidas. Al cumplimiento de una obligación reconocida no cabe oponer un impedimento que es exclusivamente dependiente del Ayuntamiento.
Por ello, es exigible que el Ayuntamiento cumpla sus propias disposiciones y actos y finalice la ejecución de las obras inconclusas por decisión municipal y en su exclusivo perjuicio.
Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación aduciendo lo siguiente:
En cuanto al primer motivo del recurso, la resolución recurrida cumple con el canon de legalidad que establece el artículo 5 de la Ley 39/2015 acerca de la motivación de los actos administrativos, ya que se fundamenta en informes técnicos obrantes en el expediente, habiendo conocido la recurrente las razones de la desestimación de su petición.
En cuanto al segundo motivo, las consideraciones técnicas del informe pericial aportado por la actora vienen a confirmar que en ese caso no se está ante una actuación edificatoria y que el Ayuntamiento de Madrid ha actuado de la mejor buena fe, encontrándose su gestión obstaculizada por la propiedad del terreno.
Y en cuanto al tercer motivo del recurso, no existe precepto alguno que establezca y determine la imposición del momento en que se ha de atender a la ejecución de la obligación de completar la urbanización a la Administración por parte del propietario colindante.
Los propietarios que precedieron a SAREB fueron requeridos para poner a disposición de la Junta de Compensación los terrenos de viario ocupados.
Expuesto el
De este modo, resulta incorrecta la afirmación de la sentencia respecto de la no aportación por la recurrente de prueba alguna de la condición de solar de su parcela. No sólo porque así lo dictamina, de manera fundada, el dictamen pericial que aporta junto con su demanda y es ratificado en el acto del juicio, sino por cuanto además, se trata de un hecho en el que están de acuerdo las dos partes en liza, pues así lo viene a reconocer el propio Ayuntamiento demandado. Así, en efecto, lo afirma en la propia página 15 de su escrito de contestación de la demanda, señalando que no puede cuestionarse la condición de solar de la parcela propiedad de la recurrente.
Pero en cualquier caso se encuentra acreditado que las obras de urbanización de la actuación urbanística se encuentran concluidas de manera íntegra, y que el Ayuntamiento de Madrid acordó recepcionar definitivamente las obras mediante acta de recepción total de 13 de marzo de 2018.
Del mismo modo, también se encuentra probado y reconocido por parte de la Administración que el pavimento de la calle Rivas se ejecutó durante el año 2006 por el Departamento de Construcción Zona 2, dentro del proyecto 'Sistemas Generales Polígono Industrial de Vicálvaro'. Formaba parte por tanto de un sistema general que quedaba excluido de la actuación urbanística a llevar a cabo por la Junta de compensación. Esto es, el Ayuntamiento asumió la realización directa de las obras de la acera, sin que la ejecución del viario se encontrara incluido en las obras de urbanización llevadas a cabo por la Junta de Compensación. Así, reconoce el Ayuntamiento que dichas obras forman parte del Proyecto 'Sistemas Generales Polígono Industrial de Vicálvaro', ejecutadas, excepto en el tramo de este expediente, durante el año 2006 por el Departamento de Construcción Zona 2. En este sentido debemos traer a colación el contenido del informe técnico que fue aportado por el propio Ayuntamiento junto con su escrito de contestación y que obra a los folios 124 y siguientes de los autos principales. En él se destaca cómo la Coordinadora General de Urbanismo, en fecha 3 de agosto de 2006, decretó el desalojo de la finca que nos concierne, si bien la anterior propietaria, PENTA EXPORT 2000 S.L., no puso a disposición de la Junta terreno alguno, por lo que fue necesario solicitar autorización judicial para entrar en la misma.
Al indicado fin respondió el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid de fecha 23 de febrero de 2009, confirmado por la sentencia de esta misma sección de 1 de octubre de 2009, por el que se autorizaba la entrada en domicilio de la citada finca. Con fecha 8 de septiembre de 2010 por los Servicios Técnicos Municipales se levantó acta de la actuación desarrollada en la parcela al objeto de proceder a la demolición de la ocupación de los terrenos de propiedad municipal (viario público), de las instalaciones y edificaciones propiedad de la citada mercantil.
Y llama la atención que en el propio informe técnico se afirma que el 30 de septiembre de 2010 se remitió al Departamento de Construcción Zona 2 del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos el escrito presentado por el Presidente del Consejo Rector de la Junta de Compensación, en el que se pone en conocimiento de la Administración que ya han finalizado los trabajos de demolición de la edificación existente sobre la parcela resultante M10-3 que invadía parcialmente la calle Rivas e impedía su ampliación de conformidad con lo previsto en el planeamiento, instando al Ayuntamiento para que ejecutara las obras pendientes que en su momento no pudieron ejecutarse. Y se afirma como conclusión que la referida parcela fue puesta a disposición de los servicios municipales competentes, completamente liberada de instalaciones y construcciones, tras la actuación municipal de fecha 8 de septiembre de 2010, levantándose al efecto la correspondiente acta administrativa.
Pues bien, con tales aseveraciones es claro que desde el año 2010 pudo el Ayuntamiento llevar a cabo las obras necesarias para completar la pavimentación que anteriormente no se pudo efectuar, no pudiéndose culpar de su omisión a la mercantil apelante que adquirió la parcela en el año 2013. Por este motivo no se puede considerar ahora que nos encontramos ante unas obras complementarias o accesorias de urbanización que deben ser sufragadas por la propietaria de la parcela, pues se trataba de un sistema general directamente ejecutado por el municipio que no fue incluido en las obras de urbanización que debía llevar a cabo la Junta de Compensación.
No resulta de recibo, a este respecto, la afirmación realizada por el Consistorio relativa a que, si bien desde el año 2010 pudo haberse completado la urbanización, sin embargo no lo ha hecho por temas de disponibilidad presupuestaria y por tener otras prioridades. Y ello por cuanto, en efecto, es el propio Ayuntamiento quien decidió asumir la ejecución del sistema viario, aprobando el proyecto y su partida correspondiente, y que pudo llevarlo a cabo desde el año 2010. Como afirma la parte apelante, al cumplimiento de una obligación reconocida no cabe oponer un impedimento que depende exclusivamente de la voluntad del Ayuntamiento.
Debemos rechazar, por tanto, los argumentos del Ayuntamiento en su oposición a la apelación, que de modo exculpatorio defiende que su actuación ha sido de buena fe y que su gestión ha sido obstaculizada por la propiedad del terreno, pues, insistimos, desde el año 2010 lo pudo llevar a cabo y no fue la recurrente la que en su día obstaculizó su actuación, sino la anterior propietaria de la parcela.
Y en cuanto al alegato de la inexistencia de precepto alguno que establezca y determine la imposición del momento en que se ha de atender a la ejecución de la obligación de completar la urbanización a la Administración, resulta evidente que la obligación surge y debe cumplirse desde el mismo momento en que se asume y puede llevarse a cabo por no existir impedimento alguno, no siendo admisible que el Ayuntamiento pretenda exonerarse de su obligación
Por los motivos referidos debemos proceder a estimar el recurso de apelación y a revocar la sentencia de instancia, estimando el recurso contencioso-administrativo y anulando las resoluciones impugnadas, procediendo a reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que se proceda por el Ayuntamiento de Madrid a la realización de las obras pendientes de terminación frente a su parcela en el vial denominado Calle Rivas, debiendo asumir el coste de las obras el propio Ayuntamiento.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB), contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 230/2018, por lo que revocamos dicha sentencia al resultar contraria al Ordenamiento Jurídico, y en su lugar, procedemos a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra la Resolución dictada por el Director General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 6 de marzo de 2018, procediendo a anular la misma por resultar contraria a Derecho y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que se proceda por el Ayuntamiento de Madrid a la realización de las obras pendientes de terminación frente a su parcela en el vial denominado Calle Rivas, debiendo asumir el coste de las obras el propio Ayuntamiento.
Imponer al Ayuntamiento de Madrid las costas derivadas de la primera instancia, sin especial imposición de las costas devengadas en esta apelación.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0276-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
