Última revisión
08/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 483/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 11/2008 de 08 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 483/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100387
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00483/2008
SENTENCIA No 483
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Magistrados expresados al margen, el presente recurso de apelación, rollo número 11/08, contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 817/06 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Madrid, en el que son partes, como apelante, Dª. Frida , representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández y dirigida por el Letrado D. Antonio García-Giralda Ruiz, y, como apelado, el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, el 9 de octubre de 2007 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Frida acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado, designado en el fundamento primero, sin hacer expresa condena en costas».
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández, en representación del recurrente, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la Sentencia apelada y la estimación del recurso en su día formulado.
TERCERO.- El Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto por el aquí apelante contra la denegación de la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, evacuada conforme a la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 2393/2004 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 . La denegación se fundamentó en la falta de justificación de la carencia de antecedentes penales en el país de procedencia de la trabajadora extranjera.
La Sentencia recurrida, en síntesis, considera que los documentos aportados en vía administrativa tan sólo acreditan que la actora no posee antecedentes penales en uno de los estados que constituyen la República de México, en el Estado de Guanajuato, lo que no prueba que los carezca en el resto del país. Además, no se ha aportado ni probado por la recurrente la legislación mejicana que permita comprobar que no existe un registro central de la nación y no sea posible un certificado negativo comprensivo de todos los Estados.
La apelante aduce, contra la Sentencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la incongruencia y la falta de motivación, porque no es cierta la causa en que se fundamenta el acto administrativo de que no fuera presentada la certificación de antecedentes penales que fue requerida. Asimismo, la interesada entregó la documentación relativa a su estado de origen, Guanajuato, por causa de que México es una República Federal y la legislación española no regula el caso de los estados federales, por lo que no existe justificación legal para entender que los documentos de la demandante no cumplen el requisito exigido. Por otra parte, la Sentencia apelada se basa en argumentos nunca utilizados por la Administración sobre la eventual existencia de registro central de antecedentes penales, y es igualmente inadmisible la referencia a que es posible que un ciudadano de Guanajuato cometa delitos en otros estados y no en el que reside.
El Abogado del Estado opone a estas alegaciones que el certificado relativo al mencionado estado mejicano carece de eficacia en el resto del país, correspondiendo la prueba en contrario al demandante en virtud de los arts. 217 y 281 LEC por fundarse en Derecho extranjero.
SEGUNDO.- Los motivos impugnatorios que formula la apelante no son totalmente coherentes con el contenido de la Sentencia.
En primer lugar, la razón en que se basó el acto administrativo recurrido para denegar la solicitud de residencia fue la de no aportarse «certificado de penales legalizado en la República de México sino sólo de Guanajuato», tal como consta en el segundo fundamento de Derecho, «in fine», de la resolución del recurso de reposición. Así pues, la Administración no rechazó la petición de residencia por no presentarse certificación de antecedentes penales, como reitera la apelante, sino por ser esta certificación insuficiente al no comprender la totalidad de la República.
Esta apreciación se expresa con absoluta claridad por la Juez de instancia, por lo que no existe en su Sentencia ninguna alteración de los términos del debate ni silencio sobre la cuestión fundamental suscitada en el pleito.
Segundo; el procedimiento de normalización a cuyo amparo se evacuó la solicitud establece el requisito de que el trabajador extranjero carezca de antecedentes penales en España y en los países anteriores de residencia (apartado f del art. 50 del Reglamento de Extranjería al que remite el apartado 1 .c de su disposición transitoria tercera ). La Orden de desarrollo 140/2005, de 2 de febrero, exige claramente para demostrar este hecho la presentación del certificado de antecedentes penales del trabajador extranjero expedido «por las autoridades del país o países de residencia durante los cinco últimos años». Si bien en lenguaje común el concepto de país es equivalente a «nación, región, provincia, o territorio» (según el Diccionario de la Lengua), sin duda en el seno del Derecho de Extranjería país se identifica con Estado, concebido como sujeto de derechos y obligaciones en el ámbito internacional y del que deriva la nacionalidad de sus ciudadanos, cualidad ésta de la que carecen los diferentes estados, provincias o regiones que forman la República de México y de los demás Estados.
A efectos exclusivamente hipotéticos cabe que, por razones de la estructura o de la organización administrativa de la República de México, no sea posible obtener un certificado de antecedentes penales comprensivo de todos los estados que la componen, siendo válido a todos los efectos el emitido por uno de ellos. En tal caso nos hallaríamos ante una cuestión de Derecho Internacional privado que exigiría aplicar la legislación de México, y la alegación y aportación de esta normativa constituye una carga de la parte que la invoca con arreglo a los preceptos de la LEC oportunamente citados por el Abogado del Estado. Es evidente que la aquí recurrente no ha facilitado las normas jurídicas que permitan dotar de plena eficacia en la República de México al certificado emitido por el Estado de Guanajuato, y ni siquiera ha afirmado que dichas normas existan.
Por último, la utilización de este último argumento sobre el Derecho extranjero y el relativo a la posibilidad de disponer de antecedentes penales en otros estados cercanos, son meros «obiter dicta» en absoluto decisivos para la desestimación de la demanda y totalmente apropiados en el desarrollo de los razonamientos de la resolución judicial. No hay, por consiguiente, ninguna incongruencia ni ningún defecto de motivación ni de tutela imputable a la Sentencia del Juzgado.
Debe desestimarse la apelación.
CUARTO.- El artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa establece que las costas de la segunda instancia se impondrán al recurrente si el recurso fuera totalmente desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández, en representación de Dª. Frida , contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 817/06 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha Sentencia, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
