Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 483/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 100/2012 de 03 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 483/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013100440


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 100/2012

Partes : RAVAGO PLÁSTICOS, S.A. UNIPERSONAL C/ DIPUTACIO DE TARRAGONA-BASE GESTIÓ D'INGRESSOS

S E N T E N C I A Nº 483

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GÓMIS MASQUE

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 100/2012 , interpuesto por RAVAGO PLÁSTICOS, S.A. UNIPERSONAL , representado el Procurador D. JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ , contra la sentencia de 2 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 609/2011 .

Habiendo comparecido como parte apelada laDIPUTACIO DE TARRAGONA-BASE GESTIÓ D'INGRESSOSrepresentado por la letrada de sus Servicios Juridicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

'FALLO .-Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por RAVAGO PLÁSTICOS, SA UNIPERSONAL contra la Resolución de 15 de julio de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición contra las liquidaciones de IAE 2007, 2008 y 2009 a nombre de EP COMPOUNDING, SL por las instalaciones situadas en el municipio de Vilallonga del Camp, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Tarragona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 609/2011, interpuesto por la entidad mercantil apelante, RAVAGO PLÁSTICOS, SA UNIPERSONAL, contra la resolución del Organismo apelado, BASE, GESTIÓN DE INGRESOS DE LA DIPUTACIÓN DE TARRAGONA, de fecha 15 de julio de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición contra las liquidaciones de IAE 2007, 2008 y 2009 a nombre de EP COMPOUNDING, SL por las instalaciones situadas en el municipio de Vilallonga del Camp.

SEGUNDO:En su primera parte, la sentencia apelada resume la pretensión de la parte actora -que viene a reproducirse en el escrito de apelación-: La Inspección de tributos de la Diputación de Tarragona inició un procedimiento inspector que finalizó mediante acta de conformidad 154/2001/i, de fecha 7 de julio de 2011, en la que se puso de manifiesto -a su juicio- que la entidad EP COMPOUNDING, SL, de la que es la sucesora universal por fusión, declaró erróneamente durante los ejercicios 2007, 2008 y 2009 a efectos del IAE 8.000 kw de potencia, habiendo ingresado indebidamente las cantidades de 48.207,79 en los dos primeros ejercicios y de 48.025,18 en el de 2009, pero como quiera que la inspección se refería a RAVAGO PLÁSTICOS, SA UNIPERSONAL y no a EP COMPOUNDING, SL, no se podía regularizar esa situación mediante el acta de inspección, por lo que el actuario interviniente les indicó que debían solicitar la devolución de ingresos indebidos.

Al respecto, señala la sentencia apelada que hay que partir del dato que el IAE es un tributo de cobro periódico y notificación colectiva y el artículo 62.3 de la LGT establece que, para este tipo de deudas, el plazo de pago en período voluntario deberá efectuarse en el período comprendido entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. De ahí las liquidaciones de IAE correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009 deben considerarse actos firmes. De otra parte, como acertadamente alega la representación de la demandada, el artículo 221 de la LGT establece que cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la propia LGT , recordando la doctrina de esta Sala sobre la devolución de ingresos indebidos, con cota de nuestras sentencias de 16 de mayo de 2011 (recurso 102/2008 ) y de 15 de enero de 2009 (recurso de apelación 60/2008 ).

Y concluye la sentencia apelada: « De ahí que la actora no pudiera pretender la devolución de ingresos indebidos en relación con unas liquidaciones firmes, por lo que, en aplicación del artículo 221 de la LGT , la Administración bien pudo desestimar la solicitud presentada por la recurrente por ese motivo y sin más consideraciones. Pero lo que hizo fue considerar que esa solicitud era un recurso -si bien en la parte dispositiva de la resolución el recurso se califica como de reposición, lo que hubiera debido comportar la inadmisión del mismo por extemporáneo-, y lo tramitó y resolvió como tal, sin que ese proceder haya causado indefensión alguna a la actora, sino todo lo contrario».

TERCERO:Ello no obstante, la sentencia apelada entra a analizar la cuestión de fondo, a la que dedica su fundamento de derecho cuarto, del siguiente tenor:

«En cuanto a la pretensión relativa a la cuestión de fondo, esto es, si la Administración debe proceder a recalcular el IAE de acuerdo con los datos obtenidos en la inspección tributaria a la actora, tampoco puede prosperar.

Así, para el cálculo de la cuota del IAE deben de tenerse en cuenta elementos fijos, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley de Haciendas Locales (en adelante LHL), Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004. Y, en la Regla 14ª de la Instrucción del IAE (aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre) se establece que se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la misma Regla 14ª, para la determinación de las cuotas, y, entre éstos, figura (apartado A) el de la Potencia instalada.

De otra parte, el artículo 91 de la LHL establece que, para la percepción del IAE, debe formarse una matrícula en la que deben de hacerse constar los elementos para el cálculo del IAE, y, entre éstos, como ya se ha visto, uno es el de la potencia instalada.

De acuerdo con los datos obrantes en la matrícula del IAE de la entidad EP COMPOUNDING, SL, entre los que se encontraba que la potencia instalada era de 8.000 kw, se calcularon las liquidaciones del IAE.

Pues bien, no hay duda entre las partes en que la actora es la sucesora universal por fusión de la entidad EP COMPOUNDING, SL. Tampoco se cuestiona que la Inspección de tributos de la Diputación de Tarragona inició un procedimiento inspector a RAVAGO PLÁSTICOS, SA UNIPERSONAL que finalizó mediante acta de conformidad 154/2001/i, de fecha 7 de julio de 2011, en la que se fijaron los siguientes kw para el cálculo del IAE:

Ejercicio 2007: 2262,35

Ejercicio 2008: 2710,35

Ejercicio 2009: 2710,35

Ejercicio 2010: 5785,35

Lo que pretende la actora es que los datos en cuanto a potencia instalada que se admiten en la citada acta inspección, se tengan en cuenta para recalcular el IAE que le hubiera correspondido abonar a EP COMPOUNDING, SL.

Sin embargo, esa pretensión no puede prosperar. En efecto, si bien es cierto que la actora es la sucesora universal por fusión de la entidad EP COMPOUNDING, SL, también lo es que ambas sociedades se dedican a actividades distintas. Así, mientras la actora se dedica a la actividad de 'Fabricado de Productos semielaborados del plástico', la de EP COMPOUNDING, SL era la de 'Fabricación de materias primas plásticas'.

Además, en el Informe obrante en los folios 4 y 5 del expediente se pone de manifiesto que entre la documentación para obtener la licencia ambiental se incluyó el proyecto básico, de fecha 13 de diciembre de 2004, de D. Oscar Giró y Corts, en el que se hizo constar que la potencia en las instalaciones de EP COMPOUNDING, SL era de 4.492 kw. Pero tampoco ese dato puede tenerse en cuenta para recalcular el IAE ya que no fue comprobado por la inspección.

A todo ello debe añadirse que la potencia instalada es un elemento cambiante que varía en función de la maquinaria que hay en una industria en cada momento (de hecho resulta significativo que en la propia acta de inspección figuran tres potencias distintas en un período de cuatro ejercicios). De ahí que la normativa censal establezca la obligación de declarar las variaciones que se produzcan en los elementos tributarios, todo ello de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 243/1995 :

'Los sujetos pasivos incluidos en la matrícula del impuesto estarán obligados a presentar declaración mediante la que se comuniquen las variaciones de orden físico, económico o jurídico, en particular las variaciones a las que hace referencia la regla 14ª2 de la Instrucción, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto.'

De otra parte, la regla 14ª de la Instrucción a la que hace referencia ese precepto (ya citada y que se aprobó por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), establece:

'Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.'

De ahí que la Administración, a falta de la comprobación de la potencia instalada por EP COMPOUNDING, SL, debió calcular el IAE de acuerdo con el dato ofrecido por el sujeto pasivo, esto es, los 8.000 kw, sin que puedan aceptarse los datos comprobados a otro sujeto pasivo que ejerce una actividad también diferente».

CUARTO:El escrito de apelación se ciñe a cuestionar cuatro concretas consideraciones de la sentencia de instancia, sin analizar la parte de la misma que hace referencia a la impugnación de actos firmes. En esencia, señala aquel escrito:

1.Respecto de la dedicación de ambas sociedades a actividades distintas: « No puede de ningún modo estar la parte actora de acuerdo con dicha afirmación, dado que es obvio que las dos actividades que pretende diferenciar la Sentencia son parte de la misma industria, concretamente de la industria de elaboración de materias plásticas, utilizándose en ambas maquinaria y procesos productivos similares, hallándose únicamente la diferencia en que en el momento de formalizar el alta en el Impuesto de Actividades Económicas se utilizaron dos epígrafes distintos, pero siempre dentro del ámbito de las actividades industriales relacionadas con el plástico, no significando ello que nos encontremos ante dos actividades totalmente distintas como pretende la Sentencia. De otro modo, no podría haberse integrado durante el proceso de fusión la maquinaria procedente de E.P. COMPOUNDING, S.L. en el proceso productivo de la parte actora, si no fuera porque forman parte de una misma actividad que conlleva un similar proceso productivo. En cualquier caso, tampoco se ve la relevancia de dicho argumento para el caso que nos ocupa, donde sencillamente se pretende la devolución de una tributación en exceso por un mero error material en la cumplimentación del alta censal».

2.Respecto de la no comprobación por la Inspección: « No puede concluir el Juzgado que este dato no fue comprobado por la Inspección, cuando el proyecto básico de fecha 13 de diciembre de 2004 al que se hace referencia fue puesto a disposición de la Administración en su totalidad durante el transcurso de la Inspección y forma parte del expediente administrativo (páginas 6, 7 y 8 del mismo). Esta manifestación es absurda, dado que, entre sus funciones, la Inspección solicita antecedentes y documentación precisamente para revisarla».

3.Acerca de que la potencia instalada es un elemento cambiante: « Tampoco podemos en modo alguno aceptar dicha motivación del Juzgado, ya que si se acepta el argumento de que no puede estimarse la pretensión legítima de la actora de ejercer su derecho a que sea revisada y modificada a su favor la potencia declarada, y en base a la cual se han venido liquidando los elementos tributarios y, en consecuencia, tributando en exceso, no podríamos tampoco aceptar que la propia Administración pueda realizar una Inspección a la actora y regularizarle el mismo elemento tributario con efecto de cuatro años atrás, dado que si la potencia instalada es un elemento cambiante que varía en función de la maquinaria que hay en una industria en cada momento, lo es tanto para la parte actora como para la demandada, bajo susceptibilidad de vulnerar el principio constitucional de igualdad y no discriminación en caso que se acepte lo contrario. Por ello, si la Administración tiene elementos para determinar las variaciones que ha sufrido la potencia instalada de la actora aún en ausencia de declaración censal de variación presentada por esta última, procediendo a regularizar en base a ellos, incluso con efectos de varios años atrás, también está en su derecho la que suscribe a solicitar la regularización del exceso de tributación, aunque esta variación de elementos sea a favor del obligado tributario y no a favor de la Administración, como sucede en el caso de las Actas incoadas a la autora por el mismo concepto».

4.En relación con la falta de comprobación de la potencia instalada por EP COWOUNDING, S.L.: « Como ya se indicó en el escrito de demanda y en la solicitud de ingresos indebidos presentada ante BASE (cabe puntualizar aquí que quien indicó a la parte actora que debía seguirse dicho procedimiento para la obtención de la devolución fue el propio actuario de la Inspección de BASE, dando instrucciones precisas de instar dicho procedimiento y dirigir la solicitud explícitamente hacia su persona, tal y como hizo la actora y puede comprobarse en el propio expediente), la parte demandante no pretende en ningún momento que se regularice la situación de un obligado tributario con los datos de otro obligado tributario independiente como pretende hacer creer interesadamente la parte demandada y parece que entiende el propio Juzgado, sino que lo que pretende es que se regularice la situación tributaria que ella misma ha adquirido por sucesión universal de una entidad íntegramente participada y que se dedicaba a la misma actividad (como se ha especificado en el expositivo primero anterior). Parece no haber quedado claro, y por ello se procede a reiterarlo una vez más, el hecho de que no se solicita una regularización en base a unos datos ajenos a los que comprobó la Inspección, sino que dicha Inspección fue la que puso de manifiesto el error en la tributación en exceso de la absorbida E.P. COMPOUNDING, S.L., a raíz del análisis de las propias máquinas de ésta, las cuales en el momento de la Inspección ya habían pasado a estar afectas al proceso productivo de RAVAGO PLÁSTICOS, S.A. a causa de su incorporación al mismo mediante el proceso de fusión que supuso la absorción de la entidad íntegramente participada. En conclusión, esta parte únicamente pretende se le reconozca su derecho en base a los datos que en todo momento han obrado en poder de la Administración a raíz de la Inspección de referencia, y que fueron revisados por la misma como consta y se acredita en el expediente».

QUINTO:Para resolver la presente apelación ha de partirse del esencial artículo 221.3 de la LGT 58/2003: « Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley ».

En efecto, cuando un ingreso se estima ilícito o contrario a derecho en general, afectado por una causa de nulidad «ordinaria», si no se impugna en tiempo y forma el acto administrativo que lo produjo, éste devendrá firme y consentido y no dará lugar a devolución alguna. Esta conclusión la impone el principio de seguridad jurídica, recogido paradigmáticamente en el artículo 28 LJCANo es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma»), tratándose, como dice la Exposición de motivos de dicha LJCA, de una « opción razonable y equilibrada».

Sin embargo, procederá la devolución, con independencia de la firmeza, en los dos siguientes casos tasados establecidos en la Ley: a)Ante todo, en los supuestos genuinos de ingresos indebidos correlativos a la antigua figura del cuasicontrato del cobro de lo indebido ( artículos 1895 y siguientes del Código civil ), que obliga a la devolución de pagos hechos por error o sin causa. Se trata de los supuestos contemplados en el artículo 221.1 de la LGT 58/2003; y b)También en los casos de nulidad «cualificada» a los que se refiere el citado artículo 221.3 de la misma LGT (nulidad de pleno derecho, supuestos de revocación, rectificación de errores y circunstancias que posibilitan el recurso extraordinario de revisión).

La jurisprudencia aplica reiteradamente estas conclusiones: cuando un contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria, por no haber utilizado en su momento el derecho a impugnarla, resulta improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario, pretender, después, la devolución de lo abonado como pago de tal exacción con fundamento en que se trata de un ingreso indebido ( STS de 27 de marzo de 2002 ); una pretensión exclusivamente de devolución de unos ingresos procedentes de liquidaciones firmes ha de declararse inadmisible, pero si la solicitud de declaración de nulidad de unas liquidaciones tributarias y, en su caso y como colofón de ello, la devolución de los ingresos que en su virtud se practicaron, se extendía a su nulidad de pleno derecho u otra causa de revisión, habrá que pronunciarse sobre tal solicitud ( STS de 18 de abril de 2002 ).

Es obvio, en el presente caso, que no estamos en ninguno de los supuestos genuinos de devolución ( art. 221.1 LGT ) ni tampoco ante un supuesto de nulidad de pleno derecho - párrafo a) del art. 216 LGT , en relación con el art. 221.3 de la misma- ni ante circunstancias que hagan posible el recurso extraordinario de revisión ( art. 216 LGT , en relación con el mismo art. 221.3).

Por tanto, la devolución de ingresos indebidos sólo procederá si concurre alguna de las causas de revocación - párrafo c) del art. 216 LGT - o de rectificación de errores -párrafo d) del mismo art. 216-. Ante la incuestionable firmeza del acto de aplicación de los tributos en que se basaron los ingresos cuya devolución se pide, correspondía a la parte interesada, en todo caso, concretar el supuesto, dentro de los legalmente tasados, en que funda tal devolución.

SEXTO:No se invoca ni concurre en el caso, a juicio de la Sala, ninguno de los supuestos legales de revocación, que habrá de basarse en alguna de las causas (delimitación positiva) del artículo 219.1 LGT , sin que se puedan transgredir los límites que señala el mismo precepto (delimitación negativa).

En cuanto a las causas de revocación, en lo esencial, las causas propias de anulabilidad del artículo 154 de la LGT de 1963 han pasado a ser causas de revocación, que solo podrá operar en beneficio de los particulares:

1.Cuando se estime que infringen manifiestamente la ley: la infracción ha de ser descubierta, patente, terminante, indudable, inequívoca, ostensible, notoria, clara o evidente y determinable sin necesidad de una especial labor interpretativa, no existiendo cuando exista duda racional o perplejidad sobre la ilegalidad. Además, ha de ser relevante, afectando a los elementos esenciales de la norma transgredida, alterando sustancialmente la finalidad perseguida por ésta, bien en su presupuesto o bien en sus consecuencias.

2.Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado: Se trata del «conocimiento de nuevos datos que justifiquen volver sobre lo ya resuelto», no siendo necesaria la aportación de nuevas pruebas, bastando «circunstancias sobrevenidas», las cuales no han de referirse a «elementos del hecho imponible», siendo suficiente que «afecten a una situación jurídica particular», así como que «pongan de manifiesto la improcedencia del acto administrativo dictado», expresión de por sí tan amplia que incluso ha llegado a sostenerse la posibilidad de revocación exclusivamente por motivos de oportunidad, interpretación que no cabe compartir, dado el sentido de las enmiendas parlamentarias que dieron origen al texto legal. En la enmienda parlamentaria que recoge el texto legal se ponían algunos ejemplos de supuestos incluibles en esta causa («sanciones firmes que han quedado sin causa, resultados lesivos consecuencia de la descoordinación de órganos, así como irregularidades de especial gravedad»).

3.Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados: La mayor parte de los vicios de forma constituyen meras irregularidades no invalidantes, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ; en el extremo opuesto, la ausencia de todo tipo de procedimiento será un vicio de nulidad de pleno derecho, según la letra e) del artículo 217.1 LGT/2003 .; y, en un término medio, los vicios de forma que producen solamente anulabilidad ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 citado), se recogen como causa de revocación cuando producen indefensión. En los procedimientos tributarios no sancionadores, la indefensión se producirá normalmente por omisión o denegación del trámite de instrucción a través de los cuales el contribuyente puede realizar alegaciones o conseguir la incorporación al procedimiento de elementos probatorios, pudiendo tener cabida también los supuestos de fuerza mayor que impidieran el cumplimiento de plazos (de recurso o de ingreso). Más problemático será el supuesto de no recepción de notificaciones, pero deberá tratarse de una indefensión real y efectiva, en el sentido de resultar acreditada y verosímil la imposibilidad de conocimiento y no imputable a la negligencia o desidia del contribuyente.

Son límites a la revocación el no constituir dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, pues la revocación solo se admite por razones de legalidad y no de oportunidad; el no ser contraria al principio de igualdad; el no ser contraria al interés público; y el no ser contraria al ordenamiento jurídico.

SÉPTIMO:En realidad, la única causa invocada que, legalmente, podría dar lugar a la devolución de ingresos indebidos pretendida sería la rectificación de errores a que se refiere el artículo 220.1 LGT , el cual solo permite la corrección o rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos, sin que a su amparo quepa pretender corregir los supuestos errores de derecho, que en principio solo cabe impugnar a través de los correspondientes recursos o mecanismos de revisión.

Así se sostiene en el escrito de apelación, cuando se dice que el caso que nos ocupa, sencillamente se pretende la devolución de una tributación en exceso por un mero error material en la cumplimentación del alta censal.

Ciertamente la diferencia entre errores de hecho y errores de derecho no siempre es pacífica, debiendo acudirse a los criterios doctrinales y jurisprudenciales para una adecuada delimitación entre lo que se considera son errores de hecho y lo que se estima son errores de derecho, la cual tiene consecuencias prácticas de gran interés, porque si estamos en presencia de los primeros el particular cuenta con un plazo de cuatro años desde que se dictó el acto objeto de rectificación, mientras que, por el contrario, frente a los segundos solo dispone de un mes, a contar desde el siguiente al de la notificación del acto administrativo en que se ha producido el error, para la interposición del recurso de reposición y, en su caso, de la reclamación económico-administrativa.

Por todas, la STS de 18 de marzo de 2009 destaca como características especiales del error de hecho el ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima faciepor su sola contemplación, frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho, por lo que será precisa la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1)que se hubiera tratado de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2)que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; 3)que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error; 4)que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica; y, 5)que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo.

En el caso enjuiciado se invoca un mero error material en la cumplimentación del alta censal por la propia entidad mercantil antecesora de la aquí apelante. Sin embargo, de los razonamientos de la sentencia apelada y de las extensas alegaciones del escrito de oposición a la apelación resulta la imposibilidad de admitir que se cumplan en el caso los requisitos señalados para la concurrencia de un error material, en particular, no se trataría de simples equivocaciones elementales, ni sería patente y claro. Y todas las alegaciones del escrito de apelación evidencian la misma conclusión, por la necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas, de innegable complejidad. Cualquiera de los razonamientos de la sentencia apelada pone de manifiesto que no cabe calificar como error material la supuesta, y no probada, equivocación en el alta censal referida.

En definitiva, no cabe apreciar la única causa invocada hábil para la interesada devolución de ingresos, y la firmeza de éstos convierte en inhábiles las alegaciones que se efectúan de forma manifiestamente extemporánea.

OCTAVO:Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la 'justa causa litigandi' en la apelante ('serias dudas de hecho o de derecho' en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 100/2012 interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Tarragona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo ordinario número 609/2011, resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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