Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 483/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 336/2013 de 09 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE
Nº de sentencia: 483/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100801
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00483/2015
Recurso Contencioso-Administrativo nº 336 y 337/13 (acumulados)
ALBACETE
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
SENTENCIA Nº 483
En Albacete, a nueve de Noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo los números 336 y 337/2013 (acumulados) del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE AYNA, representado por el Procurador Sr. Fernández Manjavas, contra la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de pérdida de derecho del cobro de subvención. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23 de Julio de 2013, recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones de la Dirección General de Formación, de 19 de junio de 2013, sobre pérdida de subvención.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 05 de Noviembre de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Se somete al control judicial de la Sala, las resoluciones de la Dirección General de Formación, de fecha 19 de junio de 2013, sobre pérdida y ajuste subvencional compensatorio.
Segundo.- Esgrime con carácter previo la parte demandada, la concurrencia de las causas de inadmisibilidad del recurso, por falta de representación ( Art. 4.5.2.a) de la LR), falta de legitimación 'ad processum ' ( Art. 45.2, letra d ) y 69.b), de la LJ ); y defecto legal en el modo de proponer la demanda. Excepciones procesales que han de ser rechazadas, pues es obvio que hay dos resoluciones de la Alcaldía; que han permitido otorgar y constatar la representación; así como la decisión del ejercicio de la acción; por lo que decaería igualmente el segundo óbice procesal, al contar con el acuerdo de los órganos de gobierno (Alcalde y Junta de Gobierno), para el ejercicio de la acción. Toda vez, que el segundo óbice procesal estaría técnicamente mal planteado; ya que el supuesto legal que pretende, no es de falta de legitimación; sino de falta de capacidad legal para ejercer la acción. Y por lo que afecta a la última excepción procesal, la misma no tiene apoyo legal ni se puede declarar como tal; pues es obvio que desde la interposición del recurso se hace evidente los actos impugnados; y el marco de control de la legalidad de los mismos.
Tercero.- Sobre la cuestión planteada en el presente recurso, y su base fáctico-jurídica, ya se ha pronunciado la Sala, en Sentencia nº 146, de 9 de noviembre de 2015 (recurso nº 62/13 ), ponente Domingo Zaballos, al señalar, en su Fundamento tercero, cuarto y quinto, lo siguiente, a saber:' Tercero.- Adelantamos la suerte estimatoria de las pretensiones del Ayuntamiento de Yeste; y ello así sin que haga falta analizar si incurrió la JCCLM en desviación de poder o arbitrariedad, reproche que, por cierto, no aparece acreditado por la parte demandante.
Obra acreditado en autos por certificación del Secretario-interventor del Ayuntamiento, de 18 de abril de 2013, que en esa fecha la beneficiaria de la subvención no había percibido de la Junta CCLM un solo euro de los 172.905,00 que le fueron otorgados como ayuda finalista al amparo de la Orden de 9-11-2010. En el mismo sentido el Certificado -este de 23-4-2013- del Director de la Oficina de Yeste de la Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca (RURALCAJA), expresando haber abonado al Ayuntamiento el 11-10-2012 la suma de 146.969,25€ 'correspondiente al anticipo de una Subvención de la Consejería de Empleo y Economía, encontrándose al día de la fecha pendiente de abonar por dicha Consejería'. También se acredita la falta de pago de la subvención mediante Certificado del Tesorero General de la Junta de Comunidades de CLM de 11 de junio de 2012 indicando que, de acuerdo con la información contable la Consejería de Hacienda, tenía reconocidas obligaciones pendientes de efectuar su pago a favor del Ayuntamiento de Yeste 1.616.011,97€, en esa cifra incluyéndose por el concepto 'ACE-11-CAC- 86.452,50€ y 60.516,75€.
En las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento el 13-12-2012 cumplimentado el trámite de audiencia, la Administración municipal beneficiaria había puesto de manifiesto tal extremo, entre otros en un completo escrito obrante a las hojas 966 a 971, sin que la resolución finalizadota del procedimiento se detuviera en lo más mínimo sobre el particular. El antecedente de Hecho quinto recoge la fecha de presentación de las alegaciones, limitándose a reseñar 'no se admiten ninguna de las alegaciones presentadas'. Se constata en ello un primer incumplimiento de la Ley, pues el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre impone al autor del acto administrativo decidir 'todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas derivadas del mismo'.
La resolución aparece fundamentada en los mismos preceptos que luego se citan en la contestación a la demanda,
artículo 37.1c) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones y 49 . 36 del
Pero ello no es satisfactorio por lo que enseguida se dirá y porque, sin aludir a informe alguno u otro elemento de juicio, la razón que se da para declarar la pérdida de derecho al cobro parcial es, sencillamente, 'al haber justificado la entidad una cantidad inferior a la concedida'.
Motivación insuficiente, si bien no tildamos el defecto como vicio de nulidad, porque del escrito de alegaciones del Ayuntamiento -como hemos indicado, muy completo- se extrae que el Ayuntamiento conocía el supuesto incumplimiento, (obra en la hoja 961 del expte), se trata del Informe de Liquidación (aunque no se remita al mismo en la resolución), suscrito por la 'Técnico de Empleo', Sra. Morillo Sánchez: no haber justificado nóminas de particulares y otras haberlo hecho 'fuera de plazo'.
No es la defectuosa motivación, por consiguiente, la razón por la que prosperará el recurso.
Cuarto.- Consta acreditado en autos lo que se afirma en la demanda. Al menos a fecha 18 de abril de 2013, en que se data el indicado Certificado del Secretario-interventor, habían sido pagadas la totalidad de las nóminas de los trabajadores participantes en el Programa de Acción Local y Autonómica para el empleo, año 2011, contratación nada menos que de 62 trabajadores.
De la Orden de 9 de noviembre de 2010 dictada por la Consejería de Empleo conviene retener no sólo la prescripción de la base 71.3, sino de las bases 24.4 y 70.2.
La base 71 se refiere al reintegro de subvenciones, no dejando de ser curioso que sea la única invocada por la Administración autonómica, en la resolución impugnada y contestando la demanda, porque el 'reintegro' presupone que se haya abonado la ayuda, lo que no ha ocurrido en el caso del Ayuntamiento de Yeste. Prescribe el último párrafo del nº 3 que, 'No obstante, cuando a lo largo de la liquidación de un programa se pusiera de manifiesto que la cantidad justificada es menor a la concedida y quedase parte de la subvención por librar, el órgano gestor procederá a dejar sin efecto la cantidad no justificada'.
Ni en vía administrativa ni en el proceso ha prestado atención la JCCLM a la base 24 'Del pago de las ayudas', percibiendo a las claras que '1º Con la expedición de la resolución de concesión de subvención, se anticipará a las entidades beneficiarias el 50% de la subvención concedida. 2 Con el inicio de al menos un proyecto, se anticipará a las entidades beneficiarias el 35% de la subvención, con la presentación de la siguiente documentación (...). 3 Se abonará el 15% final, con la certificación de fin de todos los proyectos concedidos expedida por la persona titular de la Secretaria/Intervención, y la liquidación del gasto...'.
Documenta el Certificado de 2-5-2011 de la Coordinadora Provincial del SEPECAM en Albacete, (hoja 37 del expte), sin ambages la procedencia del abono al Ayuntamiento de Yeste de 86.452,50€, correspondiente al 50% de la subvención... También pasa por alto la Administración que el mismo artículo 71 de la Orden de 9 de noviembre de 2010, al que apela la resolución administrativa impugnada, en su número dos, impone a la Administración regional el deber de graduar los incumplimientos y determinar la cantidad que finalmente deba percibir la entidad beneficiaria 'teniendo siempre en cuenta el principio de proporcionalidad', valorando una serie de criterios, el primero de ellos 'la naturaleza y causas del incumplimiento, teniendo en cuenta su incidencia en el buen desarrollo de la acción subvencionada'.
Quinto.- Obra acreditado en autos el craso incumplimiento por parte de la Administración concedente de la ayuda de las determinaciones recogidas en la propia Orden, aprobada por la Consejería de Empleo y en cuestión, presupuesto o condición nuclear, como es el abono del 50% de la subvención concedida (nº 1 de la base 24), que se denomina anticipo, como también se llama anticipo al 35% de la Subvención (nº 2 de la misma base 24).
El único incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Yeste ha sido el retraso en el abono de determinadas nóminas a los trabajadores (ni la resolución impugnada ni el informe de liquidación que le sirve de propuesta los concretan); pero ello así directa consecuencia del incumplimiento de abono de los anticipos por parte de la JCCLM. En el caso de autos se da la singularidad añadida de que para atender los gastos de personal (retribuciones y cotizaciones a la SS por los trabajadores contratados), el Ayuntamiento hubo de formalizar con entidad financiera, RURALCAJA, el 11-10-2012 una operación de crédito 'factoring', incluyendo precisamente 146.969,25€ correspondiente a los anticipos comprometidos para la cesión de cobro regulado en el artículo 3 de la Orden de 2-2-2010 de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda con un tipo de interés 7% anual y una comisión de apertura del 0,25%; lo acredita el Certificado del Secretario-Interventor de 18-4-2013 (documento nº 1 acompañado a la demanda).
La contestación a la demanda obvia completamente tales extremos, como los había obviado la resolución administrativa impugnada, incurriendo en desconsideración legal al Ayuntamiento de Yeste, que había presentado pormenorizado escrito de alegaciones.
Sí refiere la demanda que la relación entre la JCCLM y el Ayuntamiento se dice literalmente, constituye 'una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen obligaciones recíprocas y presupuesto lo anterior, dado que en el supuesto de actos la beneficiaria de la ayuda asumió el compromiso de justificar el gasto realizado, sin que efectivamente esta haya ocurrido, procede desestimar el recurso Contencioso-Administrativo formulado de contrario'. Lo que ocurre es que el único incumplimiento reprochado por la JCCLM al Ayuntamiento de Yeste fue 'haber justificado una cantidad inferior a la concedida', sin más. Pero el incumplimiento no casual o inexplicable, sino motivado precisamente por el previo incumplimiento de la obligación de abono de los anticipos. Con independencia de que tal conducta de la Administración regional podría o no ser calificada de contraria a la 'lealtad Institucional' debida a la Administración municipal de Yeste, ex artículo 4.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no cabe duda que supone grave incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Orden aprobada por la Consejería, de manera que no puede sacar provecho económico de ello. Mal se compadecería con el más elemental principio de justicia que validáramos la actuación administrativa impugnada en aplicación estricta, aislada o descontextualizada de una de las bases rectoras de las ayudas minorando sensiblemente la subvención finalista otorgada al Ayuntamiento de Yeste cuando es el caso -no se discute- que ha llevado a efecto la ejecución de los proyectos ligados a la creación de empleo y que, para cumplir con sus obligaciones, ha debido desembolsar importantes sumas sin disponer de los anticipos a los que tenía derecho; y el retraso en el pago de algunas sumas consecuencia directa indiscutida, hemos de insistir, del incumplimiento tan repetido por parte de la LCCLM. No abonar parte de la subvención al Ayuntamiento acarrearía un enriquecimiento injusto de la Administración Autonómica.'
Cuarto.- Desde estos presupuestos legales, debemos proceder:
a) A desestimar el presente recurso respecto de la resolución de la Dirección General de Formación, de fecha 19 de junio de 2013; en tanto en que no ha quedado desvirtuado ni desacreditado por prueba alguna ( Art. 217 y 281 de L.E.Civil ), el contenido del acto, con la obligación de reintegro de 4.864,78€, más su interés legal de 531,79€; dando lugar al importe de 5.396,57€ (primera fase). b) Con relación al primer acto impugnado, también de fecha 19 de junio de 2013 (2ª fase), por la que se declara justificada sólo, en parte, al cumplimiento de la subvención; declarando la pérdida del derecho al cobro de la cantidad de 160.808,18€; es obvio, que con la doctrina interpretativa precedente, aunque la Administración haya actuado formal y legalmente, ateniéndose a los presupuestos legales; lo ha sido sin valorar su propio incumplimiento inicial de falta de pago de la subvención concedida; lo que modula y condiciona el devenir de todo el proceso subvencional y el cumplimiento de sus condiciones legales, esencialmente alteradas por ese incumplimiento inicial. De aquí, que sí realmente existe prueba de que de hecho se ha cumplido el fin subvencional, con los correspondientes gastos; desde las circunstancias del caso, sería injusto, con enriquecimiento para la Administración pública, que no se percibiera el derecho subvencional, inicialmente declarando y condicionando; cuando la Corporación local hizo múltiples requerimientos de pago sin obtener respuesta respecto de la Administración autonómica y el Secretario-Interventor del Ayuntamiento, viene a certificar el pago de las deudas a los proveedores del Taller de Empleo, Virgen de lo Alto IV; con delimitación de los mecanismos de provisión dineraria para el pago a los proveedores. Por lo que procedería reconocer el pago en la cantidad reclamada por vía de demanda; es decir, de *153.627,68€*; que es la que se ha de entender como justificada por el certificado del Secretario-Interventor. Sin condena en costas; por las circunstancias concurrentes en la litis; y el marco impugnatorio e interpretativo del mismo (arts. 139 de la L. Reguladora).
Fallo
: Que rechazando las causas de inadmisibilidad planteadas, debemos declarar y declaramos: a) La desestimación del presente recursorespecto al acto administrativo resolutor de la primera fase. b) La estimación del recursocon relación al acto administrativo atinente a la segunda fase; y revocando por contrario a Derecho dicho acto; reconocer el derecho de la Corporación Local a obtener la subvención en la cantidad de *153.627,68 €*. Sin costas.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso Ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

