Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 483/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 304/2015 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA

Nº de sentencia: 483/2016

Núm. Cendoj: 41091330032016100234

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5553

Núm. Roj: STSJ AND 5553/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCION 3ª
Procedimiento ordinario: 304/2015
S E N T E N C I A
Ilustrísimos Sres. Magistrados
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
D. Eloy Méndez Martínez.
D. Juan María Jiménez Jiménez
En Sevilla, a 17 de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Sala de Lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del
Rey el recurso número 304/2015, seguido entre las siguientes partes: como demandante el Ayuntamiento de
Adamuz, representado por el Letrado de la Diputación de Córdoba ; y como administración demandada la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir representada por el abogado del Estado.
Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del requerimiento previo formulado a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para anular resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 2 de octubre de 201 mediante la que se acuerda imponerle por la comisión de infracciones previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, la sanción de multa de 600 euros, así como reposición de las cosas a su estado anterior.



SEGUNDO .- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre.



TERCERO .- La administración demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.



CUARTO .- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Como primera cuestión se alega por la Administración del Estado la inadmisión del recurso, dado que se impugna acto firme, dado el requerimiento que realizó el Ayuntamiento de Adamuz a la administración demandada se hizo fuera de plazo.

Si acudimos al expediente, comprobamos como la resolución sancionadora se notificó al Ayuntamiento de Adamuz el día 6 de octubre de 2014 (folio 58). Siendo el plazo para la reclamación de dos meses según el artículo 44 de la ley jurisdiccional , el plazo para su presentación vencía el seis de diciembre. Dado que ese día es inhábil, se produce el vencimiento el día hábil siguiente, que en este caso no produce hasta el martes 9 de diciembre, al ser inhábil el domingo 7 y el lunes 8.

Al presentarse el requerimiento ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el día 10 de diciembre, hay que concluir que se hizo fuera de plazo, dejando el acto firme.

Debemos al respecto señalar que estamos ante un requerimiento entre administraciones públicas, y que aunque se regule en la ley jurisdiccional, no es un plazo procesal al que se aplique el artículo 135 de la LEC , sino un plazo procedimental sujeta a la ley 30/1992.

Así lo viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que hace coincidir su naturaleza con los requerimientos entre administraciones públicas que se regulan en la legislación de régimen local. Así la sentencia de dicho órgano judicial de 17 de junio de 2009 señala: '

TERCERO.- Si según el artículo 44.2 de la Ley Jurisdiccional el requerimiento deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma, en el supuesto que enjuiciamos, partiendo de que el Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón se publicó en el BOA el día veinticinco de noviembre de dos mil dos finalizaba el plazo para formular la Administración el requerimiento previo el día veinticinco de enero de dos mil tres .

Estos hechos declarados como probados por la Sala de instancia, no se cuestionan en la formulación de este motivo de casación, pues, la Administración recurrente se limita a discrepar con el sustento de los preceptos que invoca como infringidos, de la interpretación que realiza el Tribunal, al afirmar que el requerimiento fue formulado en fecha veintidós de enero de dos mil tres , según el registro de salida de la Delegación de Gobierno de Aragón del día siguiente, pues, como entiende, la recurrente en su escrito de contestación a la demanda de autos: 'una cuestión es cuándo sale el escrito del despacho del Delegado del Gobierno y otra cuándo se presente en un registro público'.

Habida cuenta de que el requerimiento de derogación que formuló la Delegación del Gobierno en Aragón ante el Gobierno de Aragón respecto a los artículos 45 y 321 del Decreto 347/2002, de 19 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, aunque aparece firmado en fecha veintidós de enero de dos mil tres no consta su presentación ante el Registro del Gobierno de Aragón hasta el día treinta de enero de dos mil tres ; esta última fecha es la única que debe tenerse en cuenta para computar el plazo de dos meses exigido por el artículo 44.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que el referido escrito tuvo formalmente entrada en el registro del órgano requerido el día treinta de enero de dos mil tres, y consiguientemente sus efectos se produjeron en este momento de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.a ) y 4.1 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo ( RCL 1999, 1359) , en relación con el artículo 38 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114, 329) .

Tesis que sigue nuestra Sala, entre otras en la sentencia de nueve de marzo de dos mil seis ( RJ 2006, 1708) -recurso de casación número 3605/2001 -, en la que cita y reproduce el razonamiento jurídico de una anterior de cinco de marzo ( RJ 2004, 1322) , donde se dice que: "Ha de estarse sobre este punto al cómputo que opuso el Ayuntamiento en su contestación y ha reiterado en esta fase de casación, consistente en que la Delegación del Gobierno recibió la comunicación el 5 de mayo de 1995 y su requerimiento no entró en el Ayuntamiento sino hasta el día 31 inmediato posterior. En esta última fecha estaba sobradamente vencido el plazo del artículo 65.2 de la LBRL ( RCL 1985, 799, 1372) (y también lo estaría si como día inicial se aceptara el 8 de mayo de 1995 que señala el Abogado del Estado); y por lo que hace a la fecha de ese requerimiento, no constando aquella en la que fue depositado en Correos o efectivamente se presentó en las dependencias municipales (lo que incumbía probar a la Administración General del Estado), la única que puede tenerse en cuenta es la reconocida por el Ayuntamiento, porque aceptar otra solución sobre este punto equivaldría a que la observancia del plazo quedara a la libre disposición del requirente." En consecuencia, de acuerdo con esta doctrina procede estimar este motivo de casación, lo que nos dispensa examinar los restantes y no entrar en el fondo de la cuestión debatida en la instancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2d) de la Ley Jurisdiccional ( RCL 1998 , 1741) , casamos la sentencia impugnada, y declaramos en base a los artículos 96.c) de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 46.6 y 44 de la citada Ley , la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra los artículos 45 y 321.3 del Decreto 347/2002, del Gobierno de Aragón , de 19 de noviembre.'

SEGUNDO .- No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución indicada en el antecedente primero, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.