Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 484/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 190/2014 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERIN, NURIA
Nº de sentencia: 484/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015100479
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 190/2014
Partes : PROGRES IMPORT EXPORT, S.L. C/ AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
S E N T E N C I A Nº 484
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª Núria Clèries Nerín
D. Ramon Gomis Maqué
D. Jose Luis Gómez Ruíz
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 190/2014 , interpuesto por PROGRES IMPORT EXPORT, S.L., representado el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, contra el auto de 16/06/2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 9 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 280/2014 .
Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada D.ª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
' 1º)AUTORIZARa la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la entrada en los domicilios de las entidades New Millenium Style SL, Progres Import Export SL, Wanda 2009 SL sitas en la calle Progres Nº383-385 y 361-363 de Badalona y en el domicilio de la primera de las indicadas y de la persona física Amador de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona al efecto de realizar el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a su actividad económica y obtención de las copias que sean necesarias, procediendo si fuese necesario y con la menor fuerza posible al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones, cajas de seguridad con auxilio de cerrajero o persona con conocimiento en la materia evitando en la medida de lo posible la causación de daños materiales.
2º)Dicha entrada habrá de practicarse el día 19 de Junio de 2014 en todas las horas del día incluidas las nocturnaspor el tiempo que resulte estrictamente necesario con la posibilidad de ampliar las actuaciones al siguiente día 20 de Junio de 2014,si fuera estrictamente necesario y en las mismas condiciones con comunicación al juzgado a efectos informativos.
3º)La entrada se habrá de practicar por el personal actuario contenido en el escrito de solicitud así como de los funcionarios pertenecientes al servicio de auditoría informática también relacionados mediante identificación nominal y numérica procurando el cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser asistidos por la Fuerza Pública.
4º)Una vez finalizada la entrada y registro se deberá poner en conocimiento de este Juzgado acompañando el informe correspondiente sobre el resultado producido, apercibiendo a la Agencia Tributaria que para el supuesto de que a la vista de las actuaciones practicadas pudieran existir indicios de la comisión de delitos tributarios lo ponga en conocimiento del Juzgado de Instrucción de guardia o del Ministerio Fiscal. '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada el Auto dictado en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 de Barcelona , por el que se autoriza la entrada en el domicilio de las entidades mercantiles apelantes a los actuarios de la Agencia Tributaria para materializar las actuaciones inspectoras y proceder a la toma de todo tipo de datos contables y extracontables o procedentes de sus relaciones económicas con terceras personas.
El escrito de apelación cuestiona la motivación y justificación de la autorización de entrada, así como su necesidad, urgencia y proporcionalidad, todo ello en relación en las alegaciones contenidas en la solicitud y con la documentación acompañada a la misma. Alega la falta de competencia del Juez acordante. Invoca el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y solicita la anulación de la entrada ya efectuada y en consecuencia la devolución de la documentación e información obtenida con motivo de la entrada en el domicilio.
SEGUNDO.- El art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, preceptúa: 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.
Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al regular las facultades de la inspección de los tributos en el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, señala en el art. 142 lo siguiente:
'1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley'.
Este último precepto añade, en orden a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, que: 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial'.
Este Tribunal ha tenido ocasión de sostener, por otras en sentencia núm. 1296/2007, de 13 de diciembre que: 'La legitimidad constitucional de la entrada en el domicilio y su registro concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública ha sido reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero (f.j. 6), en la que, sin embargo, se advierte (f.j. 7) que el hecho de que la entrada y reconocimiento del domicilio para tal fin tenga un sólido fundamento es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional, pues aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible.
Asimismo, la Sentencia de esta Sala y Sección núm. 365/2006, de 6 de abril, añade: 'Como ha destacado la doctrina, es obvio que el Juez no debe conceder la autorización como un mero automatismo formal; no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, pero sí la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona ( STC 22/1984 ).
Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992 ).
El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: Se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 )'.
Por último, no puede bastar, como hemos señalado en la sentencia núm. 526/2007, de 14 de mayo , la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración Tributaria someter su actuación, estrictamente al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.
Es indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos. Estos datos objetivos, según la misma jurisprudencia constitucional, han de serlo en un doble sentido: a) En el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) En el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa.
En definitiva, la entrada y registro por la Inspección de Tributos de un domicilio constitucionalmente protegido, sólo puede autorizarse por el Juez competente cuando en la solicitud o junto a ella consten explícitamente los datos objetivos indiciarios de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y sea precisa para su averiguación aquella diligencia».
TERCERO:En aplicación de las anteriores consideraciones, nuestras conclusiones han sido diversas sobre la legitimidad de la autorización de entrada según las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto, en particular según las alegaciones contenidas en la solicitud y la documentación aportada con la misma:
a) En nuestra sentencia 526/2007, de 14 de mayo de 2007 (reiterada en la sentencia 930/2007, de 27 de septiembre de 2007 , dijimos que ha de reputarse errónea la interpretación que parece darse a los preceptos de la Ley 58/2003, General Tributaria, relativos a las facultades y funciones de la Inspección de Tributos, que permitirían, por ese solo hecho de estar incluido en el plan de inspección, la entrada y registro, y, en defecto de consentimiento del interesado, la autorización judicial para ella. El art. 113 de dicha Ley señala que 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial'. Esta autorización requiere los presupuestos constitucionales señalados, mientras que la 'necesidad' a que se refiere el precepto no puede predicarse, sin más, de la inclusión en el plan de inspección y de la redundante afirmación de peligro de destrucción de la documentación.
No puede pretender la Administración tributaria, como ya se ha dicho, efectuar inspecciones genéricas a la búsqueda de documentos o pruebas inculpatorias y ha de someter su actuación, estrictamente, al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.
En consecuencia, únicamente cuando se persiga, en un supuesto concreto, un presunto ilícito, que ha de quedar detallado, cabrá la solicitud. Esto es lo que ocurre en la ya citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, como no podía ser de otra forma. Su art. 546 condiciona decretar la entrada y registro 'cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación'. El art. 573 es contundente cuando dispone que 'No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa'. Y, en términos análogos, el art. 579 establece: '1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. 2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa'.
b) Por el contrario, hemos ratificado la legitimidad de la autorización de entrada en nuestra sentencia 1297/2007, de 13 de diciembre de 2007 , cuando 'se deduce la necesariedad de contar con autorización judicial para entrar en el domicilio de las empresas a fin de llevar a cabo la investigación de su documentación en relación con los ejercicios y conceptos que fueron convenientemente identificados, habida cuenta que, por el volumen y la importancia de las operaciones se corría el riesgo de que, de solicitar directamente de los responsables de las empresas su colaboración, estos podrían deshacerse u ocultar parte de la información, e igualmente la Sala considera que la ponderación de las circunstancias y alegaciones de la Administración fue debidamente realizada por el Juez de lo contencioso-administrativo y que el auto apelado es correcto y ajustado a derecho, por lo que debe ser confirmado».
c) También , en la sentencia 60/2009, de 26 de enero de 2009 , confirmamos también la legitimidad de la autorización de entrada en un supuesto en que la solicitud del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña recogía tanto los hechos como los motivos que justifican la petición de autorización de entrada, señalando que 'la petición de autorización previa tiene su razón de ser en la reiterada falta de colaboración y en la resistencia mostrada en los intentos de notificación y comprobación y en la conducta claramente evasiva de REINSA y de su administrador a propósito de las responsabilidades fiscales contraídas'.
CUARTO:En el concreto supuesto aquí enjuiciado, la autorización de entrada ha sido solicitada con motivo de unas actuaciones inspectoras concretas y determinadas, y en la solicitud se expone cuales son los indicios de la existencia de ilícito tributario y que justifican la necesidad de entrar en las dependencias antes señaladas para obtener la información que se precisa para efectuar la labor inspectora, sin que exista una forma menos gravosa de obtenerla.
En relación con la sociedad recurrente 'Progres Import Export SL', la solicitud de autorización se funda en la existencia de indicios apreciados:
1.- Desde su constitución, en el año 2000, no ha ingresado cantidad alguna en las declaraciones del impuesto sobre sociedades. En las declaraciones presentadas se aprecia las siguientes inconsistencias: 1.-las cifras de 'aprovisionamientos' (compras consumidas) no guardan una relación proporcionada con la variación de las cifras de ventas, lo que no resulta lógico en una actividad de comercialización de productos adquiridos para su venta sin ser sometidos a procesos de transformación.2.-El margen comercial ha aumentado considerablemente desde 2010 a 2012, que no parece razonable porque la misma debería suponer o bien una reducción importante del coste de aprovisionamiento o bien un aumento considerable del precio de venta, lo que habría repercutido negativamente en la cifra de ventas; sin embargo de 2010 a 2011, la cifra de ventas se ha incrementado.3.- La evolución de los gastos de personal declarados no guarda relación proporcionadas con la variación de las cifras de ventas.
2.-Las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre han resultado negativas, lo cual no es coherente con la actividad de comercio al por mayor desarrollada por la sociedad.
3.-La solicitud también recoge datos incongruentes en relación con la declaración anual de operaciones con terceros, (relativas a otras sociedades del mismo grupo), como en las declaraciones DUA, en la que no es lógico que con las cifras de importaciones y exportaciones que derivan de las declaraciones en Aduana, declare ventas (ingresos) en el Modelo 347 muy reducidas(los importes por anualidades constan en la solicitud)
4.-Por otra parte, al analizar la evolución de los fondos propios de la sociedad, se observó que desde el año de su constitución, año 2009, estos eran negativos, lo que supondría que la sociedad se encontraría en una situación de insolvencia.
5.-A estos indicios derivados del examen de las diversas declaraciones tributarias de la sociedad recurrente, la autorización de entrada también se fundaba en lo actuado en las diligencias previas Nº 509/12 seguidas por el Juzgado de Instrucción nº1 de Alicante. A través de estas diligencias (que no se siguen contra la recurrente) se informó sobre la presunta existencia de una trama de empresarios de nacionalidad china que realizan importaciones desde China, ocultando su verdadera identidad y declarando en la Aduana un valor de las mercancías importadas muy inferior al real. La solicitud relata en la solicitud el entramado comercial y societario para evadir impuestos.
6.-Asimismo, la AEAT incluye en la solicitud el relato de diversas pruebas que suponen la existencia de defraudación de los aranceles de la Aduana y en el IVA de la importación, referentes a la identidad del verdadero importador. Acompaña documentación relativa a la factura y DUA emitida por el exportador al importador ficticio, así como el albarán de salida de depósito distinto del aduanero.
La inspección de la AEAT concluye que los indicios expuestos ' es indicativo de que PROGRES IMPORT EXPORT, SL, muy posiblemente ha enmascarado, en sus declaraciones fiscales, la realidad de sus compras e importaciones y la realidad de sus ventas, con el fin de eludir la debida tributación en la imposición directa y en la imposición indirecta derivada de su actividad mercantil, fraude que prácticamente sólo podrá descubrirse mediante el examen de la documentación existente en los locales en donde ejerce su actividad, pues otros medios alternativos de investigación, como los requerimientos a terceros, no son eficaces en casos como el presente en que, según los hechos expuestos, los terceros serían parte interesada en mantener la posible ocultación. '
Pues bien, el Auto del Juzgado de instancia después de recoger las consideraciones generales, legales y jurisprudenciales sobre la entrada y registro, examina el contenido de la solicitud de autorización, y acuerda que la autorización de entrada que se ha solicitado deviene necesaria para que por parte de la Inspección de la AEAT se ponga de manifiesto tales hechos en los locales regentados por la recurrente y las otras personas jurídicas y física que consta en la solicitud y que forman parte de mismo entramado de empresas.
La resolución impugnada se considera bien fundamentada y argumentada, razón por la cual, cabe rechazar la impugnación fundada en la falta de motivación Por otra parte, la medida solicitada viene amparada por los indicios de ilícito relatados en la solicitud y es proporcionada al fin que se pretende. Asimismo el Auto, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, si que supera el juicio de razonabilidad dado que el interés público en impedir la defraudación a la hacienda pública que representa el interés general se encuentra implícito en los razonamientos jurídicos expuestos, y la ponderación con el interés privado se desprende de la existencia de unos indicios contrastados en otras actuaciones inspectoras y en ser este el único mecanismo para obtener la información requerida.
Por último, la medida ha sido acordada por juez competente, pues el artículo 8,6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa atribuye la competencia para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular a los juzgados de lo contencioso administrativo. No es competente el Juzgado de Instrucción pues la autorización de entrada se solicita en el sí de una investigación tributaria, y si bien la misma trae causa de unas diligencias penales, estas diligencias no se refieren al contribuyente afectado y las mismas suponen un indicio más de los otros recabados por la Inspección. En este estado del procedimiento, la autorización de entrada tiene por objeto una inspección tributaria, que puede o no dar lugar a una posterior investigación penal, pero cuyo objetivo no es pre-constituir una prueba penal sino recabar datos para estudiar si el contribuyente ha cometido o no alguna infracción tributaria. Posteriormente, a tenor de la gravedad de la misma y de los elementos que la configuren, en su caso, habrá de considerarse si los hechos pueden constituir una infracción administrativa tributaria o un delito penal. Como indica el Letrado del Estado, 'las solicitudes de autorización de entrada tienen un contenido motivatorio suficiente en aras a la búsqueda de elementos que pongan de manifiesto la comisión de un fraude fiscal, con independencia del resultado de las mismas'.
QUINTO.-Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Y conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 190/2014 interpuesto por PROGRES IMPORT- EXPORT, S.L.. contra el Auto de 16 de Junio de 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona , que autoriza la entrada en los domicilios de las entidades New Millenium Style SL, Progres Import Export SL, Wanda 2009 SL sitas en la calle Progres Nº383-385 y 361-363 de Badalona y en el domicilio de la primera de las indicadas y de la persona física Amador de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona. Resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos; con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe

