Sentencia Administrativo ...il de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 484/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2488/2011 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 484/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100476


Encabezamiento

RECURSO Nº 2488-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 484/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 2488-11, interpuesto por Dª Nuria representada por el/la Procurador/a D ª Carmen Aparicio Bosca, contra la resolución del TEAR de fecha 26-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 contra la liquidación nº NUM001 en concepto de ITP.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y la Generalitat Valenciana representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemanda contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 2.210,95 euros.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 21 de abril de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante Dª Nuria ,interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 26-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 contra la liquidación nº NUM001 en concepto de ITP.

SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que la Conselleria, practicó liquidación por ITP correspondiente al acta de reconocimiento de dominio que supliría la falta de titulo previo de la escritura de adjudicación de herencia de fecha 28-3-2009, para la matriculación de una finca en el Registro de la Propiedad, sin embargo dicha liquidación es improcedente pues el acta de notoriedad se había levantado a fin de suplir un titulo exento de dicho impuesto. Alega la actora que no ha otorgado ninguno de los negocios jurídicos a que los que se refiere el art 7,2,b y d del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre , pues ni se trata de un expediente de dominio, ni de acta de notoriedad, actas complementarias, dominio publico expedido a los efectos del art 206 LH , ni de un reconocimiento de dominio, sino de una manifestación de propiedad realizada en la escritura de aportación a gananciales y del otorgamiento de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia sujeta al impuesto de sucesiones. La administración pretende equiparar el negocio jurídico de aceptación de herencia con el reconocimiento de dominio a favor de persona determinada que es un acto de naturaleza distinta por tratarse de un acto intervivos, a dichos efectos basta cotejar el tenor del instrumento publico otorgado. El art 7,2 sujeta a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio cuyo titulo transmisivo sea suplido por ellos, pero en el caso de existir titulo transmisivo tal como acontece en el caso de la actora, por la escritura de herencia la tributación de la transmisión se somete a las reglas aplicables al titulo de la transmisión, la herencia que debió estar sujeta a gravamen y si no se liquido y la administración no ejercito su potestad revisora en su día ello no permite liquidar ahora el ITP, el acta de notoriedad lo único que pretende es completar el negocio jurídico de herencia para que las fincas adjudicadas tengan acceso al RP.

El Abogado del Estado se opone al recurso entablado y se adhiere a la contestación a la demanda formulada por la GV.

El Abogado de la Generalitat se opone a la demanda y señala que la actora impugna la liquidación sustancialmente por estimar que no se trata de un reconocimiento de dominio sino de una manifestación de propiedad realizada en la escritura publica de aportación a gananciales y que al ser una transmisión mortis causa es una operación no sujeta a ITP. Señala la GV que el reconocimiento de dominio que se realiza en la escritura de aportación a la sociedad de gananciales es una manifestación de que la actora era dueña de la finca por herencia no inscrita de su padre y ello es un reconocimiento de dominio y dicha declaración suple un titulo transmisorio anterior sujeto al impuesto de sucesiones,. Y a tenor del art 7,2,c) y d) TRLITP y AJD, nos encontramos ante un titulo, el reconocimiento de dominio, que suple el titulo de transmisión de la propiedad de bienes hereditarios y de ello deriva la sujeción al impuesto .

TERCERO.-El recurso planteado ha de prosperar, y ya se anticipa, por los argumentos sustentados por la actora, argumentos que esta Sala comparte.

La actora formalizo en fecha 8-7-2008 escritura publica de aportación de finca rústica a su sociedad de gananciales

En la escritura de aportación a la sociedad de gananciales que consta aportada y es objeto de liquidación consta

'Titulación.- Le pertenece por herencia de su padre D. Mauricio , fallecido en Murla, hace más de quince años, careciendo de título público justificativo alguno'

Para ello hay que recordar que la reanudación del tracto sucesivo interrumpido pretende que una finca ya inscrita a nombre de una persona, pueda inscribirse a nombre de un tercer adquirente, cuando los titulares intermedios no hubieran inscrito sus títulos de adquisición. El artículo 200 de la Ley Hipotecaria señala que la reanudación del tracto sucesivo interrumpido puede realizarse mediante expediente de dominio (judicial) o mediante acta de notoriedad (notarial).

El expediente de dominio es un proceso judicial asimilable a los actos de jurisdicción voluntaria, o el acta de notoriedad es un expediente notarial, que tienen por objeto acreditar o justificar la adquisición del dominio de una finca por parte del promotor del expediente, a los efectos de obtener, mediante la correspondiente declaración judicial, o notarial uno de los tipos de titulación supletoria que se admiten en nuestro ordenamiento en orden a la inscripción de actos registrales que no pueden acceder al Registro de la Propiedad, bien por carecer de los títulos ordinarios, bien por no ser registrables los que se tengan, pudiendo servir tanto para la inmatriculación de aquella como para reanudar el tracto registral interrumpido o para el registro de los excesos de cabida.

La regulación del expediente de dominio y acta de notoriedad se contempla en el artículo 7.2, apartado C, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en los siguientes términos:

'2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: ....

c) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.'

Por tanto, los expedientes de dominio o actas de notoriedad constituyen hecho imponible del impuesto con la única excepción del supuesto de no sujeción establecido con la finalidad de evitar la duplicidad impositiva sobre una misma operación, por lo que se declaran no sujetos los expedientes de dominio o las actas de notoriedad cuando se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras.

Sin embargo en el presente caso no nos hallamos en absoluto ante un reconocimiento de dominio de los que regula la norma citada sino ante una manifestación realizada por la actora en la escritura de aportación de bienes a la sociedad ganancial, manifestación a tenor de la cual ningún reconocimiento jurídico de dominio se consolida en los términos expuestos

Procede traer a colación la STS, Contencioso-administrativo, sección 2 del 09 de diciembre de 2009 ( ROJ: STS 8613/2009 )

'Sexto.- Distinta solución merece el cuarto de los motivos de casación que se articulad del siguiente modo: ' Al amparo del motivo d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción por interpretación errónea del artículo 7.2c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridícos Documentados ( aprobado por Real Decreto Legislativa 3050/1980 ), de 30 de Diciembre).

De lo que se trata, en su análisis, es de interpretar el sentido del artículo 7.2.c) del Real Decreto Legislativo 3050/1980 de 30 de Diciembre que establece que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto: ' Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria, y las certificaciones expedidas a los efectos del art. 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente acta o certificación.'

En nuestra opinión es evidente que todo Expediente de Dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las Fincas objeto de aquel. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes Expendientes de Dominio, que es lo que mantiene la sentencia de instancia.

No puede negarse, sin embargo, que hay unos Expedientes de Dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada. En otros casos no existe este título.

Siendo esto así, como lo es, entendemos que el tenor literal del articulo 7.2 c) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los Expedientes de Dominio que suplan el título de transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los Expedientes de Domino cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En estas hipótesis, existencia de título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por la reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en el caso litigioso por herencia.

Que lo que venimos razonando es correcto se infiere porque en el supuesto enjuiciado el Expediente de Dominio no ha suplido titulo de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida, transmisón al que el Expediente de Dominio gravado es ajeno.

El precepto analizado pretende someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación. No puede entenderse el texto legal invocado por las resoluciones recurridas como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos. Entender las cosas de otra manera supondría gravar, en hipótesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad económica alguna'

Asimismo el T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD, VALLADOLID, Sección Segunda en SENTENCIA: 01543/2011 de 24 de junio de 2011, aplicando dicho criterio señala:

'Por otra parte, hay que resaltar que la problemática que en este pleito se plantea ha sido objeto de consideración en dos sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 y de 9 de diciembre de 2009 , que establecen una doctrina que esta Sala ha seguido en su sentencia de 31 de enero de 2011, que estimó el recurso número 1527/06 y en el que la norma a interpretar era, al igual que aquí sucede, el artículo 7.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, precepto en el que se dispone que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto: 'Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación'. Así las cosas y según se expresa en la sentencia de esta Sala que ha sido citada, en relación con el artículo mencionado el Tribunal Supremo tiene declarado que «es evidente que todo Expediente de Dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las fincas objeto de aquel. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes expedientes de dominio, que es lo que mantiene la sentencia de instancia. No puede negarse, sin embargo, que hay unos Expedientes de Dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada. En otros, no existe este título. Siendo esto así, el tenor literal del artículo 7.2.C) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre (que tenía igual redacción a la del precepto aquí aplicable) demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los Expedientes de Dominio que suplan el título de la transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los Expedientes de Dominio cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En estas hipótesis, existencia del título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en el caso litigioso por herencia».

Por todo lo cual como ya se anticipo se estima el recurso. Efectivamente tal como se alega la actora no ha otorgado ninguno de los negocios jurídicos a que los que se refiere el art 7,2,b y d del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre , pues ni se trata de un expediente de dominio, ni de acta de notoriedad, actas complementarias, dominio publico expedido a los efectos del art 206 LH ni de un reconocimiento de dominio, sino del otorgamiento de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia sujeta al impuesto de sucesiones. La administración pretende equiparar el negocio jurídico de aceptación de herencia con el reconocimiento de dominio a favor de persona determinada que es un acto de naturaleza distinta por tratarse de un acto intervivos, a dichos efectos basta cotejar el tenor del instrumento publico otorgado. El art 7,2 sujeta a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio cuyo titulo transmisivo sea suplido por ellos, pero en el caso de existir titulo transmisivo tal como acontece en el caso de la actora, por la escritura de herencia la tributación de la transmisión se somete a las reglas aplicables al titulo de la transmisión, la herencia que debió estar sujeta a gravamen y si no se liquido y la administración no ejercito su potestad revisora en su día ello no permite liquidar ahora el ITP, el acta de notoriedad lo único que pretende es completar el negocio jurídico de herencia para que las fincas adjudicadas tengan acceso al RP.

En definitiva el tenor literal del articulo 7.2 c) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los Expedientes de Dominio que suplan el título de transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los Expedientes de Domino cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En estas hipótesis, existencia de título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por la reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en el caso litigioso por herencia. En el supuesto enjuiciado, la Sala aprecia que el Expediente de Dominio no ha suplido título de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida, transmisión al que el Expediente de Dominio gravado es ajeno. El precepto analizado pretende someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación. No puede entenderse el texto legal invocado por las resoluciones recurridas como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos. Entender las cosas de otra manera supondría gravar, en hipótesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad económica alguna.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Nuria ,contra la resolución del TEAR de fecha 26-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 contra la liquidación nº NUM001 en concepto de ITP.

2º) Anulamos la resolución del TEAR por ser contraria a derecho, así como la liquidación de la que trae causa.

3º) No procede una expresa imposición de costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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